<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REVOCATORIA POPULAR: Plazo para “observar” las decisiones de la Junta Electoral Comunal. Impugnaciones. RECURSOS. Observaciones. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO: Plazo de interposición </bold> </intro><body><page>1- Tratándose de un proceso de revocatoria de mandato, corresponde atender a la regulación que la Ley Orgánica Municipal (LOM, Nº 8102 y modif.) efectúa en forma específica a partir del Capítulo III -“Revocatoria Popular”- del Título IX en el marco de los “Institutos de Democracia Semidirecta” (arts. 157 a 174, LOM), puntualmente, arts. 166 y 167. Es claro, entonces, que ni la Junta Electoral ni la Sra. jueza Electoral provincial podían fundamentar normativamente la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reposición y apelación en subsidio en el art. 136 ib. (24 horas), cuando existe una norma que específicamente en el marco del proceso de revocatoria popular de mandato, para hacer viable este importante instituto de democracia semidirecta, legisla un plazo diferente y más extenso para “observar” las decisiones de la Junta Electoral Comunal (art. 166, LOM -5 días hábiles-). 2- La impugnación presentada por los requirentes de la apertura del proceso de revocatoria contra el rechazo de plano de su solicitud es equiparable a una “observación” en los términos del art. 166, LOM 8102 y modif., por lo cual, su temporaneidad debe ser discernida en función de este precepto. 3- La interpretación sistemática de las normas que se propicia es la más adecuada para tutelar un principio esencial en la materia, como es el de participación ciudadana, más cuando se relaciona a un instituto de democracia semidirecta como es la revocatoria popular, ya que de ello deriva nuestro sistema representativo y democrático de gobierno, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales involucradas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del principio fundamental antes citado. <italic>C2.ª CA Cba. 5/4/17. Auto Nº 128. “Algañaraz, Hipólito Antonio y otros – Recurso de Apelación - Junta Electoral Municipal - Comunal - La Paisanita - Revocatoria Popular contra Presidente Comunal Ignacio A. Sala” (Expte. Nº 3504814)</italic> Córdoba, 5 de abril de 2017 Y VISTOS: Los autos caratulados (…) DE LOS QUE RESULTA: 1. A fs. 19/24vta. los Sres. Hipólito Algañaraz y Sergio L. Giachino, invocando su calidad de vecinos y electores de la Comuna La Paisanita/La Isla de la Provincia de Córdoba y firmantes del pedido de revocatoria popular en contra del Presidente Comunal, interponen recurso de apelación y nulidad en contra del proveído dictado por la Sra. jueza Electoral de fecha 17/3/2017, por el que declara mal concedido por formalmente inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición, en contra de la resolución/acta Nº 1 de fecha 1/3/2017 de la Junta Electoral Comunal de la localidad La Paisanita, por la que se resuelve rechazar la solicitud de revocatoria popular de mandato en contra del Sr. Presidente Comunal Ignacio Antonio Sala, y rechazado –el recurso de reposición– por Res./Acta Nº 2 de fecha 13/3/2017 de la citada Junta Electoral Comunal “por ser formalmente improcedente atento su extemporaneidad”, concediéndose el recurso de apelación deducido en subsidio. La Sra. jueza Electoral funda el proveído impugnado en lo dispuesto por el art. 136 <italic>in fine </italic> de la Ley Orgánica Municipal (LOM) Nº 8102 y en el art. 355, CPCC. Los recurrentes solicitan que se revoque el citado proveído y, en consecuencia, se ordene la apertura del proceso de revocatoria popular iniciado en contra del Presidente Comunal. Relatan brevemente los antecedentes de la causa, señalando que con fecha 3/2/2017 presentaron ante la Junta Electoral de La Paisanita un pedido de revocatoria popular contra el Presidente Comunal, Ignacio Antonio Sala, cumpliendo los requisitos impuestos por el art. 157 de la LOM 8102 y dentro del plazo fijado por el art. 160 ib. Citan doctrina y jurisprudencia. Advierten que ante el pedido de revocatoria, la Junta Electoral no cumplió las exigencias legales, a pesar de la previsión del art. 166, LOM, violando el mandato legal. Apuntan que recién a casi un mes del pedido de revocatoria, con fecha 1/3/2017 la Junta Electoral dicta Res. (Acta Nº 1) que los agravia, en tanto resuelve rechazar el pedido de revocatoria popular de mandato incoado por falta de fundamentación. Recalcan que esta resolución jamás les fue notificada como ordena la ley. Continúan relatando que con fecha 8/3/2017 interpusieron en contra de la citada Acta Nº 1 recurso de reposición con apelación en subsidio, notificándose en ese mismo acto de tal acta de fecha 1/3/2017, solicitando se la revoque por contrario imperio, por no exigir la ley tal requisito formal; tachan de antojadiza la interpretación de la Junta. Apuntan que el citado recurso de reposición fue rechazado por la Junta Electoral por Res./Acta Nº 2 de fecha 13/3/2017 por extemporáneo, aduciéndose que el Acta Nº 1 impugnada había sido notificada con fecha 1/3/2017 a las 13.3 en el domicilio constituido (y luego también con fecha 3/3/2017 al promotor de la revocatoria, Sr. Hipólito Algañaraz). Luego de esta breve reseña de los antecedentes del caso, los recurrentes se agravian por considerar erróneo el marco legal aplicado por la Junta Electoral, esto es, el art. 136 de la LOM 8102, considerando aplicable, en cambio, el art. 166 del mismo cuerpo legal, que prevé un plazo de cinco días hábiles para formular “oposición”; razonan que debe entenderse por tal al recurso de reposición o reconsideración, ya que ni en la legislación electoral ni en el CPCC –de aplicación supletoria– existe una vía impugnativa nominada como “oposición”. Concluyen que habiendo sido interpuesto el recurso de reposición y apelación en subsidio con fecha 8/3/2017 a las 10.30, resultaba dentro del plazo legal dispuesto por la norma aplicable, esto es, el art. 166, LOM, y no el art. 136, LOM invocado, por lo que consideran mal rechazada la vía recursiva utilizada, lo que así solicitan se declare, revocando el proveído dictado por la Sra. jueza Electoral con fecha 17/3/2017 y, en su lugar, conceder el recurso de apelación en subsidio al de reposición y –en definitiva– abrir el proceso de revocatoria popular iniciado. Plantean la nulidad de la cédula de notificación de fecha 1/3/2017, por no existir constancia de su existencia más allá de las manifestaciones del propio juez de Paz que la diligenció, Sr. Pablo Contreras, las que tachan de falsas por lo que, subsidiariamente, dejan planteada también su redargución de falsedad en los términos del art. 244, CPCC; postulando que no pueden contarse los plazos de que se trata a partir de ella, argumentando in extenso en tal sentido y ofreciendo prueba. Formulan reserva del Caso Federal (art. 14, ley 48). 2. A fs. 26 la Sra. jueza Electoral Provincial concede por ante este Tribunal el recurso de apelación deducido en contra del proveído por ella dictado con fecha 17/3/2017 obrante a fs. 17, lo que efectúa sin efecto suspensivo. 3. Corrido traslado a la Sra. fiscal de Cámara Contencioso Administrativa con Competencia Electoral para que dictamine en los términos de los arts. 13, 14, 19, 20 y 25 de la ley 9840, lo evacua, solicitando por los fundamentos allí expuestos, que se haga lugar al recurso de apelación deducido (Dict. Nº 88/2017, fs. 27/28). 4. A fs. 29 pasan los presentes autos a estudio de los Sres. Vocales en forma conjunta (art. 21, ley Nº 9840). Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad formal en cuanto satisface los extremos de impugnabilidad subjetiva, objetiva y temporal legalmente previstos (arts. 16, 17, 18 y 19, ley 9840), por lo que corresponde analizar su procedencia sustancial.II. Que mediante proveído de fecha 17/3/2017, la Sra. jueza Electoral Provincial resolvió: “Atento la palmaria extemporaneidad del recurso de apelación en subsidio con el de reposición, interpuesto por Hipólito Antonio Algañaraz y otros, en contra de la Resolución/Acta Nº 1, emitida por la Junta Electoral Comunal, de fecha 1 de marzo de 2017 (fs. 06), conforme dan cuenta las notificaciones obrante a fs. 6vta./09 y el propio Resolutorio Nº 2 de la misma Junta de fs. 15/16; por ello y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 136 <italic>in fine </italic>de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102 y el art. 355, CPCyC, declárese mal concedido el recurso opugnado y en consecuencia la inadmisibilidad formal del mismo. Notifíquese”. Como puede advertirse, la Sra. jueza Electoral en el proveído impugnado declara mal concedido por formalmente inadmisible –por extemporáneo– el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición, en contra de la Resolución/Acta Nº 1 de fecha 1/3/2017 de la Junta Electoral Comunal de la localidad La Paisanita, por la que se resuelve rechazar la solicitud de revocatoria popular de mandato en contra del Sr. Presidente Comunal Ignacio Antonio Sala (fs. 6), y rechazado –el recurso de reposición– por Resolución/Acta Nº 2 de fecha 13/3/2017 de la citada Junta Electoral Comunal “por ser formalmente improcedente atento su extemporaneidad”, concediéndose el recurso de apelación deducido en subsidio. La magistrada funda la inadmisibilidad formal del recurso de apelación en subsidio concedido por la Junta Electoral, en lo dispuesto por el art. 136 <italic>in fine </italic>de la Ley Orgánica Municipal (LOM) Nº 8102 y en virtud de lo dispuesto por el art. 355, CPCC, lo declara mal concedido. Los recurrentes, por su lado, controvierten la extemporaneidad –y con ello la inadmisibilidad formal declarada– tanto del recurso de reposición como el de apelación en subsidio, postulando la aplicación del art. 166 de la LOM 8102 y arts. 358 y 361, CPCC. III. Que, conforme lo señala la Sra. fiscal de Cámara (Dict. Nº 88/2017, fs. 27/28), y que por compartir nos permitimos transcribir en sus partes esenciales, estimamos la procedencia del recurso articulado. Ello es así, dado que: “El incidente se promueve en el marco de las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal 8102, en contra del decreto de fecha 17/3/2017 de la Sra. juez Electoral que resuelve declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reconsideración por Hipólito Antonio Algañaraz y otros, en contra de la Resolución/Acta Nro. 1 emitida por la Junta Electoral Comunal de fecha 1/3/17, porque estima aplicables al particular las normas contenidas en el Título VIII) de la Ley 8102, relativas al Régimen Electoral, que en su art. 136 precisa las atribuciones y deberes de la Junta Electoral y a continuación regula las impugnaciones a las decisiones de la Junta Electoral, para los electores, candidatos y responsables de los partidos políticos, donde la norma prevé un plazo de 24 horas para la interposición del recurso de reconsideración y 24 horas a partir de su notificación para la interposición del recurso de apelación ante el Juez Electoral. (…). Mas es del caso que la apelación <italic>sub examine</italic>, se causa en el proceso de revocatoria promovido por los recurrentes, en función de las previsiones del art. 157 y subsiguientes de la LOM en contra del mandato del Sr. Presidente de la Comuna La Paisanita, Sr. Ignacio Antonio Sala cuyo mandato comenzó el 10/12/2015. Luego, le asiste razón al recurrente, en tanto entiende que el plexo normativo aplicable es el contenido a partir del Título IX, relativo a los Institutos de Democracia Semidirecta, que en su Capítulo III regula el Instituto de la Revocatoria Popular, y sus arts. 166 y 167 precisan sobre las observaciones a la Resolución de las Juntas Electorales y posterior recurso de apelación ante el Juez Electoral. (…) De un exhaustivo análisis de los hechos y de las normas aplicables se desprende que notificada la Resolución de la Junta Electoral el día 1 de marzo (fs. 7), e interpuesta la observación (reposición y apelación en subsidio) con fecha 8 de marzo de 2017 (fs. 10), el mismo no deja lugar a dudas de que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo propio…”. IV. Que, en efecto, tratándose de un proceso de revocatoria de mandato, corresponde atender a la regulación que la Ley Orgánica Municipal (Nº 8102 y modif.) efectúa en forma específica a partir del Capítulo III -“Revocatoria Popular”- del Título IX en el marco de los “Institutos de Democracia Semidirecta” (arts. 157 a 174, LOM). Puntualmente, el art. 166 ib. textualmente dispone: “La Junta Electoral Municipal se limitará a constatar, en un plazo de dos (2) días hábiles a contar desde el vencimiento del término previsto en el artículo 162, si se han cumplido los requisitos exigidos, debiendo hacer conocer públicamente su resolución. Los electores podrán observar la resolución en el plazo de cinco (5) días hábiles. La Junta Electoral deberá resolver la oposición en igual término” (...). Y el art. 167 ibidem, establece que “Contra las resoluciones de la Junta Electoral procede el recurso de apelación ante el Juez Electoral Provincial”. Es claro, entonces, que ni la Junta Electoral ni la Sra. jueza Electoral provincial podían fundamentar normativamente la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reposición y apelación en subsidio en el art. 136 de la LOM, cuando existe una norma que específicamente en el marco del proceso de revocatoria popular de mandato, para hacer viable este importante instituto de democracia semidirecta, legisla un plazo diferente y más extenso para “observar” las decisiones de la Junta Electoral Comunal (art. 166 <italic>ut supra</italic> transcripto). La impugnación presentada por los requirentes de la apertura del proceso de revocatoria contra el rechazo de plano de su solicitud, es equiparable a una “observación” en los términos del art. 166 citado, por lo cual, su temporaneidad debe ser discernida en función de este precepto. La interpretación sistemática de las normas de la L.O.M. que en este decisorio se propicia, es la más adecuada para tutelar un principio esencial en la materia, como es el de participación ciudadana, más cuando se relaciona a un instituto de democracia semidirecta como es la revocatoria popular, ya que de ello deriva nuestro sistema representativo y democrático de gobierno, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales involucradas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del principio fundamental antes citado.V. Que, por consiguiente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído de la Jueza Electoral de fecha 17/3/2017. En su lugar, se declara temporánea la observación deducida el día 8/3/2017 y se reenvían las presentes actuaciones al tribunal <italic>a quo</italic> a los fines de resolver. Por ello y normas citadas, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Hipólito Algañaraz y Sergio L. Giachino, invocando su calidad de vecinos y electores de la Comuna La Paisanita/La Isla de la Provincia de Córdoba y firmantes del pedido de revocatoria popular en contra del Presidente Comunal y, en consecuencia, revocar el proveído de fecha 17/3/2017. II. Vuelvan las presentes actuaciones al Juzgado Electoral Provincial, a fin de que la Sra. Jueza resuelva la oposición formulada a la denegatoria del pedido de revocatoria incoado. <italic>Humberto Sánchez Gavier – María Inés Ortiz de Gallardo – Cecilia María de Guernica</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>