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INTERESES

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Obligaciones de dar sumas de dinero. Intereses no solicitados en la demanda. INTERESES MORATORIOS. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Improcedencia. DEUDA DE VALOR. Recomposición. REPARACIÓN INTEGRAL. Tasa conforme inflación. Admisión. Disidencia: Flexibilización de la congruencia. Aplicación del precedente “Hernández”, TSJ.1- El límite del principio dispositivo en el proceso civil impide establecer el accesorio (art. 332 inc. 2, CPC) si no fue solicitado, porque no se trata de una pretensión accesoria implícita, ni tampoco está comprometido el orden público, por lo que el reclamo de los intereses es una cuestión eminentemente privativa de la parte, que también puede renunciarlos, aun implícitamente al no demandarlos. En autos, los intereses no fueron demandados, por lo que no corresponde mandar a pagar intereses moratorios. (Mayoría, Dra. Martínez).

2- Esa solución no impide reconocer al actor la adecuada compensación de lo que ha sido demandado, no ya en términos nominales, sino en cabal reconocimiento de que el dinero no es un fin en sí mismo, sino en cuanto es representativo de un valor. Porque es innegable –y no toca a los jueces escapar de la realidad– el fenómeno inflacionario que ha tenido y tiene lugar en el país, que produce una alteración intrínseca del valor del dinero, esto es, la depreciación monetaria. (Mayoría, Dra. Martínez).

3- El otorgar un monto de la obligación de dar suma de dinero nominal repugna contra cualquier criterio de equidad o justicia, porque más allá de que no se hayan reclamado intereses moratorios, de la propia expresión de agravios se denota la intención de la parte, básicamente, de obtener una cifra que haga permanecer más o menos incólume el valor adquisitivo de lo adeudado por la demandada. De cualquier manera, es de estricto sentido de justicia el que se reconozca judicialmente el valor que corresponde a lo adeudado, más allá de su expresión nominal. (Mayoría, Dra. Martínez).

4- En la actualidad, la fijación de intereses es el camino elegido mayoritariamente para mantener incólume el valor adquisitivo de lo demandado a partir de la vigencia legislativa –aun a la fecha– de la Ley de Convertibilidad 23928 que impide otros parámetros para mantener el valor del dinero. Esto en reconocimiento al contenido de la tasa de interés en la actualidad, que no sólo es remunerativa del traspaso del tiempo (mora o interés moratorio puro), sino también, de la depreciación del valor nominal del dinero (escoria). (Mayoría, Dra. Martínez).

5- Como bien sostiene la CSJN, el dinero no es un fin ni un valor en sí mismo, sino un medio, un denominador común, para conmensurar cosas y acciones dispares. Este intercambio a través del dinero exige, en estricto sentido de justicia, cuidar –al menos mínimamente– la equitativa equivalencia de valores cuando en situaciones como las pasadas en los últimos años, este se ha visto notoriamente disminuido en su valor real. (Mayoría, Dra. Martínez).

6- Frente a la imposibilidad legal de acudir a regímenes de actualización monetaria que recompongan el valor económico del daño, el único camino es disponer tasas adecuadas que indirectamente cumplan ese fin, ello en el afán meramente resarcitorio de un daño en forma integral, pero en el límite de no conculcar el derecho de propiedad del actor, no ya en concepto de resarcimiento por la mora –por cuanto no fue así reclamado– sino para no tornar ilusorio su reclamo de pago de una suma de dinero adeudada no ya en términos nominales sino como representativa de un valor que a la fecha no se condice con esa nominalidad. (Mayoría, Dra. Martínez).

7- En esta jurisdicción, se acepta sin mayores ambages la aplicación de tasa pasiva que informa el BCRA con más el 2% nominal mensual en concepto de interés moratorio. Esto fue lo que se reclama en apelación por parte del actor, pero no podrá ya ser otorgado por esa falta de reclamo que no puede el tribunal suplir. (Mayoría, Dra. Martínez).

8- Si bien no se descarta que los arts. 7 y 10, ley 23928, y el nominalismo que subyace a esas directivas, también captado por el art. 766, CCC, resultan susceptibles de ser tachados de inconstitucionales frente a una realidad que muestra un proceso inflacionario en los últimos diez años, de todos modos no cabe atender en este momento –en este caso–a esa opción, puesto que se soluciona la cuestión correctamente con sólo discriminar que no se trata de una deuda nominal de pesos, sino una deuda de valor, que como categoría autónoma no está abarcada por esas normas. (Mayoría, Dra. Martínez).

9- Corresponde otorgar una compensación que mitigue la pérdida del valor del dinero y de tal modo no torne ilusoria la justicia del caso en concreto que reclama el pago de lo adeudado, brindado en horas de servicio con una clara contraprestación y representatividad en valores concretos que el apelante se encargó de aclarar, porque se considera una absoluta falta de justicia que por falta de un reclamo accesorio (intereses moratorios) de hecho se licue la deuda porque hemos quedado anclados en un sistema ficticiamente nominal del dinero. (Mayoría, Dra. Martínez).

10- Se juzga equitativo conceder como compensación por el valor del dinero reclamado el equivalente a la tasa pasiva con más un plus del 0,5% mensual, con lo que se arrima a un promedio del 20% anual, en miras de acercar así el valor nominal que se manda pagar al reclamado en la demanda que, producto de la inflación, resultó depreciado. (Mayoría, Dra. Martínez).

11- Ello no importa reconocer intereses compensatorios de la mora, los que no fueron reclamados, sino en términos de la CSJN, mantener incólume el valor del reclamo en orden a una reparación integral, en un criterio de estricta justicia para otorgar una reparación justa que mantenga un equilibrio en las prestaciones demandadas más allá del signo nominal de la moneda, ajuste necesario exigido frente a la realidad. Y se hace por el método relacionado, porque es el que se ha utilizado a partir de la vigencia de la ley de convertibilidad para mantener la reparación integral de los procesos judiciales. Se otorga en la extensión que se hace, porque no existe otro método en la actualidad que pueda otorgar parámetros exactamente equitativos, en un criterio de que al menos en el caso en que el actor omitió demandar intereses, tenga un mínimo de compensación por una depreciación que no era ni probable ni estimable, para llevar la condena a términos equitativos. (Mayoría, Dra. Martínez).

12- Es contundente que al no haber petición expresa en la demanda y al no haber sido un tema debatido durante el trámite, estaba vedado al a quo ingresar al punto de los intereses moratorios. El principio de congruencia impone al juez el deber de respetar la estricta adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones introducidas en la pretensión de la actora y oposición de la demandada. Este principio pone coto a la potestad del juez evitando las sorpresas a las partes y la arbitrariedad judicial, haciendo efectiva la regla según la cual la competencia judicial se abre ante la instancia de las partes y limitada a las cuestiones propuestas. Además hace efectivo el principio de ‘no proceda el juez de oficio’, el que efectivamente resultaría violado cuando el magistrado resuelva cuestiones no discutidas ni traídas por las partes a resolución. De tal modo no sólo estamos ante una garantía sino también frente a un elemento que acuerda contenido lógico al proceso. Consecuentemente, no es posible sostener la condena a un interés en cuanto precio por el uso de un capital ajeno o daño por no haber percibido ese estipendio. (Mayoría, Dr. Arrambide).

13- La tasa de interés ha sido vehículo reconocido de cuestiones que superan su clásica función y así fue expresamente reconocido en algunos fallos del TSJ cuando reiteradamente sostuvo que el resarcimiento integral no podía alcanzarse si la tasa acordada resultaba negativa, es decir, inferior a la inflación existente en el período de que se trata. Es así que la tasa acordada no responde solamente a ese concepto del interés como perjuicio por indisponibilidad, por incumplimiento oportuno, etc., por lo que no puede desconocerse absolutamente. (Mayoría, Dr. Arrambide).

14- Las leyes que prohíben la actualización monetaria resultaban inanes en el contexto de la convertibilidad, pero esto no puede sostenerse en un contexto inflacionario reconocido y sufrido constantemente por los ciudadanos. Nadie puede desconocer que la inflación quita valor constante al dinero y mantener el valor nominal por un lapso importante es imposible. No se puede encontrar en una ley que claramente niega la realidad y que responde a un contexto financiero diferente, un corsé para acordar una solución justa a la pretensión de la parte. (Mayoría, Dr. Arrambide).

15- Corresponde reconocer la tasa variable -2%- como resarcimiento moratorio a pesar de no haber sido mencionada explícitamente al demandar. Vale tener presente que la tasa de uso judicial en esta sede a partir del precedente del TSJ “Hernández c/ Matricería Austral» para las condenas de accesorios legales por mora aditan a la tasa pasiva promedio que expresa carga moratoria, un plus del 2% nominal mensual para atender este flagelo inflacionario. (Minoría, Dra. Puga de Juncos).

16- Dos motivos autorizan a apartarse de la interpretación de la manda adjetiva propiciada por el Alto Cuerpo en autos «Asís,…». Allí con ajuste al principio de congruencia que enlaza con el principio dispositivo se entiende en supuesto análogo al de los presentes que no cabe avanzar más allá de lo pedido por el interesado. La primera razón para proponer una solución distinta es ponderar que fue hecha por el Alto Cuerpo provincial coincidiendo con la de la CSJN (Fallos 264:264) del año 1958, la que no se ha repetido. Esa postura es además anterior a una importante tendencia en la doctrina y en la jurisprudencia de los tribunales que postulan la flexibilización de los alcances del principio procesal que se comenta. (Minoría, Dra. Puga de Juncos).

17- La flexibilización de la congruencia exige sincerar el apartamiento de la regla y explicitar los motivos por los que tal decisión conduce a la respuesta justa de estricta equidad. La fundamentación debe aludir, inexcusablemente, a que no se afecta la garantía de la defensa. En otros términos, no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Esto se verifica en autos. Por una parte, la mora del sujeto de derecho público deudor fue acusada al demandar y por otra al alegar explícitamente. (Minoría, Dra. Puga de Juncos).

18- La segunda vertiente de razones que autorizan a apartarse de la doctrina del Alto Cuerpo transita por reparar en razones sustanciales que abonan esta interpretación flexible de la manda adjetiva. El CCCN, siguiendo el camino del CC, en caso de mora en el cumplimiento de una obligación dineraria obliga a resarcir al acreedor el perjuicio causado. Afirman quienes comentan el dispositivo que importan «una indemnización automática del daño moratorio» (Minoría, Dra. Puga de Juncos).

C9.ª CC Cba. 9/5/18. Sentencia N° 52. Trib. de origen: Juzg. 8ª CC Cba. «Cáceres, Manuel Antonio c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de contrato» (Expte. N° 5795983)

2ª Instancia. Córdoba, 9 de mayo de 2018

¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia?

La doctora Verónica Francisca Martínez dijo:

En estos autos caratulados (…)venidos a la Alzada procedentes del Juzg. 8ª CC Cba., en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, ambos en contra de la sentencia N° 68 de fecha 17/3/17, que en su parte resolutiva textualmente dice: “Resuelvo: I) Declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N° 12009 y su DR N° 099/12. II. Acoger la demanda incoada por el Sr. Manuel Antonio Cáceres en contra de la Municipalidad de Córdoba, y en consecuencia, condenar a esta última a abonar la suma de $27.442,80 con más los intereses indicados en el apartado respectivo. III) Imponer las costas a cargo de la parte demandada vencida. IV) [Omissis]”. I. Comparece el apoderado del actor, y en tiempo y forma expresa agravios fundando el recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra de la resolución referida ut supra y del decreto de fecha 28/3/17. Solicita que se haga lugar modificando el decisorio atacado en lo que es motivo de agravios, con costas. Como primer agravio expone que la orden del a quo de adicionar al capital adeudado, para su actualización, un esquema compuesto de la Tasa Pasiva de Uso Judicial que publica el BCRA más un interés mensual, que corre del 19/1/10 al 19/12/10, en el 0,5 %, y del 20/12/10 al 22/7/12, en el 1%, es lesivo del patrimonio del accionante, generando un evidente menoscabo en éste, en función de la actividad de servicios desplegada y de los hechos comprobados en el expediente. Ambos guarismos no resultan ajustados a derecho y constancias objetivas del proceso. Sostiene que, en consecuencia, debe establecerse por todo el tramo a actualizar el capital mandado a pagar, la Tasa Pasiva de Uso Judicial del BCRA, con el 2% mensual, acorde a las constancias de autos, utilizado en forma pacífica por la jurisprudencia local. Cita doctrina y jurisprudencia. En segundo lugar aduce que de receptarse el agravio precedente también deberá modificarse el importe de la regulación practicada por el sentenciante que necesariamente deberá adaptarse al nuevo capital actualizado. Solicita una nueva cuantificación de honorarios regulados en primera instancia. II. Comparece la demandada Municipalidad de Córdoba y por medio de su apoderado contesta los agravios vertidos por la contraria y, seguidamente, expresa agravios fundando el recurso oportunamente interpuesto contra la resolución ut supra referida. En relación con los agravios vertidos por el actor accionante, sostiene que no pueden ser de recibo ya que parten de una premisa falsa; no se deben intereses en este proceso de competencia civil. En su escrito recursivo la demandada apelante arremete contra la resolución en crisis al admitir intereses sobre el monto de la condena. Afirma que viola el orden público jurisdiccional –competencia ratione materiae–, el principio procesal de congruencia y el principio de fundamentación lógica y legal. Expone que los intereses se encuentran excluidos de su competencia y sostiene que no fueron demandados. En suma, solicita su acogimiento y la revocación del fallo cuestionado, con costas. La parte actora apelada contesta agravios. En primer lugar solicita el rechazo de los agravios por insuficiencia técnica al no contener una crítica concreta de los fundamentos de la sentencia. Subsidiariamente, los contesta reclamando su rechazo, con costas. III. Ambos recursos van dirigidos a cuestionar los intereses reconocidos en la sentencia. Los expresados en primer lugar, es decir los del actor, por afirmar la falta de fundamentación del escalonamiento que realiza el a quo. Sostiene en resumidas cuentas que no mitiga así el impacto de la pérdida de valor del dinero, es decir que no recompone la deuda ni resulta una compensación por la mora del deudor en abonar lo que debía y que se reconoce en la sentencia. A su vez, la demandada, por el contrario, sostiene que fue indebido el reconocimiento del interés porque afirma, en primer lugar, que el tribunal no tenía competencia para ello porque esa cuestión debería haber estado sujeta a competencia contencioso-administrativa, y en segundo lugar, porque se los otorga ultrapetita, porque no fueron solicitados en la demanda. Los trataremos en conjunto en tanto ambos discuten lo dispuesto en relación con esos accesorios en forma excluyente. IV. Verdaderamente, de la sola lectura de la resolución cuestionada se desprende que el a quo no ha dado ningún tipo de fundamento ni consideración del porqué de su apartamiento de la doctrina judicial dada por el Alto Cuerpo, concretamente en “Hernández”, el que determina tanto los cortes como los porcentajes a seguir en materia de intereses, teniendo como fin preservar la integridad económica del reclamo, más allá de remitir a una decisión anterior que transcribe el actor, donde expuso ese criterio, vinculado con la pérdida del valor adquisitivo del dinero. Pero como señalaremos, no corresponde adentrarse al planteo acerca de si esa tasa es efectivamente o no compensatoria de la mora del acreedor, porque como bien afirma el demandado apelante, corresponde previamente verificar la congruencia de haberla otorgado con el pedido en la demanda. Resalta la demandada dos motivos básicos para sostener la improcedencia del reconocimiento de tasa de interés alguna. El primero, que resultaba incompetente el tribunal de primera instancia en razón de la materia para tratar cualquier reclamo de intereses, y remite a los dichos de la Sra. fiscal de primera instancia. Que en función de ello se dirimió el conflicto de competencia y, por ende, no está incorporada la cuestión a la aquí debatida. La segunda razón es que con base en el principio de congruencia, se extralimitó el juez al otorgarlos en tanto no fueron motivo de la demanda, lo que importa arbitrariedad. V. Cabe entonces expedirse en primer lugar sobre la posibilidad de condenar intereses cuando, como ocurre en autos, no fueron pedidos en la demanda. En primer lugar, la razón para desentenderse de los accesorios en función de que serían motivo de un reclamo administrativo previo, es decir que no habilitarían la competencia de estos tribunales civiles, no es procedente. La naturaleza de la cuestión, como bien afirma la Sra. fiscal de Cámara y lo hizo primeramente la fiscal Civil de la anterior instancia, no dista de ser una cuestión de cobro de pesos, que no involucra un acto administrativo ni la validez de uno de ese tipo. Y esa suerte sigue la cuestión accesoria eventual, es decir, los intereses moratorios que pudieran reclamarse en función de ese adeudo de la Municipalidad. La mención que realiza la fiscal de la anterior instancia no modifica esa naturaleza de la cuestión, a más de que ha quedado firme la competencia de este Tribunal para entender en el reclamo. Por lo que se ha de entrar a la segunda cuestión planteada. Porque resulta sin duda de la lectura de la demanda introductoria de autos, que no se han reclamado intereses moratorios. Respecto al tópico, cabe sostener la naturaleza eminentemente resarcitoria de los intereses moratorios. En efecto, el art. 622, CC, al referir que no es necesario un acuerdo que los establezca en tanto son la sanción que se impone a quien incumple una obligación y pueden ser así fijados al condenar por el juez, hace presumir el perjuicio en razón del retraso en el cumplimiento. Ahora bien, el TSJ se ha expedido aclarando que «…este sistema ‘forfatario’ de indemnización del perjuicio por mora en la obligación dineraria, no obsta a la necesidad de que el interés moratorio sea reclamado en la demanda como condición sine qua non para formar parte de la condena en la sentencia. No existe posibilidad alguna de que la Cámara mande a pagar un capítulo litigioso que no fue expresamente solicitado en la demanda…ya que, si se acepta que puede haber renuncia total a la reclamación principal, con más razón también puede haberla del aspecto parcial del reclamo, que serían los réditos» (TSJ, Sala CC, in re «Asís, Alejandra Jorgelina y otros c/ Godoy Juan Carlos y otros – ordinario – dyp – Accidentes de tránsito – Recurso de Casación», Sent. N° 136, del 4/9/13, DJ del 9/12/13 – Año 11 N° 2676). Es que el límite del principio dispositivo impide establecer el accesorio (art. 332 inc. 2, CPC) si no fue solicitado, porque no se trata de una pretensión accesoria implícita ni tampoco está comprometido el orden público, por lo que el reclamarlos es una cuestión eminentemente privativa de la parte, que también puede renunciarlos aun implícitamente al no demandarlos. Por ende, efectivamente asiste razón a la demandada en el punto. Los intereses no fueron demandados, por lo que no corresponde mandar a pagar intereses moratorios. En el punto, corresponde hacer lugar al agravio. VI. De cualquier manera, esa solución no impide reconocer al actor la adecuada compensación de lo que ha sido demandado, no ya en términos nominales, sino en cabal reconocimiento de que el dinero no es un fin en sí mismo, sino en cuanto es representativo de un valor. Porque es innegable –y no toca a los jueces escapar de la realidad– el fenómeno inflacionario que ha tenido y tiene lugar en el país, que produce una alteración intrínseca del valor del dinero, esto es, la depreciación monetaria. Y como de antaño señala la doctrina, frente a este fenómeno, existen dos principios contrapuestos, el nominalismo y el valorismo. Hemos adscripto ya con anterioridad, frente al dinero y el fenómeno inflacionario, a esta última, que «…pone al valor justicia por sobre el valor seguridad, garantizando al acreedor la recepción en el momento del pago de una suma de dinero que –independientemente de su valor nominal– permita la adquisición de la misma cantidad de bienes o de servicios que se habría podido adquirir con el importe nominal del crédito al tiempo del nacimiento de éste» (Belluscio – Zannoni, Código Civil Comentado, T. 3, Ed. Astrea, Bs.As. 1988, p. 90). Y el otorgar un monto –pesos 27.449 al 19/1/10–, repugna contra cualquier criterio de equidad o justicia, porque más allá de que no se hayan reclamado intereses moratorios, de la propia expresión de agravios se denota la intención de la parte, básicamente, de obtener una cifra que haga permanecer más o menos incólume el valor adquisitivo de lo adeudado por la demandada. Obsérvese que los agravios hacen hincapié en el menor valor adquisitivo de la tasa reconocida en la anterior instancia, contrastándolo con bienes y servicios de esa fecha en que el deudor debió pagar, al momento de la sentencia. De cualquier manera, es de estricto sentido de justicia el que se reconozca judicialmente el valor que corresponde a lo adeudado, más allá de su expresión nominal. Y en este camino, se ha de reconocer que es en la actualidad la fijación de intereses el camino elegido mayoritariamente para ello, a partir de la vigencia legislativa –aun a la fecha– de la Ley de Convertibilidad 23928 que impide otros parámetros para mantener el valor del dinero. Esto en reconocimiento al contenido de la tasa de interés en la actualidad, que no sólo es remunerativa del traspaso del tiempo (mora o interés moratorio puro) sino también, de la depreciación del valor nominal del dinero (escoria). Tiene dicho la CSJN que «…el principio de la reparación justa e integral, admitido pacíficamente por la jurisprudencia, ha de entenderse en un sentido amplio de compensación justa e integral de manera que permita mantener la igualdad de las prestaciones conforme al verdadero valor que en su momento las partes convinieron y no una numérica equivalencia teórica que ha perdido su originaria medida representativa; aquel denominador común, a que se hizo referencia supra, afectado por progresiva depreciación, ya no resulta apto en su signo nominal para conmensurar con adecuada equidad prestaciones cuyo complimiento se ha distanciado en el tiempo por la mora culpable o la conducta ilegítima de quien ha permanecido deudor. En tal situación, de no actualizarse los créditos conforme a pautas que equilibren los valores tenidos en cuenta en el origen de la obligación, no se daría el necesario ajuste que exige la justicia, pues mientras el derecho del ahora deudor fue plenamente satisfecho, el del que permaneció acreedor por culpa de aquél se vería correspondido sólo en ínfima parte» (CSJN, Fallos: 295:973, in re “Vieytes de Fernández, Juana c/ Provincia de Buenos Aires”, 23/9/76). Porque como bien sostiene el Alto Cuerpo de la Nación, el dinero no es un fin ni un valor en sí mismo, sino un medio, un denominador común, para conmensurar cosas y acciones dispares. Este intercambio a través del dinero exige, en estricto sentido de justicia, cuidar –al menos mínimamente– la equitativa equivalencia de valores cuando en situaciones como las pasadas en los últimos años, éste se ha visto notoriamente disminuido en su valor real. Bien señala el recurrente que, frente a la imposibilidad legal de acudir a regímenes de actualización monetaria que recompongan el valor económico del daño, el único camino es disponer tasas adecuadas que indirectamente cumplan ese fin, ello en el afán meramente resarcitorio de un daño en forma integral, pero como se dijo, en el límite de no conculcar el derecho de propiedad del actor, no ya en concepto de resarcimiento por la mora –por cuanto como quedó dicho, no fue así reclamado– sino para no tornar ilusorio su reclamo de pago de una suma de dinero adeudada no ya en términos nominales sino como representativa de un valor que a la fecha no se condice con esa nominalidad. En esta jurisdicción, se acepta sin mayores ambages la aplicación de tasa pasiva que informa el BCRA con más el 2% nominal mensual en concepto de interés moratorio. Esto fue lo que se reclama en apelación por parte del actor frente a la progresividad que sin verdadero argumento sostiene el a quo, pero no podrá ya ser otorgado por esa falta de reclamo que no puede el Tribunal suplir. Ahora bien, como se dijo, la integración de la reparación también se vería coartada de no reconocerse de alguna forma la diferencia entre el valor nominal del dinero reclamado, al verdadero a la fecha. Sucede así que cuando se quiere aludir al valor de la moneda, se puede aludir al valor nominal o escrito, que es el asignado a la moneda por el Estado y que no permite que se le pueda atribuir otro valor diverso, o también a su valor corriente o de cambio que a su vez puede versar: sobre el valor interno o de trueque que la moneda tiene en su país, o sea, su capacidad de ser entregada en el comercio por una cantidad de otros bienes o poder adquisitivo; o sobre su valor exterior con relación a la moneda de otros estados que se traduce en la cuantía de medios de pago extranjeros con los cuales se compra la moneda de un país determinado en las bolsas y mercados. Sin embargo, esta cuestión no ofrece mayor interés ni da lugar a dudas o controversias mientras los distintos valores de la moneda se mantengan acordes, ya que normalmente deberían correr parejos, el valor nominal corresponde a la realidad y el valor corriente limitándose interpretar esa doble situación de un valor nominal que traduce la realidad del contenido metálico o del poder adquisitivo de la moneda; mientras que, en cambio, sí resultara imprescindible pronunciarse por la vigencia y aplicación de uno de esos valores cuando los azares económicos trastornen aquella situación provocando una discordancia entre la realidad y la apariencia escrita, y la consiguiente aparición de un valor puramente de uso corriente (Trigo Represas, Félix A., Deudas Dinero y Deudas de Valor. Significado Actual de la Distinción R.D.P.C., 2001-2, Obligaciones Dinerarios. Intereses. Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 2001, p. 27). En el contexto que cita el autor recién nombrado, puede entenderse que la mayoría de las legislaciones vigentes se hayan inclinado por el nominalismo. Si bien en nuestro país fue controvertido si Vélez Sársfield habría o no adoptado el principio nominalista en el art. 619, CC –en tanto para algunos autores a pesar de su texto es artículo consagrado la doctrina del valor de cambio o corriente–, en las sucesivas legislaciones monetarias nunca se discutió el haber asumido el principio nominalista, especialmente a partir de la sanción de la ley 23928 en su art. 7° que lo consagra expresamente, a la vez que el art. 10º establece la expresa prohibición para el futuro de todo procedimiento de sistema de estabilización o de ajuste. Ahora bien, como lo señala el autor citado, siguiendo las enseñanzas de Puig Brutau, el nominalismo se funda en la ficción de que el valor jurídico y el económico coinciden, es decir, que existe igualdad entre el valor nominal y real; para luego acotar Trigo Represas que «… cuando por virtud del curso económico se torna muy pronunciada la distorsión entre el valor escrito y el real poder adquisitivo de la moneda, el derecho habrá de reaccionar ante la injusticia implicada en el hecho de que el acreedor sólo puede exigir dinero en idéntica cuantía nominal, pero considerablemente menguado en su valor de cambio» (Trigo Represas, ob. cit. p. 31). Es que como también lo señala otro autor, el valor de la moneda no es hoy un concepto legal sino un hecho económico determinado por su poder de compra (Ribas, Armando J. Confusiones en torno al valor de la moneda DJ 23/5/12, 25, AR/DOC/10962012), porque el nominalismo pierde sentido, y sobre todo deja de ser justo, si se pierde esa correspondencia recién señalada entre el valor nominal y el valor real, porque si fue fijado en el art. 619, CC, fue sujeto a un patrón de cambio oro o un valor en metal de la moneda; y en la Ley de Convertibilidad recién citada, a un patrón peso/dólar que también lo anclaba a esa moneda que otorgaba o garantizaba también esa equivalencia entre el valor nominal fijado por el Estado para la moneda en una relación directa con la otra que se consideraba estable. Perdida –como está en el actual contexto– esa ecuación de realidad, y aún más abandonada por el propio Estado esa equivalencia que daba estabilidad, resulta que el principio nominalista vuelve a caer en la misma crisis que generó, en sucesivas oportunidades anteriores, su abandono; y pone a los jueces en la disyuntiva que traduce el párrafo del autor recién citado de aferrarse a un nominalismo que ya no tiene asidero al ponderarlo contra el valor real de la moneda, o a tratar de readecuar la ecuación del contrato en términos equitativos, considerando que en el caso la moneda utilizada como un referente para el intercambio y que sólo refleja ese valor de mercado o corriente de los bienes o servicios involucrados en el contrato. Como señala Ribas en el artículo recién citado, las normas prohibitivas de indexación en el contexto de la Ley de Convertibilidad al momento de su sanción no atentan contra el derecho de propiedad, pues el acreedor con cada peso recibido podía ir al Banco Central a cambiarlo libremente por un billete de un dólar de la moneda norteamericana; fue así que al menos temporalmente, durante la década del 90 la inflación se redujo sustancialmente y si bien la hubo, como mecanismo indirecto, se corrigió por vía del interés que se fijaba en tasas que la contemplaban. Esto, más de 25 años después de esa sanción de la Ley de Convertibilidad, resulta difícil de sostener, si pretendemos hacerlo viendo además de la insólita extensión de la vigencia de esos arts. 7 y 10 de esa ley, o de la conservación de ese principio nominalista en el recientemente sancionado CCC. No desconocemos que el más Alto Tribunal de la República sostuvo el principio nominalista al decir que esos artículos recién citados de la ley 23928 constituyen una decisión determinante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75 inc. 11, CN, de «hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras…» (CSJN, 20/12/11, “Belatti, Luis Enrique c/ f.a. s/ cobro de australes” B.56. XLVII. REX- 2011-334), reiterando lo ya expuesto en la causa «Massolo» Fallos 333:447, del 20/4/10), en donde también sostuvo que en función de ello es solamente la autoridad del Estado la que puede fijar el valor de la moneda circulante, el que no puede estar a merced de las convenciones concertadas por los particulares entre sí, porque el permitir la aplicación de la cláusula de estabilización significaría desconocer también el objetivo antiinflacionario que tienen esas leyes del Estado. En esta situación, y frente a lo que ya calificamos como un notorio desfase entre la realidad traducida en el valor corriente de la moneda y su valor nominal, caben dos soluciones: la primera es descalificar por esa violación al derecho de la propiedad que sostuvimos puede considerarse existente al producirse ese desacople entre ambos valores de la moneda, la vigencia de esas normas (artículo séptim

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