<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recibo del capital sin reserva sobre los intereses. Art. 624, CC. Renuncia al cobro íntegro del crédito: Presunción <italic>iuris tantum</italic>. CONTRATO DE ADHESIÓN. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación de la ley más favorable al consumidor. Art. 3, LDC. Procedencia del cobro de los intereses. COSTAS </bold> </intro><body><page>1– “Las mandas contenidas en los arts. 624, 777, concs. y corrs., CC, son presunciones que tratan de precisar la intención del acreedor en la concreta relación crediticia de que se trata, indicando que si otorga un recibo por capital, sin reserva alguna respecto de los intereses, se extingue la obligación del deudor respecto de estos últimos. Estas normas tienen su campo de aplicación plena en el marco de las relaciones directas entre acreedor y deudor. Dentro del proceso judicial, aquella presunción emanada de la ley (que trata de interpretar la voluntad de las partes, más concretamente del <italic>accipiens</italic>) debe adecuarse precisamente a sus particulares características, asignándole al texto legal una interpretación razonable”. 2– Se trata de asignarle al texto legal una interpretación razonable y no apontocarse en la literalidad de su texto (interpretación <italic>ad pedem litterae</italic>), reñida con la realidad de las cosas. La presunción de renuncia a los intereses que emergería del art. 624, CC, se encuentra –en el caso– rotundamente desvirtuada por las presentes actuaciones judiciales, en las que se persigue, precisamente, el cobro de aquellos intereses, por lo que resulta una contradicción con la realidad de las cosas y las constancias objetivas de la causa afirmar o esgrimir cualquier renuncia a su respecto. 3– Habiendo dejado firme el banco demandado, por ausencia de queja al respecto, la parte del fallo de primera instancia que expresa que ha quedado demostrado que a la fecha del vencimiento del plazo fijo, su titular, el actor, no pudo hacer efectivo su importe al haberse negado la entidad bancaria a pagarlo invocando la causal de cuenta embargada por orden judicial; requerida la accionada a los fines de que informe los datos de la causa judicial que motivara el embargo y la imposibilidad de cobro del plazo fijo, la demandada no lo contesta. De las constancias emitidas por la Mesa de Entradas del fuero Civil y Comercial se tiene que el actor no registra tener proceso alguno en su contra como demandado. Ha quedado así demostrado que la oposición por parte de la accionada a pagar el plazo fijo de mención a su vencimiento fue injustificada, por lo que se estima procedente la demanda, debiendo el deudor los intereses moratorios devengados desde la fecha del vencimiento del depósito a plazo fijo hasta la fecha del cobro efectivo, suma que devengará asimismo intereses. No se barruntan motivos para que la mora judicialmente establecida del deudor pueda liberarlo del pago de los intereses correspondientes (art. 509, 1° párr., CC). 4– La accionada no discute en sede de apelación los aspectos precedentes, sino que centra su disenso en la aplicación mecánica del art. 624, CC, lo que no puede ser recibido. Es que en función de las constancias de autos, se desprende nítidamente que no ha estado en el ánimo del accionante liberar al deudor del pago de los intereses, renunciando a ellos, renuncia que no se presume (art. 874, CC), menos aun, cuando ello resulta abiertamente contradictorio con la conducta desplegada judicialmente por el acreedor, procurando el cobro de los intereses que el deudor pretende renunciados. 5– “… la “falta de reserva” no puede interpretarse como una presunción iure et de iure de renuncia del acreedor al cobro íntegro de su crédito; en todo caso, podrá ser una presunción <italic>iuris tantum</italic>, no definitiva, sujeta al cálculo demostrativo de que aún se adeuda aquello que integra el capital, salvo manifestación expresa en contrario”. 6– Debe tenerse presente la enorme diferencia con relación al poderío de contratación de las partes, lo que nos coloca en presencia de un contrato por adhesión, resultando aplicable el art. 3, <italic>in fine</italic>, ley Nº 24240 y modif.: “En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”. 7– “... las situaciones dudosas se interpretan de manera favorable al consumidor. Este ha sido además un criterio jurisprudencial reiterado para los contratos por adhesión o contratos tipo, que decidió que la interpretación se hace en contra de quien lo redactó … Por nuestra parte, coincidimos con la doctrina indicada por Pizarro y Vallespinos, que reconoce directamente la existencia de un principio nuevo, enunciado como <italic>favor consommatoris</italic>, y que integra los tres aspectos principales del <italic>in dubio pro damnato</italic>: en la apreciación de los hechos, desde las tratativas hasta la ejecución del contrato; en la aplicación del Derecho –en ausencia de certeza dar el encuadre normativo más conveniente al consumidor–, y en la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, que determinan que la carga de la prueba recae en quien se encuentre en mejores condiciones de aportarla, poniendo la prueba en cabeza de quien le resulta más fácil, más cómodo o más barato, atendiendo siempre a las circunstancias del caso y al desequilibrio de fuerzas que generan situaciones fácticas o económicas”. 8– En autos, corresponde escoger la interpretación más favorable al consumidor, tal como se decide en cualquier hipótesis de duda respecto de los contratos con condiciones predispuestas, y específicamente lo prevé el art. 3, segundo párrafo, ley Nº 24240 y modif. 9– Cabe agregar también que el banco demandado ha hecho un ejercicio abusivo de su posición dominante, en tanto negó injustificadamente el oportuno reembolso del depósito a plazo fijo del actor sin una causal que lo justificara, y dispuso del dinero de propiedad del accionante hasta su devolución efectiva, obligándolo a entablar demanda judicial. 10– Con relación a las costas, cabe señalar que fue la actitud injustificada y contraria a derecho del banco lo que obligó al actor a tener que impetrar su demanda ante los estrados tribunalicios. Por lo cual aparece de toda razonabilidad y justicia, que quien con su conducta antijurídica y contraria a derecho dio lugar a una actuación profesional, tenga que afrontar los costos y costas de dicha demanda, toda vez que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no puede volverse en contra de quien tiene la razón. El pago posterior a la demanda del capital reclamado, subsistiendo el pleito por los intereses, indica que el reclamo del actor era justo y que se vio compelido a incoar la demanda ante la reticencia indebida del banco a restituirle su dinero. Así entonces, la labor profesional desplegada a tales fines debe ser remunerada y a cargo del accionado, responsable de dicha actuación. <italic>C7a. CC Cba. 28/5/13. Sentencia Nº 45. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Martínez, Pablo Oscar c/ BBVA Banco Francés SA – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Expte. N° 2169870/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 28 de mayo de 2013 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 16ª. Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 122, de fecha 23/4/12, se resolvió: “1. Hacer lugar a la demanda; en su mérito condenar a la demandada BBVA Banco Francés SA a abonar al actor señor Pablo Oscar Martínez en el término de diez días la suma de un mil ochocientos treinta y ocho pesos con cuarenta y seis centavos, con más sus intereses calculados de conformidad a lo dispuesto en el considerando tercero. 2. Imponer las costas a la demandada BBVA Banco Francés SA a cuyo fin regulo los honorarios profesionales del Dr. Hugo Remo Gatani en la suma de dos mil trescientos veintiséis pesos con sesenta centavos y los del Dr. Enrique Allende en la suma de dos mil trescientos veintiséis pesos con sesenta centavos, con más la suma de cuatrocientos ochenta y ocho pesos con sesenta centavos en concepto del impuesto al valor agregado. Protocolícese (...)”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución impetran apelación ambas partes (el actor por adhesión) y el Dr. Hugo Remo Gatani por honorarios, evacuándose los traslados de rigor, a los que remito, en aras de concisión. Los libelos recursivos admiten el siguiente compendio: Apelación del actor: Cuestiona por insuficiente la tasa de interés fijada (TPPBCRA + 1 % mensual), pidiendo la aplicación de la fijada por el TSJ. Apelación de la demandada: Fustiga y dice que es nula la sentencia por la incongruencia incurrida, en virtud de la omisión de tratamiento y, por tanto, la inaplicación del art. 624, CC, en el sentido de que el recibo del capital, sin reserva alguna sobre los intereses extingue la deuda respecto de éstos. Apelación por honorarios (Dr. Gatani): Dice que se ha errado en la base regulatoria, siendo la correcta la de la demanda originaria de $ 59.734, con más intereses (art. 33, CA), reducida en un 40 % (arts. 43 y 45, inc. 1, CA) habiéndose producido un allanamiento extrajudicial y sobre ello aplicar la escala media del art. 36, C.A (22,5 %). También cuestiona por insuficiente la tasa de interés fijada (TPPBCRA + 1 % mensual), pidiendo la aplicación de la fijada por el TSJ. Efectúa cálculos llegando a un honorario de $ 7.192,17. A ello debe adicionarse el restante rubro debatido en el proceso (intereses del plazo fijo) cuantificado a fs. 20 vta. en $ 2.913,20, con más intereses (art. 33, CA), reducida en un 60 % (arts. 43 y 45, inc. 1, CA) y sobre ello aplicar la escala media del art. 36, CA(22,5 %). Efectúa cálculos llegando a un honorario de $ 506 y a un total de $ 7.698. La contraria pide el rechazo recursivo, con costas por <italic>plus petitio</italic> (art. 112, CA). Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. Por cuestiones de orden lógico se abordará, en primer lugar, la apelación del demandado, toda vez que un eventual acogimiento influirá decisivamente en las restantes vías impugnativas intentadas. Apelación de la demandada: Constada la omisión denunciada en el fallo en crisis, la Cámara asume una jurisdicción positiva y debe ingresar a su tratamiento, sin declarar nulidad alguna. Como tenemos dicho antes de ahora: “Las mandas contenidas en los arts. 624, 777, concs. y corrs., CC, son presunciones que tratan de precisar la intención del acreedor en la concreta relación crediticia de que se trata, indicando que si otorga un recibo por capital, sin reserva alguna respecto de los intereses, se extingue la obligación del deudor respecto de estos últimos. Estas normas tienen su campo de aplicación plena en el marco de las relaciones directas entre acreedor y deudor. Dentro del proceso judicial, aquella presunción emanada de la ley (que trata de interpretar –insisto– la voluntad de las partes, más concretamente del <italic>accipiens</italic>) debe adecuarse precisamente a sus particulares características, asignándole al texto legal una interpretación razonable” (Auto N° 309, del 1/10/12, de esta Cámara, en autos: “Cooperativa de Crédito Sucre Ltda. c/ Ramallo Sergio José Gastón – Ejecutivo (Expte. 1.810.041/36)” (ver mi voto). De eso se trata, en definitiva, de asignarle al texto legal una interpretación razonable y no apontocarse en la literalidad de su texto (interpretación <italic>ad pedem litterae</italic>), reñida con la realidad de las cosas. En ese derrotero, la presunción de renuncia a los intereses que emergería del art. 624, CC, se encuentra –en el caso– rotundamente desvirtuada por las presentes actuaciones judiciales, en las que se persigue, precisamente, el cobro de aquellos intereses, por lo que resulta una contradicción con la realidad de las cosas y las constancias objetivas de la causa afirmar o esgrimir cualquier renuncia a su respecto. De tal guisa y habiendo el demandado dejado firme por ausencia de queja al respecto, la parte del fallo de primera instancia que expresa que ha quedado demostrado que a la fecha del vencimiento del plazo fijo, su titular –el actor– no pudo hacer efectivo su importe al haberse negado la entidad bancaria a pagarlo invocando la causal de cuenta embargada por orden judicial y requerida la accionada a los fines de que informe los datos de la causa judicial que motivara el embargo y la imposibilidad de cobro del plazo fijo, la demandada no lo contesta. De las constancias emitidas por la Mesa de Entradas del fuero Civil y Comercial, se tiene que el actor no registra proceso alguno en su contra como demandado. Ha quedado así demostrado que la oposición por parte de la accionada a pagar el plazo fijo de mención a su vencimiento fue injustificada, por lo que se estima procedente la demanda, debiendo el deudor los intereses moratorios devengados desde la fecha del vencimiento del depósito a plazo fijo hasta la fecha del cobro efectivo, suma que devengarará asimismo intereses (Considerando III), no se barruntan motivos para que la mora judicialmente establecida del deudor pueda liberarlo del pago de los intereses correspondientes (art. 509, 1° párr., CC). La accionada no discute en sede de apelación los aspectos precedentes, sino que centra su disenso en la aplicación mecánica del art. 624, CPC (sic), lo que como ya se dijo no puede ser recibido. Es que en función de las constancias de autos se desprende nítidamente que no ha estado en el ánimo del accionante liberar al deudor del pago de los intereses, renunciando a ellos, renuncia que no se presume (art. 874, CC), menos aún cuando –como decíamos– ello resulta abiertamente contradictorio con la conducta desplegada judicialmente por el acreedor, procurando el cobro de los intereses que el deudor pretende renunciados. Con anterioridad este Tribunal ha expresado: “…ya que la “falta de reserva” no puede interpretarse como una presunción iure et de iure de renuncia del acreedor al cobro íntegro de su crédito; en todo caso, podrá ser una presunción <italic>iuris tantum</italic>, no definitiva, sujeta al cálculo demostrativo de que aún se adeuda aquello que integra el capital, salvo manifestación expresa en contrario” (Auto N° 316, del 2/8/04, de este Tribunal, en autos: “Consorcio de Prop. del Edificio San Pablo c/ Bruno Miguel Ángel – Otros títulos ejecutivo – Expte. N° 21.650/36”). Y en el mismo sentido: “Así, se ha declarado que el art. 624, CC, no juega en las obligaciones de pagar intereses que resultan de una condena expresamente impuesta (CFed. Cap. “Adm. Gral. de Vialidad c/ Braces”, causa 2.168); ni cuando previamente al retiro del capital se ha presentado la liquidación de intereses (CCom. Cap., Sala B, 21/11/62, Doct. Jud. Nº 1.841); ni cuando medió expreso pedido de intereses al iniciar la demanda y luego la sentencia condenó a pagarlos (CCCap., Sala A, 16/9/64, LL, T. 115, p. 764)”. “En lo expresado en los párrafos precedentes subyace la idea, declarada reiteradamente por la jurisprudencia, consistente en que la presunción del art. 624, CC, no es <italic>iuris et de iure</italic> y que no funciona cuando es claro que la voluntad del acreedor ha sido no remitir los intereses (CCCap., Sala A, 16/9/64, LL, T. 115, p. 764; Sala C, 18/9/74, ED, T. 57, p. 504; CCom. Cap., Sala C, 9/6/77, ED, T. 75, p. 375; Llambías, “Obligaciones”, T. 2, núm. 941 y 942)” (AI N° 568, 20/12/05, en autos: caratulados “Banco Mayo Coop. Ltda. c/ Monje, Ramón Antonio – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés N° 643.345/36”). Asimismo, debe tenerse presente la enorme diferencia con relación al poderío de contratación de las partes, lo que nos coloca en presencia de un contrato por adhesión, resultando aplicable el art. 3, “in fine”, ley Nº 24240 y modif.: “En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”. “El principio será, pues, que las situaciones dudosas se interpretan de manera favorable al consumidor. Este ha sido además un criterio jurisprudencial reiterado para los contratos por adhesión o contratos tipo, que decidió que la interpretación se hace en contra de quien lo redactó (CNCiv., Sala D, 5/12/83, “Jeronsky c/ Edificio Colonial”, Rep. LL, XLIV, A–I–454)...Por nuestra parte, coincidimos con la doctrina indicada por Pizarro y Vallespinos que reconoce directamente la existencia de un principio nuevo, enunciado como <italic>favor consommatoris</italic>”, y que integra los tres aspectos principales del <italic>in dubio pro damnato</italic>: en la apreciación de los hechos, desde las tratativas hasta la ejecución del contrato; en la aplicación del Derecho –en ausencia de certeza dar el encuadre normativo más conveniente al consumidor–, y en la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, que determinan que la carga de la prueba recae en quien se encuentre en mejores condiciones de aportarla, poniendo la prueba en cabeza de quien le resulta más fácil, más cómodo o más barato, y atendiendo siempre a las circunstancias del caso y al desequilibrio de fuerzas que generan situaciones fácticas o económicas (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 1, Bs. As., Hammurabi, 1.999, p. 113)” (Tinti, Guillermo Pedro, Derecho del consumidor, 2ª. ed., Ed. Alveroni, Cba., 2001, p. 30). De tal guisa, corresponde escoger la interpretación más favorable al consumidor, tal como se decide en cualquier hipótesis de duda respecto de los contratos con condiciones predispuestas, y específicamente lo prevé el art. 3, segundo párrafo, ley Nº 24240 y modif.: “En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor” (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de Casos – 5”, p. 350). Cabe agregar también que el banco demandado ha hecho un ejercicio abusivo de su posición dominante, en tanto negó injustificadamente el oportuno reembolso del depósito a plazo fijo del actor, sin una causal que lo justificara, y dispuso del dinero de propiedad del accionante hasta su devolución efectiva, obligándolo a entablar demanda judicial. Volveremos sobre este punto al tratar la apelación por honorarios del Dr. Gatani. <italic>Obiter dictum</italic>, compartimos –en lo sustancial– el meduloso dictamen del Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, al que nos remitimos y tenemos aquí por íntegramente reproducido, <italic>brevitatis causa</italic>, para evitar inútiles repeticiones. Por ello, la apelación debe rechazarse. Apelación del actor: La apelación es procedente, porque es de recibo la tasa peticionada, toda vez que ella es la que aplica invariablemente este Tribunal y el TSJ para casos análogos, lo que conlleva la eliminación del tope del 36 % anual. Por economía procesal se establece que, en lo sucesivo, deberá estarse a la tasa de uso judicial que fije el TSJ. <italic>Obiter dictum</italic>, compartimos –en lo sustancial– el meduloso dictamen del Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, ya referenciado supra, al que nos remitimos y tenemos aquí por íntegramente reproducido, <italic>brevitatis causa</italic>, para evitar inútiles repeticiones. Por ello, la apelación debe acogerse. Apelación por honorarios (Dr. Gatani, por derecho propio): Como decíamos en la apelación de la demandada, al rechazarla, fue la actitud injustificada y contraria a derecho del banco lo que obligó al actor a tener que impetrar su demanda ante los estrados tribunalicios. Por lo cual aparece de toda razonabilidad y justicia, que quien con su conducta antijurídica y contraria a derecho dio lugar a una actuación profesional, tenga que afrontar los costos y costas, toda vez que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no puede volverse en contra de quien tiene la razón, según célebres palabras de Giuseppe Chiovenda. Por lo demás, el pago posterior a la demanda del capital reclamado en ella, subsistiendo el pleito por los intereses, indica sin hesitación que el reclamo del actor era justo y que se vio compelido a incoar la demanda ante la reticencia indebida del banco a restituirse su dinero. Así entonces, la labor profesional desplegada a tales fines debe ser remunerada y a cargo del accionado, responsable de dicha actuación. Determinada así la obligación de pago en cabeza del demandado y con relación al <italic>quantum</italic> de los gajes correspondientes, hemos de destacar que el apelante ha cumplido acabadamente con la carga procesal que le impone agraviarse, efectuando los cálculos correspondientes. De tal guisa, resultando cierto el agravio y correctos los cálculos efectuados y citas legales formuladas, ya reseñados ut supra, a las que remitimos en aras de concisión, teniéndolas aquí por íntegramente reproducidas para evitar inútiles reiteraciones, corresponde acoger la apelación y fijar los honorarios del letrado recurrente en la suma por él señalada, ya que luce ajustada a derecho. Costas: Deben imponerse –como en todo pleito– al perdidoso, no barruntándose razones –máxime actualmente, por las razones que se desarrollarán infra– para que no sea así en el presente caso. En rigor, el art. 112, CA, fundamento esgrimido para no imponer costas o no regular honorarios está previsto por la ley –en el mejor de los casos– sólo para Incidente de Regulación de honorarios o Proceso regulatorio, cuya normativa se ha considerado aplicable, indebidamente, a toda actuación que involucre honorarios. En rigor, por tratarse –en todo caso– de una norma de excepción, debe interpretarse restrictivamente y no extensiva o analógicamente. En realidad, no se barruntan motivos –máxime actualmente, por las razones que se desarrollarán infra– para la no imposición de costas, aun en el Incidente de Regulación de honorarios o Proceso regulatorio (arts. 130, 132, 133, CPC; 20, 112, CA; concs. y corrs). La demandada ha peticionado la imposición de costas a la contraria, por lo que voluntariamente se ha sometido al régimen general, renunciando al de excepción que, eventualmente, pudiera considerarse aplicable. Nadie puede pretender que la contraria sea condenada en costas, en caso de resultar perdidosa, mas si ella es la vencida, ser eximido de aquéllas. Ello contradice la doctrina de los propios actos, es una contradicción no admitida en Derecho. <italic>“Venire contra proprium factum non valet”</italic> (No es lícito volver sobre los propios actos). El art. 107, ley Nº 8226 y modif., establecía: “Toda actuación destinada a la determinación de honorarios no devenga, a su vez, honorarios para ninguno de los abogados o procuradores actuantes, sin perjuicio de los convenios entre letrados y partes”. Dicha norma fue declarada inconstitucional –en varias oportunidades– por oposición al art. 1627, CC y, por ende, violatoria del derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN); derecho de trabajar y de percibir una remuneración justa (art. 14 bis, CN), doctrina que se comparte. En busca de una interpretación que compatibilice la disposición del artículo, con el ordenamiento jurídico todo, en particular con la ley de fondo y la CN, el TSJ entendió que lo excluido en el incidente regulatorio era no la regulación de honorarios, sino la imposición de costas, cuestión ésta que no compromete principio constitucional alguno, mientras el trato sea igualitario para ambas partes (TSJ, Sala CC, AI Nº 385, del 31/8/99, LL Cba., 1999, p. 699. En contra, sosteniendo la inconstitucionalidad, Mario Martínez Crespo, “Código Arancelario para Abogados y Procuradores”, p. 247). La doctrina del Alto Cuerpo era ya bastante opinable y discutible, porque se apartaba del texto expreso de la ley. El art. 112, ley Nº 9459, dice: “Toda actuación destinada a la determinación de honorarios no genera costas para ninguno de los abogados actuantes, sin perjuicio de los convenios entre letrados y partes”. Comentando la norma, se ha dicho: “El art. 112, ley 9459, ha procurado adecuar el texto a esta última doctrina, para lo cual reemplaza las palabras “no devenga, a su vez, honorarios”, por “no genera costas”. “Así las cosas, el texto del artículo resulta técnicamente lamentable, ya que no se trata de que el incidente no “genere costas”, sino que cada uno carga con las propias, y esto se da respecto de las partes, no de “los abogados actuantes”. De todos modos, la evaluación de los apuntados precedentes legislativos y jurisprudenciales da a la reforma un sentido que no ofrece dudas: en el incidente regulatorio no hay condena en costas, salvo el caso de plus petición inexcusable o exceso en la defensa. La actuación de los abogados sí devenga honorarios, a cargo del comitente” (Adán Luis Ferrer, Código Arancelario Comentado y Anotado – Ley 9459, ps. 258/269). No compartimos tan autorizada opinión. Nos parece que al igual que lo que sucedía con el anterior texto legal, se fuerza el texto legal, que no dice ni lo que sostenía el TSJ ni lo que dice ahora el autor citado. La doctrina ha dicho: “La referencia a los ‘abogados actuantes’ es errónea, ya que las costas son carga de las partes y no de los letrados” (Juan María Olcese, Código Arancelario para Abogados y Procuradores – Provincia de Córdoba – Ley 9.459). Y ello es efectivamente así, resultando que respecto de las partes, ninguna eximición de costas contempla ahora la ley, cualquiera sea la interpretación que se haga. La intención del Legislador no ha sido adecuar el texto legal a la doctrina del TSJ, si no, hubiese dicho: “no genera costas para ninguna de las partes”; sin embargo, no lo ha hecho. La ley es clara: El incidente regulatorio no genera costas para ninguno de los abogados actuantes; el actor, porque persigue un derecho de carácter alimentario, y el abogado del demandado, porque no debe él ser condenado en costas, sino, eventualmente, la parte que representa. Nada dice la ley –insisto– respecto a que no se generen costas a cargo de las partes, como en todo pleito. La ley ha querido poner las cosas en su lugar, porque adviértase que, en todo pleito, la regla general es que el perdidoso abona las costas (art. 130, 132, 133, concs. y corrs., CPC). No se barruntan motivos valederos para que el perdidoso, en un incidente de regulación de honorarios o cualquier apelación por honorarios, que persigue –precisamente– la fijación de los gajes profesionales, de carácter eminentemente alimentarios, se vea excluido de dicho régimen y privilegiado con un régimen de exención que –insisto– la ley no instaura. El letrado beneficiario de los honorarios puede verse sometido así a múltiples recursos, con carácter dilatorio o no, que demoran –injustificadamente– el cobro de su crédito alimentario, ¡¡¡sin costo alguno para el perdedor!!!, lo que no ocurre en ningún otro proceso y resulta francamente inequitativo. Se cumple aquí, a pie juntillas, el dicho popular: “En casa de herrero, cuchillo de palo”, en el sentido de que, por regla general, todo aquel que resulta ganancioso en un juicio, incidente, recurso, etc., tiene derecho a cobrar las costas al perdidoso, menos el abogado, auxiliar de la Justicia, en procura de defender sus honorarios profesionales. Toda una paradoja. El demandado perdidoso en un incidente de regulación de honorarios o cualquier regulación de honorarios debe abonar costas ocasionadas, en su carácter de perdidoso, como en todo pleito. Lo contrario es una invitación a la chicana, lo que resulta inadmisible y axiológicamente inadecuado. Al actor (abogado) no se le generarán costas en su contra por perseguir un crédito de carácter alimentario, salvo los supuestos de excepción previstos por la ley (“plus petitio” inexcusable o cuando la oposición exceda los límites razonables de la defensa). En sentido aquiescente, comentando el art. 112, CA, ley Nº 9459, se ha dicho: “Costas y honorarios en el incidente regulatorio. Diferencia con la ley anterior. La ley 8226 establecía que estas actuaciones no devengaban honorarios para ninguno de los abogados o procuradores actuantes, de modo que la aludida tarea profesional no generaba derecho a su cobro a la parte contratante ni a la contraria”. “Ahora se señala que ‘no genera costas’ para ninguno de los letrados, en lugar de ‘no devenga honorarios’, con lo cual cabe interpretar que con el nuevo régimen es procedente regular honorarios, al no existir norma alguna que lo prohíba” (Mario Martínez Crespo, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba – Ley 9459, p. 245). Desde el punto de vista axiológico es lo más justo. <italic>Obiter dictum</italic> diremos que –en caso de duda– el art. 110, CA, ley Nº 9459, dirime todo conflicto. Debe tenerse presente asimismo que los honorarios de los abogados constituyen la retribución de su trabajo y se presume que es su medio de vida (arts. 1627, concs. y corrs., CC), razón por la cual se les ha reconocido a aquéllos carácter alimentario y protección constitucional (arts. 14 y 14 bis, CN), sin perjuicio de que también integran el derecho de propiedad del letrado y, por lo tanto, resulta inviolable (art. 17, CN). Por ello es que corresponde, al proceder a la regulación de honorarios, tener siempre como norte la “retribución justa” garantizada por el art. 14 bis, CN, la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” que asegura el art. 105, ley Nº 8226 y modif., con ascendencia directa en la norma constitucional citada (C8a. CC, 5/10/87, Bol. Jud. Cba., vol. XXXI, t. IV (1.987), p. 734, CNCC Fed., Sala II, 12/10/79, reseñado por Ana María Molas: “Honorarios del abogado”, El Derecho, p. 24, Nº 115. Corte Suprema, 20/9/67, LL, t. 28, p. 207, citando Fallos 248–681, 252–368, 253–456) y el carácter alimentario de los honorarios profesionales del abogado, tantas veces resaltado por una sabia y antigua jurisprudencia. En esta materia, no debemos perder nunca de vista para llegar, en cada caso concreto, a soluciones justas, los siguientes conceptos según las ya célebres enseñanzas del maestro Giusepe Chiovenda: “Tenida cuenta que la actividad del Estado, para obrar la actuación de la ley, requiere tiempo y gastos, es necesario impedir que aquel que se encuentra en la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, sufra daño por el tiempo y el gasto requeridos: La necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; éste es el principio. Por una parte, el interés del comercio jurídico exige que los derechos y los patrimonios tengan un valor en lo posible cierto y constante, y no un valor gravado por los gastos y las pérdidas a sufrir en sus defensas eventuales; por otra parte, la Administración de Justicia faltaría a su deber y la seriedad misma de esta función del Estado estaría comprometida, si el mecanismo creado con el fin de actuar la ley pudiera obrar en perjuicio de quien tiene la razón” (“Instituciones”, I, pág. 165, Nº 34 y III, p. 355, Nº 80; cfr. asimismo López del Carril, “La condena en costas”, ps. 90 y ss.; C3a Cba., BJC, IV, 378). Para decirlo más sintéticamente, siguiendo a Reimundín: La determinación de las costas obedece al supremo interés de que el derecho desconocido o controvertido salga incólume de la tramitación del proceso (cfr. “La condena en costas”, p. 70). Por ello es que la regulación de honorarios a cargo del comitente no salva la situación, porque deja al ganancioso sin resarcirse de los gastos producidos en razón del proceso seguido para obtener la razón. La situación se agrava si el justiciable es el propio abogado que persigue un crédito de carácter alimentario. Subsidiariamente, por las razones brindadas, debe declararse inconstitucional de oficio el art. 112, CA. Por ello, voto por la afirmativa, respecto a la apelación del actor y del Dr. Gatani –por derecho propio– y por la negativa, en la del demandado. Las costas en todas las apelaciones se imponen a la demandada perdidosa (arts. 130, 133, CPC; 112, CA; concs. y corrs.). El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Adhiero a las consideraciones y resolución del Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio, votando en idéntico sentido, salvo en lo relativo a las costas por el recurso del Dr. Gatani. Puesto que no corresponde imponer costas atento la naturaleza de la cuestión debatida, acorde lo dispuesto por el art. 112, ley 9459. El texto legal es lo suficientemente claro y no admite interpretaciones extensivas que puedan autorizar la imposición de obligaciones no previstas en él, sin perjuicio de los convenios entre letrados y partes. Dicho en