<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN: Sustento en el Derecho Civil. TASA DE INTERÉS. Aplicación automática: Irrazonabilidad y desproporción en el resultado. DEBER DE LOS JUECES. Ponderación concreta del resultado. ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA. Disidencia. Tramitación del pleito: Transcurso del tiempo. Inexistencia de irrazonabilidad </bold></intro><body><page>1- En el caso, la Cámara <italic>a quo</italic> confirmó la sentencia que había admitido la demanda de indemnizaciones promovida, con base en el derecho civil, por la viuda y los hijos menores de un empleado fallecido a raíz de un derrumbe producido en la sede laboral donde se hallaba prestando tareas, aunque elevó los montos correspondientes al daño material y moral y dispuso la aplicación de intereses a la tasa fijada en el Acta CNAT Nº 601. Así, los planteos relativos a la tasa de interés aplicable resultan aptos para su tratamiento por la vía intentada. (Del fallo de la Corte). 2- Aun cuando los agravios remiten al examen de materias de derecho común y procesal ajenas, como regla y por su naturaleza, al ámbito del recurso reglado en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando, como sucede en el caso, la decisión resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento. Esa desproporción se comprueba per se dado el empleo de una elevada tasa de interés sin tomarse en consideración que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, como ocurre en el <italic>sub lite</italic>, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas.(Del fallo de la Corte). 3- La propia Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha expresado que las resoluciones adoptadas por ella -mediante Actas- solo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible. Dicho temperamento precisamente impone a los magistrados el deber de ponderar de manera concreta el resultado al que se arribará mediante la aplicación de la tasa de interés contenida en las Actas que corresponda emplear. Así, la Corte tiene establecido que el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir. (Del fallo de la Corte). 4- En este caso no se tuvo en cuenta que la aplicación irrazonada del Acta y la tasa de interés a la cual refiere generó un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia. Así, si se considera la fecha a partir de la cual la cámara estimó que comenzaría a correr el curso de los intereses -16/2/2001- hasta el momento de la liquidación practicada por la actora del 3/8/2016 y su aprobación del 20 y 26/9/2016 se arriba a un importe de capital e intereses de $ 16.804.000 a lo que deberían agregarse dos períodos anuales posteriores -2017 y 2018- con una tasa de interés -de alrededor- del 36% anual para cada uno de ellos, la cifra se aproximaría a los $23.000.000. (Del fallo de la Corte). 5- Si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales. Ello acontece en el <italic>sub lite</italic>, toda vez que se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada -como producto de una mecánica aplicación de una tasa- que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir. Por lo tanto, la decisión en este aspecto no se encuentra debidamente fundada, por lo que resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. (Del fallo de la Corte). 6- En autos, no pueden prosperar los agravios formulados por los codemandados respecto de la tasa de interés fijada por el <italic>a quo</italic>. Ello es así porque a partir de la sentencia de Fallos: 317:507 (Banco Sudameris) la Corte ha adoptado el criterio según el cual la tasa de interés a aplicar como consecuencia del régimen establecido por la ley 23928 queda ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa y es ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, sin que en el caso se haya demostrado la irrazonabilidad de lo decidido. Ello es así porque los planteos de los apelantes en el sentido de que la cámara incurrió en una doble actualización, que se expidió en exceso de sus facultades jurisdiccionales, y que desnaturalizó el contenido económico del caso, no guardan relación con las circunstancias comprobadas de la causa. (Disidencia, Dr. Rosatti). 7- En efecto, la sentencia estableció como capital nominal del crédito la suma de $3.041.280, que resulta ser inferior a la reclamada en la demanda deducida en el año 2002 ($3.341.433), lo que descarta la hipótesis de los apelantes de que la condena fue determinada a valores actualizados a la fecha de la sentencia y que, sobre dicha actualización, se aplicó una tasa de interés de contenido indexatorio. Por otro lado, se advierte que el fallo de primera instancia data del 20/12/2013, cuando aún no se había dictado el acta 2601/2014, empleada por la cámara. Sin embargo, la actora solicitó expresamente la aplicación de sus previsiones, aspecto que demuestra que la alzada se encontraba habilitada para expedirse sobre el punto. Finalmente, cabe destacar que en sus remedios federales, los apelantes no se agravian de los intereses fijados por el juez de grado según el promedio mensual de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (acta 3257/2002), sino que solo objetan el reemplazo de esa tasa por la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación (plazo de 49 a 60 meses) del acta 2601/2014, aplicada por la alzada. (Disidencia, Dr. Rosatti). 8- En ese marco, la controversia en esta instancia versa sobre una supuesta diferencia del orden del 24% en el rubro intereses. Tal diferencia –que no ha sido justificada mediante una liquidación seria de la evolución anual de las tasas en todo el período en juego– no basta para demostrar que la brecha existente entre ambos accesorios sea de tal magnitud que llegue a desnaturalizar el contenido económico del crédito tornándolo irrazonable, por lo que el gravamen actual y concreto que la sentencia habría ocasionado no se halla debidamente fundado. No es la tasa de interés, por sí sola, la que genera la deuda que aquí se impugna, sino los 16 años que ha insumido este pleito, que impactan inexorablemente en el monto final del juicio. (Disidencia, Dr. Rosatti). <italic>CSJN. 26/2/19. Fallo CNT 26482/2003. Trib. de origen: CNTrab. Sala III, Bs. As. "Bonet, Patricia Gabriela por sí y en repr. hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente - Acción Civil"</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 26 de febrero de de 2019 CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Carlos Fernando Rosenkrantz, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti</bold> (Disidencia) dijeron: 1. Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia que había admitido la demanda de indemnizaciones promovida, con base en el derecho civil, por la viuda y los hijos menores de un empleado fallecido a raíz de un derrumbe producido en la sede laboral donde se hallaba prestando tareas, aunque elevó los montos correspondientes al daño material y moral y dispuso la aplicación de intereses a la tasa fijada en el Acta CNAT nº 2601. La condena recayó solidariamente sobre Automóvil Club Argentino (ACA), La Caja de Ahorro y Seguro SA, La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA, José Miguel Burruchaga, Conintec SRL, Carlos Enrique Mazzeo, Domingo Oscar Arrayago (quien falleció durante el pleito) y Aseguradora de Cauciones SA (que, con referencia a la obra, había suscripto con Conintec y el ACA un seguro técnico y de responsabilidad civil por U$S 652.429,34). Contra ese pronunciamiento, los codemandados Mazzeo; Liliana Cabezali, Fernando Arrayago, Santiago Ezequiel Arrayago, Verónica Laura Arrayago (herederos del calculista Domingo Oscar Arrayago); Conintec SRL y Burruchaga; La Caja de Ahorro y Seguro SA y ACA dedujeron los recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas en examen. 2. Que para decidir del modo indicado el a quo consideró que: 1) la prueba producida -en especial el peritaje técnico y las declaraciones testificales- resultaba contundente en cuanto al cúmulo de incumplimientos, errores y falencias en que incurrieron todos los intervinientes en las etapas de proyecto, dirección y construcción de la obra (de refacciones y demolición de piezas estructurales de la edificación) que concurrieron a crear las condiciones de inseguridad generadoras del colapso de la estructura y el derrumbe que ocasionó el deceso del empleado; 2) la reparación nominal por daño material y moral debía establecerse en $800.000 y $200.000 para cada actor, respectivamente; y 3) a ella cabía añadir intereses desde la 'fecha del siniestro, acaecido el 16 de febrero de 2001, conforme a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino que otorga el Banco de la Nación Argentina con plazo de 49 a 60 meses, en los términos de la ya citada Acta CNAT N° 2601, de fecha 21 de mayo de 2014. 3. Que, en cuanto impugnan la responsabilidad establecida en el pronunciamiento que se les ha endilgado (co-demandados Mazzeo; Liliana Cabezali, Fernando Arrayago, Santiago Ezequiel Arrayago y Verónica Laura Arrayago en su calidad de herederos del calculista; Conintec SRL y Burruchaga), los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4. Que a idéntica conclusión se arriba respecto de las objeciones vinculadas con los montos fijados en concepto de resarcimientos (agravios de los codemandados Conintec SRL, La Caja de Ahorro y Seguro SA y Automóvil Club Argentino). 5. Que, por el contrario, los planteos relativos a la tasa de interés aplicable (codemandados Mazzeo, La Caja de Ahorro y Seguro SA y Automóvil Club Argentino) resultan aptos para su tratamiento por la vía intentada. En efecto, aun cuando los agravios remiten al examen de materias de derecho común y procesal ajenas, como regla y por su naturaleza, al ámbito del recurso reglado en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando, como sucede en el caso, la decisión resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado ($ 16.906.439,58 según liquidación obrante a fs. 2672/2673) que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 316:1972; 315:2558). 6. Que esa desproporción se comprueba per se dado el empleo de una elevada tasa de interés sin tomarse en consideración que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, como ocurre en el <italic>sub lite</italic>, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 323:2562; 319:351; 316:1972; 315:2558; 326: 259, entre otros). 7. Que la propia Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha expresado que las resoluciones adoptadas por ella -mediante Actas- solo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible. Dicho temperamento precisamente impone a los magistrados el deber de ponderar de manera concreta el resultado al que se arribará mediante la aplicación de la tasa de interés contenida en las Actas que corresponda emplear. Que esta Corte tiene establecido que el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir (Fallos: 253:26i; 271:130; 315:672; 318:912 y 320:158). 8. Que en este preciso caso no se tuvo en cuenta que la aplicación irrazonada del Acta y la tasa de interés a la cual refiere generó un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia. En efecto, si se considera la fecha a partir de la cual la cámara estimó que comenzaría a correr el curso de los intereses -16/2/2001- hasta el momento de la liquidación practicada por la actora del 3/8/2016 (fs. 2670/2674) y su aprobación (fs. 2701/2704) del 20 y 26/9/2016 se arriba a un importe de capital e intereses de $16.804.000 a lo que deberían agregarse dos períodos anuales posteriores -2017 y 2018- con una tasa de interés -de alrededor- del 36% anual para cada uno de ellos, la cifra se aproximaría a los $23.000.000. 9. Que si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales. Ello acontece en el <italic>sub lite</italic>, toda vez que se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada –como producto de una mecánica aplicación de una tasa– que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir. Por lo tanto, la decisión en este aspecto no se encuentra debidamente fundada, por lo que resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Por ello: 1) se desestiman las quejas promovidas por Liliana Cabezali, Fernando Arrayago, Santiago Ezequiel Arrayago y Verónica Laura Arrayago y por José Miguel Burruchaga y Conintec SRL. Decláranse perdidos los depósitos obrantes a fs. 1 bis del RH2 y 139 del RH3 y, oportunamente, archívense; y 2) se hace lugar parcialmente a las quejas y a los recursos extraordinarios deducidos por Carlos Enrique Mazzeo y La Caja de Ahorro y Seguro SA y al recurso extraordinario del Automóvil Club Argentino y se deja sin efecto la sentencia apelada en la medida y con los alcances indicados en los considerandos 6° a 8°. Con costas por su orden, en razón de la índole de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, agréguense las respectivas quejas a los autos principales, reintégrense los depósitos correspondientes (fs. 150 del RH1 y 169 del RH4) y estese a lo dispuesto, al respecto, a fs. 94 del RH5. Oportunamente, remítase. <italic>Carlos Fernando Rosenkrantz - Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda - Horacio Rosatti (Disidencia)</italic> El doctor <bold>Horacio Rosatti</bold> (Disidencia) dijo: Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1 a 4 del voto que encabeza este pronunciamiento, que da íntegramente por reproducidos por razones de brevedad. 5. Que no pueden prosperar los agravios formulados por los codemandados Carlos Enrique Mazzeo, La Caja de Ahorro y Seguro S.A. y el Automóvil Club Argentino, respecto de la tasa de interés fijada por el <italic>a quo</italic>. Ello es así porque a partir de la sentencia de Fallos: 317:507 (Banco Sudameris) esta Corte ha adoptado el criterio según el cual la tasa de interés a aplicar como consecuencia del régimen establecido por la ley 23928 queda ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa y es ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, sin que en el caso se haya demostrado la irrazonabilidad de lo decidido. Ello es así porque los planteos de los apelantes en el sentido de que la cámara incurrió en una doble actualización, que se expidió en exceso de sus facultades jurisdiccionales, y que desnaturalizó el contenido económico del caso, no guardan relación con las circunstancias comprobadas de la causa. 6. Que, en efecto, la sentencia estableció como capital nominal del crédito la suma de $ 3.041.280, que resulta ser inferior a la reclamada en la demanda deducida en el año 2002 ($ 3.341.433), lo que descarta la hipótesis de los apelantes de que la condena fue determinada a valores actualizados a la fecha de la sentencia y que, sobre dicha actualización, se aplicó una tasa de interés de contenido indexatorio (fs. 45 y 2413). Por otro lado, se advierte que el fallo de primera instancia data del 20 de diciembre de 2013, cuando aún no se había dictado el acta 2601/2014, empleada por la cámara. Sin embargo, la actora solicitó expresamente la aplicación de sus previsiones a fs. 2295 vta., aspecto que demuestra que la alzada se encontraba habilitada para expedirse sobre el punto. Finalmente, cabe destacar que en sus remedios federales, los apelantes no se agravian de los intereses fijados por el juez de grado según el promedio mensual de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (acta 3257/2002), sino que solo objetan el reemplazo de esa tasa por la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación (plazo de 49 a 60 meses) del acta 2601/2014, aplicada por la alzada. En ese marco, la controversia en esta instancia versa sobre una supuesta diferencia del orden del 24% en el rubro intereses, según surge del cuadro acompañado por la Caja de Ahorro y Seguro S.A. en su remedio federal. Tal diferencia –que no ha sido justificada mediante una liquidación seria de la evolución anual de las tasas en todo el período en juego– no basta para demostrar que la brecha existente entre ambos accesorios sea de tal magnitud que llegue a desnaturalizar el contenido económico del crédito, tornándolo irrazonable, por lo que el gravamen actual y concreto que la sentencia habría ocasionado no se halla debidamente fundado. 7. Que, por lo demás, no es la tasa de interés, por sí sola, la que genera la deuda que aquí se impugna, sino los 16 años que ha insumidó este pleito, que impactan inexorablemente en el monto final del juicio. Por ello el Tribunal resuelve: desestimar las presentaciones directas y dar por perdidos sus depósitos. Desestimar el recurso extraordinario interpuesto por el Automóvil Club Argentino. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívense las presentaciones directas. <italic>Horacio Rosatti</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>