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INTERESES

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PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. Reserva de actualización. Forma. Innecesariedad de efectuarla al retirar la orden de pago: ausencia de respaldo normativo. Procedencia de los intereses. COSTAS. Imposición al demandado rebelde1- La cuestión a resolver gira en torno a dilucidar si la percepción de una orden de pago por accesorios de la obligación principal sin formular reserva de cobro de intereses extingue el derecho al cobro de intereses o accesorios a futuro en virtud de lo dispuesto en el art. 624, CC, o en su equivalente art. 899 inc. C, CCC, aun cuando el acreedor haya formulado la reserva de actualización prevista en el art. 564 3° párr., CPC, al momento de formular la planilla conforme la cual se libró la orden de pago. La situación a resolver no es subsumible ni en la hipótesis prevista en el art. 624, CC, ni en la del art. 899, CCC, de manera tal que estos preceptos nada aportan para la solución del caso sometido a resolución.

2- Tiene dicho la jurisprudencia y la doctrina que no resulta aplicable el art. 624, CC, cuando se trata de pagos efectuados en sede judicial. Es que cuando el acreedor cobra una orden de pago que cancela la deuda parcialmente, no es necesaria la reserva de intereses (sea de la deuda principal o de los accesorios) en los términos del art. 624, Código Civil anterior o del actual 899 inc. C, CCC. Mucho menos cuando se demandó el pago del capital y sus intereses hasta que estos fueran efectivamente cancelados, pretensión que expresamente fue admitida en la sentencia en idénticos términos y cuando, además, se cumplió acabadamente con la exigencia de formular reserva de actualización contenida en el art. 564, CPC, dejando clara la voluntad de no otorgar efecto extintivo al cobro de la orden de pago.

3- Del repaso de las constancias de autos se puede colegir de manera inequívoca la voluntad del ejecutante de cobrar la totalidad de la deuda actualizada y de cada uno de sus rubros, no advirtiéndose, entonces, aquella «carencia de prueba o indicio que demuestre la intención de formular reserva de intereses» de la que habla el juez de Primera Instancia. No existe signo alguno de que haya estado en el ánimo del acreedor liberar al deudor de los intereses o de los accesorios del juicio sino, antes bien, todo lo contrario. Las manifestaciones de la parte actora al tiempo de acompañar liquidación actualizada y solicitar las sucesivas órdenes de pago son más que suficientes para tener por realizada la reserva de intereses y accesorios. Esta es la única exigencia expresa que existe en el ordenamiento adjetivo para que se mantenga el derecho al cobro de intereses por todos los rubros adeudados, siendo la planilla de liquidación, la petición de libramiento de orden de pago, el libramiento ordenado por el tribunal y la correspondiente recepción de tal orden, actuaciones procesales vinculadas entre sí. Exigir al acreedor que, al momento de recibir cada orden de pago, efectúe reserva de cobro de intereses constituiría, en consecuencia, una disociación entre actuaciones procesales conceptualmente asociadas entre sí, que sería contraria a las propias exigencias legales, a los fines de la normativa aplicable y, también, a la economía y a la razonabilidad procesal.

4- Exigirle a la parte la reiteración de la reserva de cobro de intereses cada vez que recibe una orden de pago carece de sustento normativo, máxime cuando dichos requisitos gravitan en contra del cobro de un crédito reconocido por sentencia.

5- Atento que la falta de contestación de los agravios no implica un allanamiento a la pretensión del recurrente, las costas en la Alzada corresponde que sean soportadas por la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC).

C3.ª CC Cba. 13/12/18. Auto N° 323. Trib. de origen: Juzg. 14.ª CC Cba. «Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Rojas, Gerardo José Hernán – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Expte. N° 5181850»

Córdoba, 13 de diciembre de 2018

VISTOS:

I. Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial de 14ª. Nominación de la Ciudad de Córdoba, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto contra el decreto de fecha 15/9/15, que ordenó: «Córdoba, 15 de setiembre de 2015. Incorpórese el Para Agregar. Agréguese el oficio acompañado, con noticia. Atento haberse percibido orden de pago por honorarios y gastos, sin formular reserva de intereses, los mismos han quedado extinguidos en la proporción del monto percibido (conf. art. 624, CC, aplicable por remisión del art. 7, CCC). En su mérito: reformúlese liquidación conforme a derecho y se proveerá», y la denegatoria de la reposición por Auto N° 109 de fecha 15/3/16, en el que se resolvió: «1. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, mediante apoderado, en contra del proveído del Tribunal de fecha 15/9/15, manteniendo el mismo en todos sus términos. 2. Conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio de reposición por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba que por sorteo corresponda. 3. Imponer las costas por el orden causado. 4. (…).» II. En los presentes, la parte actora inicia ejecución de sentencia, practica liquidación de capital, intereses y costas, haciendo formal reserva de practicar cuantas actualizaciones de liquidación resulten menester hasta la percepción de la totalidad de los importes adeudados en autos, de conformidad a lo establecido en el art. 564 3° párr., CPC. Seguidamente, a fs. 30 se corre vista de la liquidación formulada, que es aprobada. Luego, presenta planilla actualizada a fs. 40/41, en la cual nuevamente se hace reserva de actualización en los términos del art. 564, CPC, corriéndose vista a fs. 42 y siendo aprobada a fs. 43 vta. Así las cosas, se comienzan a librar órdenes de pago a partir de fs. 74, haciendo reserva de actualizar liquidación en cada uno de los pedidos de libramiento de orden de pago según más adelante se detallará. Con fecha 4/5/15 la ejecutante presenta liquidación actualizada, oportunidad en la cual no deja de hacer reserva de actualizar liquidación por todo concepto, incluyendo los intereses y/o la indexación que en su caso corresponda, se corre de la misma vista a fs. 120, es aprobada a fs. 125 y comienzan a librarse nuevamente órdenes de pago (reservándose el derecho de actualizar planilla en cada oportunidad). Finalmente, a fs. 149 el Dr. Kreiman, letrado apoderado de la actora, pide se impute la suma de $1.972,24 en concepto de IVA de honorarios de conformidad a la planilla aprobada de fs. 118, realizando reserva de actualizar liquidación; proveyendo el Tribunal el decreto aquí impugnado de fecha 15/9/2015, el cual fue objeto de reposición con apelación en subsidio. Contra dicho decreto, y la denegatoria de la reposición, se alza la actora, expresando agravios, dándose por decaído el derecho dejado de usar al demandado Gerardo José Hernán Rojas, al no evacuar el traslado para contestar agravios. III. Expresión de agravios: Comparece el Dr. Samuel Ángel Kreiman, en representación de Compañía Financiera SA, y expresa agravios. Dice que le agravia el decreto de fecha 15/9/2015 en cuanto dispone que, atento haberse percibido orden de pago por honorarios y gastos sin formular reserva de intereses, los mismos han quedado extinguidos en la proporción del monto percibido y manda a reformular liquidación conforme a derecho. Sostiene que dicha aseveración no es verdadera ya que se formuló la reserva de intereses cada vez que fue oportuno. Añade que el a quo a fs. 168 vta. niega la existencia de prueba o indicio alguno que demuestre la intención de formular reserva de intereses, lo que resulta infundado, falaz y arbitrario. Señala que al momento de interponer la demanda reclamó el pago del capital adeudado con más los intereses de ley, indexación y/o reajustes; firme la sentencia recaída en autos, a fs. 27 se inició la etapa de ejecución en donde se formuló planilla de gastos, capital y honorarios incluyendo los intereses. Agrega que al momento de realizar cada una de las actualizaciones de deuda así como ante cada orden de pago, hizo reserva de practicar cuantas actualizaciones resulten menester hasta la completa percepción de la totalidad de importes que por cualquier concepto fueran adeudados. Indica que el art. 624, CC, establece, pese a que no lo dice, una presunción iuris tantum; así también lo expresa el actual art. 899 inc. c, CCC. Afirma que, existiendo un derecho reconocido al cobro de los intereses y puesto que la renuncia de los derechos no se presume, la presunción del art. 624, CC, debe ser valorada en sentido estricto. Cita doctrina y jurisprudencia. Dice que resulta evidente, a partir de las constancias de autos, que no existió ánimo liberatorio respecto a los intereses adeudados. Asegura que en la reserva de practicar actualización de los intereses formulada al momento del pedido de la orden de pago respectiva, se entiende implícita la reserva de los intereses no abonados al percibir la respectiva orden. Refiere que el a quo incurre en contradicción al afirmar que la reserva de intereses debe ser concomitante al momento de la percepción de la orden de pago no siendo válidas las efectuadas con anterioridad, para luego argumentar que ante la instrumentación de las órdenes de pago por boleta electrónica, el momento de realizar la reserva es al pedir que se libre la orden de pago, hecho que es forzosamente anterior a la percepción. Señala que se ha sostenido que resulta inaplicable lo previsto por el art. 624, CC, si la deudora cumplió su prestación en ocasión de una causa judicial en trámite, promovida en virtud de su incumplimiento anterior. Explica que no procede la aplicación de esa norma cuando se trata de pagos realizados en juicio, pues, en tal caso, la percepción del capital sin reserva no hace presumir la renuncia del acreedor a percibir intereses, en tanto existe condena expresa al respecto.

Y CONSIDERANDO:

I. Tratamiento de los agravios: 1. Adentrados al análisis de la materia recursiva, la cuestión a dilucidar gira en torno a dilucidar si la percepción de una orden de pago por accesorios de la obligación principal sin formular reserva de cobro de intereses (tal se hizo a fs. 147) extingue el derecho al cobro de intereses o accesorios a futuro en virtud de lo dispuesto en el art. 624, CC, o en su equivalente art. 899 inc. C, CCC, aun cuando el acreedor haya formulado la reserva de actualización prevista en el art. 564 3° párr., CPC, al momento de formular la planilla conforme la cual se libró la orden de pago. 2. Ante todo, corresponde especificar que el tribunal de primera instancia entiende que el art. 624, CC, resulta aplicable al caso de autos de conformidad a lo establecido en el art. 7, CCC. Al respecto cabe decir que, en todo caso, si se siguen los arts. 5 y 7, CCC, la norma eventualmente aplicable sería el art. 899 inc. C, CCC, y no el art. 624, CC: estamos en presencia de una consecuencia de una relación jurídica ya existente que, como tal, se rige por el ordenamiento vigente a la fecha del acto jurídico bajo análisis. En autos, la relación jurídica ya existente está dada por la obligación contraída mediante el pagaré que se ejecuta; las consecuencias del incumplimiento de dicha relación vienen a ser las costas judiciales e intereses (más específicamente: I.V.A. de honorarios) cuyo cobro se pretende; el acto jurídico bajo análisis es la recepción de la orden de pago de fecha 8/8/15; en tanto que la ley vigente a dicha fecha momento era el CCC (vigente desde el 1/8/15). La aclaración precedente lo es solo a los efectos de una visualización más correcta de la normativa en juego y no porque la aplicación del art. 624, CC, lleve a una solución diferente que aquélla a la que conduce el art. 899 inc. c, CCC, pues, de hecho, ambos preceptos legales consagran similar solución normativa para un mismo tipo de hipótesis legal que, según explicaremos, no es la que se da en autos. 3. La situación a resolver no es subsumible ni en la hipótesis prevista en el art. 624, CC, ni en la del art. 899, CCC, de manera tal que estos preceptos nada aportan para la solución del caso sometido a resolución. Damos razones. Tiene dicho la jurisprudencia y la doctrina que no resulta aplicable el art. 624, CC, cuando se trata de pagos efectuados en sede judicial ya que: «…No procede la aplicación de esta norma cuando se trata de pagos realizados en juicio, pues en tal caso la percepción del capital sin reserva no hace presumir la renuncia del acreedor a percibir los intereses, en tanto existe condena expresa al respecto… (…)… Si la praxis judicial «obliga» al acreedor a recibir pagos parciales (existe jurisprudencia que fundada en el principio de la buena fe entiende que el acreedor debe retirar los depósitos judiciales practicados por el deudor aunque no alcancen para cubrir el total de la futura liquidación) no puede exigírsele, como contrapartida, que reserve expresamente los accesorios bajo sanción de considerarlos extinguidos…» (López Mesa Marcelo, La aceptación de pagos parciales sin reserva, La Ley 2006-F, 1483). Conforme lo expuesto, cuando el acreedor cobra una orden de pago que cancela la deuda parcialmente, no es necesaria la reserva de intereses (sea de la deuda principal o de los accesorios) en los términos del art. 624, Código Civil anterior o del actual 899 inc. C, CCC. Mucho menos cuando se demandó el pago del capital y sus intereses hasta que éstos fueran efectivamente cancelados, pretensión que expresamente fue admitida en la sentencia en idénticos términos y cuando, además, se cumplió acabadamente con la exigencia de formular reserva de actualización contenida en el art. 564, CPC, dejando clara la voluntad de no otorgar efecto extintivo al cobro de la orden de pago. 4. Para mayor abundamiento, la actitud asumida por el apelante en relación a su voluntad de cobrar los intereses -y accesorios sobre estos- que el juez de grado considera extinguidos, no deja dudas: al entablar la demanda procuró el cobro de la suma de $12.345,74 y, asimismo, reclamó intereses de ley, Tasa Pasiva del BCRA, indexación y/o reajustes, costos, gastos, etc. (fs. 1). Conforme a ello, la sentencia recaída en autos mandó llevar adelante la ejecución en contra del demandado, hasta el completo pago de la suma de $12.345,74, con más intereses (fs. 21). Abierta la etapa de ejecución de sentencia (fs. 26/27), el ejecutante formuló planilla de capital, intereses y costas, incluyendo los intereses debidos por cada rubro. Actualizó planilla en varias oportunidades incorporando intereses a todos los rubros debidos. Por último, en todos los pedidos de órdenes de pago, el actor formuló expresa reserva de practicar cuantas actualizaciones de liquidación resulten necesarias hasta la completa percepción de la totalidad de los importes que por cualquier concepto fuesen adeudados, incluyendo la indexación que en su caso corresponda. Del repaso de las constancias de autos realizada supra, se puede colegir de manera inequívoca la voluntad del ejecutante de cobrar la totalidad de la deuda actualizada y de cada uno de sus rubros, no advirtiéndose, entonces, aquella «carencia de prueba o indicio que demuestre la intención de formular reserva de intereses» de la que habla el juez de Primera Instancia. No existe signo alguno de que haya estado en el ánimo del acreedor liberar al deudor de los intereses o de los accesorios del juicio sino, antes bien, todo lo contrario. Las manifestaciones de la parte actora al tiempo de acompañar liquidación actualizada y solicitar las sucesivas órdenes de pago son más que suficientes para tener por realizada la reserva de intereses y accesorios. Ésta es la única exigencia expresa que existe en el ordenamiento adjetivo para que se mantenga el derecho al cobro de intereses por todos los rubros adeudados, siendo la planilla de liquidación, la petición de libramiento de orden de pago, el libramiento ordenado por el tribunal y la correspondiente recepción de tal orden, actuaciones procesales vinculadas entre sí. Exigir al acreedor que, al momento de recibir cada orden de pago, efectúe reserva de cobro de intereses constituiría, en consecuencia, una disociación entre actuaciones procesales conceptualmente asociadas entre sí que sería contraria a las propias exigencias legales, a los fines de la normativa aplicable y, también, a la economía y a la razonabilidad procesal. En esta línea, nuestro Tribunal Superior de Justicia ha resuelto que ni siquiera es necesaria la formulación de la reserva expresa del art. 564, CPC, cada vez que se presenta una planilla de liquidación si ello ha sido formulado en la etapa procesal oportuna y, por cierto, mucho menos es necesario que esa reserva sea realizada cada vez que se solicita el libramiento de una orden de pago para que se mantenga incólume el derecho al cobro de intereses de una deuda por parte del acreedor (TSJ Cba. – Sala Civil y Comercial, A.I. N° 276, 19/9/12, «Alpa S.A. c/ Jorevchuk Ana Elena y otros – P.V.E. – Alquileres – Recurso de apelación (Expte. 167615/36) – Recurso de casación (Expte. A – 11/11)»). Exigirle a la parte la reiteración de la reserva de cobro de intereses cada vez que recibe una orden de pago carece, entonces, de sustento normativo; máxime cuando dichos requisitos gravitan en contra del cobro de un crédito reconocido por sentencia. II. Por lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio y, en su mérito, revocar el proveído de fecha 15/9/15 y el Auto Nº 109 de fecha 15/3/16 que lo mantiene, en todo lo que ha sido materia de agravio, ordenando al tribunal de primera instancia que dé trámite a la petición de fs. 149 en cuanto legalmente corresponda, omitiendo la aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 624, CC y 899 inc. C, CCC. III. Costas y honorarios: Atento que la falta de contestación de los agravios no implica un allanamiento a la pretensión del recurrente, las costas en la Alzada corresponde que sean soportadas por la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC), regulándose los honorarios del Dr. Samuel Ángel Kreiman, en el monto equivalente al 4,2% sobre el punto medio de la escala correspondiente prevista en el art. 36 de la ley 9.459 y que resulta de aplicación al caso (arts. 26, 36, 39, 40 y 83 ley 9459). (…)

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio y en su mérito revocar el proveído de fecha 15/9/15 y el Auto Nº 109 de fecha 15/3/16 que lo mantiene, en todo lo que ha sido materia de agravio. Ordenar al Juzgado de 1ª. instancia interviniente que dé trámite a la petición de fecha 15/9/15 en cuanto por derecho corresponda, omitiendo la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 624, CC y/o en el art. 899 inc. c, CCC. 2) Imponer las costas a la demandada, (…).

Jorge Augusto Barbará -Ricardo Javier Belmaña – Rafael Garzón Molina■

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