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INTERESES

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CONTRATO BANCARIO. Intereses pactados contractualmente. INTERÉS COMPENSATORIO. Mora. INTERÉS PUNITORIO. Procedencia de ambos tipos. Exceso. Morigeración
1– En autos, al deudor se le facilitó una suma de dinero, y por el valor de éste se convino que con cada cuota pagaría una tasa de interés, lo que se haría conforme con el sistema francés. En definitiva, el deudor se obligó a abonar cuotas, cada una de las cuales tenía una fecha de vencimiento. En esa fecha el acreedor debió recibir el dinero, debió tenerlo a su disposición; si no se pagó, quien sigue gozando de él es el deudor, y por consiguiente debe abonar por el valor de uso del dinero que constituía cada cuota, o sea debe pagar interés compensatorio, porque el monto de cada cuota vencida no debía tenerlo él sino el acreedor.

2– En la cláusula cuarta del contrato bancario se pactó de manera expresa que ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas (las cuotas), el banco podía exigir el pago del total del préstamo, es decir de todas las cuotas con más un interés compensatorio igual al pactado en el préstamo, y con un interés punitorio equivalente al 50% de aquél. Como el deudor debía abonar las cuotas y no lo hizo, conforme lo pactado desde ese instante todas eran de plazo vencido, y a partir de ese momento se devengó el interés compensatorio pactado para ese supuesto con más el interés punitorio.

3– El deudor debe esos intereses simplemente por no haber abonado las cuotas en el momento en que la obligación es debida. La demora en el pago provoca un perjuicio que es compensado mediante un crédito por intereses compensatorios pactados. Lógicamente, para que ese daño sea justamente reparado, el cómputo debe ser completo, de modo de incluir todo el tiempo en que la acreedora debió esperar la satisfacción de su crédito, es decir desde la fecha de la mora. Por tanto, no sólo corresponde que los demandados abonen el interés punitorio pactado (50% de lo que se pactó en carácter de compensatorio, o sea 1,475% mensual), como lo dispone la sentencia, sino también el compensatorio, y ambos desde la fecha de la mora.

4– No se puede dejar de considerar que el interés compensatorio pactado en autos es de 2,95% mensual, a lo que suma un 50% en concepto de punitorio, es decir un 1,475% más, lo que hace un total del 4,425% mensual –lo que implica poco más de 53,83% anual–, porcentuales que aparecen demasiado elevados, máxime si tenemos en cuenta que fueron pactados en una época de estabilidad monetaria y en que el peso era convertible con el dólar estadounidense, y que no ha imperado desde la fecha de la mora ni incluso luego de la salida de la paridad cambiaria, una situación económica que justifique tal tasa de interés. Por lo que se estima como justo y equitativo que los intereses compensatorios y punitorios fijados contractualmente sean morigerados a la tasa tope de 30% anual, de los que conforme a que el punitorio se pactó en un 50% del compensatorio, sería un 20% anual en concepto de intereses compensatorios y un 10% anual en concepto de punitorios, tasa que satisface la finalidad prevista por las partes sin expolio del patrimonio del deudor, teniendo en cuenta la época en que se pactó y desde la que se devengan.

5– Si bien el juez de primera instancia no morigeró los intereses, de hecho el apelante al recurrir impugnando la decisión sobre éstos abrió la competencia del tribunal ad quem sobre el tema, y al acogerse el recurso de apelación disponiéndose que corresponde abonar las intereses pactados en su totalidad y no sólo los punitorios, el tribunal no puede dejar de considerar la cuantía de ellos. Además, es sabida la facultad morigeradora de los jueces cuando los intereses son excesivos. Es que los jueces, acordes con los arts. 1197, 1198, 1071 y 953, CC, deben efectuar una armonización entre el principio de autonomía de la voluntad, con la buena fe, la prohibición del ejercicio abusivo de derechos y los principios generales de moralidad y buenas costumbres.

6– No cabe duda de que los magistrados pueden y deben morigerar los intereses cuando resultan exorbitantes por ser contrarios a la moral y las buenas costumbres, porque no pueden cohonestar la usura ni el abuso que a veces constituyen aquéllos. No puede alegarse, por el hecho de ser pactados, que no puedan ser morigerados, pues hasta la aplicación de la ley puede ser dejada de lado cuando su ejercicio sea abusivo (art. 1071, CC).

7– Se estima justo y equitativo que los intereses compensatorios y punitorios fijados contractualmente sean morigerados hasta el tope de 30%, pero que si la tasa pasiva promedio que para uso judicial publica el BCRA con más 24% anual (2% mensual) supera dicho tope, sea aplicada esta última. En otras palabras, la tasa pasiva más 2% mensual se aplicará si ésta es mayor que 30% anual; si es menor regirá esta última. Como el punitorio se pactó en 50% del compensatorio, es decir que este último es el doble del punitorio, si resulta de aplicación el 30% sería un 20% anual en concepto de intereses compensatorios y un 10% anual en concepto de punitorios. En cambio, si por ser superior se aplicara la referida tasa judicial, entonces de los intereses totales dos tercios se imputarán a compensatorios y un tercio a punitorios. Entendemos que 30% anual, o en su caso la tasa pasiva con más 2% mensual, satisface la finalidad prevista por las partes sin expolio del patrimonio del deudor.

17144 – C8a. CC Cba. 27/12/07. Sentencia Nº 196. Trib. de origen:Juzg.48 CC Cba. “Banco Roela Sociedad Anónima – Fiduciario del Fideicomiso Suma c/ López Marcelo Seferino o Marcelo Seferin – Presentación Múltiple – P.V.E. – Recurso de Apelación – Exp. Nº 683189/36”

Córdoba, 27 de diciembre de 2007

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

1. Que se encuentra radicada la causa en esta sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora, en contra de la Sent. Nº 410, de fecha 18/9/06, dictada por el Juzg. 48 CC Cba., que resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda articulada por Banco Roela SA – Fiduciario del Fideicomiso Suma, en contra del demandado, Sr. Marcelo Seferino López o Marcelo Seferin López, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución en su contra por el capital reclamado de $ 1.126,58, con más los intereses fijados en el Considerando VI), e IVA sobre los mismos. 2) Imponer las costas al demandado vencido…”. 2. En la estación procesal correspondiente, el apelante expresa agravios por intermedio de su apoderado, Dr. Fabián L. Buffa, de los que se corre traslado a los demandados rebeldes conforme al art. 112, CPCC, no evacuándolo, por lo que a fs. 80 y por pedido del interesado se le da por decaído el derecho dejado de usar. Dictado y consentido el decreto de Autos, notificadas las partes de la integración del tribunal queda la causa en estado de resolver. 3. y 4. Agravios. [Omissis]. 5. El primer agravio está dado porque el a quo de oficio se aparta de lo pactado por las partes y al establecer los intereses lo hace fuera de lo solicitado. El segundo es porque al mandar pagar los intereses no tuvo en cuenta que se trata del llamado sistema francés o de amortización progresiva de capital, debiendo abonarse los compensatorios y punitorios desde la fecha de la mora. Por último, porque el fallo le ocasiona un perjuicio económico-financiero. En realidad, los tres agravios apuntan a que la sentencia ha dispuesto que a partir de la fecha de la mora se abonen solamente los intereses punitorios pactados y no los intereses compensatorios. Entonces puede señalarse que los tres agravios pretenden fundamentar por qué corresponde que el demandado abone desde la fecha de la mora no sólo los intereses punitorios sino también los compensatorios, porque así se convino (1er. agravio), porque que se trata del sistema francés de intereses (2º agravio) y porque ello afecta la ecuación financiera del banco (3er. agravio). Por tanto, empezaremos por considerar si asiste la razón al apelante en cuanto a que la condena debe incluir los intereses compensatorios, atento al sistema francés pactado. Al deudor se le facilitó una suma de dinero y por el valor de éste se convino que con cada cuota pagaría una tasa de interés, lo que se haría conforme con el sistema francés. En definitiva, el deudor se obligó a abonar cuotas, cada una de las cuales tenía una fecha de vencimiento. En esa fecha el acreedor debió recibir el dinero, debió tenerlo a su disposición; si no se pagó, quien sigue gozando de él es el deudor, y por consiguiente debe abonar por el valor de uso del dinero que constituía cada cuota, o sea, debe pagar interés compensatorio, porque el monto de cada cuota vencida no debía tenerlo él sino el acreedor. Es que en la cláusula cuarta se pactó de manera expresa que ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas (las cuotas), el banco podía exigir el pago del total del préstamo, es decir de todas las cuotas con más un interés compensatorio igual al pactado en el préstamo y con un interés punitorio equivalente a cincuenta por ciento de aquél. Como el deudor debía abonar las cuotas y no lo hizo, conforme lo pactado desde ese instante todas eran de plazo vencido, y a partir de ese momento se devengó el interés compensatorio pactado para ese supuesto, con más el interés punitorio. El deudor debe esos intereses simplemente por no haber abonado las cuotas en el momento en que la obligación es debida. La demora en el pago provoca un perjuicio que es compensado mediante un crédito por intereses compensatorios pactados. Lógicamente, para que ese daño sea justamente reparado, el cómputo debe ser completo, de modo de incluir todo el tiempo en que la acreedora debió esperar la satisfacción de su crédito, es decir desde la fecha de la mora. Se trata de intereses compensatorios que fueron pactados por las partes en 2,95% mensual (cláusula 2 del contrato); ésa fue la tasa de interés compensatorio pactada a partir del vencimiento de cada cuota, y por lógica debe abonarse hasta la fecha del pago. Por tanto no sólo corresponde que los demandados abonen el interés punitorio pactado (50% de lo que se convino en carácter de compensatorio –cláusula 4 del contrato citado–, o sea 1,475% mensual), como lo dispone la sentencia, sino también el compensatorio, y ambos desde la fecha de la mora. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso por el motivo expuesto, disponiendo que la condena incluya tanto los intereses punitorios como los compensatorios. 6. Sin embargo, no podemos dejar de considerar que el interés compensatorio pactado es de 2,95% mensual (cláusulas 2 y 4 del contrato), a lo que suma 50% en concepto de punitorio, es decir 1,475% más, lo que hace un total de 4,425% mensual, lo que implica poco más de 53,83% anual, que aparecen demasiado elevados, máxime si tenemos en cuenta que fueron pactados en una época de estabilidad monetaria y en que el peso era convertible con el dólar estadounidense. No ha imperado desde la fecha de la mora ni incluso luego de la salida de la paridad cambiaria, una situación económica que justifique tal tasa de interés. Conforme lo venimos sosteniendo, estimamos justo y equitativo que los intereses compensatorios y punitorios fijados contractualmente sean morigerados a la tasa tope de 30% anual, de los que conforme con que el punitorio se pactó en 50% del compensatorio, sería 20% anual en concepto de intereses compensatorios y 10% anual en concepto de punitorios, tasa que satisface la finalidad prevista por las partes sin expolio del patrimonio del deudor, teniendo en cuenta la época en que se pactó y desde la que se devengan. Si bien el juez de primera instancia no morigeró los intereses, de hecho el apelante al recurrir impugnando la decisión sobre éstos abrió la competencia de este Tribunal sobre el tema, y al acogerse el recurso de apelación disponiéndose que corresponde abonar las intereses pactados en su totalidad y no sólo los punitorios, este tribunal no puede dejar de considerar la cuantía de ellos. Reiteramos que el apelante es quien a puesto en consideración del tribunal los intereses pactados y es sabida la facultad morigeradora que tenemos los jueces cuando los intereses son excesivos. Es que los jueces, acordes con los arts. 1197, 1198, 1071 y 953, CC, debemos efectuar una armonización entre el principio de autonomía de la voluntad, con la buena fe, la prohibición del ejercicio abusivo de derechos y los principios generales de moralidad y buenas costumbres. Por tanto, no caben dudas de que los magistrados podemos y debemos morigerar los intereses cuando ellos resultan exorbitantes, por ser contrarios a la moral y las buenas costumbres –porque los jueces no pueden cohonestar la usura ni el abuso que a veces constituyen los intereses–. No puede alegarse, por el hecho de ser pactados, que no se puedan ser morigerados, pues hasta la aplicación de la ley puede ser dejada de lado cuando su ejercicio sea abusivo (art. 1071, CC). «De acuerdo con el art. 621, CC, «son válidos los intereses que se hubieran convenido entre deudor y acreedor», y tales intereses pactados son los que debe pagar el deudor moroso (art. 622, CC). …Ahora bien, si la tasa de dichos intereses pasa a ser contraria a las buenas costumbres dentro de un régimen legal que sienta el principio de la libertad de contratación, el juez podrá morigerarlos aun de oficio. … » (Voto del Dr. Vénica) (CCC San Francisco. 27/12/94. Sentencia 44. Publicado en Semanario Jurídico Nº 1034, 27/4/95). «Una tasa desproporcionada con el rendimiento que razonablemente debe producir un capital en función de pautas morales comúnmente aceptadas, no puede convalidarse a la luz del principio general del art. 953, CC. Un interés que permita al acreedor duplicar el capital en menos de un año es inmoral. Y no deja de ser tal porque haya sido libremente estipulado, pues ya se sabe que «las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres» (CC, art. 21)». «El respeto de la voluntad de los contratantes exige mantener los punitorios en un nivel superior a la tasa corriente, eliminando del interés pactado solamente la parte que resulta excesiva e inmoral» (C 3a CC Cba. 28/3/95. Sentencia 15. Publicado en Semanario Jurídico Nº 1122, del 2/1/97, pag. 28 –corresponde a tomo 76-1997/A). 7. Ahora bien, no podemos dejar de considerar la situación anterior a la posterior pesificación. Así, para el plazo que va desde la mora (10/2/98) hasta el 6/1/02, deberá aplicarse directamente el tope que este Tribunal considera razonable como intereses por todo concepto, es decir 30%, puesto que el interés judicial que se estableció durante dicho período es inferior a dicho tope. Con respecto al período que arranca el 7/1/02, es decir a partir de la ley 25561 que implica la salida de la convertibilidad del peso con el dólar estadounidense, no podemos dejar de considerar que es criterio del TSJ –que fuera recientemente ratificado–, imponer como tasa judicial la tasa pasiva promedio que para uso judicial publica el BCRA con más un adicional de 2% mensual. En ese sentido, Sentencia Nº 88 del día 10/9/07, dictada en autos “Navarro Arce, Fernando José c/ Bacchetti Héctor y otros – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación – 594905/36 – Recurso de Casación (N 14/04), y Sentencia Nº 82 de fecha 2/10/07 por el Excmo. Tribunal Superior en pleno in re “Iglesias, Martín A. y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” [N.de E.- Publicado en Semanario Jurídico Laboral y Previsional X -1/11/07 – Tº II – Año 2007, p. 319]. Ante ello parece justo que el tope de 30% anual, en que se morigeran los intereses pactados, deberá aplicarse si es superior a la tasa de interés judicial que otorga el TSJ de la Provincia. Creemos que así debe ser puesto que a partir de los dos fallos mencionados precedentemente hemos decidido adecuarnos en cuanto a la tasa de interés judicial a la postura del Máximo Tribunal Provincial, aunque en mi caso he dejado a salvo mi postura personal divergente. O sea que se hace necesario efectuar la salvedad mencionada, puesto que la tasa pasiva con más un 2% mensual puede resultar superior al tope de 30% establecido. Teniendo en cuenta que se puede entender que el adicional sumado a la tasa pasiva promedio es de 2% –porque se tiene en cuenta el carácter moratorio y no sólo compensatorio de los intereses–, parece justo que cuando se morigeran los intereses se establezca que si aquélla supera el tope de treinta por ciento anual, se aplique la tasa de interés judicial que impone la doctrina del TSJ, que a nuestro criterio aparecen lo suficientemente elevados no sólo como para compensar al acreedor sino como para compeler al deudor a cumplir. Por ello estimamos justo y equitativo que los intereses compensatorios y punitorios fijados contractualmente sean morigerados hasta el tope de 30% anual, pero que si la tasa pasiva promedio que para uso judicial publica el BCRA, con más el 24% anual (2% mensual), supera dicho tope, sea aplicada esta última. En otras palabras, la tasa pasiva más 2% mensual se aplicará si ésta es mayor que 30% anual; si es menor regirá esta última. Como el punitorio se pactó en 50% del compensatorio, es decir que este último es el doble del punitorio, si resulta de aplicación el 30% sería 20% anual en concepto de intereses compensatorios y 10% anual en concepto de punitorios. En cambio, si por ser superior se aplicara la referida tasa judicial, entonces de los intereses totales dos tercios se imputarán a compensatorios y un tercio a punitorios. Entendemos que 30% anual, o en su caso la tasa pasiva con más 2% mensual, satisface la finalidad prevista por las partes sin expolio del patrimonio del deudor. Por ello, siendo que el recurrente al agraviarse está pidiendo que se apliquen los pactados, corresponde acoger el agravio pero morigerar la tasa de interés pactada y establecerla en el 30% por todo concepto, con la salvedad de que si para el período que corre desde el 7/1/07 la tasa pasiva que para uso judicial publica el BCRA con más 2% anual, fuera superior a 30%, se aplicará esta última. En síntesis, se aplicará la tasa de interés morigerada conforme con lo expresado desde la fecha de la mora y hasta la del efectivo pago. 9. En cuanto a las costas de la segunda instancia, puesto que el demandado no ha comparecido a juicio ni se ha opuesto a los intereses ni a su aplicación, habiendo sido el motivo de apelación una cuestión introducida por el iudex de manera oficiosa; apelada la decisión el demandado no contestó los agravios, por lo que no hubo oposición a la apelación incoada, por ello estimo que no habiendo el demandado dado motivo para la apelación en análisis, no habiéndose opuesto a la apelación y atento la diversidad de criterios existentes en el tema de intereses, corresponde que las costas de la Alzada sean impuestas por su orden. Voto por la negativa.

Los doctores Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación deducido por la parte actora, modificando la sentencia recurrida disponiendo que se incluyan en la condena los intereses compensatorios; sin embargo se morigeren los intereses pactados estableciéndose la tasa de intereses por todo concepto en treinta por ciento nominal anual, pero si la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más un adicional de 24% anual fuera superior a 30%, se aplicará esta última. Costas por su orden.

José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo ■

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