<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. MORA. Reserva de actualización. Forma. Pago coactivo. Innecesariedad de efectuarla al retirar la orden de pago. Art. 624, CC: Oportunidad sólo por pago espontáneo. RENUNCIA no presumible. Procedencia de los accesorios. </bold></intro><body><page>1- En autos, no se verifica el presupuesto de hecho previsto por el art. 624, CC, que en sustancia reproduce el art. 899 inciso c), CCCN, cuando en la Sección 5a., del Capítulo 4, del Título I de las Obligaciones en General, establece una serie de presunciones en materia de prueba del pago. 2- La situación prevista por la manda sustancial (art. 624, CC) apunta al instituto del pago espontáneo del deudor. En tal contexto, con base en el desplazamiento voluntario de la prestación que hace el deudor, se carga al acreedor el deber de otorgar recibo dejando asentada la reserva de intereses si decide imputar a capital cuando éstos han sido devengados y se deben. La decisión del <italic>a quo</italic> omite que el acto jurídico del pago implica la voluntad concurrente entre <italic>solvens y accipiens</italic>, en un desplazamiento de ordinario instantáneo y que es éste el presupuesto de hecho sobre el que se estructura el Capítulo 4, del Título 7, de la Parte Primera, Sección Primera del Libro Segundo del Código Civil argentino, donde se inscribe el derogado art. 624, CC. 3- No puede equipararse la conducta del acreedor que omite reclamar en reserva al recibir el pago del deudor y que la ley interpreta como acto abdicativo explícito aunque indirecto, a la omisión del acreedor dentro de un proceso judicial de cobro. En este marco los desplazamientos patrimoniales son coactivos, y por tanto siempre posteriores a una liquidación anterior, que es carga del acreedor, a la que el <italic>a quo</italic> de modo imprescindible ha de referenciarse para poder imputar según un orden legal (arts. 773 y sgtes. íb.). Esto para el titular del crédito ejecutante se traduce en tiempo procesal que no le es imputable y por tanto no hay motivo alguno que indique que el curso de los intereses debe detenerse en ese lapso, pues el condenado, su deudor demandado, soporta las consecuencias de la mora (art. 509, Código Civil, conc. arts. 886 y 888 CCCN). Claro está, salvo conducta abusiva. 4- El tiempo que transcurre desde su formulación hasta el pago jurisdiccional no puede comprometer los derechos del acreedor. Esto sin perjuicio de los efectos solutorios parciales de cada suma imputada que se ha producido necesariamente al girar las órdenes de pago. 5- Los principios que aplican al pago ordenado en sede judicial, si bien no son opuestos a los del pago como acto jurídico directo entre acreedor y deudor, no deben desatender el contexto del juicio de cobro y ajustarse a su realidad. En el supuesto aquí en examen gravita la voluntad inderogable del acreedor ejecutante, quien como expresión natural de las facultades que le confiere el art. 505 del entonces vigente Código Civil – actualmente con idéntica proyección en el art. 730, CCCN– busca la satisfacción íntegra de su interés patrimonial afectado por un marco en el cual la renuncia, como acto abdicativo, en general no se presume (art. 874, Código Civil, hoy art. 948, CCCN). <italic>C9ª CC Cba. 5/4/17. Auto Nº 66. Trib. de origen: Juzg. 14ª CC Cba. “Tarjeta Naranja SA c/ Reyna, Carlos Eduardo – Presentación Múltiple – Abreviados – Recurso de Apelación” (Expte. N° 1743591/36)</italic> Córdoba, 5 de abril de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por la parte actora, por intermedio de su apoderado, en contra del decreto de fecha 18 de noviembre de 2015 en cuanto dispone: “Atento haberse percibido órdenes de pago en concepto de honorarios, gastos y capital sin formular reserva de intereses, los mismos han quedado extinguidos en la proporción del monto percibido (conf. art. 624, Código Civil, aplicable por remisión del art. 7, Código Civil y Comercial), encontrándose cancelados por su percepción total los conceptos indicados precedentemente conforme constancias de autos. En su mérito, a lo solicitado: no ha lugar. Firme la presente resolución, archívense las presentes actuaciones”. La reposición fue rechazada por auto Nº 308 de fecha 27 de mayo de 2016 en estos términos: “Resuelvo: 1. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Dr. Eugenio Emilio Aramburu, por derecho propio y en representación de la parte actora, en contra del proveído del Tribunal de fecha 18/11/15, manteniendo el mismo en todos sus términos. 2. Conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio de reposición por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba que por sorteo corresponda. 3. Imponer las costas por el orden causado. 4. No regular honorarios al Dr. Eugenio Emilio Aramburu. (...)”. Ambos proveídos dictados por el Sr. juez del Juzgado de Primera Instancia y 14ª. Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Julio Leopoldo Fontaine. Y CONSIDERANDO: I. Contra el proveído de fecha 18 de noviembre de 2015, el actor interpuso oportunamente recurso de reposición con apelación en subsidio. El auto Nº 308 de fecha 27 de mayo de 2016 ya relacionado en los vistos rechaza la impugnación y concede la apelación. Radicados los autos en esta sede, el apoderado de la actora expresa agravios. Corrido el traslado de ley al demandado rebelde, éste no lo evacua, por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar. Dictado y consentido el decreto de autos, pasan a despacho a los fines de resolver. II. Expresa el apelante que el art. 624, CC, no resulta incompatible con lo prescripto por el art. 564, CPCC de la Provincia de Córdoba, en cuanto este último regula el supuesto particular de cobro de acreencia dentro del proceso judicial. Señala que aun reconociendo el <italic>a quo</italic> todas y cada una de las reservas formuladas por el peticionante al requerir las órdenes de pago, incomprensiblemente las considera innecesarias, pues erróneamente entiende que la facultad de actualizar se encuentra prevista expresamente en el artículo indicado del Código de rito, sin advertir que dicha reserva comprende la facultad de actualizar rubros aun cancelados. Destaca que, más allá del encuadre jurídico que se le dé al caso de marras, lo real es que se han efectuado las reservas en todas y cada una de las solicitudes de las órdenes de pago, lo cual es demostrativo de la intención del requirente de no renunciar al cobro de los intereses que estuvieron corriendo. Agrega que pretender fórmulas sacramentales para mantener el derecho al cobro de los intereses resulta una exigencia arbitraria e implica incurrir en un excesivo rigor formal manifiesto. En segundo lugar, manifiesta que la constancia de retiro de una orden de pago no constituye recibo de pago y, si no existe recibo de pago, no resulta de aplicación el art. 624, CC. Agrega que no se puede otorgar recibo, en los términos del mencionado dispositivo legal, en el marco del proceso judicial, cuando el cobro de la acreencia se efectúa de manera parcial y compulsiva y a través del libramiento de órdenes de pago en forma periódica, a causa de un deudor remiso en cumplir una sentencia firme. Aduce que el sentenciante, en su deber de subsumir los hechos al derecho, debió advertir que, el supuesto de hecho previsto en el art. 624 del Código, expresamente requiere la “emisión de un recibo sin reserva”, y por ende no debió aplicarlo desde ningún punto de vista al caso de autos en el cual jamás pudo haberse otorgado un recibo. Sostiene que resulta lógicamente inadecuado pretender que por ser la obligación ejecutada en autos una obligación de dar sumas de dinero, sin más resulten aplicables a ellas todas las disposiciones del capítulo de obligaciones de dar sumas de dinero del Código Civil, sin tener en cuenta las particularidades del caso. Entiende que el <italic>a quo</italic> incurre en la falacia de división, que implica asumir que las propiedades del todo pueden atribuirse sin más a las partes que lo integran. Manifiesta que no existe ninguna razón lógica, jurídica ni fáctica para sostener que el art. 624, CC, resulta aplicable al caso por el mero hecho de compartir capítulo en el Código con el art. 623 del mismo cuerpo normativo que sí fue aplicado en autos. Agrega que el criterio doctrinario generalizado sostiene que la regla del art. 624 del Código sólo rige para los pagos extrajudiciales, pero no tiene vigencia cuando se trata de pagos realizados en juicio. Señala que pretender que su parte haya restituido las órdenes de pago en cuestión por un mero artilugio formal y además improcedente, implica desconocer el principio de buena fe, así como el de celeridad y economía procesal, y constituye abiertamente un excesivo rigorismo formal manifiesto. En tercer lugar, manifiesta que en su momento, su parte dejó asentado que el tribunal, si bien no lo expresaba abiertamente, cuestionaba la planilla de fojas 77, pues de manera solapada e improcedente pretendía modificarla. Agrega que tal indicación ahora se ve corroborada al sostener el <italic>a quo</italic> en el Auto Nº 308 que la planilla “puede ser modificada en cualquier tiempo”, aunque nuevamente no indica a qué planilla se está refiriendo. Señala que el sentenciante pareciera indicar en su cuestionada resolución que debe adecuar la planilla de marras a la sentencia dictada oportunamente, pero curiosamente no indica cuál es la parte que debe adecuar. Aduce que, en definitiva, lo cuestionado por el <italic>a quo</italic> sería que según su “particular criterio”, en la planilla en cuestión no se habría podido sacar intereses sobre los distintos rubros que fueron objeto de órdenes de pago anteriores y por ello debería ser modificada. Agrega que, no obstante ello, el juez omite brindar fundamento alguno para respaldar tal postura, sosteniendo de manera exclusiva y sin atinencia lógica alguna que la planilla no se adecua a la sentencia. Manifiesta que la sentencia de primera instancia vulnera manifiestamente el derecho de propiedad reconocido por la sentencia dictada en autos, desconoce los efectos y alcances de la cosa juzgada, así como también el principio de integridad del pago. Solicita se haga lugar al recurso, con costas. Plantea Reserva del Caso Federal. III. En el subexamen el actor está ejecutando la sentencia dictada en el mes de junio del año 2010. Ha trabado embargo sobre haberes del demandado y ha retirado mes a mes lo retenido por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación del sueldo de su dependiente. Al girarse cada orden de pago para imputar, se ha tomado en consideración primero una liquidación practicada en agosto de 2010, luego una presentada en agosto de 2011. Vale decir sólo dos con una diferencia de un año. La cuestión se traba luego de la liquidación de fojas 77/78 hecha a casi dos años después de la última, es decir en el mes febrero del año 2013. Con base en ella se han hecho dos imputaciones por retiro mediante órdenes de pago de fondos depositados por la empleadora. Estas son la de agosto de 2013 y la del mes de septiembre. Al pedir nueva orden de pago, el tribunal se opone a girarla con ajuste a entender que por haberse percibido los rubros “sin formular reserva de intereses”, éstos se extinguen definitivamente “en la proporción” del monto percibido. Esto en sustancia. Tal es la interpretación que cree el señor juez de la instancia anterior cabe derivar del art. 624, Código Civil Argentino. No tiene razón. Como ha sostenido reiteradamente esta Alzada (a partir de “Di Ferdinando, Jorge Alberto c/ Negro, Raúl Enrique – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso de Apelación (Expte. N° 2291576/36)”, Auto N° 2016) no se verifica en la especie el presupuesto de hecho previsto por el citado dispositivo, que en sustancia reproduce el art. 899 inciso c), CCCN, cuando en la Sección 5a., del Capítulo 4, del Título I de las Obligaciones en General, establece una serie de presunciones en materia de prueba del pago. De modo que poco interés tiene aquí el dictado del Código Civil y Comercial de la Nación, como parece apuntarse al referir pagos previos a su vigencia, salvo la cuestión de la periodicidad semestral de la capitalización que limita el art. 770 íb. que como vemos no es tema que aquí se discuta ni se verifique. Esto por una parte. Por otra, como decimos, la situación prevista por la manda sustancial apunta al instituto del pago espontáneo del deudor. En tal contexto, con base en el desplazamiento voluntario de la prestación que hace el deudor, se carga al acreedor el deber de otorgar recibo dejando asentada la reserva de intereses si decide imputar a capital cuando estos han sido devengados y se deben. La decisión omite que el acto jurídico del pago implica la voluntad concurrente entre solvens y accipiens, en un desplazamiento de ordinario instantáneo y que es éste el presupuesto de hecho sobre el que se estructura el Capítulo 4, del Título 7, de la Parte Primera, Sección Primera del Libro Segundo del Código Civil Argentino, donde se inscribe el derogado artículo 624. La solución, como dijimos, persiste de igual manera aunque con otra metodología en el reparto institucional del nuevo régimen. Se apunta a una conducta del acreedor que omite reclamar en reserva al recibir y que la ley interpreta como acto abdicativo explícito, aunque indirecto. La cuestión no es menor. Efectivamente, la consecuencia práctica es que no puede equipararse ese supuesto de hecho tenido en cuenta por el legislador sobre la base de una omisión del acreedor que recibe con lo acontecido en el proceso judicial de cobro. En este marco los desplazamientos patrimoniales son coactivos, y por tanto siempre posteriores a una liquidación anterior, que es carga del acreedor, a la que el <italic>a quo</italic> de modo imprescindible ha de referenciarse para poder imputar según un orden legal (arts. 773 y sgtes. íb.). Esto para el titular del crédito ejecutante se traduce en tiempo procesal que no le es imputable y por tanto no hay motivo alguno que indique que el curso de los intereses debe detenerse en ese lapso pues el condenado, su deudor demandado, soporta las consecuencias de la mora (art. 509, Código Civil Argentino, conc. arts. 886 y 888, CCCN). Claro está, salvo conducta abusiva, que no es el tema de autos pues para eso hemos comenzado relatando la conducta del ejecutante en los presentes (conf. la situación relacionada por esta Alzada en "Fácil c/ Villada Ricardo Fabián – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Recurso de apelación" (Expte. N° 662020/36) con referencia al precedente de la Cám. 7ª. CCCba., Auto Nº 175/2005 en “BID c/ Peralta…”). Por tanto, el tiempo que transcurre desde su formulación hasta el pago jurisdiccional no puede comprometer los derechos del acreedor. Esto, claro está, sin perjuicio de los efectos solutorios parciales de cada suma imputada que se ha producido necesariamente al girar las órdenes de pago. Supuesto al que apunta justamente la doctrina que se cita y que respeta la planilla de fojas 77/78 que no cabe reformular. Así, se ha practicado nueva liquidación donde respecto de cada ítem se consideraron los intereses devengados hasta el momento de las cancelaciones parciales (vale decir las órdenes de pago giradas casi mensualmente entre abril de 2011 y julio de 2011 en cuatro oportunidades sobre la liquidación de agosto de 2010 y con idéntica metodología sobre la liquidación de agosto de 2011 las tres veces que se imputó) y de allí se obtuvieron los remanentes insatisfechos para sólo sobre ellos calcular nuevos intereses, hasta el próximo desplazamiento, y así sucesivamente. De tal modo se atiende el interés de la acreedora pero también no se grava innecesariamente el patrimonio del deudor. Por fin, los principios que aplican al pago ordenado en esta sede judicial, si bien no son opuestos a los del pago como acto jurídico directo entre acreedor y deudor, no deben desatender el contexto del juicio de cobro y ajustarse a su realidad. En el supuesto aquí en examen gravita la voluntad inderogable del acreedor ejecutante, quien, como expresión natural de las facultades que le confiere el art. 505 del entonces vigente Código Civil Argentino – actualmente con idéntica proyección en el art. 730, CCCN – busca la satisfacción íntegra de su interés patrimonial afectado por un marco en el cual la renuncia como acto abdicativo en general no se presume (art. 874, Código Civil Argentino, hoy art. 948, CCCN). Tan simple como eso. IV. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y revocar el proveído de fecha 18 de noviembre de 2015 ordenando que en primera instancia se proceda de conformidad con lo establecido en la presente. Las costas se imponen por el orden causado dada la naturaleza del vicio que se verifica. (...). Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas; SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y revocar el proveído de fecha 18 de noviembre de 2015 ordenando que en primera instancia se proceda de conformidad con lo establecido en el considerando IV) de la presente. II) Costas por su orden. (…). <italic>Jorge Eduardo Arrambide – Verónica Francisca Martínez – María Mónica Puga de Juncos</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>