<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MUTUO. INTERESES COMPENSATORIOS. Concepto. <italic>Dies a quo</italic>. Cumplimiento parcial del contrato. Improcedencia del reclamo ante la caducidad de los plazos acordados. MORIGERACIÓN JUDICIAL. Reducción de oficio. Art. 656, CPC. Procedencia. Tasa de interés máxima</bold> </intro><body><page>1– Los intereses compensatorios o lucrativos son aquellos que debe el deudor por el uso de un capital ajeno y corren mientras no pague o consigne, al margen del comienzo o cesación de toda mora. Dichos intereses se devengan desde la fecha pactada y pueden ser exigidos y percibidos por el acreedor de acuerdo con los términos fijados en el acto jurídico que los generó. 2– En autos se pactó la devolución del dinero prestado en veinticuatro cuotas, con vencimiento la primera el 10/10/97, habiendo abonado el demandado sólo las primeras dieciséis. Al no existir financiación por las cuotas posteriores –causa de los intereses compensatorios–, estos últimos no encuentran sustento normativo o contractual que autorice su cobro, ya que la obligación de pagarlos del accionado se basaba en la existencia del plazo para abonar en cuotas el dinero prestado. Como el plazo ha caído (por el incumplimiento del deudor), la obligación de pagar intereses lucrativos carece de causa que lo sostenga. Por ende, la pretensión del apelante de que se sigan computando intereses compensatorios pactados desde la fecha de la mora no puede ser admitida. 3– La regla respecto de los intereses es que se debe estar a lo pactado por las partes. Pero tal regla sufre alteración cuando lo convenido altera los límites del orden público, la moral y las buenas costumbres. En autos, los intereses compensatorios se pactaron a una tasa anual del 20,68 % y los punitorios en el 10,34 %, lo que luce notoriamente excesivo en función de las pautas jurisprudenciales que se aceptan en casos como el particular. 4– Esta Cámara, ejerciendo la facultad morigeradora prevista por el art. 656, CC, ha adoptado una tasa de interés anual del 30 % por todo concepto para los créditos adeudados a entidades financieras. De ese modo se adecuan los intereses en juego; por una parte, lo libremente pactado –convenientemente morigerado– y, por el otro, no se supera el límite necesario por el uso del capital ajeno y la compensación del deterioro provocado por el retardo, evitándose un perjuicio al deudor con el consiguiente enriquecimiento del acreedor. 5– En los contratos de mutuo, el interés es la cantidad que el mutuario debe entregar al mutuante por encima de la suma recibida en préstamo, y constituye una compensación por el beneficio que para aquél representa el uso del dinero prestado. Por el contrario, para quien presta, es la ganancia que produce el capital dinerario, propio de la actividad financiera del actor. El régimen de intereses responde básicamente a variables socio-económicas correspondientes a distintas épocas, vinculándose con las conductas éticas y valorativas de la sociedad, en el lugar y tiempo de referencia con relación a la calidad de quien ejerce esta actividad. 6– La tasa de interés no es un índice numérico librado al azar o al simple arbitrio de algunas de las partes, sino que técnicamente refleja en su composición los riesgos tenidos en cuenta por aquel que pone a disposición de otras personas una determinada suma de dinero. Por ello, y desde el enfoque del costo financiero fruto de las últimas medidas económicas adoptadas y tipo de moneda pactada originariamente, se considera adecuado fijar los intereses en el 30 % anual por todo concepto. <italic>16618 – C4a. CC Cba. 8/9/06. Sentencia Nº 106. Trib. de origen: Juz. 6ª CC Cba. "Fideicomiso Suma c/ Maldonado, Julio César y Otro –Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares - Recurso de Apelación - Ejecutivo Particular”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 8 de setiembre de 2006 ¿Procede la apelación del actor? El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. Contra la sentencia Nº 120 del 25/3/03 del Juzgado de 1ª. Instancia y 6ª. Nom. CC de esta ciudad de Córdoba, Secretaría Dra. América Victoria Cejas, y que resuelve: "1) Mandar llevar adelante la ejecución promovida en contra de Julio César Maldonado y Néstor Daniel Brochero, hasta el completo pago del capital reclamado, o sea, la suma de $ 1.360, más el coeficiente de variación salarial (CVS) e intereses compensatorios y punitorios establecidos en los considerandos respectivos, y el impuesto al Valor Agregado sobre estos últimos. 2) Costas a cargo de los accionados…Fdo.: Dr. Rolando Beverina, juez", apeló el actor, expresando sus agravios en esta Sede, los que no fueron respondidos por la contraria. (…). II. La cuestión principal sometida a juzgamiento ya ha sido decidida en precedentes de esta Cámara. En efecto, <italic>in re</italic> “Banco de Galicia y Bs. As. SA c/ Bustos Juan Carlos y Norma del Valle Luna – Ejecución Hipotecaria” (Sent. N° 207 del 29/12/04), destaqué que los intereses compensatorios o lucrativos son aquellos que debe el deudor por el uso de un capital ajeno y corren mientras no pague o consigne, al margen del comienzo o cesación de toda mora. Estos se devengan desde la fecha pactada y pueden ser exigidos y percibidos por el acreedor de acuerdo con los términos fijados en el acto jurídico que los generó (Pizarro, Ramón Daniel-Vallespinos Carlos Gustavo, Obligaciones 1, Ed. Hammurabi, año 1999, p. 423). En autos el banco actor prestó al demandado la suma de dólares estadounidenses (hoy pesificados) que debía ser devuelta en veinticuatro cuotas mensuales iguales y consecutivas de ciento setenta, con vencimiento la primera el 10/10/97. El demandado sólo abonó las primeras dieciséis cuotas, lo que habilitó al banco a accionar, atento haberse producido la caducidad de los restantes plazos acordados. En la demanda se dedujeron los pagos parciales ulteriores. No existiendo financiación por las cuotas posteriores (causa de los intereses compensatorios), estos últimos no encuentran sustento normativo o contractual que autorice su cobro, ya que la obligación del accionado de pagarlos se basaba en la existencia del plazo para abonar en cuotas el dinero prestado. Como el plazo en cuestión ha caído (por el incumplimiento del deudor), la obligación de pagar intereses lucrativos carece de causa que lo sostenga. Por ende, la pretensión del apelante de que se sigan computando intereses compensatorios pactados desde la fecha de la mora no puede ser admitida dejando a salvo el criterio del suscripto respecto de la solución acordada en primer grado, dada la inexistencia de apelación por la contraria. III. Con relación a la reducción oficiosa de intereses, en principio cuadra acordar razón al impugnante, pues debe estarse a lo pactado por las partes. Pero esa regla sufre alteración cuando lo convenido altera los límites del orden público, la moral y las buenas costumbres. En autos, los intereses compensatorios se pactaron a una tasa anual del 20,68 % y los punitorios en el 10,34 %, lo que luce notoriamente excesivo en función de las pautas jurisprudenciales que se aceptan en casos como el particular. Por ende, no existe un apartamiento de los términos de la litis –como pregona el apelante– porque el juez haya morigerado oficiosamente los intereses, pues ello constituye una potestad conferida por el art. 656, CC, expresamente citado en la sentencia. En este sentido, recientemente esta Excma. Cámara, abandonando el criterio expuesto en anteriores pronunciamientos al que nos ocupa y ejerciendo la facultad morigeradora prevista por el art. 656, CC, ha adoptado una tasa de interés anual del 30 % por todo concepto para los créditos adeudados a entidades financieras. De ese modo se adecuan los intereses en juego: por una parte lo libremente pactado –convenientemente morigerado– y por el otro, no se supera al límite necesario por el uso del capital ajeno y la compensación del deterioro provocado por el retardo, evitándose un perjuicio al deudor con el consiguiente enriquecimiento del acreedor. Debe mantenerse un delicado equilibrio entre la función de los intereses y la moderación de los mismos que supone la imposibilidad de proteger la usura y el abuso de quien se halla en una situación de preeminencia. En los contratos de mutuo como el que se ventila, el interés es la cantidad que el mutuario debe entregar al mutuante, por encima de la suma recibida en préstamo, y constituye una compensación por el beneficio que para aquel representa el uso del dinero prestado. En tanto que para quien presta –hoy el fiduciario del Banco Roela, esto es Fideicomiso Suma–, es la ganancia que produce el capital dinerario, propio de la actividad financiera del actor. El régimen de intereses responde básicamente a variables socio-económicas correspondientes a distintas épocas, vinculándose con las conductas éticas y valorativas de la sociedad en el lugar y tiempo de referencia con relación a la calidad de quien ejerce esta actividad. No puede soslayarse que la tasa de interés no es un índice número librado al azar o al simple arbitrio de algunas de las partes, sino que técnicamente refleja en su composición los riesgos tenidos en cuenta por aquel que pone a disposición de otras personas una determinada suma de dinero. En esta perspectiva y desde el enfoque del costo financiero fruto de las últimas medidas económicas adoptadas y tipo de moneda pactada originariamente, consideramos adecuado fijar los intereses en el 30 % anual por todo concepto. Esta solución consulta y compone los intereses tanto del acreedor cuanto del deudor, evitando de este modo el detrimento patrimonial de uno y otro en virtud de la demora. Así voto. El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el señor Vocal preopinante, en orden a la procedencia de los intereses moratorios, una vez acaecida ésta. En orden al segundo punto tratado, resulta también ajustado a derecho sostener los intereses que hayan convenido las partes, siempre que éstos no superen la barrera de lo aceptable porque, de lo contrario, entra a tallar lo normado por el art. 656, CC. En el caso, los intereses compensatorios se pactaron al 20,6 % anual y los punitorios al 10,34 %, lo que supera al 30 % al sumar ambos tipos de intereses, resultando ello excesivo. En ese contexto y frente a la intención de las partes, resulta ajustado a derecho la solución propuesta. La doctora <bold>Cristina González de la Vega de Opl</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal del primer voto. Por ello, SE RESUELVE: I) Acoger el recurso como se explicita en la respuesta a la primera cuestión. II) Las costas se imponen al demandado vencido. <italic>Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina González de la Vega de Opl </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>