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Supuesto: Hurto de señal de televisión por cable. Manifestación artística. Inexistencia del tipo subjetivo. No configuración de la instigación En autos, la voluntad del imputado no estuvo dirigida a instigar la comisión de delitos sino a la producción artística. Por ello, el tipo subjetivo del delito invocado resulta inexistente. Para que exista delito la propuesta debe ser seria y, además, requiere actuar dolosamente para determinar a otro a cometer un injusto doloso pues no existe instigación culposa o imprudente.

Cám. Apel. Penal Sala II. Rosario. 10/11/09. Sumario Nº 815/09. Expte. Nº 756/09. Trib. de origen: Juzg. Penal Inst. 13ª Nom. “Caiazza Fabricio Pablo s/ Instigación a cometer delitos”

2a. Instancia. Rosario, 10 de noviembre de 2009

AUTOS Y VISTOS: …

Y CONSIDERANDO:
1. Como sucede a menudo, la más convincente defensa suele estar contenida en la propia declaración de la persona imputada, lo que demuestra la frecuente impericia de los abogados defensores al asesorar indiferenciadamente a sus clientes a abstenerse de declarar. A Fabricio Pablo Caiazza (graduado como Profesor en Bellas Artes en la Facultad de Humanidades de la UNR, de ocupación docente y artista plástico), se le acusa de promover el hurto de la señal de televisión por cable al proporcionar, a través de una página de Internet del grupo “Pinche Empalme Justo”, las instrucciones adecuadas para concretar la mentada sustracción. El imputado reconoce que colaboró en la gráfica de la página web con bocetos, dibujos y pinturas, cuidando “de utilizar palabras ficcionales, sustitutas, que no remitan a los componentes técnicos necesarios que podrían llegar a posibilitar una real conexión ilegal”. Agrega que “el texto de la página no tiene ninguna relación con un instructivo técnico, es más breve, es, más bien, una ironía sobre un instructivo técnico, es un texto literario de tono irónico y no técnico”. Alude haber participado con el trabajo en la “Primera Semana del Arte Rosario”, auspiciado por la Municipalidad y en respuesta a la convocatoria del Museo de Arte Contemporáneo (28/3/05), aceptándose el proyecto en cuestión. Aclara que se presentaron como “Pinche Empalme Justo” que fue el nombre pensado para ese evento, integrándose el colectivo con personas de distintos lugares del mundo a quienes individualiza vagamente. 2. Las expresiones de Caiazza, quien está firmemente convencido de no haber cometido ningún delito, encuentran corroboración en la testifical del Curador General del Museo de Bellas Artes “Juan B. Castagnino”, cuando certifica que “Pinche TV” participó del evento en su calidad de grupo de arte y “el trabajo que hacen tiene que ver con aparecer en lugares o espacios que no serían los espacios habituales del arte; incluso ellos trabajan desde un lugar irónico y por ello aparecen como algo que en realidad no son”. En sentido coincidente se expresa la agente de prensa y de relaciones del evento al asegurar que “Pinche TV” no es una empresa sino un grupo de arte. Por otra parte contradice toda lógica que quien entienda instigar a cometer un delito promueva su insolente propuesta en una exhibición de arte auspiciada por el mismo Estado municipal y con una oferta seleccionada para otros escenarios internacionales. Finalmente los textos incriminados trasuntan su compatibilidad con el significado que le asigna el acusado: “Pinche Empalme Justo, la primera empresa de televisión por cable autoinstalable, es una empresa joven que se ha posicionado como marca líder en su rubro; ágil, liviana, independiente; nuestro equipo de profesionales capitaliza inteligentemente el trabajo realizado por los propios vecinos retomando los valores elaborados por éstos en las actividades cotidianas para concretar una sólida identidad corporativa, centrada en las necesidades y los deseos más auténticos de la comunidad; nuestra estrategia consiste en tercerizar los servicios al punto de no tener que ofrecerlos; nuestra premisa empresarial consiste en la expansión de nuestra marca y su filosofía; para este ambicioso objetivo, concretamos alianzas y asociaciones con numerosos emprendimientos multinacionales con los que compartimos tácticas y principios generales”. A la notoria característica mordaz del tenor precedente se suma el perfil elemental de las instrucciones y del esquema ilustrativo de conexión que fuera informado por el técnico electrónico policial a fs. 55. 3. Con lo dicho hay sobrados elementos como para estimar que la voluntad de Caiazza no estuvo enderezada a instigar la comisión de delitos sino a la producción artística. Podrá gustar o no la creación asumida por el grupo, pero no cabe duda de que el tipo subjetivo del delito invocado resulta inexistente. Para que exista instigación la propuesta debe ser seria y, además, dolosa, porque no existe instigación culposa o imprudente. Como ha dicho la jurisprudencia, el delito exige la excitación a la comisión de un delito hecha en forma “seria”, lo que supone la voluntad de que alguien cometa el delito de que se trata (CNCas.Pen., Sala III, 29/3/01, publicado en Donna, “El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia”, T. IV, p. 133). La inducción requiere actuar dolosamente para determinar a otro a cometer un injusto doloso, pues no existe participación culposa en delito doloso y no cabe sancionar la instigación imprudente (CNCas. Pen., Sala II, 27/9/01, ibídem, p. 134). Por todo lo expuesto, conforme al meduloso razonamiento desarrollado al sostener el recurso por el Dr. Guillermo Llaudet y a lo previsto por el art. 18 de la CN, la Sala II Integrada de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario,

RESUELVE: Revocar la resolución apelada en cuanto fuera materia de recurso y advertir por esta única vez al abogado defensor por las expresiones descomedidas vertidas respecto del magistrado actuante, Dr. Osvaldo L. Barbero, en su expresión de agravios obrante a fs. 167/169 vta.

Ramón T. Ríos – Juvencio L. Mestres – Ernesto A. Pangia ■

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