<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ANATOCISMO. Art. 770, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Consideraciones. Prohibición relativa. Procedencia de la capitalización. Periodicidad</bold></intro><body><page>1- Con la llegada del Código Civil y Comercial se observa que el art. 770 referido al anatocismo reza textualmente: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”. 2- Conforme a lo dicho, se observa que la prohibición del anatocismo no es absoluta sino relativa, pues se encuentra reconocido y autorizado en ciertos supuestos. De allí que la regla es que el anatocismo está vedado por nuestro sistema con puntuales excepciones. 3- Así, el apartado a) art. 770, refiere al convenio expreso de acumulación que realicen las partes. En este sentido, la legislación otorga la posibilidad de capitalizar los intereses en aquella hipótesis en que las partes lo acuerden expresamente. Este supuesto se mantiene coincidente con el texto del Código Civil y así el convenio puede ser celebrado al momento del nacimiento de la obligación o en un tiempo posterior. Ahora bien, el texto del art. 770 impone como plazo de periodicidad un término no inferior a seis meses. De tal modo, se advierte que el mínimo de periodicidad exigido tiene como finalidad evitar situaciones abusivas, por el elevado impacto que puede tener una capitalización anticipada de intereses con menor periodicidad. 4- A su vez, el inc. b) dispone que cuando el cumplimiento de la obligación se realiza judicialmente, la adición de intereses sobre intereses comienza desde el momento de notificación de la demanda. De esa forma se otorga una mayor fuerza y sanción al incumplimiento y mora del deudor. Cabe agregar que al igual que sucede con el primer supuesto, la capitalización ocurre con una periodicidad no inferior a seis meses. 5- El tercer supuesto admite la capitalización cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto en el que opera desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. Así, se trata de una liquidación hecha en juicio donde se incluyen intereses, cuando se aprueba, mandada a pagar y el deudor es moroso en cumplir, se le calcularán “intereses sobre intereses”. 6- Y por último, el art. 770 prevé que la capitalización procede cuando otras disposiciones legales la prevean. Por ejemplo, el supuesto del art. 1950, caso del mandatario que paga con fondos propios una deuda del mandante que incluye intereses, tiene derecho a cobrar los intereses sobre la totalidad. 7- Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe entrar a analizar en el caso si no pueden aplicarse intereses sobre los intereses por estar prohibida esa posibilidad, o bien, si la aplicación ha sido concertada por las partes configurándose una excepción al principio general que establece el Código Civil y Comercial de la Nación como entiende la actora. En relación con esta cuestión, la doctrina del Tribunal de Casación provincial sostiene que “El anatocismo admitido por la legislación, en los términos sentados por la norma y razonablemente empleado, constituye una justa retribución para el acreedor que se ve impedido de utilizar su dinero a causa de la mora de su deudor y, como tal, integra su derecho de crédito”, agregando que “En ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga a una única vez, ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio”, y que “Lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623, CC, pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses”. 8- Así, planteada la controversia y de acuerdo con lo señalado precedentemente, el Ministerio Público coincide con la doctrina emanada del Alto Cuerpo provincial. En primer lugar, cabe poner de resalto que la cuestión que se está debatiendo recién se tornará aplicable al momento de realizar la liquidación judicial, pues a los fines de la procedencia del instituto de la capitalización de intereses de los intereses, se requiere en primer lugar que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el juez emplace al deudor a pagar la suma resultante y que éste sea moroso en hacerlo. Es decir que para que se apliquen los intereses de los intereses, deben primero verificarse dichos requisitos. 9- Por otro lado, se comparte lo sostenido por el TSJ, el que adopta la tesis amplia o permisiva, admitiendo la capitalización de intereses, que autoriza el segundo supuesto del act. 623, CC y el inc. c, art. 770, Código unificado, con una periodicidad no inferior a seis meses. Ello así, pues en palabras del TSJ “…Fijar el límite en un lapso muy superior al propuesto implicaría un grave perjuicio económico en el patrimonio del acreedor, sobre todo si se tiene en cuenta que para habilitar la capitalización, éste debió previamente obtener una sentencia firme de condena, en cuya etapa ejecutoria confeccionó una liquidación comprensiva de capital e intereses que, reclamada al deudor, se mantiene impaga. La imposibilidad de capitalizar intereses durante la tramitación del juicio y hasta la primera planilla aprobada e intimada, genera <italic>per se</italic> un perjuicio al acreedor que éste deberá absorber ante la restricción impuesta por el mencionado art. 623. No es, entonces, sensato obligarlo a esperar que transcurra un año o dos para obtener la capitalización. Tampoco parece razonable proponer períodos demasiado breves, pues en la balanza no se puede prescindir del paradigma protectorio del deudor –quien en no pocos casos resulta ser el sujeto débil de la relación obligatoria–, ni se debe obviar la nombrada doctrina de la realidad económica, en cuanto el resultado que se obtenga de una periodicidad muy inferior provoque un desmedido acrecentamiento de la deuda que provoque la ruina del obligado y rompa la equidad…”. 10- En consecuencia, debe acogerse el agravio planteado por la parte actora y revocar la sentencia apelada en cuanto limita la capitalización de intereses por sólo una vez, debiendo procederse de conformidad a lo solicitado por el impugnante, esto es, una vez que exista liquidación judicial, la capitalización de intereses se producirá desde que el juez emplace al pago y el deudor sea moroso en hacerlo, debiendo hacerse con una periodicidad no inferior a seis meses. <italic>C1ª CC Cba. 9/2/2017. Sentencia N° 2. Trib. de origen: Juzg. 14a.Nom. CCCba. “Cohen SA Sociedad de Bolsa c/ Oliva, Gustavo Humberto - Presentación múltiple - Abreviados -Recurso de Apelación-”, Expte. N° 2702614/36</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 9 de febrero de 2017 ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? El doctor <bold>Guillermo P. B. Tinti</bold> dijo: I. La parte actora, a través de su apoderado, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 120 del 29/4/16, concedido por decreto del 6/5/16. Radicada la causa en esta Sede, mediante apoderado expresa sus agravios criticando el decisorio porque el juez <italic>a quo</italic> ha dispuesto prohibir la capitalización de intereses una vez que esté firme la planilla judicial que ha de realizarse en la etapa de ejecución de sentencia; considera que lo decidido es injusto y no se ajusta al derecho vigente, que la interpretación que realiza el a quo carece de fundamento lógico y legal y que se debe estar a la expresa disposición contenida en el anterior art. 623, Código Civil (CC) de la Nación, hoy art. 770, Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), e insiste en que la capitalización también está habilitada por el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, que en el art. 564 habilita la posibilidad de actualizar la liquidación judicial en la etapa de ejecución de sentencia, de modo semestral. II. Corrido el traslado a la parte demandada, ésta no lo evacuó, motivo por el cual se le dio por decaído el derecho dejado de usar por decreto del 29/9/16. III. El Sr. fiscal de Cámaras emite su dictamen propiciando la recepción del recurso de apelación. IV. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. V. Conforme el agravio propuesto, la cuestión a resolver gira en torno a definir la eventual procedencia de la capitalización de intereses de conformidad con lo pactado por las partes, ante la resolución del juez que la limita al cálculo sólo sobre el capital mandado a pagar; rechaza la capitalización de los intereses punitorios, y sólo la habilita respecto a los moratorios por una vez, en caso de darse las condiciones del art. 623, CC.VI. Lo primero que corresponde destacar, tal como lo resolvió el juez de grado, es que entre las partes del presente litigio existe una relación de consumo que impone la aplicación de todas las normas y principios del plexo consumeril. En este sentido, Cohen SA Sociedad de Bolsa es la ejecutante que adquirió legitimación a tal fin a través de una serie de contratos conexos con el Fideicomiso Financiero Bancor, el que a su vez está relacionado con el Banco de Córdoba, que en definitiva es quien emitió las tarjetas de crédito “Cordobesa” y “Mastercard” a nombre del Sr. Oliva. En consecuencia, las empresas emisoras de la tarjeta, el banco y, en especial, la sociedad de bolsa engastan en la noción amplia de proveedor que prevé el art. 2 de la LDC, hoy receptado en el art. 1093, CCC, pues se trata de una persona jurídica que de manera profesional se dedica a la prestación de servicios. De la lectura del Convenio de Refinanciación de deuda, glosado a fs. 12/16 entre el Banco de la Provincia de Córdoba y el Sr. Gustavo H. Oliva se sigue que éste reconoce adeudar diversas sumas de dinero en virtud del saldo impago de las tarjetas de crédito tanto Cordobesa como Mastercard. Ahora bien, con respecto a los intereses, concretamente se pactaron del siguiente modo. En la cláusula cuarta, se estipuló un interés compensatorio calculado sobre el capital adeudado, a una tasa, para el primer vencimiento, del 28% nominal anual, que es equivalente a una tasa efectiva mensual del 2,30%, y luego sobre su saldo, para los periodos subsiguientes, al saldo de la deuda por capital, se le aplicará una tasa de interés del 28% nominal anual vencida, de acuerdo con la vigente en el banco para las operaciones de Préstamo Personal - Público en General, vigente al inicio de cada período. Por su parte, la cláusula décima si bien se titula “interés punitorios. Capitalización”, brinda otro parámetro para la cuantificación de los intereses compensatorios. Así, señala que en todos los casos de mora, el saldo de capital adeudado se actualizará con un interés compensatorio equivalente a la capitalización diaria de la tasa de interés para operaciones de Evolución e Inversión por el plazo que media entre el vencimiento impago y la fecha del efectivo pago. A continuación, la misma condición décima estipula que a dicha tasa –antes referenciada– se agregará, en concepto de interés punitorio, un 50%. Finalmente, la cláusula décima aclara que “se pacta expresamente que, en caso de mora, tanto el interés compensatorio como el punitorio se capitalizarán en forma mensual en los términos del art. 623 del Código Civil”. En definitiva, el convenio de refinanciación prevé de forma expresa la procedencia y el modo de cuantificar los intereses compensatorios y punitorios en caso de incumplimiento. Desde esta perspectiva, el juez analiza la cuestión de los intereses y su capitalización de forma pormenorizada en su sentencia, a fs. 48 y siguientes. En este sentido, respecto de los intereses, considera que la suma mandada a pagar en concepto de intereses punitorios no podrán capitalizarse (art. 18, última parte, ley 25.65), y respecto de los moratorios, podrán capitalizarse por sólo una vez, en caso de darse las condiciones del art. 623, Código Civil (aplicable por remisión del art. 7, CCC), esto es, que aprobada liquidación en la etapa de ejecución de sentencia, exista mora posterior del deudor en el cumplimiento de la obligación ejecutada. Se aparta de la jurisprudencia en sentido diferente emanada de la Excma. Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, “Banco Bansud c. Allende”, del 9/5/2013, por entender que no resulta obligatoria para los inferiores y, en consecuencia, afirma que existen razones fácticas o jurídicas para apartarse de dicha interpretación. En síntesis, el magistrado entiende que la capitalización por liquidación judicial se produce por una sola y única vez, puesto que todas las sumas comprendidas en la condena son un capital que devenga intereses si el deudor no la cumple. Pero estos últimos intereses ya no se capitalizarán, sino que irán devengando como interés simple. En este sentido, afirma que no debe confundirse la posibilidad de actualizar la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (conf. art. 564, 3º párrafo, CPC), con la posibilidad de capitalizar los intereses (art. 623, CC). En este último orden, afirma que la intención del codificador fue que exista una sola capitalización de intereses, y que luego estos se devenguen de conformidad a las hipótesis planteadas por la norma citada. De allí que resuelve establecer que la capitalización de intereses moratorios puede efectuarse una sola vez, una vez aprobada la liquidación en la etapa de liquidación, si existe mora posterior del deudor. Así las cosas, el apoderado de la actora se agravia de la decisión del Inferior en cuanto admite la capitalización de los intereses por una sola vez. De tal modo, el recurrente sostiene que el caso de autos encuadra en una de las excepciones del anatocismo autorizadas por la legislación vigente “(…) No se deben intereses de los intereses, excepto que… c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo (…)”. Respecto al instituto del anatocismo –también llamado convenio de pago de intereses sobre intereses, interés compuesto o capitalización de intereses–, conviene hacer una breve reseña histórica. En este sentido, se observa que en el texto primigenio del artículo 623 del Código de Vélez Sársfield se preveía que “no se deben intereses de intereses” es decir, no cabe capitalizarlos, con la salvedad de dos supuestos: que mediare un pacto expreso y posterior a la mora, convenido entre acreedor y deudor, o que liquidada judicialmente la deuda, el juez mandare a pagar la suma resultante y el deudor incurriere en mora. (Saux, Edgardo I., Anatocismo y realidad económica en la doctrina judicial de la CSJN, cita Online: AR/DOC/1820/2009). Por su parte, el Código de Comercio consagraba un régimen más amplio, pues lo autorizaba expresamente en distintos supuestos. Así, en materia de mutuo comercial, el art. 569, CCom., permitía la capitalización anticipada de intereses por una convención especial, y a partir de la demanda judicial cuando “los intereses se adeuden a lo menos por un año”. También se preveía en la cuenta corriente comercial, el art. 788, CCom., disponía: “las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de 3 meses…”; entre otros supuestos. La ley 23928 derogó el art. 623, CC, suprimiendo la exigencia de que el pacto fuera posterior a la mora, admitiendo pactos genéticos en la obligación y dándoles expresa validez cuando se vincularan a “acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza”. De esta manera, se tiene dicho que la reforma introducida al artículo 623 por la ley 23928, recogiendo de alguna manera requerimientos de la doctrina y la jurisprudencia, amplió el ámbito de operatividad del anatocismo permitiendo que éste fuera consensuado no sólo en relación con intereses ya vencidos, sino también en orden a pactos genéticos. Dicho de otro modo, en aquella oportunidad se extendió el espectro del instituto abarcando los pactos de capitalización anticipada de intereses, flexibilizándose así el criterio interpretativo reinante. Con la llegada del nuevo Código Civil y Comercial, se observa que el art. 770 referido al anatocismo reza textualmente: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”. Conforme a lo dicho, se observa que la prohibición del anatocismo no es absoluta sino relativa, pues se encuentra reconocido y autorizado en ciertos supuestos. De allí que la regla es que el anatocismo se encuentra vedado por nuestro sistema, con puntuales excepciones. Así, el apartado a), refiere al convenio expreso de acumulación que realicen las partes. En este sentido, la legislación otorga la posibilidad de capitalizar los intereses en aquella hipótesis en que las partes lo acuerden expresamente. Este supuesto se mantiene coincidente con el texto del Código Civil y así el convenio puede ser celebrado al momento del nacimiento de la obligación o en un tiempo posterior. Ahora bien, el texto del art. 770 impone como plazo de periodicidad un término no inferior a seis meses. De tal modo, se advierte que el mínimo de periodicidad exigido tiene como finalidad evitar situaciones abusivas, por el elevado impacto que puede tener una capitalización anticipada de intereses con menor periodicidad. A su vez, el inc. b) dispone que cuando el cumplimiento de la obligación se realiza judicialmente, la adición de intereses sobre intereses comienza desde el momento de notificación de la demanda. De esa forma se otorga una mayor fuerza y sanción al incumplimiento y mora del deudor. Cabe agregar que al igual que sucede con el primer supuesto, la capitalización ocurre con una periodicidad no inferior a seis meses (Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián; Código Civil y Comercial comentado, T. III, Ed. Infojus; Buenos Aires, 2015, p. 60). El tercer supuesto admite la capitalización cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto en el que opera desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. Así, se trata de una liquidación hecha en juicio donde se incluyen intereses, cuando se aprueba, mandada a pagar y el deudor es moroso en cumplir, se le calcularán “intereses sobre intereses”. Y por último, el art. 770 prevé que la capitalización procede cuando otras disposiciones legales la prevean. Por ejemplo, el supuesto del art. 1950, caso del mandatario que paga con fondos propios una deuda del mandante que incluye intereses, tiene derecho a cobrar los intereses sobre la totalidad. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe entrar a analizar en el caso si no pueden aplicarse intereses sobre los intereses por estar prohibida esa posibilidad, o bien, si la aplicación ha sido concertada por las partes configurándose una excepción al principio general que establece el Código Civil y Comercial de la Nación como entiende la actora. Con relación a esta cuestión, la doctrina del Tribunal de Casación provincial sostiene que “El anatocismo admitido por la legislación, en los términos sentados por la norma y razonablemente empleado, constituye una justa retribución para el acreedor que se ve impedido de utilizar su dinero a causa de la mora de su deudor y, como tal, integra su derecho de crédito”, agregando que “En ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga a una única vez, ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio”, y que “Lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623 del Cód. Civil pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses” (TSJ de Cba., Sala CyC, Auto Interlocutorio N°88 del 9/5/13 en autos “Banco Bansud SA c/ Allendez Ana A. y otros - Ordinario - Cuerpo de copias - Recurso de casación (Expte. B-15/11)”). Así planteada la controversia y de acuerdo con lo señalado precedentemente, este Ministerio Público coincide con la doctrina emanada del Alto Cuerpo provincial. En primer lugar, debemos poner de resalto que la cuestión que se está debatiendo recién se tornará aplicable al momento de realizar la liquidación judicial, pues a los fines de la procedencia del instituto de la capitalización de intereses de los intereses, se requiere en primer lugar que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el juez emplace al deudor a pagar la suma resultante y que éste sea moroso en hacerlo. Es decir que para que se apliquen los intereses de los intereses, deben primero verificarse dichos requisitos. Por otro lado, compartimos lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia, el que adopta la tesis amplia o permisiva admitiendo la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del act. 623, CC y el inciso c, art. 770 del Código unificado, con una periodicidad no inferior a seis meses. Ello así, pues en palabras del TSJ “…Fijar el límite en un lapso muy superior al propuesto implicaría un grave perjuicio económico en el patrimonio del acreedor, sobre todo si se tiene en cuenta que para habilitar la capitalización, éste debió previamente obtener una sentencia firme de condena, en cuya etapa ejecutoria confeccionó una liquidación comprensiva de capital e intereses que, reclamada al deudor, se mantiene impaga. La imposibilidad de capitalizar intereses durante la tramitación del juicio y hasta la primera planilla aprobada e intimada, genera per se un perjuicio al acreedor que éste deberá absorber ante la restricción impuesta por el mencionado art. 623. No es, entonces, sensato obligarlo a esperar que transcurra un año o dos para obtener la capitalización. Tampoco parece razonable proponer períodos demasiado breves, pues en la balanza no se puede prescindir del paradigma protectorio del deudor –quien en no pocos casos resulta ser el sujeto débil de la relación obligatoria–, ni se debe obviar la nombrada doctrina de la realidad económica, en cuanto el resultado que se obtenga de una periodicidad muy inferior provoque un desmedido acrecentamiento de la deuda que provoque la ruina del obligado y rompa la equidad…”.VII. En consecuencia, debe acogerse el agravio planteado por la parte actora y revocar la sentencia apelada en cuanto limita la capitalización de intereses por sólo una vez, debiendo procederse de conformidad con lo solicitado por el impugnante, esto es, una vez que exista liquidación judicial, la capitalización de intereses se producirá desde que el juez emplace al pago y el deudor sea moroso en hacerlo, debiendo hacerse con una periodicidad no inferior a seis meses. Este Tribunal se expidió de manera similar en el Auto Nº 266 del 15/9/16 en autos “Temple SRL c/ Montoya Juan José- Presentación Múltiple- Ejecutivos Particulares- Recurso de Apelación-” - Expte. Nº 2340187/36; en el Auto Nº 244 del 30/8/16 dictado en “Majul, José Ramón c/ Pereyra, Silvana Soledad- Presentación Múltiple- Ejecutivos Particulares- Recurso de Apelación-” - Expte. Nº 2194691/36. Por lo expuesto, y adhiriendo a lo expuesto por el Sr. fiscal de Cámaras haciendo propios sus argumentos como también a la doctrina del Superior recién expuesta, estimo que el recurso de apelación debe ser admitido y revocarse parcialmente la sentencia en cuanto fue motivo de agravio, sin costas por no existir oposición. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Leonardo C. González Zamar y Julio C. Sánchez Torres</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación deducido por la parte actora y revocarse parcialmente la sentencia en cuanto fue motivo de agravio. 2) Sin costas, por no existir oposición. 3) (…). <italic>Guillermo P.B. Tinti – Leonardo C. González Zamar – Julio C. Sánchez Torres</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>