<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Imputado: Conocimiento de proceso laboral en su contra. Venta del inmueble previo a la sentencia firme. Art. 179, 2° párrafo, CÓDIGO PENAL. TIPO PENAL: Análisis. PROCESAMIENTO</bold> </intro><body><page>1- En el caso, al momento de realizar la operación de compraventa de su inmueble, el imputado conocía la existencia del proceso laboral en su contra, como también la posibilidad de que la condena dictada en primera instancia fuera confirmada. El agravio de la defensa se circunscribe a sostener la atipicidad de la conducta por cuanto la venta se concretó en forma previa a que la sentencia en el expediente laboral adquiriera firmeza y no existía medida cautelar que impidiera la operación comercial. 2- Sin embargo, cabe destacar que la figura del artículo 179, segundo párrafo, del ordenamiento de fondo, en lo que aquí interesa, reprime a quien "durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente…hiciere desaparecer bienes de su patrimonio…" y, de esa forma, frustrare el cumplimiento de la obligación civil. Como se advierte de la letra misma de la ley, aunque el delito requiere para ser consumado que la condena haya adquirido firmeza (tal la doctrina del fallo que cita el recurrente, Sala VII causa N° 42328 "Alfaro" del 2 de noviembre de 2015), los actos de insolvencia pueden ser previos o posteriores a tal acontecimiento. De allí que corresponda homologar el procesamiento dictado. <italic>CNCrim. y Correcc. Sala IV, Bs. As. 23/6/20. Expte. CCC 9396/19 "Mazza, R.F. s/procesamiento"</italic> Buenos Aires, 23 de junio de 2020 AUTOS Y VISTOS: Le corresponde intervenir a esta Sala con motivo de los recursos de apelación deducidos por la defensa contra el auto que procesó a R. F. Mazza por considerarlo <italic>prima facie</italic> autor penalmente responsable del delito de insolvencia fraudulenta, y por la querella contra el embargo trabado sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de seiscientos mil pesos ($600.000 –puntos I y III de la resolución obrante a fs. 78/82vta.–; artículos 45 y 179, segundo párrafo, del Código Penal y artículo 518 del Código Procesal Penal). Presentados los memoriales de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo pasado, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal se encuentra en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: De las constancias del sumario surge que el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° … dictó sentencia condenatoria respecto de los demandados en el expediente N° … caratulado "Salazar, M.A. c/ V.S.R.L. y otros s/ despido", uno de los cuales era R.F. Mazza, quien la recurrió. El 4 de julio de 2017 Mazza enajenó el inmueble de su propiedad, sito en la calle ... -Unidad ...- de esta ciudad, por la suma de sesenta mil dólares (us$ 60.000). Finalmente, el 31 de julio de ese año la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia. El 25 de agosto de 2017 el imputado fue intimado a depositar la suma de $1.146.601,94 en concepto de capital e intereses y $372.645,63 a título de honorarios en el plazo de cinco días y bajo apercibimiento de ejecución, sin que hubiera cumplido con dicha obligación. Coincide la Sala con la decisión dictada, por cuanto al momento de realizar la operación de compraventa, el imputado conocía la existencia del proceso laboral como también la posibilidad de que la condena dictada en primera instancia fuera confirmada. El agravio de la defensa se circunscribe a sostener la atipicidad de la conducta por cuanto la venta se concretó en forma previa a que la sentencia en el expediente laboral adquiriera firmeza y no existía medida cautelar que impidiera la operación comercial. Sin embargo, cabe destacar que la figura del artículo 179, segundo párrafo, del ordenamiento de fondo, en lo que aquí interesa, reprime a quien "durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente…hiciere desaparecer bienes de su patrimonio…" y, de esa forma, frustrare el cumplimiento de la obligación civil. Como se advierte de la letra misma de la ley, aunque el delito requiere para ser consumado que la condena haya adquirido firmeza (tal la doctrina del fallo que cita el recurrente, Sala VII causa N° 42328 "Alfaro" del 2 de noviembre de 2015), los actos de insolvencia puede ser previos o posteriores a tal acontecimiento. De allí que corresponda homologar el procesamiento dictado. Respecto al embargo, debe resultar suficiente para afrontar no sólo los rubros comprendidos en el art. 518 del Código Procesal Penal, integrado por la posible indemnización civil, sino también la composición de costas que ilustra el art. 533 de dicho ordenamiento –dentro de la cual corresponde considerar el pago de honorarios a los profesionales que se desempeñan en la causa–, de modo que el monto discernido se advierte insuficiente. En efecto, en la formulación del hecho ha tenido en cuenta el <italic>a quo</italic> el monto por el que fue intimado Mazza en el año 2017 y ello lleva a entender, a partir de considerar la última actualización citada por la querella, que corresponde elevar la suma fijada como medida cautelar de carácter real hasta alcanzar los dos millones de pesos ($2.000.000). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar el auto por el que se procesó a R.F. Mazza al considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de insolvencia fraudulenta (fs. 78/82vta., punto I). II. Elevar el monto fijado en concepto de embargo hasta cubrir la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Notifíquese y efectúese pase electrónico. Sirva la presente de muy atenta nota de envío. Se deja constancia de que el juez Juan Esteban Cicciaro integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante el sorteo del 28 de noviembre de 2019, en razón del artículo 7 de la Ley n° 27.439, mientras que el juez Alberto Seijas también la integra por sorteo del 6 de marzo pasado en los mismos términos, mas no suscribe la presente por verificarse lo dispuesto en el art. 24 bis, último párrafo del CPPN. <italic>Ignacio Rodríguez Varela – Juan Esteban Cicciaro</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>