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INSTRUMENTO PRIVADO

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TARJETA DE CRÉDITO. Desconocimiento de la firma del contrato por los herederos. Efectos. Carga probatoria. Falta de prueba del contrato por parte del actor. Improcedencia de la demanda
1– Los instrumentos privados –calidad que ostenta el contrato de tarjeta de crédito– tienen valor entre partes hasta que sean reconocidos judicialmente o sean declarados debidamente reconocidos (art. 1026, CC), y frente a terceros desde que adquieran fecha cierta (art. 1034, CC). El ordenamiento sustantivo determina que “todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya” -art. 1031, CC; por ello, el ordenamiento adjetivo impone una carga procesal en contra de aquel contra quien se presenta un documento.

2– El art. 192, CPC, distingue claramente entre los efectos del silencio total o parcial de los hechos expuestos en la demanda, de los documentos que con ella se acompañasen. En el primer caso, sólo puede estimarse un reconocimiento o admisión de la verdad de esos hechos, con el alcance de confesión. Mientras que tratándose de los documentos, la respuesta reticente o la negativa genérica de éstos lleva imperativamente a tenerlos por reconocidos o recibidos, lo cual se condice con el art. 1145, CC, caso en el que silencio debe ser interpretado como aceptación.

3– La condición necesaria para la aplicación del sistema sustantivo y adjetivo, y por tanto para que nazca la carga de pronunciarse y su correlativa sanción, es que el documento que se pretende se reconozca sea de autoría de la persona a quien se imputa. Esto quiere decir que sólo al autor del documento privado se le aplica el régimen, lo cual no puede ser de otro modo al ser un acto personal la firma inserta en el documento, esencial para su existencia (art. 1012, CC). Por ello, la obligación de declarar si es o no la firma que se le atribuye, pesa solamente sobre el firmante del acto y no respecto de terceros. De allí que habiéndose realizado el acto mediante apoderado, éste y no el poderdante debe ser citado para el reconocimiento.

4– Los sucesores del firmante pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor (art. 1032, CC, art. 356, CPCN), desde que su situación jurídica es la de un tercero respecto del acto celebrado por el causante. En este caso la situación queda captada en el art. 192, 1º párr., CPC. Sólo en el juicio ejecutivo puede llegar a pensarse que al ser negada la firma por los sucesores del librador no corresponde probar su autenticidad al actor; ello así por las específicas directivas atinentes a dicho juicio, es decir que si se aplica la legislación cambiaria, el título goza de presunción de autenticidad, por lo que no les bastaría a los sucesores con negar la firma sino que deberían aportar prueba corroborante. Sin embargo, tal posición no es aplicable a autos, desde que el cobro de pesos se intenta mediante el trámite del juicio abreviado, por lo que no se aplican las reglas del juicio ejecutivo.

5– En el sub lite, la actora es quien soporta la carga de la prueba, es decir a quien le corresponde probar los hechos controvertidos, ya que ello asume real importancia ante la ausencia o insuficiencia de la prueba, de resultas de las cuales es posible predeterminar cuál de las partes es la que soporta el riesgo de no probar y en consecuencia cuál será el contenido de la sentencia. En virtud del art. 887, CPC, se puede extraer un concepto de dicha carga procesal de lo expuesto en el art. 377, CPCN, esto es que, independientemente de la posición que cada parte asume en el proceso, se debe estar al presupuesto fáctico de la norma jurídica fundante de la pretensión.

6– En autos, es incorrecto aplicar la sanción del art. 192, CPC, a los sucesores; tampoco se les puede cargar el onus probandi de la falta de correspondencia de la firma inserta en el instrumento privado. Por ello, al no haber quedado reconocido el documento y al no haberse diligenciado la prueba pericial caligráfica –carga que pesaba sobre la actora–, corresponde rechazar la demanda de cobro de pesos. No empece tal conclusión la pericial contable rendida, la cual se ha hecho sobre los registros de la actora. Los libros de comercio hacen plena prueba a favor de sus dueños cuando su adversario en el pleito no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho (en caso de ser también comerciante, arts. 56 conc. 63, CCom.) o a través de otro medio de prueba (supuesto de ser no comerciante, arts. 43 conc. 56, CCom.). En la especie, al tratarse del segundo supuesto, dicha pericial puede valer como elemento indiciario o como principio de prueba por escrito, pero nunca por sí sola para probar la existencia del negocio causal, es decir, la existencia misma del contrato.

16836 – C2a. CC Cba. 27/4/07. Sentencia Nº 36. Trib. de origen: Juz. 6a CC Cba. “Tarjeta Naranja SA c/ Suárez Taborda José Alfredo – Abreviado – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de abril de 2007

¿Procede el recurso de apelación?

La doctora Marta Montoto de Spila dijo:

I. En contra de la sentencia Nº 461, de fecha 6/11/05, que resolvió “1) Hacer lugar a la demanda entablada por Tarjeta Naranja SA y en consecuencia condenar a los Sres. José Alfredo Suárez Chena y María Victoria Suárez Chena en su carácter de herederos del Sr. José Suárez Taborda, a abonar a la actora la suma de pesos un mil doscientos ocho con dieciocho centavos ($ 1.208,18), con más los intereses fijados en el considerando respectivo e IVA sobre intereses. 2) Costas a cargo de los demandados…”, dictada por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 6ª. Nom. CC de esta ciudad, interpone el Sr. José Alfredo Suárez Chena –a través de patrocinante– recurso de apelación, que es concedido por el primer juez. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios el apelante, los que son confutados por la contraria. […]. II. En el marco de un juicio abreviado incoado en base a un contrato de tarjeta de crédito, el a quo hace lugar a la demanda de cobro de pesos, con basamento en que si bien los demandados –herederos del obligado al pago– niegan que la firma pertenezca a su extinto padre, Sr. Suárez Taborda, no han aportado prueba alguna que corrobore dicho aserto, incumpliendo por tanto la carga procesal que sobre ellos pesaba, en consecuencia, en virtud del art. 192, CPC, se tuvo por reconocidas las firmas insertas en el contrato base de la acción. Adita que de la pericial contable rendida –oficial– determina el monto de la deuda. III. Agravios de la apelante: La recurrente fustiga el decisorio por cuanto la negativa que hicieran respecto de la firma de su extinto padre no puede acarrear la aplicación del art. 192, CPC, desde que no es un documento que se le atribuya, agregando que se ha omitido aplicar el art. 1032, CC. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura. En segundo lugar expone que se viola el principio de razón suficiente en la valoración de la prueba pericial, desde que no surge que los libros de comercio fueran llevados en debida forma, además de que se impugnaron los resúmenes de cuenta, por lo que no se han dado razones para tenerlos por ciertos, ni se ha probado la existencia del contrato ni el efectivo uso de la tarjeta. IV. Análisis de los agravios. En el caso, el título consta en instrumento privado sin certificación de firmas y los sucesores del firmante han negado expresamente la firma en él atribuida, y no se ha producido prueba pericial caligráfica para corroborar las grafías, por lo que no ha quedado debidamente reconocido el instrumento privado base de la acción, en tanto que se ha aplicado en forma errónea expresas directivas adjetivas y fondales. Doy razones (art. 155, CPcial. y art. 326, CPC). En materia de instrumentos privados –calidad que ostenta el contrato de tarjeta de crédito–, sabido es que no tienen valor entre partes hasta que sea reconocido judicialmente o sea declarado debidamente reconocido (art. 1026, CC), y frente a terceros desde que adquiera fecha cierta (art. 1034, CC). En este entendimiento, el ordenamiento sustantivo determina que “todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya” (art. 1031, CC); por ello el ordenamiento adjetivo impone una carga procesal en contra de quien se presenta un documento. El art. 192, CPC, distingue claramente entre los efectos del silencio total o parcial de los hechos expuestos en la demanda, de los documentos que con ella se acompañasen. Mientras en el primer caso sólo puede estimarse un reconocimiento o admisión de la verdad de esos hechos, con el alcance de confesión, tratándose de los documentos, en cambio, la respuesta reticente o la negativa genérica de los mismos lleva imperativamente a tenerlos por reconocidos o recibidos, lo cual se condice con el art. 1145, CC, caso en el que silencio debe ser interpretado como aceptación. Ahora bien, la condición necesaria para la aplicación del sistema sustantivo y adjetivo, y por tanto para que nazca la carga de pronunciarse y su correlativa sanción, es que el documento que se pretende se reconozca, sea de autoría de la persona a quien se imputa, es decir que sólo al autor del documento privado se le aplica el régimen, lo cual no puede ser de otro modo al ser un acto personal la firma inserta en él, esencial para su existencia (art. 1012, CC). Entonces, la obligación de declarar si es o no la firma que se le atribuye pesa solamente sobre el firmante del acto y no respecto de terceros; de allí que habiéndose realizado el acto mediante apoderado, éste y no el poderdante debe ser citado para el reconocimiento (Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, T. IV, ed. Astrea, p. 666). En el caso de los sucesores del firmante, pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es (o) no de su autor (art. 1032, CC, art. 356, CPCN), desde que su situación jurídica es la de un tercero respecto del acto celebrado por el causante. En este caso la situación queda captada en el primer párrafo del art. 192, CPC (Vénica, Oscar Hugo, Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincial de Córdoba, T. II, p. 287). Adviértase que sólo en el caso del juicio ejecutivo puede llegar a pensarse que al ser negada la firma por los sucesores del librador no corresponde probar su autenticidad al actor; ello así por las específicas directivas atinentes al juicio ejecutivo (C6a. CC en “Banco de la Nación Argentina c/ Ojeda Teofilio Omar- Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés”, Sent. N° 179 de fecha 20/9/05, Diario Jurídico N° 844 del 8/11/05), es decir que si se aplica la legislación cambiaria, el título goza de presunción de autenticidad, por lo que no les bastaría a los sucesores con negar la firma sino que deberían aportar prueba corroborante. Pero ni aun compartiendo dicha posición, es aplicable al caso de autos, desde que el cobro de pesos se intenta mediante el trámite del juicio abreviado, por lo que no se aplican las reglas del juicio ejecutivo. En el sub lite, la actora es quien soporta la carga de la prueba, es decir a quien le corresponde probar los hechos controvertidos, ya que ello asume real importancia ante la ausencia o insuficiencia de la prueba, de resultas de lo cual es posible predeterminar cuál de las partes es la que soporta el riesgo de no probar y en consecuencia cuál será el contenido de la sentencia (Vénica, Oscar Hugo, Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincial de Córdoba, T. II, p. 321). En sentido amplio, en virtud del art. 887, CPC, podemos extraer un concepto de dicha carga procesal de lo expuesto en el art. 377, CPCN, que reza: «Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción», es decir que, independientemente de la posición que cada parte asume en el proceso, se debe estar al presupuesto fáctico de la norma jurídica fundante de la pretensión. De lo expuesto se colige que es incorrecto aplicar la sanción establecida para el art. 192, CPC, a los sucesores, ni se les puede cargar el onus probandi de la falta de correspondencia de la firma inserta en el instrumento privado, y por tanto al no haber quedado reconocido el documento por no haberse diligenciado la prueba pericial caligráfica –carga que pesaba sobre la actora–, corresponde revocar lo decidido y en su lugar el rechazo de la demanda de cobro de pesos. No empece la conclusión arribada, la pericial contable rendida, la cual se ha hecho sobre los registros de la actora. Recuérdese que los libros de comercio harán plena prueba a favor de sus dueños cuando su adversario en el pleito no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho (en caso de ser también comerciante, arg. arts. 56 conc. 63, CCom.) o a través de otro medio de prueba (supuesto de ser no comerciante, arg. arts. 43 conc. 56, CCom.). En el caso de autos, al tratarse del segundo supuesto dicha pericial puede valer como elemento indiciario o como principio de prueba por escrito (Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis N° 2507/0033377; Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. II, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 967), pero nunca por sí sola para probar la existencia del negocio causal, es decir, la existencia misma del contrato. V. Las costas de la alzada deben ser impuestas a la actora por resultar vencida (art. 130, CPC).

Los doctores Mario Raúl Lescano y Silvana María Chiapero de Bas adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada en todo cuanto resuelve, rechazando la demanda ordinaria con costas a la actora. Se revocan las regulaciones de honorarios de primera instancia, las que deberán hacerse conforme lo aquí resuelto. 2) Imponer las costas de la alzada a la actora por resultar vencida (art. 130, CPC).

Marta Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero de Bas ■

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