<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INTERESES MORATORIOS. INTERESES PUNITORIOS. Distinción. RECURSO DE APELACIÓN. Expresión de agravios. Violación del deber de veracidad por parte del apelante. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– Para que el agravio pueda ser considerado formalmente como tal, es condición primaria y esencial el cumplimiento del denominado “deber de veracidad”, esto es, el respeto por la base fáctica fijada por el juzgador. Según lo ha sostenido la CSJN, "...No satisfacen el requisito de adecuada fundamentación las aserciones que no estén enunciadas con referencia a las circunstancias concretas de la causa ni a los términos del fallo en que se resolvió la cuestión...". 2– Cuando el recurrente parte de premisas totalmente desconectadas de la realidad, el agravio carece de real sustento, pues al no corresponderse con la realidad registrada en el expediente, será siempre intrínsecamente inatendible. Si la contingencia fáctica o procesal base de la queja no existe o no tiene la connotación que le asigna el impugnante, el agravio no alcanza la idoneidad técnica indispensable para habilitar válidamente la competencia de grado. No es posible acometer la indagación apelativa a partir de una afirmación que no se corresponde objetivamente con la auténtica realidad instrumentada en el proceso. 3– En autos, el escrito recursivo adolece de inidoneidad técnica, ya que el quejoso no se hace cargo de las razones consignadas en el decisorio estigmatizado, ignorándolas absolutamente. Así, no obstante mandar a pagar el sentenciante intereses punitorios, morigerando los pactados, se argumenta –erróneamente– que se ha omitido la condena de tales accesorios, por lo que el discurso queda privado de sustento por no compadecerse con los términos del pronunciamiento recurrido. Además, la fundamentación del remedio evidencia una clara confusión conceptual entre intereses moratorios y punitorios, lo que conduce a la improcedencia de la apelación deducida. 4– Los intereses moratorios son aquellos que se adeudan en razón de la mora, es decir, que enjugan el perjuicio sufrido por el acreedor como consecuencia del retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación. El punitorio es un interés moratorio convencional, que posee una doble finalidad: compulsiva y sancionatoria, al que se le aplican las reglas de la cláusula penal. Estos últimos representan una modalidad de la cláusula penal, son los moratorios expresamente previstos en el contrato. 5– Los intereses moratorios tienen idéntica finalidad que los punitorios –sancionar, en el caso de préstamos de dinero, el retardo imputable en la restitución del capital–, diferenciándose únicamente en que estos últimos obedecen a un pacto celebrado libremente entre acreedor y deudor, mientras que aquellos surgen de la ley –art. 622, CC–; de allí, que en caso de mora, unos se aplican en defecto de otros, mas no simultáneamente; no pueden coexistir, como consecuencia de su misma razón de ser. <italic>16809 – CCC, Trab. y CA. Villa Dolores. 3/4/07. Sentencia Nº 11. Trib. de origen: Juz. Comp. Múltiple Villa Cura Brochero. “Ballarini Aldo c/ Magdalena Gyenge – Ejecutivo Hipotecario”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Villa Dolores, 13 de abril de 2007 ¿Procede el recurso de apelación deducido por el actor y, en su caso, que pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Miguel Antonio Yunen</bold> dijo: I. Interpone recurso de apelación el ejecutante en contra de la sentencia Nº 94 del 20/10/05, dictada por el Juzgado con Competencia Múltiple de la localidad de Villa Cura Brochero, por la que se resolvía: “1º) Declarar rebelde a la demandada Magdalena Gyenge. 2) Mandar llevar adelante la ejecución entablada por el Sr. Aldo Ballarini en contra de Magdalena Gyenge, hasta el completo pago de la suma de $13.600, con más lo que resulte de aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e intereses, en la forma y de conformidad a lo relacionado en los puntos III) y IV) de los Considerandos precedentes. 3) Imponer las costas a la demandada...”, y de su aclaratoria -AI Nº 252 del 6/12/05-: “1) Hacer lugar parcialmente a lo solicitado por el recurrente aclarando que el interés punitorio que se fija en la sentencia es el que se cobra en las operaciones ordinarias de descuento, a treinta días; fijando además, el interés compensatorio en la forma relacionada precedentemente. 2) No hacer lugar a la aclaratoria sobre intereses punitorios posteriores al decreto 214/02 atento lo expresado en el punto III) del presente decisorio…”. Radicada la causa en esta sede, el apelante expresó agravios sin que éstos sean respondidos por su oponente. II. Conforme se infiere de la sentencia estigmatizada y su resolución aclaratoria, el <italic>a quo</italic> acogió la ejecución hipotecaria impetrada y condenó a la accionada a pagar el capital e intereses allí individualizados, imponiéndole asimismo las costas del proceso. III. Frente a tal decisión, las censuras del apelante pueden sintetizarse como sigue: luego de especificar que el objeto de su embate son los intereses mandados a pagar por el sentenciante y de reseñar las contingencias procesales vinculadas a aquellos, sostiene que el <italic>a quo</italic> ha omitido mandar a pagar rubros (intereses compensatorios y punitorios, según el período que se observe) o los ha mezclado o subsumido uno en otro, lo que le ocasiona gravamen irreparable al mandarle a pagar menos de lo que le corresponde, lo que no hubiese ocurrido de haberse interpretado rectamente el contrato de mutuo hipotecario, todo ello correlacionado con la normativa aplicable en la especie, la doctrina y jurisprudencia. Adita que las partes fijaron intereses punitorios en el título, pero el juez ha establecido accesorios que cuantitativamente arrojan en el caso del primer período montos de dinero iguales y en el caso del segundo menores que los que corresponderían, si no hubiese existido fijación de intereses punitorios en el título base de la acción. Admite que si bien son altos los establecidos (365 % anual), aceptando su morigeración, nunca ha consentido su anulación. De la misma circunstancia de haberse fijado elevados intereses punitorios surge que las partes quisieron –al contratar– que en caso de incumplimiento dichos inetereses se abonen por separado de los moratorios o, en la peor de las hipótesis, unidos, lo que siempre sería mayor que los determinados por el tribunal. Pretende, de acuerdo con la norma objetiva de origen contractual y la plena aplicación del principio de autonomía de la voluntad, se mande a mandar a pagar para el primero de los períodos mencionados (26/4/99 al 4/4/02), en concepto de intereses moratorios, dos veces y media el que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias a treinta días (tasa activa), más el interés punitorio establecido en el título base de la ejecución (morigerado según el prudente arbitrio de la Cámara). Para el segundo de los períodos, es decir, desde el 4/2/02 en adelante, luego de aplicar el CER, que no puede ni debe sustituir a los intereses moratorios ni a los punitorios, se ordene oblar en concepto de dichos accesorios los especificados para el período anteriormente individualizado. Para la hipótesis de que se resuelva unificar ambos intereses (punitorios y moratorios), peticiona se tenga en cuenta la voluntad de las partes, que ha sido prefijar –para el supuesto de incumplimiento– un interés como sanción y fin compulsivo, muy superior al que normalmente fijan nuestros tribunales. Reitera que siempre ha procedido de buena fe, mas no puede castigársele haciendo pesar todo el esfuerzo sobre esa parte, los que deben ser compartidos, estando seguro de que no corresponde mandar a pagar el 6 % anual (como en el segundo período), al no existir estabilidad monetaria y haberse pactado accesorios diferenciados. Solicita, por lo expuesto, se haga lugar al recurso deducido y se revoque el decisorio atacado, mandándose a pagar los intereses en la forma detallada, con costas. IV. A fin de comprender cabalmente el planteo efectuado, cabe tener presente que el sentenciante anterior condenó a la accionada a abonar el capital reclamado (pactado originariamente en dólares estadounidenses y pesificado en la demanda uno a uno), con más los intereses compensatorios convenidos (1 % mensual) hasta la mora del deudor (26/4/99). A partir de ese momento estableció como interés punitorio morigerado el de dos veces y media el que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días. Finalmente, desde la entrada en vigencia del dec. 214/02 (4/2/02) determinó que al importe del capital pesificado se le aplique el CER más una tasa de interés del 6% anual hasta el momento del efectivo pago. A su vez, se trasunta de la demanda de apelación que los agravios desarrollados por el recurrente se encaminan a cuestionar los intereses establecidos por el <italic>a quo</italic> en la sentencia estigmatizada (integrada naturalmente por la resolución aclaratoria). Se afirma, en prieta síntesis, que el <italic>a quo</italic> ha omitido mandar a pagar los intereses punitorios pactados, pretendiendo que a los accesorios fijados en el fallo impugnado se le adicionen dichos punitorios, morigerados según el prudente arbitrio del tribunal. V. Razones de índole formal y sustancial determinan la inviabilidad del remedio ejercitado. Es condición primaria y esencial para que el agravio pueda ser considerado formalmente como tal, el cumplimiento del denominado “deber de veracidad”, esto es, el respeto por la base fáctica fijada por el juzgador. En tal inteligencia y según lo ha sostenido la CSJN, "...No satisfacen el requisito de adecuada fundamentación las aserciones que no estén enunciadas con referencia a las circunstancias concretas de la causa ni a los términos del fallo en que se resolvió la cuestión..." (“Toledo de Cuello c/ Entel", <bold>Semanario Jurídico</bold> del 8/4/92, p. 63; Perrachione, “El recurso de casación en el procedimiento laboral de Córdoba", p. 57, notas 139/140). En idéntico sentido, el Excmo. TSJ tiene sentada doctrina en orden a que el recurso de casación (aplicable naturalmente a todos los medios impugnativos) debe ser presentado con sus fundamentos, esto es, con argumentos que hallen sustento veraz en los hechos de la causa (Sala Penal, "Yelpoo, Amalia N. M." y precedentes allí citados, LLC 1999-73; esta Cámara, Sent. Nº 17 del 19/11/02 in re “Pereyra c/ García”). En consonancia con las precisiones anteriores, ha expresado igualmente este Tribunal que cuando el recurrente parte de premisas totalmente desconectadas de la realidad, el agravio carece de real sustento, pues al no corresponderse con la realidad registrada en autos será siempre intrínsecamente inatendible; si la contingencia fáctica o procesal mencionada como base de la queja no existe o no tiene la connotación que le asigna el impugnante, el agravio no alcanza la idoneidad técnica indispensable para habilitar válidamente la competencia de grado, desde que no es posible acometer la indagación apelativa a partir de una afirmación que no se corresponde objetivamente con la auténtica realidad instrumentada en el proceso (AI Nº 105/04, “López c/ Pérsico; Sent. Nº 6/05, “Esteban c/ Rojas y Otro”). Examinando el caso de autos bajo el prisma que proporcionan los principios precedentes, nítidamente se infiere la inidoneidad técnica del escrito recursivo, pues el quejoso no se hace cargo de las razones consignadas en el decisorio estigmatizado, ignorándolas absolutamente. Así, no obstante mandar a pagar el sentenciante intereses punitorios (los que conceptualiza), morigerando los pactados a dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, se argumenta –erróneamente– que se ha omitido la condena de tales accesorios. En tales términos, el discurso queda privado de sustento por no compadecerse con los términos del pronunciamiento recurrido, lo que determina la inadmisibilidad de la apelación de que se trata. VI. Abstracción hecha de la falencia formal puntualizada, dirimente para desestimar el embate examinado, la fundamentación del remedio evidencia una clara confusión conceptual entre intereses moratorios y punitorios, que conduce también desde el punto sustancial a la improcedencia de la apelación deducida. Los primeros son aquellos que se adeudan en razón de la mora, es decir, que enjugan el perjuicio sufrido por el acreedor como consecuencia del retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación. El punitorio es un interés moratorio convencional, que posee una doble finalidad: compulsiva y sancionatoria, al que se le aplican las reglas de la cláusula penal (TSJ Sala CC, Sent. Nº 147- 29/11/04, “Banco Roela SA c/ Layas y Otro”, Zeus Córdoba Nº 140 del 8/3/05, T. 6, p. 146). En síntesis, los intereses punitorios, que representan una modalidad de la cláusula penal, son los moratorios expresamente previstos en el contrato (Barbero, Ariel Emilio, Intereses Monetarios, Edit. Astrea, p. 28; CNCiv. Sala A, LL 1997-A-58, Nº 8). En función de lo expuesto, claramente se infiere que los intereses moratorios tienen idéntica finalidad que los punitorios (sancionar, en el caso de préstamos de dinero, el retardo imputable en la restitución del capital), diferenciándose únicamente en que estos últimos obedecen a un pacto celebrado libremente entre acreedor y deudor, mientras que aquellos surgen de la ley (art. 622, CC); de allí, que en caso de mora, unos se aplican en defecto de otros, mas no simultáneamente; no pueden coexistir, como consecuencia de su misma razón de ser (ver tamb. Salas, Código Civil Anotado, T. 1, p. 321 y la jurisp. allí citada). En nada menoscaba la conclusión desestimatoria anticipada la postrera reflexión efectuada por el impugnante respecto de la insuficiencia de la tasa del 6 % anual fijada por el inferior como interés punitorio morigerado, para ser aplicada sobre el capital actualizado mediante el CER. Ello así, por no importar tal consideración una crítica concreta y razonada del segmento del fallo que se reputa equivocado, pues no se demuestra mediante una explicitación clara y detallada por qué los accesorios referidos no resultan suficientes como sanción por la mora del deudor; lo expuesto se dimensiona si se tiene presente que se trata de intereses puros, ya que se aplican sobre el capital repotenciado a través del coeficiente relacionado. VII. Como corolario de las consideraciones expuestas, soy de opinión que debe rechazarse el recurso de apelación de que se trata, con costas (art. 130, CPC), y confirmar íntegramente el decisorio cuestionado. Respondo así negativamente al interrogante planteado. Los doctores <bold>José Ignacio Soria López</bold> y <bold>María del Carmen Cortés Olmedo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede y por unanimidad SE RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación de que se trata y a mérito de ello confirmar íntegramente la decisión cuestionada (Sent. Nº 94 del 20/10/05, aclarada mediante AI Nº 252 del 6/12/05). b) Imponer las costas al recurrente. <italic>Miguel Antonio Yunen – José Ignacio Soria López </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>