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Deuda en moneda extranjera. TASA: aplicación de un rédito puro (8% anual). Procedencia1- En autos, el recurrente se agravia de la tasa de interés fijada por el a quo, por considerar que ésta (8% anual) resulta exigua, impetrando su elevación conforme lo pactado. Como es de público conocimiento, a partir de enero de 2002 el Banco de la Nación Argentina y en general las entidades financieras, no otorgan préstamos en dólares estadounidenses y, por ende, no se publica tasa activa en dicha moneda. En este contexto, el Tribunal juzga adecuado fijarla teniendo en cuenta que la tasa aplicable debe reconocer un rédito puro, pues el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda ‘fuerte’ que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización de importancia.

2- En virtud de ello, la tasa dispuesta por el magistrado por todo concepto (compensatorios y punitorios) se advierte razonable, máxime cuando la Sala ha propiciado una tasa menor por deudas en moneda extranjera.

CNCom. Sala F Bs. As. 2/2/17. Expte Nº 3710/2016. “Rodríguez, Dino Omar c/ Malsenido, Cristian Roberto y otro s/ ejecutivo”

2a. Instancia. Buenos Aires, 2 de febrero de 2017

Y VISTOS:

l. Apeló la parte actora la resolución obrante a fs. 28 mediante la cual el Sr. juez de grado mandó llevar adelante la ejecución corriendo los intereses a partir del 13/5/2016, por omisión de la fecha de presentación al cobro a una tasa del 8 % anual. Los agravios fueron expuestos a fs. 31/32 y se centran básicamente en: la fecha a partir de la cual se computan los intereses y respecto de la tasa dispuesta por una deuda en moneda extranjera en tanto se aparta de lo pactado en los pagarés, base de la presente ejecución. 2. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265, CPCC. Es que los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por el a quo, omitiendo desarrollar una autosuficiente línea argumental que confiera sustento a la pretensión recursiva. 3. Pero aun soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos conduciría ineludiblemente a su rechazo. Es que de los pagarés obrantes en copia en fs. 13/15 fueron librados con vencimiento “a la vista” y cláusula “sin protesto”, sin que indicara el accionante al tiempo de promover la ejecución la fecha concreta de presentación al cobro; carga que por cierto era de su incumbencia a tenor de lo previsto por el dec.-ley 5965/63:36. Así, la omisión del protesto o presentación del pagaré a la vista al obligado directo, deudor, no produce la inhabilidad del título conforme surge del art. 57 inc. b); solamente produce la pérdida de las acciones regresivas, pero no afecta la posición del principal obligado. Las únicas sanciones por falta de presentación establecida por la ley son las contempladas en los inc.a) y c) de la misma regla y ellas solo importan la pérdida de las acciones regresivas o bien respecto del curso de los intereses, es decir de la fecha desde la cual aquéllos se computarán, dejando incólume la posición del obligado directo (Cfr. “Títulos de Crédito”, Ignacio A. Escutti (h), p. 179 y ss., Edit. Astrea). En tal contexto, la inobservancia de la carga del art. 36 del decreto-ley 5965 produce la caducidad de la acción cambiaria sólo respeto de los obligados de regreso, mas no respecto del librador, que en el pagaré asume el carácter de obligado directo (arts. 57 y 103, decr.-ley). A partir de allí la omisión de tal proceder conllevaría como único defecto postergar el devengamiento de accesorias hasta el momento de la intimación de pago, en el que debe reputarse cumplida la exhibición de la cambial con los consiguientes efectos interpelatorios. Ciertamente, dicho requerimiento equivale a la presentación del título, ya que anoticia al accionado del reclamo, individualiza al portador y permite el examen del documento, que se halla reservado en la secretaría actuaria (Cfr. CNCom. Sala E, 8/6/88 “Jorio Grisci Noemíi c/ Sánchez Wis Alberto s/ejecutivo”; id. Sala B, 29/11/89, “M.C. Víctor Canardo y Asoc. de Víctor Canardo c/Romanelli Luis s/ejec.”; id. Sala C, 29/12/89, “Banco del Acuerdo c/Levinas Gabriel s/ejecutivo”; id. Sala A, 23/12/03, “Maestripieri Germán G. c/Musulman Diego F.s/ejecutivo”, esta Sala en “Viola Eduardo c/ Trocaro Bernardo Federico s/ ejecutivo, del 19/6/2010, idem en “Sygenta Agro SA c/ Agro Tiun SRL s/ ejecutivo, del 24/11/2016). De ahí que la inobservancia de tal carga procesal constituye un obstáculo insalvable a la exigibilidad de intereses, vista la determinación acerca del momento inicial de su curso, al no haberse establecido cuál era su vencimiento. Frente a ello, no habiendo el actor señalado cuándo presentó los documentos al cobro, debe asumir las consecuencias de su omisión, por lo que los intereses correspondientes deben ser computados desde la fecha de intimación de pago. Las manifestaciones que vierte en tal sentido para apartarse de lo decidido por el magistrado resultan insuficientes, en tanto no basta señalar que fue requerido personalmente en “diversas oportunidades”, sino que debió indicar la fecha concreta de presentación. 4. De otro lado, el recurrente se agravia de la tasa de interés fijada por el a quo, por considerar que ésta (8 % anual) resulta exigua, impetrando su elevación conforme lo pactado. Como es de público conocimiento, a partir de enero de 2002 el Banco de la Nación Argentina y, en general, las entidades financieras no otorgan préstamos en dólares estadounidenses y, por ende, no se publica tasa activa en dicha moneda. En este contexto, este Tribunal juzga adecuado fijarla teniendo en cuenta que la tasa aplicable debe reconocer un rédito puro, pues el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda ‘fuerte’ que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización de importancia. En virtud de ello, la tasa dispuesta por el magistrado por todo concepto (compensatorios y punitorios) se advierte razonable, máxime cuando esta Sala ha propiciado una tasa menor por deudas en moneda extranjera. 5. Finalmente, tocante al agravio respecto de que la sentencia dispuso notificarla en el domicilio real y no aplicar lo dispuesto por el art.542 y 41, corresponde estar a lo dispuesto por el a quo a fs. 40. Es que la remisión que hace el art. 542 al art 41, CPr. impone aplicar la reforma introducida por la ley 22434 al párrafo último del artículo citado. Así, el art. 41 párrafo 1° señala que la audiencia para absolver posiciones y la sentencia quedan exceptuadas de las notificaciones por ministerio de la ley, en caso de no haberse cumplido con la carga de constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. (cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.II, pág.87, Editorial Rubinzal Culzoni).

Por ello,

SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin costas por ausencia de contradictorio (cfr. arts. 266 y 68, 2º párrafo, Código Procesal).

Juan Manuel Ojea Quintana –
Alejandra N. Tévez – Rafael F. Barreiro
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