<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Falta de reclamo en la demandas. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. Inclusión de intereses sin discriminar tasa ni tiempo computado. Impugnación. Procedencia. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Aplicación. COSTAS. Principio objetivo de la derrota</bold></intro><body><page>1- El representante de la parte actora presentó liquidación, en donde se discriminan los rubros: Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios en la suma de pesos diecisiete mil setecientos setenta y siete con ocho centavos ($ 17.777,08); Intereses sobre la Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios en la suma de pesos treinta y un mil doscientos ochenta y siete con treinta y cuatro centavos ($ 31.287,34) sin discriminar tasa aplicada ni el tiempo computado; Gastos Administrativos en pesos ciento veintiocho ($ 128), ascendiendo a un subtotal de Pesos cuarenta y nueve mil ciento noventa y dos con cuarenta y dos centavos ($ 49.192,42). Corrida vista a la Municipalidad de Río Cuarto, impugna la planilla en razón de que la parte actora no ha reclamado intereses en la demanda y el Tribunal Superior de Justicia mediante sentencia N° 10 del 10/3/2011 no los ha fijado y, en consecuencia, tampoco ha fijado la tasa. 2- El art. 55 <italic>bis </italic>del Código Tributario Municipal, norma aplicable al caso en función del reclamo, dispone que las obligaciones tributarias y demás conceptos que se acrediten, devuelvan o repitan, devengarán un interés compensatorio. Es el Departamento Ejecutivo Municipal quien fija mediante decreto la tasa de dicho interés, la cual no podrá superar la fijada para préstamos que determine el Banco Nación de la República Argentina. En esta inteligencia, si bien el deudor debe los intereses que devengan las obligaciones tributarias asumidas, para la procedencia de éstos es necesario el reclamo del acreedor, ya que el juez no los puede conceder de oficio. Es que este sistema de indemnización no obsta a la necesidad de que los intereses, sea cual fuere su origen, sean reclamados en la demanda como condición sine qua non para su inclusión en la sentencia, si correspondiera; no existe posibilidad alguna de que se mande a pagar un capítulo litigioso que no fue solicitado. 3- En el sentido <italic>supra</italic> expresado, se ha sostenido que: “…si en el escrito de demanda el actor omitió solicitar que se impusiera a su contraria la obligación de pagarle intereses, corresponde el rechazo del pedido tardío, pues los intereses no proceden de modo automático…”. Cuestión que según las constancias de autos no se encuentra cumplida por la parte actora en el escrito de interposición de la demanda contencioso- administrativa. 4- En este rumbo, y enlazando con el principio de congruencia que impera en nuestro sistema procesal, el Tribunal no puede conceder más de lo que ha sido pedido por el interesado. En esta inteligencia, adviértase que se trata de derechos patrimoniales disponibles, por lo cual rige en toda su extensión el principio dispositivo que impone al actor peticionar lo que entiende hace a su derecho, sin que su inactividad pueda ser suplida oficiosamente por el Tribunal. 5- Así las cosas, y a mérito de las constancias de autos, no se advierte motivo para mantener dentro de los rubros que componen la liquidación que rola a fojas 1483, el cómputo de los intereses sobre el importe que se ordenó restituir, por lo que corresponde hacer lugar a la impugnación formulada y no calcular los accesorios peticionados. 6- Con relación a las costas, deberán imponerse a la parte impugnada en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 130 y 133 del código del rito). <italic>C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 22/8/16. Auto Nº 197. “Ivax Argentina SA c/ Municipalidad de Río Cuarto - Demanda Contencioso Administrativa-” (Exp. 670518)</italic> Río Cuarto, Córdoba, 22 de agosto de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), traídos a despacho a los fines de resolver la impugnación formulada por el apoderado de la demandada a la liquidación practicada por la parte actora, y de los que resulta: 1) Que a fojas 1477/1478 comparece el Dr. Hernán A. Di Santo, en su calidad de apoderado de la accionada, Municipalidad de Río Cuarto y observa la planilla realizada por la demandante manifestando que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia N° 10 de fecha 10/3/2011 no ha fijado intereses ni en consecuencia la tasa. Expresa que no habiéndose reclamado la restitución de intereses, ni haberlos fijado la sentencia en ejecución, no corresponde su estimación en la respectiva liquidación, la que solo debe subsistir por el monto abonado por la actora, el cual surge del comprobante de fojas 1. Subsidiariamente, impugna la planilla objeto de la vista en razón de sostener que no contiene los elementos necesarios para su control argumentando que en una liquidación judicial debe consignarse, además del capital y del interés, los valores respecto del tiempo transcurrido y de la tasa aplicable, lo que se encuentra omitido en la liquidación impugnada. 2) Impreso el trámite de ley, corrida vista de la observación, comparece a fojas 1480/1483 el apoderado de la parte actora, expresando que en sentido contrario al expuesto por la Municipalidad, corresponde recordar que por sentencia Nº diez dictada el 10 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Justicia ordenó a la Municipalidad que en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos el Departamento Ejecutivo Municipal debía comunicar al Honorable Concejo Deliberante que incluyera en el Presupuesto General de la Administración Municipal del ejercicio financiero 2011 el crédito resultante a favor de la actora a los efectos de restituir los fondos presupuestados del importe pagado en virtud del art. 9, ley 7182. Expresa que no puede pretender la Municipalidad en la presente ejecución y atento al incumplimiento sin causa justificada desde hace cinco años respecto del punto III de la sentencia N° 10, que no se incluyan los intereses que fueron calculados en la liquidación practicada. Que la impugnación realizada por la parte contraria a la planilla deviene totalmente improcedente e injustificada y torna aplicable la doctrina de los actos propios. Cita doctrina y jurisprudencia a la cual remitimos en honor a la brevedad. Practica nueva liquidación en función de reconocer el error material endilgado en tanto se había tomado como capital un monto distinto del oblado en la causa. Proveído y firme el decreto de autos, la cuestión se encuentra en condiciones de ser decidida. Y CONSIDERANDO: 1. Como se desprende de fojas 1471, el representante de la parte actora presentó liquidación en donde se discriminan los rubros: Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios en la suma de pesos diecisiete mil setecientos setenta y siete con ocho centavos ($ 17.777,08); Intereses sobre la Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios en la suma de pesos treinta y un mil doscientos ochenta y siete con treinta y cuatro centavos ($ 31.287,34) sin discriminar tasa aplicada ni el tiempo computado; Gastos Administrativos en pesos ciento veintiocho ($ 128), ascendiendo a un subtotal de Pesos cuarenta y nueve mil ciento noventa y dos con cuarenta y dos centavos ($ 49.192,42). Corrida vista a la Municipalidad de Río Cuarto, ésta impugna la planilla en razón de que la parte actora no ha reclamado intereses en la demanda y el Tribunal Superior de Justicia mediante sentencia N° 10 del 10/3/2011 no los ha fijado ni, en consecuencia, la tasa; y ha presentado liquidación no contemplando el capital reclamado correspondiente a este proceso. 2. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la cuestión traída en crisis en los autos: “Merck, Sharp & Dohme Argentina Inc. c/ Municipalidad de Río Cuarto - Demanda Contencioso- Administrativa-” (Exp. 669104) A.I. N° 125 del 20/5/2016-, “Merck, Sharp & Dohme Argentina Inc. c/ Municipalidad de Río Cuarto - Demanda Contencioso Administrativa-” (Exp. 669211) A.I N° 141 -6/6/2016-, “La Papelera del Plata S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto - Demanda Contencioso Administrativa-” (Exp. 669474), A.I N° 142 -06/06/2016-”, haciendo presente que el art. 55 bis del Código Tributario Municipal, norma aplicable al caso en función del reclamo, dispone que las obligaciones tributarias y demás conceptos que se acrediten, devuelvan o repitan devengarán un interés compensatorio. Es el Departamento Ejecutivo Municipal quien fija mediante decreto la tasa de dicho interés, la cual no podrá superar la fijada para préstamos que determine el Banco Nación de la República Argentina. 3. En esta inteligencia, si bien el deudor debe los intereses que devengan las obligaciones tributarias asumidas, para su procedencia es necesario el reclamo del acreedor, ya que el juez no los puede conceder de oficio. Es que este sistema de indemnización no obsta a la necesidad de que los intereses, sea cual fuere su origen, sean reclamados en la demanda como condición sine qua non para su inclusión en la sentencia, si correspondiera (Conf.: TSJ Sent. N° 136 de fecha 4 de septiembre de 2013 (409/2013), <italic>in re</italic> “Asis Alejandra Jorgelina y Otros c / Godoy Juan Carlos Otros – Ordinario. Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito- Recurso de Casación - Exp. A22/12”); no existe posibilidad alguna que se mande a pagar un capítulo litigioso que no fuera solicitado. En este sentido se ha sostenido que: “…si en el escrito de demanda el actor omitió solicitar que se impusiera a su contraria la obligación de pagarle intereses, corresponde el rechazo del pedido tardío, pues los intereses no proceden de modo automático…”(CNCom, Sala C, 2002/2/5 “Cilla, Néstor R. C. Silvetre, Pedro A. y otro”, CNCiv. Sala K, “Mittelman de Madenes, Dorita C Laurencina, Hugo A.”, 1997/06/10, entre otros. L.L.2002D, pag.272). Cuestión que según las constancias de autos no se encuentra cumplida por la parte actora en el escrito de interposición de la demanda contencioso- administrativa. En este rumbo, y enlazando con el principio de congruencia que impera en nuestro sistema procesal, el Tribunal no puede conceder más de lo que ha sido pedido por el interesado. En esta inteligencia, adviértase que se trata de derechos patrimoniales disponibles, por lo cual rige en toda su extensión el principio dispositivo, que impone al actor peticionar lo que entiende hace a su derecho, sin que su inactividad pueda ser suplida oficiosamente por el Tribunal (Conf. TSJ Sent. N° 136 de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece (4/9/2013), ya citado. En igual sentido Cám. 4ª. CC Cba., Sent N°150 del 7/10/2003, <italic>in re</italic> “Olmedo Mercado, Jorge A. c/ Clara Cohn y otro – Ordinario”, Diario Jurídico de Córdoba 20/10/2003, Año 2 –N°362; Cám. 6ª.CC Cba., Sent. N°233 del 15/11/2012 <italic>in re</italic> “Dávila, Manuel Fermín c/ Libertad SA –Ordinario- Daños y Perj. – Otras formas de respons. Extracontractual –Otras causas de remisión”). Así las cosas, y a mérito de las constancias de autos, no se advierte motivo para mantener dentro de los rubros que componen la liquidación que rola a fojas 1483, el cómputo de los intereses sobre el importe que se ordenó restituir, por lo que corresponde hacer lugar a la impugnación formulada y no calcular los accesorios peticionados. 4. El apoderado de la actora, al momento de evacuar la vista de la impugnación que motiva el presente resolutorio, refiere que el monto ingresado el 8 de octubre de 2004, en los términos del art. 9 de la ley 7182, asciende a la suma de pesos diecinueve mil seiscientos ochenta y dos con setenta y nueve centavos ($ 19.682,79) (fs.1483) y no como se consignó equívocamente en la liquidación impugnada, lo que fue reconocido expresamente por la accionada (fs. 1471). 5. Conforme lo relacionado en el punto precedente en tanto se reafirma que no corresponde calcular intereses en razón de no haber sido motivo de reclamo, deberá aprobarse la liquidación obrante a fs. 1483 por la suma de pesos $ 19.682,79, que en definitiva es el total por el que prosperó la demanda. 6. Con relación a las costas, ellas deberán imponerse a la parte impugnada en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 130 y 133 del código del rito). Los estipendios profesionales del apoderado de la parte impugnante –demandada– Dr. Hernán A. Di Santo, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 26, 83 inc. 1), segundo supuesto, 33, 36, 39, 95 y conc. de la ley 9459, se regulan definitivamente, en números redondos, en la suma de pesos dos mil setecientos veinticinco ( $ 2.725), que se calcula sobre la base conformada por el monto de los intereses pretendidos, materia impugnada, con más los accesorios desde su cálculo (10/03/2016, liquidación de fs. 1483) hasta la de este pronunciamiento, a la tasa pasiva promedio que determina el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2%) mensual no acumulativo, lo que hace un total de pesos sesenta y ocho mil cien con cincuenta y dos centavos ($ 68.100,52), tomando un 20% sobre el mínimo de la primera escala del art. 36 citado (4%), ponderando el éxito obtenido, el valor y eficacia de la defensa y la cuantía del asunto. Los estipendios así calculados devengarán idénticos intereses que los referenciados al determinar la base regulatoria, desde la data del presente hasta su efectivo pago (art. 35 de la ley 9459). Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la impugnación formulada por la demandada y por lo tanto aprobar la liquidación de capital y costas practicada a fojas 1483, con las rectificaciones precedentemente ordenadas, ascendiendo por consiguiente aquella a la suma de pesos diecinueve mil seiscientos ochenta y dos con setenta y nueve centavos ($ 19.682,79). Con costas a la actora. 2) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del Dr. Hernán A. Di Santo en la suma de pesos dos mil setecientos veinticinco ($ 2.725). <italic>Adriana Godoy - Eduardo H. Cenzano - Rosana A. Souza</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>