<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TASA APLICABLE. Limitación de la condena al interés solicitado en la demanda. PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DISPOSITIVO. Aplicación</bold> </intro><body><page>1– Por efecto del principio de congruencia consagrado en los arts. 327, 328, 330, CPC, debe existir identidad jurídica entre los sujetos, el objeto y la causa que individualizan la pretensión y la oposición; y los sujetos, el objeto y la causa sobre los cuales ha de recaer la decisión jurisdiccional. Dicha pauta “delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes”. 2– Uno de los supuestos de violación al principio de congruencia se configura cuando la resolución otorga cuantitativamente más de lo pretendido o se absuelve por más de lo alegado en defensa. Este vicio es conocido como incongruencia <italic>ultra</italic> o <italic>extra petita</italic>. 3– En autos, el tribunal de primer grado ha concedido al actor una condena sobre intereses que excede la pretensión esgrimida en la demanda, desbordando el ámbito de competencia que le ha sido asignado por la ley adjetiva. Al condenar a los demandados no sólo al pago de la tasa pasiva sino también al abono de un plus mensual, el tribunal ha desbordado los límites de la cuestión que fue sometida a su consideración, fallando <italic>ultra petita</italic> en cuanto al objeto que constituyó la materia litigiosa sometida a juzgamiento. 4– Si bien es cierto que ante la ausencia de un acuerdo de voluntades o de una disposición legal que establezcan la tasa de interés moratorio aplicable al caso, el art. 622, CC, deja la cuestión en manos de los jueces, a quienes –en definitiva– concede la facultad–deber de fijarlos de acuerdo con su prudente arbitrio. No es menos que tal regla de derecho sustancial encuentra como límite el principio dispositivo que –enlazado con el debido respeto a la congruencia– impera en nuestro proceso civil, en función del cual los tribunales no pueden conceder más de lo que ha sido pedido por el interesado. Y aun cuando el tribunal tenga un criterio formado en orden a los guarismos que corresponda aplicar en concepto de tasa de interés de uso judicial, su utilización en un caso concreto no puede soslayar el límite impuesto por el aludido principio. 5– A lo dicho hay que añadir el hecho de que la demanda fue entablada en el año 2004, cuando la Sala Laboral del Alto Cuerpo ya había establecido (dos años antes) que debía aplicarse como interés moratorio la tasa pasiva fijada por el BCRA con más un adicional del 2% nominal mensual. Dicha postura resultó ampliamente conocida en el ámbito tribunalicio, no sólo por su difusión en las publicaciones especializadas sino también porque fue la posición que –por lo menos en la época en que este pleito comenzó su camino– despertó la adhesión, casi unánime, de los tribunales provinciales de primera y segunda instancia. Pese a la plena difusión de ese criterio jurisprudencial, la actora limitó voluntariamente su reclamo sólo a la tasa pasiva, sin ningún aditamento. En esos términos, necesariamente la condena por ese rubro accesorio no puede ir más allá de lo peticionado. <italic>TSJ Sala CC Cba. 27/6/12. Sentencia Nº 131. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Montaño, Ricardo Damián y otros c/ Sánchez, Mario Alberto y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso directo”</italic> Córdoba, 27 de junio de 2012 1) ¿Es procedente el recurso directo? 2) ¿Es procedente el recurso de casación articulado? 3) A todo evento, ¿qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor<bold> Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: I. La citada en garantía –mediante apoderado– interpone recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1 art. 383, CPC (AI N° 615, del 22/12/10) oportunamente deducido contra la sentencia N° 119, del 7/9/10. La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndosele traslado a la contraria, el que fuera evacuado por ésta, tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 16/18 del presente. Radicadas las actuaciones ante esta sede extraordinaria, dictado el decreto de autos, firme y consentido, queda la causa en estado de ser resuelta. II. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio: La quejosa afirma que, en la repulsa, la Cámara realiza una defensa corporativa de su propia sentencia, y que –contrariamente a lo decidido– su parte jamás alegó que se hubiera otorgado un rubro más de lo pedido, sino que lo que invocó en casación consistió en que, por el rubro intereses, se estableció una tasa superior a la demandada, y que la sentencia de segunda instancia empeoró su situación en su perjuicio sin que existiera apelación de la actora sobre el punto. III. Abocado a la revisión de la denegatoria formulada por el <italic>a quo</italic> en los términos del art. 386, CPC, anticipo que –contrariamente a lo decidido por el tribunal de alzada– <italic>prima facie</italic> concurren las condiciones en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que la cuestiones argumentadas por la quejosa, al amparo de la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC (omisión de tratamiento de agravio de apelación e incongruencia), son todas de índole formal, lo que abre la competencia de esta Sala. Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, CPC). Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada. Los doctores <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el inc. 1 art. 383, CPC, y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado como condición de su admisibilidad formal. II. Habilitada la instancia extraordinaria, y antes de adentrarnos en los fundamentos de la impugnación, resulta necesario formular una aclaración preliminar referida a la postura asumida por la parte actora–recurrida al evacuar el traslado del recurso de casación. En dicha oportunidad, la parte interesada se allanó al primer motivo de la impugnación, aunque se opuso a la procedencia del segundo. Aun soslayando el hecho de que la propia actora reconoce que el allanamiento formulado es parcial, cabe acotar –tal como he explicado en otras oportunidades (v.gr. Sent. 125/07)– que no resulta suficiente el allanamiento de la parte recurrida para vincular a esta Sala en la decisión a adoptar en el caso; ni la obliga al acogimiento del recurso de casación y mucho menos presenta aptitud autónoma y decisiva para provocar la anulación del pronunciamiento atacado. Entre otras razones que sustentan esta premisa, cabe destacar que el particular diseño del recurso de casación (como especie dentro del elenco de vías impugnativas organizado por las previsiones adjetivas) involucra materia en la que está interesado el orden público, lo que amerita un especial cuidado en el análisis que en derecho corresponde respecto al allanamiento deducido, puesto que la valoración que se haga de dicho modo anómalo de extinción del proceso impugnativo debe ser apreciada restrictivamente. En tales condiciones, no resulta superfluo valorar que en tanto la procedencia de la casación implica la anulación de un acto jurisdiccional viciado formalmente en su construcción lógica, y que tan delicada pretensión involucra necesariamente el orden público, forzoso es concluir que el allanamiento deducido no refiere a materia disponible para las partes. De ello se desprende, nítidamente, que el allanamiento no vincula a esta Sala con el alcance de que –obligada a su acogimiento – resultara consecuencia necesaria acceder a lo pedido en casación. En función de lo expuesto, resulta procedente declarar que no corresponde otorgar valor al allanamiento formulado por la parte actora recurrida y, en consecuencia, corresponde analizar seguidamente la procedencia del recurso de casación articulado por la citada en garantía. III. Despejada de esta forma la cuestión previa, me ocupo de la articulación impugnativa, la que es susceptible del siguiente compendio: La recurrente señala que la sentencia en crisis omite resolver uno de los puntos dirimentes sometidos por su parte a consideración de la Cámara, cual es, si la actora había solicitado –o no– que a la tasa pasiva del BCRA se le añadiera un plus porcentual, y –en su caso– considerar si la sentencia de primer grado había violado el principio de congruencia al conceder un interés superior al reclamado, fallando ultra petita. Explica que todo ello sustentó, en su oportunidad, el séptimo agravio de apelación interpuesto por su parte. Además, afirma que la Cámara resolvió una cuestión no sometida a su jurisdicción, al resolver aplicar como tasa de interés la fijada por el Banco Central, con más un adicional del dos por ciento mensual. Manifiesta que la Cámara no sólo no brindó tratamiento al agravio de su parte sino que también incrementó la tasa de interés fijada en la primera instancia, pese a que no existió pedido de la parte actora. Explica esta afirmación diciendo que el juez de primer grado había ordenado pagar, para ciertos períodos temporales, la mentada tasa pasiva con más un suplemento del 1% mensual; mientras que el órgano de Alzada, sin que haya mediado un agravio concreto de la actora, dispuso elevar la tasa nominal al 2% mensual, violando el principio que veda la reformatio in peius. IV. Sentado lo anterior, y precisada la materia fiscalizable en el trance, anticipo mi opinión favorable a la procedencia del embate intentado, en tanto el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio de incongruencia al dejar sin respuesta –siquiera implícita– al concreto agravio de apelación planteado por la citada en garantía y relacionado con los intereses mandados a pagar en la condena. Damos razones. V. Inicialmente, cabe recordar que el respeto al principio de congruencia impone que la decisión judicial se circunscriba a lo demandado y a las defensas que concretamente se opongan, debiendo en segunda instancia atender a los agravios y su contestación (arg. arts. 330 y 332, CPC). Ello coadyuva a la concreción del principio de igualdad ante la ley, procurando que el proceso otorgue a ambas partes las mismas oportunidades para considerar y defender, con las garantías consiguientes, cada una de las razones o fundamentos que sostienen las respectivas pretensiones. La violación de tal principio se configura cuando la sentencia se aparta de los capítulos de la litis consagrando, en definitiva, una solución que no guarda adecuación extrínseca con las pretensiones deducidas. VI. Desde esta perspectiva, la investigación apropiada para determinar si el fallo en crisis exhibe –o no– el vicio que se le imputa, depende de la previa descripción y síntesis de los actos procesales que delimitaron el ámbito material de conocimiento que el recurso de apelación habilitara al tribunal <italic>a quo</italic> en la ocasión. En ese entendimiento, deviene inaplazable memorar que en la presente causa se entabló demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Al especificar cuál era el total reclamado, la actora expresó que peticionaba el pago de la suma de pesos 112.419.50, agregando “..., los intereses, tasa pasiva mensual que publica el BCRA desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago” (cfr. libelo inicial de la acción, fs. 5 de los autos principales que tengo ante mí ad effectum videndi). Ya al contestar el traslado de la demanda, la citada en garantía –si bien se opuso en un todo a la procedencia de la pretensión– subsidiariamente planteó como defensa que la condena por intereses no podría sobrepasar lo expresamente pedido por la propia actora (esto es, a su juicio, sólo tasa pasiva del BCRA, sin ningún otro aditamento). Dicha postura defensiva fue repetida por la aseguradora al alegar sobre el mérito de la causa. El juez de primer grado hizo lugar parcialmente a la demanda y, en lo que aquí interesa, mandó a pagar intereses a la tasa pasiva con más un incremento mensual variable (2% o 1%) de acuerdo con ciertos períodos temporales allí determinados. Ambas partes dedujeron recurso de apelación. Los actores se agraviaron por diversas cuestiones (monto daño moral, rechazo pérdida de chance, etc.), pero sin hacer referencia alguna al tema intereses. En cambio, la accionada y la citada en garantía, entre otros agravios, denunciaron incongruencia en lo que hace al rubro accesorio en cuestión, en tanto –a su juicio– el magistrado inferior habría dictado una condena más allá de lo solicitado por el actor en la demanda en materia de intereses (cfr. agravio séptimo del memorial apelativo de fs. 628/629). La Cámara, con relación al tópico discutido, se limitó a decir: “En punto a la tasa de interés que se manda a pagar, la misma debe fijarse en la tasa promedio pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina con más un dos por ciento (2%) nominal mensual según el criterio adoptado por esta Excma. Cámara de Apelaciones...”, sin agregar más nada al respecto, salvo citas de fallos del mismo tribunal a los fines de ejemplificar que ésa es la tasa de interés que normalmente aplica. VII. La simple lectura de la reseña precedente demuestra, a las claras, que se ha verificado el vicio formal que se denuncia en casación. En efecto, pese a ser un planteo formulado ya en la primera instancia y –además–ser objeto concreto y específico del séptimo agravio de apelación expresado por la interesada en la Alzada, nada dijo el tribunal de recurso respecto del mismo. Esto es, aun cuando la cuestión del supuesto exceso del juez de primer grado –al adicionar un “plus” de intereses a la tasa pasiva– era el contenido exclusivo y contundente de uno de los agravios expuestos en la segunda instancia, tal temática sólo recibió como respuesta el silencio. Y adquiere aún más fuerza la omisión si se repara en el hecho de que ese agravio había sido relacionado por el mérito al comienzo de su propio fallo para luego –no obstante– nada decir al respecto, abandonándolo injustificadamente. Huelga explicar que la consideración del agravio resultaba dirimente porque –<italic>prima facie</italic>– podría determinar que, verificado el exceso que se denunciaba, la condena por intereses se limitara sólo a la tasa pasiva, excluyendo cualquier otro adicional porcentual mensual. De otro costado, y aun cuando pueda parecer una obviedad, cabe aclarar que lo decidido por la Cámara a fs. 656 –fijando como interés aplicable la mentada tasa pasiva con más un dos por ciento nominal mensual– no constituye desde ningún punto de vista una respuesta a la cuestión insistentemente alegada por la parte interesada. En efecto, si los accionados adujeron que la parte actora –al demandar– había limitado voluntariamente su reclamo de intereses sólo a la tasa pasiva (excluyendo cualquier otro “plus” mensual), y que una condena más amplia implicaría una violación del principio de congruencia, tal planteo no puede considerarse contestado con aquellas palabras dogmáticas del fallo, desde que éstas se limitaron a recordar cuál era la tasa de interés que dicho órgano de juzgamiento normalmente manda a pagar. Sintetizando: El <italic>a quo</italic> no respondió si se había cometido o no una incongruencia en la condena por intereses, dejando sin contestación uno de los agravios expresados en esa sede. A todo ello sólo resta agregar que la argumentación efectuada por la Cámara, recién al denegar la concesión del recurso extraordinario local, en el sentido de que dicho tribunal habría “interpretado” los términos del escrito de demanda, no sólo no surge de los términos de la sentencia atacada, sino que –además– se trata de una reflexión por demás tardía. Lo expuesto determina que el fallo cuestionado debe ser anulado sólo en lo referente a la condena de intereses que se manda a pagar. Tal solución, además, torna abstracto el tratamiento del segundo agravio casatorio que fuera expuesto ante esta Sede. Así voto. Los doctores <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA TERCERA CUESTIÓN El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: En función de lo expuesto precedentemente, corresponde: I. Declarar mal denegado el recurso de casación articulado bajo el amparo del inc. 1 art. 383, CPC, y concederlo por esta vía. II. Ordenar la restitución del depósito efectuado. III. Hacer lugar al recurso de casación y, en consecuencia, anular el pronunciamiento opugnado, sólo en lo que hace al punto de los intereses mandados a pagar. IV. Imponer las costas a la parte recurrida, que resulta vencida (art. 130, CPC). V. [Omissis]. VI. Con el objetivo de evitar mayores dilaciones en la elucidación definitiva del presente caso, y en uso de la prerrogativa que el ordenamiento adjetivo confiere a este Tribunal (art. 390, CPC), se estima prudente prescindir del reenvío de las presentes actuaciones, procediendo a resolver, en esta misma oportunidad, lo que ha sido motivo de anulación. VII. En cumplimiento de tal cometido, corresponde preliminarmente reseñar brevemente el agravio de apelación cuyo tratamiento la Cámara omitió. En la séptima crítica vertida en contra de la sentencia de primera instancia, la codemandada Liliana del Valle Durán y el apoderado de la citada en garantía denunciaron que se había violado el principio de congruencia porque pese a que la actora, al demandar, sólo peticionó el pago de los intereses correspondientes a la tasa pasiva, limitando así su reclamo por ese rubro accesorio, el juez de primer grado concedió más de lo pedido, condenando no sólo el pago de la mentada tasa pasiva, sino también agregando un accesorio nominal mensual cuya tasa varía de acuerdo a determinados períodos temporales. VIII. Si se confronta el contenido de tal agravio con la reseña de lo acontecido en la causa, y que fuera efectuada más arriba (Considerando N° VI de la segunda cuestión), se pone en evidencia la efectiva configuración del vicio procesal denunciado. Aun cuando pueda pecar de reiterativo, a los fines de dar una respuesta adecuada a la crítica planteada, me permito recordar que por efecto del principio de congruencia consagrado en los arts. 327, 328, 330, CPC, debe existir identidad jurídica entre los sujetos, el objeto y la causa que individualizan la pretensión y la oposición; y los sujetos, el objeto y la causa sobre los cuales ha de recaer la decisión jurisdiccional. La mencionada pauta “delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” (Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, T. I, p. 49). Uno de los supuestos de violación al principio de congruencia se configura cuando la resolución otorga cuantitativamente más de lo pretendido o se absuelve por más de lo alegado en defensa. Este vicio es conocido como incongruencia ultra o extra petita. IX. Y bien, el detenido examen del pronunciamiento en crisis a la luz de estos conceptos revela que el tribunal de primer grado ha concedido al actor una condena sobre intereses que excede la pretensión esgrimida en la demanda, desbordando el ámbito de competencia que le ha sido asignado por la ley adjetiva. En efecto, como vimos, el actor –al especificar los conceptos y rubros reclamados– concretó el objeto de su pretensión por el rubro accesorio en los siguientes términos “..., los intereses, tasa pasiva mensual que publica el BCRA desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago”. Ello pone en evidencia que al condenar a los demandados no sólo al pago de esa tasa pasiva, sino también al abono de un plus mensual, el tribunal de primera instancia ha desbordado los límites de la cuestión que fue sometida a su consideración, fallando ultra petita en cuanto al objeto que constituyó la materia litigiosa sometida a juzgamiento. No se me escapa que, ante la ausencia de un acuerdo de voluntades o de una disposición legal que establezcan la tasa de interés moratorio aplicable al caso, el art. 622, CC, deja la cuestión en manos de los jueces, a quienes –en definitiva– concede la facultad–deber de fijarlos de acuerdo con su prudente arbitrio. Sin embargo, tal regla de derecho sustancial encuentra como límite el principio dispositivo que –enlazado con el debido respeto a la congruencia– impera en nuestro proceso civil, en función del cual los tribunales no pueden conceder más de lo que ha sido pedido por el interesado. Ello es lo que acontece en el caso subexamen, pues el fragmento del escrito inicial del pleito que se reprodujo <italic>supra</italic> no deja lugar a dudas en torno al alcance de la pretensión patrimonial. De tal manera, aun cuando el tribunal tenga un criterio formado en orden a los guarismos que correspondan aplicar en concepto de tasa de interés de uso judicial, su utilización en un caso concreto no puede soslayar el límite impuesto por el aludido principio. A ello debe añadirse el hecho de que la demanda fue entablada en el año 2004, cuando la Sala Laboral de este alto Cuerpo ya había establecido (dos años antes) que debía aplicarse como interés moratorio la tasa pasiva fijada por el BCRA con más un adicional del 2% nominal mensual (sent. 39/02, in re: “Hernández”). Dicha postura de este tribunal resultó ampliamente conocida en el ámbito tribunalicio, no sólo por su difusión en las publicaciones especializadas, sino también porque fue la posición que –por lo menos en la época en que este pleito comenzó su camino– despertó la adhesión, casi unánime, de los tribunales provinciales de primera y segunda instancia. Pues bien, pese a la plena difusión de ese criterio jurisprudencial, la actora limitó voluntariamente su reclamo sólo a la tasa pasiva, sin ningún aditamento. En esos términos, necesariamente la condena por ese rubro accesorio no puede ir más allá de lo peticionado. A todo lo dicho, sólo resta agregar que la solución propugnada resulta coincidente y coherente con la doctrina que, en materia de congruencia e intereses, sostiene este Tribunal desde antaño, lo cual resulta aplicable –<italic>mutatis mutandis</italic>– al caso de autos (cfr. AI N° 196/05, y Sent. N° 241/09, entre otros). X. Las razones expuestas precedentemente imponen admitir este segmento de la apelación, revocando la tasa de interés dispuesta en la sentencia N° 111, de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el juez de 1a. inst. y 9a. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, ordenando, en definitiva, que la tasa de interés aplicable sea –únicamente– la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. XI. Si bien la revocación parcial de lo decidido implicaría, en principio y por vía de consecuencia, que deba adecuarse la imposición de costas de primera y segunda instancia y la regulación de honorarios practicadas en la sentencia N° 119, del 7/9/10, estimo que debe mantenerse lo allí decidido sobre tales puntos accesorios. Ello resulta así, en primer lugar, por el hecho de que ninguno de los intervinientes en el pleito se agravió específicamente por esta cuestión. En segundo lugar, porque esta Sala ha sostenido en otras oportunidades que la imposición de los gastos del pleito no debe obedecer –necesariamente– a criterios aritméticos o matemáticos, sino que –en cierto punto– tal aspecto de la condena permite un margen de acción prudencial al juzgador (cfr. sents. N° 74/05, 208/08, entre otras). Por estas dos razones y –además– por el hecho de que sólo se revoca parcialmente lo decidido con relación a un rubro accesorio, entendemos que no resulta procedente formular ninguna modificación sobre las costas ni sobre los honorarios. Así voto. Los doctores <bold>Carlos Francisco García Allocco </bold>y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación articulado bajo el amparo del inc. 1 art. 383, CPC y concederlo por esta vía. II. Ordenar la restitución del depósito efectuado. III. Hacer lugar al recurso de casación y, en consecuencia, anular el pronunciamiento opugnado, sólo en lo que hace al punto de los intereses mandados a pagar. IV. Imponer las costas propias de esta Sede a la parte actora, recurrida. V. [Omissis] VI. Resolver sin reenvío lo que ha sido materia de anulación, y en consecuencia revocar la tasa de interés dispuesta en la Sentencia N° 111, de fecha 3/4/09, dictada por el juez de 1a. inst. y 9a. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, ordenando, en definitiva, que la tasa de interés aplicable sea únicamente la tasa pasiva que publica el BCRA. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>