<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tercero adquirente de bien embargado. Tasa de interés a adicionar al monto del embargo por el tiempo transcurrido desde la compra</bold> </intro><body><page>1– El asunto sustancial que ha sido traído a juzgamiento en cumplimiento de la función uniformadora asignada por la ley adjetiva, ha sido motivo de anteriores pronunciamientos de parte de este Alto Cuerpo, en los que se propició que el tercer adquirente del bien embargado debe afrontar los intereses que devengue el monto del embargo, por el tiempo transcurrido desde la compra hasta el momento que efectúe el depósito judicial de dicho monto, los cuales deben ser calculados a la tasa correspondiente a los depósitos en caja de ahorro del Banco de la Provincia de Córdoba. 2– Tal solución se justifica porque el comprador es un tercero en la relación litigiosa y en principio, de buena fe (la que se presume); por ello su deber se limita a satisfacer el efectivo y real perjuicio que se habría causado al embargante con el depósito tardío. Como el monto del embargo –de haberse depositado tempestivamente– hubiera sido puesto en caja de ahorros a la orden del juez, el depósito tardío no puede producir otro menoscabo que la pérdida de los intereses que se hubieran devengado, según la tasa correspondiente a ese tipo de cuenta bancaria. 3– Por todo ello, el tercer adquirente que deposita los fondos luego de transcurrido un tiempo desde la compra debe recomponer dicha situación abonando los intereses devengados, según la tasa que aplica el Banco de Córdoba para los depósitos en caja de ahorro. 4– No puede dejar de señalarse que los intereses judiciales fijados por este Tribunal en la causa “Hernández...” en nada se vinculan a los de la especie, pues aquellos se relacionan a la demora en el pago de una obligación, mientras que éstos se refieren a los que se hubieran devengado de haber sido depositados tempestivamente en la caja de ahorro y a la orden del juez. <italic>TSJ Sala CC Cba. 12/9/13. AI Nº 243. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Tekno SRL c/ Badra, Marcos Alejandro y otro – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Recurso directo”</italic> Córdoba, 12 de septiembre de 2013 Y CONSIDERANDO: La firma Valentina Turismo SA –mediante apoderado– deduce recurso directo toda vez que la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación (AI N° 358 del 25/8/10) oportunamente impetrado contra el AI Nº 118 de fecha 15/4/10, con fundamento en las causales previstas por los incs. 1 y 4 art. 383, CPC. I. El tenor de la presentación directa es susceptible del siguiente compendio: Luego de reseñar los antecedentes de la causa y el recurso de casación, el impugnante cuestiona la denegatoria en tanto entiende que los dos motivos casatorios invocados se han configurado en la especie. Afirma que la falta de fundamentación lógica y legal de que adolece la resolución bajo anatema guarda estrecha relación con la contradicción entre el fallo recurrido y la doctrina vigente de esta Sala, de aplicación al <italic>sub lite</italic>, y por ello –alega– se trata de una interpretación distinta sobre una misma situación fáctica. Critica lo entendido por la Cámara en el sentido de que los precedentes contrapuestos no resuelven situaciones idénticas, pues surge claramente de la lectura de éstos, que la cuestión a decidir es exactamente la misma, la cual puede plantearse en este interrogante: ¿qué interés debe abonar el adquirente de un inmueble embargado que no deposita el importe del gravamen en forma inmediata a la compra? Señala que para este Tribunal Superior de Justicia, la tasa de interés aplicable en estos casos es la del Banco Provincia de Córdoba para los depósitos en caja de ahorro; mientras que el mérito fijó la Tasa Pasiva del BCRA más un 1% mensual. Por lo tanto, a su criterio, resulta evidente la contradicción que amerita la anulación del resolutorio atacado, por lo que se configura en el caso la imputación normativa prevista en el art. 383 inc. 4 del rito, ya que la última interpretación de la ley efectuada por este Alto Cuerpo es la que fija el interés que su parte pagó, y que difiere en mucho de la tasa establecida por la Cámara en el fallo impugnado. Agrega que por más que se pretenda advertir una diferencia en la plataforma fáctica entre uno y otro caso, ello queda desvirtuado con la sola lectura de los precedentes contrapuestos, y resulta claro que la cuestión a resolver en ambas resoluciones versó sobre el interés que debe abonar el comprador de un bien embargado, que no depositó en tiempo y forma el importe del gravamen. Destaca que en el decisorio recurrido se aludió a que las circunstancias del país han cambiado y que este Tribunal Superior ha modificado la tasa de interés aplicable; empero –afirma– eso no es cierto, pues para el supuesto especial del caso de autos –tercero adquirente de un bien embargado–, la Sala no ha cambiado el interés que debe abonarse. Concluye que el Órgano jurisdiccional de alzada ha contrariado el criterio de esta Sala invocado en el recurso. Por otra parte, se queja del aserto según el cual el argumento recursivo basado en la falta de fundamentación del fallo responde a un criterio subjetivo que intenta un reexamen de la causa. Alega que ha brindado razones que demuestran el vicio formal del fallo impugnado. Repara que la repulsa remite a la argumentación desarrollada en la resolución recurrida, según la cual existen diferencias entre el fallo invocado en apelación y el presente caso, expresando que “... en el precedente citado (refiere a Banco de la Provincia de Córdoba c/ Acersider SA) la discusión se centraba acerca de si el adquirente de un inmueble embargado debía abonar, para obtener la cancelación del gravamen, el monto actualizado del juicio o el monto nominal del embargo con más algún plus, que el TSJ fijó –en aquel momento y bajo aquellas circunstancias económicas– en el interés de Caja de Ahorro del Banco Provincia de Córdoba, por el período comprendido entre la compra y el pago. Aquí la discusión, en realidad, es otra, ya que el apelante no persigue el pago de la totalidad de la liquidación del juicio, sino que sólo pretende el pago del valor nominal de los embargos trabados al iniciar la demanda; pero mientras la adquirente sostiene que debe abonar (y así ha efectuado el depósito judicial) el monto nominal de los embargos, con más el interés de caja de ahorro, desde la fecha de compra, el actor, en cambio, sostiene que dicho interés es bajo, propiciando que se fije en el establecido para la obligación principal u otro que estime el tribunal”. Aduce que el párrafo transcripto denota el yerro de la resolución: considera que dos situaciones fácticas supuestamente distintas no ameritan la aplicación del art. 383 inc. 4, CPC. Asevera que ello no es así, en tanto considera que amén de que en un caso se haya pretendido el pago del monto total del juicio por parte del adquirente y en la especie el pago del monto del embargo, esta diferencia no afecta la esencia del tema central, relativo al interés que debe abonar el adquirente del inmueble embargado que no depositó en tiempo el importe del embargo. II. La denegatoria de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, corresponde sea mantenida, en tanto el impugnante no ha logrado revertir el juicio de admisibilidad adverso formulado por la mayoría de la Cámara <italic>a quo</italic>, para denegar la habilitación prendida. Nótese que la mayoría del Tribunal, para repeler la vía recursiva de que se trata, expuso que: “... no es acertada 'prima facie' (art. 386, CPC) la afirmación del casacionista, en que se habría incurrido en falta de fundamentación lógica y legal o que se hayan violado los principios de congruencia y razón suficiente, como tampoco se haya incurrido en violación a las formas y solemnidades prescriptas, desde que los supuestos vicios constituyen apreciaciones subjetivas del impugnante que muestran meras discrepancias con lo decidido. Mal que le pese, el decisorio brinda motivaciones suficientes para acoger el recurso de apelación deducido, cuyo eventual acierto o desacierto intrínsecos resulta inmune al remedio extraordinario local por la vía elegida. (...) En rigor, lo que se intenta es el reexamen de las constancias de la causa, lo cual está vedado, porque la vía extraordinaria no constituye una nueva posibilidad, donde las partes puedan censurar la valoración e interpretación o la supuesta omisión de los elementos de la causa, salvo que el desarrollo interpretativo esgrimido escape a las leyes de la lógica o implique un desvío notorio en la aplicación del raciocinio. En definitiva, el escrito recursivo se limita a disentir con el razonamiento seguido por la Alzada, lo cual desde esa perspectiva es evidente que no satisface las exigencias técnicas, que la pieza procesal necesariamente debe proyectar, por lo que no corresponde conceder el recurso intentado por esta causal invocada”. Los fundamentos transcriptos no han sido desvirtuados por el quejoso, quien, con relación a la repulsa del motivo casatorio en cuestión, solamente se limitó a señalar que en su recurso había brindado razones que demuestran el vicio formal del fallo impugnado. Tal proceder en modo alguno alcanza para conmover los motivos de la denegatoria, desde que el recurrente no rebatió adecuadamente la inadmisibilidad fundada en que los vicios denunciados no se configuran en la especie y que la censura sólo traduce una desavenencia con el criterio sustancial asumido como correcto; argumentos desestimatorios que como da cuenta la transcripción efectuada supra, se completan con la explicación detallada de las razones que conducen a la declaración de inadmisibilidad de la vía recursiva intentada. Esa sola orientación no autoriza la habilitación de este estadio excepcional desde que no se perturbaron los motivos fundantes de la repulsa que, por ello mismo, se mantienen inalterados. III. No cabe asignar igual desenlace a la queja en torno a la denegatoria del recurso de casación fundado en el inc. 4 art. 383, CPC. En efecto, el recurso impetrado se fundó en la contradicción del fallo impugnado con la última interpretación de esta Sala en materia de tasa de interés que debe afrontar el tercer adquirente de un inmueble embargado por el depósito tardío (“Banco Francés del Río de la Plata c/ Ricardo Nicolás Sabbadin – Ejecutivo – Recurso Directo – B 43/01” (AI Nº 16 del 21/2/02). En dicho antecedente, en el marco de un recurso fundado en el inc. 3 del art. 383 ib., se dispuso que debe aplicarse la tasa correspondiente a los depósitos en caja de ahorro del Banco de la Provincia de Córdoba, criterio éste que resulta antagónico a la resolución cuestionada donde se fijó la Tasa Pasiva del BCRA más un 1% mensual. Cabe aclarar que si bien es real que en el precedente citado la discusión giraba en torno a si el tercer adquirente debía abonar el monto actualizado del juicio o el monto nominal del embargo –mientras que en el <italic>sub lite</italic> dicha cuestión no fue discutida–, también es cierto que la determinación de la tasa de interés integraba la doctrina del fallo. Tanto así es, que dicho tópico fue una pauta expresa brindada al tribunal de reenvío. Además, en ulteriores pronunciamientos (como en “Alt Alberto Rafael c/ Fassi Juan Bautista – Ordinario – Escrituración – Cpo. de Reposición planteado por Gladys R. Cejas – Recurso Directo – A 31/05”; AI Nº 421 del 21/12/07) se refirió a la tasa de interés, de que se trata, como doctrina judicial emanada de aquel pronunciamiento. Por ende, desde esta perspectiva, sin ningún otro aditamento es claro que existe un mismo supuesto fáctico sometido a distinto tratamiento jurídico, lo que habilita la competencia de esta Sala por la causal de casación sustancial contemplada en el inc. 4 art. 383, CPC. En virtud de ello, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación impetrado al amparo del inc. 4 art. 383 ib., y conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, CPC). Asimismo, debe devolverse el depósito efectuado, que fuera condición de admisibilidad del recurso directo, debiendo dejarse recibo en autos. IV. Ingresando al tratamiento sustancial de la impugnación, se observa que la materia controvertida se ciñe a determinar la tasa de interés que corresponde adicionar al pago del monto del embargo que debe afrontar el tercer adquirente de un bien embargado, por el tiempo transcurrido desde la compra hasta que efectúe el depósito judicial del mismo. Recordemos que el inc. 4 art. 383 del rito establece que la casación procederá cuando el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en inciso 3. Ello por cuanto es sabido que aun cuando la doctrina que emana de los fallos del Tribunal Superior de Justicia no es legalmente vinculante, existe consenso en la necesidad de seguir tal doctrina, fundado en razones de economía procesal, máxime cuando dicha doctrina ha sido sentada en ejercicio de la función nomofiláctica (inc. 3). La función uniformadora que ejerce este Alto Cuerpo, al dirimir las vacilaciones interpretativas que origine el texto de la ley, de alguna manera define el sentido y alcance de las normas, a tal punto que algunos autores consideran que en su esencia trasciende a la actividad judicial, emparentándose con una labor cuasi legislativa(Cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, p. 121). De allí que tal función casatoria se erige en el medio apto para garantizar un criterio uniforme que coadyuve a la obtención de una Justicia homogénea, que robustezca la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. V. El asunto sustancial que ha sido traído a juzgamiento en cumplimiento de la función uniformadora asignada por la Ley Adjetiva, ha sido motivo de anteriores pronunciamientos de parte de este Alto Cuerpo, en los que se propició que el tercer adquirente del bien embargado debe afrontar los intereses que devengue el monto del embargo, por el tiempo transcurrido desde la compra hasta el momento que efectúe el depósito judicial del mismo, los cuales deben ser calculados a la tasa correspondiente a los depósitos en caja de ahorro del Banco de la Provincia de Córdoba. Dicha doctrina judicial fue sostenida en los precedentes “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Acersider SA – Ejecutivo–Recurso de Casación” (AI Nº 249 del 26/9/01) y “Banco Francés del Río de la Plata c/ Ricardo Nicolás Sabbadin – Ejecutivo – Recurso Directo – B 43/01” (AI Nº 16 del 21/2/02); ratificada en pronunciamientos ulteriores, como “Alt Alberto Rafael c/ Fassi Juan Bautista – Ordinario – Escrituración – Cpo. de Reposición planteado por Gladys R. Cejas – Recurso Directo – A 31/05” (AI Nº 421 del 21/12/07); “Boero Héctor Antonio César c/ Jorge Rafael Montouri – Ejecutivo – Recurso de Casación” (Sent. Nº 176 del 5/12/07), a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad. La solución se justifica porque el comprador es un tercero en la relación litigiosa y, en principio, de buena fe (la que se presume); por ello su deber se limita a satisfacer el efectivo y real perjuicio que se habría causado al embargante con el depósito tardío. En función de ello, como el monto del embargo –de haberse depositado tempestivamente– hubiera sido puesto en caja de ahorros a la orden del juez, el depósito tardío no puede producir otro menoscabo que la pérdida de los intereses que se hubieran devengado, según la tasa correspondiente a ese tipo de cuenta bancaria. Consecuentemente, el tercer adquirente que deposita los fondos luego de transcurrido un tiempo desde la compra debe recomponer dicha situación abonando los intereses devengados, según la tasa que aplica el Banco de Córdoba para los depósitos en caja de ahorro. Por lo demás, no puede dejar de señalarse que los intereses judiciales fijados por este Tribunal en la causa “Hernández...” en nada se vinculan a los de la especie, pues aquellos se relacionan con la demora en el pago de una obligación, mientras que éstos se refieren a los que se hubieran devengado de haber sido depositados tempestivamente en la caja de ahorro y a la orden del juez (conf. AI Nº 176 del 5/12/07). VI. Por lo hasta aquí expuesto, y dado que la doctrina que emerge del fallo atacado no se ajusta a las consideraciones precedentes (ya que se ha fijado un interés equivalente a la tasa pasiva del BCRA más el 1% mensual), considero que corresponde acoger el recurso de casación interpuesto por el actor, disponiendo la anulación de la resolución recurrida. VII. La existencia de jurisprudencia antagónica sobre el punto sometido a juzgamiento, habilita hacer uso de las facultades contempladas en el segundo supuesto del art. 130, CPC, imponiendo las costas generadas por la tramitación del recurso de casación, por el orden causado. Atento lo previsto por el art. 26, ley 9459 <italic>(a contrario sensu)</italic>, no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad. VIII. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde resolver la cuestión sin reenvío (art. 390, CPC). IX. La parte actora repuso con apelación en subsidio el decreto de fecha 22/10/08 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Décimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuestionando la tasa de interés mandada a pagar al tercer adquirente de los inmuebles embargados en autos (tasa para la caja de ahorro del Banco de la Provincia de Córdoba, desde la fecha de la toma a su cargo hasta el efectivo pago). X. Las apreciaciones vertidas al resolver el recurso de casación constituyen respuesta suficiente para decidir el rechazo del agravio bajo la lupa, pues la doctrina ensayada adquiere idéntica eficacia en esta parte de la resolución, lo que nos exime de efectuar mayores consideraciones al respecto. Conforme a la solución propugnada, el interés que debe aplicarse al caso subexamen es el de la tasa correspondiente a los depósitos en caja de ahorro del Banco de la Provincia de Córdoba, por lo que el proveído de fecha 22/10/08 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Decimoquinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en tanto coincide con el criterio que esta Sala estima correcto, debe confirmarse. Corresponde que las costas en la alzada sean impuestas por su orden en consideración a las mismas razones que justificaron la determinación de las devengadas en la sede extraordinaria. Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación impetrado por la parte actora por el motivo del inc. 4 art. 383, CPC, que se admite formalmente, quedando denegado en lo demás. II. Restituir el depósito efectuado, que fuera condición de admisibilidad del recurso directo. III. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 4, art. 383, CPC y, en consecuencia, anular la resolución impugnada. IV. Imponer las costas generadas por la tramitación del recurso de casación por el orden causado. V. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia confirmar el proveído de fecha 22/10/2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Decimoquinta Nominación en lo Civil y Comercial. Imponer las costas en la alzada por el orden causado. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>