<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. Reserva de actualización. Forma. Innecesariedad de efectuarla al retirar la orden de pago. EXCESIVO RIGOR FORMAL. Validez. Procedencia de los intereses</bold> </intro><body><page>1- De un repaso de las constancias de la causa surge que en cada una de las liquidaciones formuladas por la actora se ha consignado “…haciendo expresa reserva de ampliarla por los intereses que devengue hasta la cancelación total y definitiva…”. También al solicitarse las órdenes de pago se dejó igual constancia, haciendo incluso una remisión expresa a lo dispuesto por el art. 564, CPC. Tales manifestaciones formuladas por la accionante en forma reiterada al confeccionar las liquidaciones y al solicitar la confección de las órdenes de pago son suficientes para considerar que se ha hecho reserva de intereses. 2- El art. 624, CC, textualmente dice “que el recibo de capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto a aquellos…”. Si bien el artículo en cuestión hace referencia al recibo otorgado sin reserva, sería un excesivo rigor interpretar que las diversas manifestaciones efectuadas no son suficientes para reclamar luego aquéllos y que sólo se refieren a la facultad de actualizar liquidación. 3- No se advierte diferencia entre la reserva de intereses al retirar las órdenes de pago y las reservas de actualizar las planillas obrantes en la causa. Cabe advertir que el art. 564, CPC, en su tercer párrafo claramente dispone que “La liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considere necesario. Podrá hacerlo aun luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho reserva de ese derecho”. Tal como lo establece la norma citada, “la planilla de liquidación puede ser actualizada, esto es, incorporar nuevos rubros y computar el lapso corrido desde la anterior para los intereses, cuantas veces lo estime necesario el ejecutante. (...) Esa facultad puede ser ejercida aun luego de percibido totalmente el importe que arroje una planilla anterior aprobada, si se hubiere hecho reserva, y los nuevos montos sean procedentes”. <italic>C5ª CC Cba. 28/6/16. Auto Nº 162. Trib. de origen: Juzg. 14ª CC Cba. "Banco Credicoop Cooperativa Limitado c/ Agüero, Cristian Adrián y otro – Presentación Múltiple – Ordinarios – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1117156/36"</italic> Córdoba, 28 de junio de 2016 Y VISTOS: Los autos caratulados (...) venidos del Juzgado de 1ª Instancia y 14ª Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por la parte actora en contra del proveído de fecha 28/10/15, dictado por el Sr. juez Julio L. Fontaine (h) donde se dispuso: “Córdoba, 28/10/15. Incorpórese el Para Agregar. Agréguese el oficio acompañado, con noticia. Atento haberse percibido orden de pago en concepto de Honorarios, Gastos y Capital, sin formular reserva de intereses, los mismos han quedado extinguidos en la proporción del monto percibido (conf. art. 624, CC, aplicable por remisión del art. 7, CCCN). En su mérito: reformúlese liquidación conforme a derecho y se proveerá”. Y CONSIDERANDO: I. Contra el decreto cuyo texto ha sido transcripto precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación en subsidio el que fue concedido por el <italic>a quo</italic>, radicándose la causa en esta Sede donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. Expresa agravios la recurrente sosteniendo que no ha existido ningún planteo por parte del accionado, sino que el Sr. juez de oficio está cuestionando la liquidación de autos. Sostiene que al ejecutarse la sentencia se formuló expresa reserva de ampliar la liquidación por los intereses que se devengaran hasta la cancelación total y definitiva. Refiere que al solicitar las diversas órdenes de pago también se dejó expresa reserva de ampliar la liquidación por los intereses que se devenguen hasta su cancelación total y definitiva (art. 564, CPC). Agrega que igual reserva se formuló al actualizar la liquidación de fs. 75 y 107. Alega que con ello es suficiente para tener por efectuada la reserva pertinente y debió el Sr. juez revocar el proveído que se cuestiona. Considera que el decreto aparece no ajustado a derecho. Esgrime que el art. 564, CPC, resulta determinante al respecto, ya que prescribe que la liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considere necesario. Critica el argumento del juez respecto de que las reservas formuladas expresan sólo una reserva de ampliar la liquidación formulada por los intereses que devenguen hasta la cancelación total y definitiva, que no es otra que una reserva de actualización. Considera que la interpretación es rebuscada y caprichosa. Afirma que las reservas formuladas reiteradamente en la causa cumplen con los recaudos establecidos por el art. 324, CC, a pesar de lo afirmado por el sentenciante. Cuestiona que se sostenga que el argumento expuesto como jurisprudencia relativo a la situación prevista en el art. 624, CC, no es aplicable para pagos realizados en sede judicial. Agrega que sin desconocer la existencia de importante doctrina que avala tal postura, ésta no es ajusta a la ley. Afirma que tanto la jurisprudencia como la doctrina imperante en la cuestión a consideración del magistrado se han venido equivocando hasta el presente al sostener algo que no surge de la ley. Sostiene que la jurisprudencia y doctrina son unánimes prácticamente en este aspecto y en la interpretación del art. 624, CC. Manifiesta que las reservas formuladas en autos de ninguna manera pueden ser interpretadas como lo ha realizado el sentenciante, que solo se refiere a actualización. Agrega que más aun cuando el tribunal giró las órdenes de pago primero a capital y no hubo necesidad de reponer los decretos para no entorpecer la causa y en razón de que siempre se habían realizado las reservas de esa forma y nunca habían tenido este tipo de problemas. Refiere que constituye un excesivo rigor formal por parte del Sr. juez la interpretación de las constancias de la causa, como de la normativa aplicable que realiza. Agrega que resulta ser un criterio totalmente nuevo para los letrados que hace años litigan en el fuero civil. Advierte que surge de las constancias de la causa, que antes consideró bien formulada la liquidación y las reservas efectuadas y ahora en una actitud contradictoria cambia y por ende la nueva liquidación no está bien realizada. Cita doctrina y jurisprudencia. Corrido traslado para contestar agravios, se da por decaído el derecho dejado de usar. III. Entrando al análisis de los agravios vertidos por el apelante, adelantamos criterio en sentido favorable a la pretensión recursiva de la actora. Damos razones. El recurrente cuestiona el decreto de fecha 28/10/15 por el cual se resuelve que atento haberse percibido las órdenes de pago en concepto de honorarios. gastos y capital, sin formular reserva de intereses, éstos han quedado extinguidos en proporción al monto percibido, por lo cual se ordena reformular la liquidación practicada conforme a derecho. La parte actora cuestiona el proveído sobre la base de afirmar que sí se efectuaron tales reservas al momento de presentarse cada una de las liquidaciones y también al solicitarse el libramiento de varias órdenes de pago. Al resolver la reposición entablada contra el proveído, el juez <italic>a quo</italic> entendió que no resultaban suficiente reserva las manifestaciones efectuadas en actos anteriores a la percepción, siendo necesario que aquella fuera concomitante al acto; al tiempo que señaló que no es equiparable la reserva de ampliar la liquidación con la reserva de intereses prevista en el art. 624, CC. De lo expuesto se advierte que la cuestión a dilucidar se centra en determinar si resultan o no suficientes las manifestaciones efectuadas al formular las liquidaciones o al solicitarse las órdenes de pago como “reserva de intereses”, en los términos del art. 624, CC. IV. De un repaso de las constancias de la causa surge que en cada una de las liquidaciones formuladas por la actora se ha consignado “…haciendo expresa reserva de ampliarla por los intereses que devengue hasta la cancelación total y definitiva…”. También al solicitarse las órdenes de pago se dejó igual constancia, haciendo incluso una remisión expresa a lo dispuesto por el art. 564, CPC. A diferencia de lo expuesto por el Sr.juez de primera instancia, consideramos que tales manifestaciones formuladas por la actora en forma reiterada al confeccionar las liquidaciones y al solicitar la confección de las órdenes de pago sí son suficientes para considerar que se ha hecho reserva de intereses. El art. 624, CC, textualmente dice “que el recibo de capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto a aquellos…”. Si bien el artículo en cuestión hace referencia al recibo otorgado sin reserva, sería un excesivo rigor interpretar que las diversas manifestaciones efectuadas no son suficientes para reclamar luego aquéllos y que sólo se refieren a la facultad de actualizar liquidación. Tal como lo señala el recurrente, considero no se advierte diferencia entre la reserva de intereses al retirar las órdenes de pago y las reservas de actualizar las planillas obrantes en la causa. Cabe advertir que el art. 564 del CPC en su tercer párrafo claramente dispone que “La liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considere necesario. Podrá hacerlo aun luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho reserva de ese derecho”. Tal como lo establece la norma citada, “la planilla de liquidación puede ser actualizada, esto es, incorporar nuevos rubros y computar el lapso corrido desde la anterior para los intereses, cuantas veces lo estime necesario el ejecutante. (...) Esa facultad puede ser ejercida aun luego de percibido totalmente el importe que arroje una planilla anterior aprobada, si se hubiere hecho reserva, y los nuevos montos sean procedentes” (Venica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo V, Lerner, Córdoba, 2002, p. 308 y 309. En el mismo sentido: Ferreyra de de la Rúa, Angelina – González de la Vega, Cristina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo III, 4ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 1820; Olcese, Juan María, La ejecución de la sentencia civil según el CPC de Córdoba (ley 8465), Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 171) (TSJ, AI N° 276 del 19/9/12, “Alpa SA c/ Jorrvchuck Ana Elena y otros-.PVE- Alquileres- (Expte 167461/36)). Consideramos que en ambos casos se está aplicando intereses a las sumas que se adeudan de pagar, siempre que se haya hecho reserva. En consecuencia, no resulta correcto efectuar la diferenciación que propicia el a quo entre reserva de actualizar liquidación y reserva de reclamar intereses. A ello cabe agregar que también de un repaso de las constancias de la causa surge que la anterior liquidación fue aprobada pese a incluir intereses, sin que surja de la causa que al percibirse las órdenes de pago con anterioridad a aquella se hubiera efectuado una reserva expresa de intereses. Por el contrario, las únicas reservas que constan en el expediente son las de la liquidación y las que se formulaban al solicitarse las diversas órdenes de pago. Lo mismo ocurrió con la liquidación de fs. 107, la que fue aprobada y que sería, de acuerdo con las constancias de la causa, la que estaría mandando a reformular el magistrado. De modo que, sin que exista un motivo o razón fundada suficiente para modificar la conducta anteriormente asumida por el tribunal o el cambio del criterio empleado, el magistrado pretende mediante el decreto impugnado dejar sin efecto una planilla que ya había aprobado y en cuya base ya había librado órdenes de pago. En vista de todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe ser acogido, por lo que corresponde dejar sin efecto el proveído de fecha 28/10/15 en cuanto ordena reformular la liquidación presentada en autos, y que fuera oportunamente aprobada; todo sin costas. Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y revocando el proveído impugnado en cuanto ordena reformular la liquidación realizada en autos. 2) Sin costas. <italic>Claudia E. Zalazar – Joaquín F. Ferrer – Rafael Aranda</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>