<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CAPITALIZACIÓN. Art. 623, CC. Supuestos en que procede. Posibilidad de capitalizar más de una vez. Posiciones doctrinarias y jurisprudenciales</bold> </intro><body><page>1– El art. 623, CC, autoriza la capitalización de intereses excepcionalmente en dos supuestos: a) por convenio entre partes; b) cuando, liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare y el deudor fuere moroso en hacerlo. 2– El anatocismo –concebido como la capitalización de intereses o interés compuesto de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a reeditar nuevos intereses– está contemplado en la ley fondal pero con límites muy claros. Su aplicación debe ser cristalizada con carácter restringido a los fines de evitar un acrecentamiento ilimitado y desproporcionado por parte del acreedor que convierta la deuda del moroso en un enriquecimiento sin causa. Nuestra ley adjetiva prescribe que la liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considere necesario, puesto que lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es la resolución judicial y no la planilla. Podrá hacerlo aun luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho reserva de ese derecho (art. 564, CPC), y cuando el deudor incurriere en mora podrá capitalizar los intereses y sobre esa suma calcular nuevos intereses. 3– Del juego armónico de ambas normas se deduce que está autorizada la actualización de la planilla de gastos cuantas veces considere necesario el ejecutante, pero no señala que los intereses deben incorporarse en forma indiscriminada al capital. Éstos deben ser actualizados conforme las pautas fijadas en el dictamen sentencial. 4– La cuestión a dilucidar es si la capitalización tiene un límite o puede realizarse más de una vez. Doctrina y jurisprudencia no son unánimes. Mientras algunos sostienen que sólo es posible capitalizar intereses una vez, otros plantean que la capitalización se debe realizar cuantas veces existan liquidaciones de capital e intereses impagas. Este Tribunal se enrola en la segunda postura, pero con la salvedad de que si la liquidación por capitalización de intereses de breves lapsos concluye en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, violenta los principios establecidos en los arts. 953 y 1071, CC, y desnaturaliza la finalidad de la pretensión entablada, la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada, establecida en la sentencia de trance y remate. 5– En el subexamen, la <italic>a quo</italic> no puede hacer decir a la norma algo que ésta no dice; el segundo supuesto del art. 623 no establece límite alguno para la capitalización de los intereses mientras se mantenga la morosidad del demandado. Si se observa la planilla cuestionada, surge que el ejecutante ha capitalizado nuevamente los intereses al capital, de acuerdo con las pautas fijadas en la sentencia firme, pero luego de haber transcurido casi un año, tiempo más que suficiente para reflejar la actitud morosa del deudor y la justificación por parte del ejecutante de efectuar una nueva actualización. 6– Encontrándose, en autos, rebelde el demandado, no resulta necesario una vez aprobada la liquidación, ante una nueva actualización, intimarlo nuevamente, sólo bastaba que se le corriera traslado de ella a los fines de que la observara y/o impugnara. Por ende, corresponde ordenar a la a quo que, previo análisis de las operaciones matemáticas efectuadas, corra traslado de la liquidación al demandado, conforme a derecho. <italic>C2a. CC Cba. 13/11/09. Auto Nº 820. Trib. de origen: Juzg. 48a. CC Cba. “Taborda Osvaldo Federico c/ Fatala Marcela Elizabeth y otros – PVE Alquileres – Recurso de apelación (Expte 1273578/36)”</italic> Córdoba, 13 de noviembre de 2009 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos a despacho para resolver el recurso de apelación en subsidio, deducido por el actor, mediante apoderado, en contra del proveído de fecha 6/11/08 dictado por la señora jueza de 1ª Instancia y 48° Nominación en lo Civil y Comercial, que fuera concedido por Auto N° 70 del 23/2/09. 1. En el marco de ejecución de sentencia, la actora formula nueva actualización de planilla, la que es rechazada por la <italic>a quo</italic> en el entendimiento de que la capitalización de intereses prevista en el art. 623, CC, puede realizarse por única vez. 2. El quejoso se alza contra dicho pronunciamiento argumentando que el juez interpreta erróneamente la norma del art. 623, CC, al sostener que ésta autoriza solamente por única vez la capitalización y no permite una segunda actualización, sin tener en cuenta que ha habido reticencia del deudor en el cumplimiento de la sentencia, y procede a citar jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura. Expresa que el caso de marras es uno de aquellos en los que sí está permitido el anatocismo. 3. El recurso merece recibo. Damos razones (art. 155, CN, y art. 326, CPC). Efectivamente, el art. 623, CC, autoriza la capitalización de intereses excepcionalmente, en dos supuestos: a) por convenio entre partes; b) cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandare a pagar la suma que resultare y el deudor fuere moroso en hacerlo. Este segundo caso es motivo de agravio del recurrente. En esta senda, el anatocismo, concebido como la capitalización de intereses o interés compuesto de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a reeditar nuevos intereses, está contemplado en la ley fondal, pero con límites muy claros. Su aplicación debe ser cristalizada con carácter restringido a los fines de evitar un acrecentamiento ilimitado y desproporcionado por parte del acreedor al convertir la deuda del moroso en un enriquecimiento sin causa. Nuestra ley adjetiva prescribe que la liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considere necesario, puesto que lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es la resolución judicial y no la planilla. Podrá hacerlo aun luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho reserva de ese derecho (art. 564, CPC), y cuando el deudor incurriere en mora podrá capitalizar los intereses y sobre esa suma calcular nuevos intereses. Del juego armónico de ambas normas se deduce que está autorizada la actualización de la planilla de gastos cuantas veces considere necesario el ejecutante, pero no señala que los intereses deben incorporarse en forma indiscriminada al capital. Éstos deben ser actualizados conforme las pautas fijadas en el dictamen sentencial. Resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sentada en “American Jet SA c/ Provincia de Formosa y otros – s/ cobro de pesos” (A. 602 XXVIII, 11/11/03, Fallos 326:4567), en el sentido de que la capitalización de los intereses procede en los casos judiciales cuando, liquidada la deuda, el juez mandare a pagar la suma que resultó y el deudor fuere moroso en hacerlo (art. 623 <italic>in fine</italic>, CC). Ahora bien, la cuestión a dilucidar es si la capitalización tiene un límite o puede realizarse más de una vez. En este tópico, doctrina y jurisprudencia no son unánimes. Mientras algunos sostienen que sólo es posible capitalizar intereses una vez (CNCiv, Sala C, 21/6/90, “Consorcio Bogotá 21 c. Romero”, LL 1993-A, 578, J. Agrup., caso 8690), otros plantean que la capitalización se debe realizar cuantas veces existan liquidaciones de capital e intereses impagas (C7a. CC Cba., auto N° 465 del 20/11/07, “Palacios, Dante Luis c. DGR – Ejecutivo). Este Tribunal se enrola en la segunda postura pero con la salvedad de que si la liquidación por capitalización de intereses de breves lapsos concluye en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, violenta los principios establecidos en los arts. 953 y 1071, CC, y desnaturaliza la finalidad de la pretensión entablada, la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada, establecida en la sentencia de trance y remate..." (CSJN, 9/2/94, “Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Ltda. c. Coelho, José y otra”, LL 1994-C, 142). Entrando al caso subexamen vemos que, en primer lugar, la jueza a quo, sin correr traslado previo al ejecutado, rechazó <italic>in limine</italic> la nueva actualización violentando lo dispuesto por el art. 564, CPC, que ordena correr traslado al ejecutante. En segundo lugar, no puede hacer decir a la norma algo que ésta no dice; en tal sentido, el segundo supuesto del art. 623 no establece límite alguno para la capitalización de los intereses mientras se mantenga la morosidad del demandado. Veamos lo acontecido en primera instancia. El actor, a fs. 40 presenta planilla de liquidación de capital, intereses y costas, que es aprobada por el tribunal a fs.44, con fecha 22/8/07. Luego, a fs. 50 la actora presenta actualización de dicha liquidación, que es aprobada nuevamente a fs. 53 con fecha 3/12/07, e <italic>ipso facto</italic> se comienzan a librar órdenes de pagos a cuenta, imputándolos a distintos rubros; y posteriormente, a fs. 67 acompaña otra liquidación, la que es rechazada por la jueza a quo a fs. 70 mediante el proveído de fecha 6/11/08, en virtud de haberse calculado intereses sobre intereses en la planilla anterior, operación que a su criterio está prohibida por el art. 623, CC, cuando se efectúa por segunda ocasión, postura que resulta contraria a la doctrina asumida por esta Cámara. Si nos detenemos a observar la planilla cuestionada y cada uno de los ítems que la componen, y la comparamos con la aprobada a fs. 53, surge de manera evidente que el ejecutante ha capitalizado nuevamente los intereses al capital, de acuerdo con las pautas fijadas en la sentencia firme, pero luego de haber transcurido casi un año, tiempo más que suficiente para reflejar la actitud morosa del deudor y la justificación por parte del ejecutante de efectuar una nueva actualización. En este caso y, encontrándose rebelde el demandado, no resulta necesario, una vez aprobada la liquidación, ante una nueva actualización, intimarlo nuevamente; sólo bastaba que se le corriera traslado de ella a los fines de que la observara y/o impugnara. <italic>Ergo</italic>, por los fundamentos expuestos corresponde acoger la apelación y revocar el proveído opugnado <italic>in totum</italic> ordenando a la jueza a quo, previo análisis de las operaciones matemáticas efectuadas, correr traslado de la liquidación al demandado, conforme a derecho. Por ello, SE RESUELVE: 1. Acoger el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el proveído opugnado en todas sus partes, ordenando a la jueza a quo continuar con la tramitación de la actualizacion de liquidación. 2. Sin costas, atento a no haber habido oposición de la contraria. <italic>Mario Raúl Lescano – Marta Montoto de Spila – Silvana María Chiapero</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>