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INTERESES

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INCAPACIDAD LABORAL. Indemnización. LUCRO CESANTE. INTERESES MORATORIOS. Cómputo: Primera manifestación invalidante. Procedencia1- En autos, la actora se queja por los intereses moratorios con relación al lucro cesante. Sostiene que deben computarse desde la primera manifestación invalidante, es decir, el 27/10/06, y no desde el dictado de la sentencia (26/03/13) como erróneamente fijó el a quo. Máxime, que se trata de un deterioro causado a la persona en su integridad, motivo por el cual sostiene que el punto de partida no puede ser otro que aquél. Le asiste razón al recurrente, ya que la interpretación efectuada por la a quo aparece desvinculada de la naturaleza y alcance resarcitorio de los rubros involucrados.

2- Así, cierto es que la suma a la que se arribaría reflejaría un capital histórico, y mientras la accionada no efectivice el crédito, éste se mantendría invariable y se produciría un desfase entre el daño que se pretende indemnizar y la reparación, en desmedro del acreedor laboral. En consecuencia, a la liquidación de los rubros de condena deberán adicionarse intereses desde que la suma es debida, que el a quo emplaza en la primera manifestación invalidante, es decir el 18/10/06.

TSJ Sala Lab. Cba. 5/11/15. Sentencia Nº 286. Trib. de origen: CCC, Trab. y Fam. Río Tercero, Cba. «Dolcemaschio, Laura E. c/ Rs & Sp SRL y otro – Ordinario – Incapacidad” Recurso de Casación 498875

Córdoba, 5 de noviembre de 2015

1) ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora?

2) ¿Qué solución le cabe al deducido por la demandada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, ambas partes interpusieron recursos de casación en contra de la sentencia N° 24/13, dictada por la Cámara de Apel. Civ. Com. Trabajo y Flia de Río Tercero, en la que se resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda inocada por Laura Eliana Dolcemaschio y, en consecuencia, condenar solidariamente a las demandadas «RS &SP SRL» y a «Liberty ART SA» a abonarle la suma de pesos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta con cinco centavos ($ 44.580,05), en concepto de indemnización por incapacidad y daño moral. II. Imponer las costas solidariamente a las demandadas vencidas «RS &SP SRL» y «Liberty ART SA». III.…”. I.1. El recurrente denuncia que el tribunal soslayó que al momento de incoar la demanda solicitó una indemnización reparadora del menoscabo padecido que es uno solo. Que la distinción entre el pasado y el futuro se justifica en la necesidad de obtener una justa composición de lo que significa la pérdida de ganancias. Aclara que no necesariamente debió dividir la demanda en ambos reclamos –pues no existe norma legal que así lo exija–, porque la clasificación se efectúa según el periodo de pago que se analiza y no tiene injerencia en la determinación del daño sino en la exigibilidad. Que, por ello, debió considerar que la pretendida abarcaba tanto el lucro cesante pasado como el futuro. Que tampoco tuvo en cuenta que el distracto se produjo el 21/12/07 y que por ello existió un perjuicio pasado que debe ser reparado. Desde otro costado, se queja por los intereses moratorios en relación con el lucro cesante. Sostiene que aquéllos deben computarse desde la primera manifestación invalidante, es decir, el 27/10/06, y no desde el dictado de la sentencia (26/3/13) como erróneamente fijó el a quo. Máxime, que se trata de un deterioro causado a la persona en su integridad, motivo por el cual sostiene que el punto de partida no puede ser otro que aquél. También se agravia del monto de la condena por daño moral. Dice que el juzgador no dio razones por las cuales lo cuantificó en tan exigua suma. Agrega que no valoró que adquirió la enfermedad manipulando productos altamente nocivos y riesgosos en el establecimiento de la demandada y que, pese a las afecciones detectadas, debió continuar trabajando hasta que finalmente se le concedió la baja médica (el 31/7/07) que sólo duró tres meses pues le otorgaron el alta definitiva y le ordenaron continuar con sus tareas habituales, denegándole posteriormente el pedido de reingreso al tratamiento, motivo por el cual debió concurrir ante la Comisión Médica. Que también omitió que la actora obtuvo el título de técnica química y que a su corta edad –apenas veintiocho años– ya no pudo realizar las tareas para las cuales se había preparado, lo que le provocó un padecimiento espiritual porque se frustró su anhelo de vivir ejerciendo el oficio para el cual se había preparado. Finalmente, se queja porque el decisor debió aplicar los intereses moratorios desde la fecha de la primera manifestación invalidante, máxime que hasta el dictado de la sentencia transcurrieron casi seis años y medio. 2. El recurrente se opone a las pautas brindadas por el juzgador introduciendo en esta oportunidad una forma alternativa que no resulta eficaz para demostrar el quebrantamiento lógico denunciado. Ello es así porque no evidencia con cálculos aritméticos el perjuicio que la sentencia le ocasiona con el modo de calcular el menoscabo. Repárese que la pérdida de ganancia efectivamente acaecida en el lapso que ya transcurrió es considerada en el desarrollo de la fórmula en cuestión. Lo propio con el agravio relacionado con la reparación del daño moral, toda vez que se limita a sostener que es exigua sin mensurar otra que juzgue más equitativa. 3. Distinto ocurre con el planteo vinculado con los intereses, aspecto en el que le asiste razón al recurrente. La interpretación efectuada aparece desvinculada de la naturaleza y alcance resarcitorio de los rubros involucrados. Cierto es que la suma a la que se arribaría refleja un capital histórico, mientras que la accionada no efectivizó aún el crédito, por lo que, de mantenerse invariable, se produciría un desfase entre el daño que se pretende indemnizar y la reparación, en desmedro del acreedor laboral. En consecuencia, a la liquidación de los rubros de condena deberá adicionarse intereses desde que la suma le es debida, que el a quo emplaza en la primera manifestación invalidante, es decir el 18/10/06. Por lo expuesto, debe anularse parcialmente el decisorio cuestionado (art. 105, CPT) y entrar al fondo del asunto. En consecuencia, determinar que a la suma resultante deberá adicionarse un interés desde que es debido (18/10/06) de conformidad con lo decidido por esta Sala in re “Hernández” (Sent. 39/02). Así voto.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio dijo:

I.1. El recurrente se agravia porque el juzgador omitió considerar que no se acreditó la categoría de “técnico de quinta categoría” del CCT Nº 260/75 pretendida por la accionante a los fines del cómputo de la indemnización de que se trata. Explica que el dictamen pericial carece de eficacia porque, además de haber sido impugnado por su parte, se trata de hipotéticos cálculos “de lo que le correspondería” según aquella categorización a la postre no probada. Agrega que debió tomar como válidos los recibos de haberes, certificación de servicios y remuneraciones y el libro del art. 52, LCT, oportunamente exhibidos en la audiencia fijada a tales efectos por ser el único salario demostrado en autos. Concluye que tampoco valoró los autos “Dolcemaschio, Laura E. c/ RS & SP SRL y otro – Demanda Laboral” de los que surge que la actora desistió de la acción y del derecho –según Sent. Nº 70 del 27/10/09– en contra de la demandada precisamente del rubro que ahora pretende –categoría superior y diferencia de haberes– lo cual importa cosa juzgada que no puede ser introducida por la reclamante en otro juicio. 2. El motivo de agravio no tiene sustento. Expresamente el tribunal a quo analizó la prueba en cuestión (fs. 703 vta.) a lo que el casacionista guarda silencio. Y respecto del salario fijado soslaya que se determinó con la pericial contable que su parte, si bien impugnó cuando se le corrió vista, no expresó fundamentación alguna. Así voto.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la parte actora y ordenar que la indemnización se calcule según las pautas establecidas en la primera cuestión. II. Desestimar la impugnación deducida por la demandada. III. Con costas.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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