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INSCRIPCIÓN REGISTRAL (Reseña de fallo)

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Observaciones del Registro. Auto de subasta: Solicitud de ampliación que consigne una descripción minuciosa del inmueble y datos personales del adquirente. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD REGISTRAL. Procedencia. Transferencia de bienes por la sola muerte del causante. Ausencia de partición. TRACTO ABREVIADO. Improcedencia
Relación de causa
En el trámite de inscripción de la adquisición por parte del Sr. Marcos Martín López de derechos y acciones sobre el 50% de dos lotes de terreno, efectuada en subasta pública, la registradora requirió se cumplieran las siguientes observaciones: “1) Copia legible del Auto Nº107/2000. 2) Ampliar el Auto Nº144/04 con la descripción minuciosa del inmueble, principio de especialidad. 3) Citar en la adjudicación al adquirente con todos sus datos personales y el Cuit/l. 4) Constancia de dominio y gravámenes sobre el 1/3 correspondiente al fallido. 5) Cancelar la indisponibilidad por auto y oficio expreso”. Frente a tales observaciones, el Juzg. Civil y Com. de 33ª Nom. interviniente dictó el A.I. Nº 128 del 16/6/09 y libró el oficio pertinente, satisfaciendo así la quinta observación. Pero por decreto del 11 del mismo mes y año y basándose en el decreto de fecha 23/12/04, rehusó adoptar las medidas que le fueran solicitadas por la parte interesada para satisfacer las otras cuatro observaciones, insistiendo en la orden de inscripción. Ingresada la insistencia al Registro, la Dirección General de éste dicta la Res. Nº 23 del 26/2/10 por la que dispone mantener las observaciones y elevar las actuaciones de conformidad con la previsión del art. 20, ley 5771 al TSJ, que las ha remitido a esta Cámara para la resolución del conflicto, a cuyo fin corresponde que este Tribunal determine si las observaciones formuladas y mantenidas por la autoridad registral se ajustan a derecho.

Doctrina del fallo
1– En cuanto a las observaciones realizadas por la directora del Registro, en las que se requiere que se amplíe el auto aprobatorio de la subasta consignando la descripción minuciosa de los inmuebles y datos personales faltantes del adquirente, el tribunal a quo ha dispuesto no hacer lugar al pedido “por no corresponder”, atento que los datos que se requieren constan en los oficios librados por el tribunal. Pero le asiste razón a la autoridad registral cuando señala que, conforme lo dispuesto por los arts. 2, 3 y ctes., ley 17801, el documento que se inscribe para su publicidad y oponibilidad a terceros es la resolución judicial y, en consecuencia, el principio de especialidad registral exige que los datos de individualización, tanto objetiva como subjetiva, consten en ella, y no resulta suficiente que figuren en los oficios, que no son más que medios para comunicar el contenido de aquélla.

2– El argumento del tribunal a quo para haber subastado en la quiebra post mortem la mitad indivisa del bien –no sólo el tercio inscripto a su nombre del fallido– y ordenar que así se inscriba registralmente, es que esa mayor porción de titularidad habría acrecido hasta completar la mitad indivisa por la transferencia producida por fallecimiento de su padre. Con base en esas consideraciones, la jueza de primer grado ha entendido que la titularidad dominial de los inmuebles ha quedado “radicada en cabeza del fallido en un 50% de derechos y acciones” y, en consecuencia, entiende que el Registro debe tomar razón de la transmisión de ese 50% de los derechos y acciones a favor del adquirente en subasta, que incluyen el tercio registrado a nombre del fallido y un sexto más proveniente de la sucesión de su padre, que quedaría transferido por tracto abreviado en virtud de lo dispuesto por el art. 16 inc. b, ley 17801, ya que, sostiene, la norma no distingue entre transferencia voluntaria o forzosa.

3– Los argumentos supra expuestos no se pueden compartir, en primer lugar, porque el solo hecho de la muerte del causante no produjo por sí la transferencia a favor de sus herederos declarados –declaratoria que, además, no consta en estos autos– del dominio de los bienes que integran su patrimonio, porque la sucesión a título universal tiene por objeto “un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos” (art. 3281, CC); los bienes que integran el patrimonio del causante pasan a formar parte de la masa en estado de indivisión (arts. 3449 y cc., CC) y sólo se juzga que el heredero ha sucedido en forma exclusiva e inmediata al difunto en los derechos que tenía sobre objetos determinados (art.3503, CC), una vez que se ha producido la partición por algunas de las maneras previstas por los arts. 3462, 3465 y cc, CC, lo que no consta ni se invoca que haya ocurrido en el caso de autos. Es claro que no necesariamente en esa operación se le debía adjudicar al fallido la sexta parte, es decir la mitad del tercio, de los lotes de terreno de que se trata, porque en principio su porción hereditaria podría ser integrada y completada con otros bienes.

4- Es indudable que los derechos hereditarios sobre la sucesión del padre del fallido están incorporados al patrimonio de éste, pero, como afirma la autoridad registral, lo están en ese carácter sobre una masa de bienes indeterminados y no como un derecho real sobre bienes determinados.

5- Contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la venta en subasta pública de los derechos hereditarios no encuadra en las previsiones del art. 16 inc. b, ley 17801, porque –aunque se asumiera que la norma no excluye ab initio las ventas en subastas judiciales– para que opere el tracto abreviado es requisito sine qua non que la transferencia de dominio sea otorgada por todos “los herederos declarados o sus sucesores” y, en el caso de autos, el transmitente es uno solo de los herederos.

6- En suma, lo que se podía subastar en la causa era el derecho real que el fallido tenía sobre un tercio de los lotes en cuestión, más los derechos sucesorios que le pudieran corresponder a aquél sobre la sexta parte que resta para completar la mitad, por lo que la observación formulada a la orden de inscripción, tal como ha sido dispuesta, resulta ajustada a derecho.

Resolución
Resolver el conflicto planteado entre el Juzg. Civil y Com. de 33ª Nom. y la Dirección General del Registro General de la Provincia en relación con el trámite de inscripción de la subasta ingresado a dicha repartición Provincia bajo Diario de Dominio Nº 52045 y Diario de Judicial Nº 15013, ambos del 10/12/09, disponiendo que deberá darse cumplimiento a las observaciones mantenidas por la autoridad registral en la Resolución Nº 23 del 26/2/2010, sin costas.

C3a. CC Cba. 15/6/10. Sentencia Nº127. Trib. de origen: Juzg. 33a. CC Cba. «Insistencia judicial en autos: Bustos, Ignacio Segundo –Quiebra compleja Cpo. (Concurso) Cpo. de inscripción del Sr. López Marcos Martin (Expte. N° 1863346/36)”. Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO:CIENTO VEINTISIETE.-
En la ciudad de Córdoba a los quince días del mes de junio del año dos mil diez, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera y con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: «INSISTENCIA JUDICIAL EN AUTOS: BUSTOS, IGNACIO SEGUNDO –QUIEBRA COMPLEJA CPO. (CONCURSO) CPO. DE INSCRIPCION DEL SR. LOPEZ MARCOS MARTIN (EXPTE. N° 1863346/36)», venidos del Tribunal Superior de Justicia, en virtud del pedido realizado por la Dirección General del Registro General de la Provincia de Córdoba, ante la insistencia de la Señora Juez del Juzgado de 1° Instancia y 33° Nominación Civil y Comercial.————————————————————
El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:————–
Primera: ¿ Es ajustada a derecho la decisión de la Dirección General del Registro General de la Provincia de mantener las observaciones formuladas?.———————————————————-
Segunda: ¿Qué resolución corresponde adoptar ?.———————-
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera.—————————
A LA PRIMERA CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:-
Que en el trámite de inscripción de la adquisición por parte del Sr. Marcos Martín López de derechos y acciones sobre el cincuenta por ciento de dos lotes de terreno ubicados en pedanía San Roque, Depto. Punilla (Lote nº2 de la Manzana I y Lote nº7 de la Manzana J), efectuada en subasta pública realizada en los autos “Bustos, Ignacio Segundo – Quiebra propia compleja post mortem de su patrimonio” (Expte. 513567/36), ingresado al Registro General de la Provincia bajo Diario de Dominio Nº 52045 y Diario de Judicial Nº 15013, ambos del 10/12/2009, la registradora requirió se cumplieran las siguientes observaciones: “1) Copia legible del Auto Nº107/2000. 2) Ampliar el Auto Nº144/04 con la descripción minuciosa del inmueble, principio de especialidad. 3) Citar en la adjudicación al adquirente con todos sus datos personales y el CUIT/L. 4) Constancia de dominio y gravámenes sobre el 1/3 de Ignacio Bustos. 5) Cancelar la indisponibilidad por auto y oficio expreso.————————————————
Frente a tales observaciones, el Juzgado Civil y Comercial de 33ª Nominación interviniente, dictó el Auto Interlocutorio Nº 128 del 16/6/2009 que en copia se agrega a fs. 66/67 y libró el oficio pertinente, satisfaciendo así la quinta observación, pero por decreto del 11 del mismo mes y año (fs. 65) y basándose en el decreto de fecha 23 de diciembre de 2004 (fs. 32) rehusó adoptar las medidas que le fueran solicitadas por la parte interesada para satisfacer las otras cuatro observaciones, insistiendo en la orden de inscripción.——–
Ingresada la insistencia al Registro, la Dirección General de éste dicta la Resolución Nº 23 del 26/2/2010 (fs.100/104) por la que dispone mantener las observaciones y elevar las actuaciones de conformidad con la previsión del art. 20 de la Ley 5771 al Tribunal Superior de Justicia, que las ha remitido a esta cámara para la resolución del conflicto, a cuyo fin corresponde que este tribunal determine si las observaciones formuladas y mantenidas por la autoridad registral se ajustan a derecho.—————————–
Se advierte en primer término que el tribunal a quo no ha dado razones que justifiquen no dar cumplimiento a la primera observación, por la que se requiere la remisión de copia legible del Auto Nº107/2000, circunstancia ésta que juega a favor de la postura de la autoridad registral porque, no existiendo obstáculo para proporcionar una nueva copia que permita leer, sin las dificultades que a simple vista se advierten, el documento cuya copia corre a fs. 28/31, la denegatoria implícita resulta arbitraria.—————————–
En cuanto a las observaciones segunda y tercera, por las que se requiere que se amplíe el auto aprobatorio de la subasta consignando la descripción minuciosa de los inmuebles y datos personales faltantes del adquirente, el tribunal a quo ha dispuesto no hacer lugar al pedido “por no corresponder”, atento que los datos que se requieren constan en los oficios librados por el tribunal. Pero le asiste razón a la autoridad registral cuando señala que, conforme lo dispuesto por los arts. 2, 3 y concordantes de la ley 17801, el documento que se inscribe para su publicidad y oponibilidad a terceros es la resolución judicial y, en consecuencia, el principio de especialidad registral exige que los datos de individualización, tanto objetiva como subjetiva, consten en ella y no resulta suficiente que figuren en los oficios que no son más que medios para comunicar el contenido de aquélla.————————————————————–
En lo que hace a la cuarta observación, el conflicto se plantea porque, tal como surge del informe emitido por el Registro con la anotación preventiva para subasta (fs. 55/60), el dominio de los inmuebles de que se trata consta inscripto a favor del titular del patrimonio concursado, Ignacio Segundo Bustos, sólo en un tercio, mientras los dos tercios restantes figuran inscriptos a nombre de su hermana, Catalina de María Inmaculada Bustos, y del padre de ambos, Ignacio Bustos.——————————————————-
El argumento del tribunal a quo para haber subastado en la quiebra post mortem de Ignacio Segundo Bustos la mitad indivisa del bien –no sólo el tercio inscripto a su nombre- y ordenar que así se inscriba registralmente, es que –según se narra en los considerandos del Auto Nº107/2000 que considera aplicables “a todas las sucesivas inscripciones a efectuarse como consecuencia de las subastas realizadas en las presentes actuaciones”- la porción de titularidad de Ignacio Segundo Bustos habría acrecido hasta completar la mitad indivisa, por la transferencia producida al fallecimiento del padre a favor de sus dos hijos que dice han sido declarados sus únicos y universales herederos por Auto Interlocutorio Nº72 del 25 de abril de 1980 del Juzgado Civil y comercial de 14ª Nominación de esta Ciudad.–
Con base en esas consideraciones, la jueza de primer grado ha entendido que la titularidad dominial de los inmuebles ha quedado “radicada en cabeza del fallido –Sr. Ignaico Segundo Bustos- y su hermana – Sra. Catalina de María Inmaculada Bustos de Destéfano- en un medio o, lo que es lo mismo, en un cincuenta por ciento de derechos y acciones” y, en consecuencia, entiende que el Registro debe tomar razón de la transmisión del cincuenta por ciento de los derechos y acciones a favor del adquirente en subasta, que incluyen el tercio registrado a nombre del fallido y un sexto más proveniente de la sucesión de su padre, que quedaría transferido por tracto abreviado en virtud de lo dispuesto por el art. 16 inc. b) de la ley 17801 ya que, sostiene, la norma no distingue entre transferencia voluntaria o forzosa.————————————————————–
Pero no se pueden compartir esos argumentos. En primer lugar porque el solo hecho de la muerte del causante, Ignacio Bustos, no produjo por sí la transferencia a favor de sus herederos declarados –declaratoria que, además, no consta en estos autos- del dominio de los bienes que integran su patrimonio, porque la sucesión a título universal tiene por objeto “un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos” (art. 3281 del C.Civil); los bienes que integran el patrimonio del causante pasan a formar parte de la masa en estado de indivisión (arts. 3449 y cc. C.Civil) y sólo se juzga que el heredero ha sucedido en forma exclusiva e inmediata al difunto en los derechos que tenía sobre objetos determinados (art.3503 C.Civil), una vez que se ha producido la partición por algunas de las maneras previstas por los arts. 3462, 3465 y cc. del C. Civil, lo que no consta ni se invoca que haya ocurrido en el caso de autos. Es claro que no necesariamente en esa operación se le debía adjudicar al fallido la sexta parte, es decir la mitad del tercio, de los lotes de terreno de que se trata, porque en principio su porción hereditaria podría ser integrada y completada con otros bienes.———————————————————
Es indudable que los derechos hereditarios sobre la sucesión de Don Ignacio Bustos están incorporados al patrimonio del fallido Ignacio Segundo Bustos pero, como afirma la autoridad registral, lo están en ese carácter sobre una masa de bienes indeterminados y no como un derecho real sobre bienes determinados. ———————-
Además, contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la venta en subasta pública de esos derechos no encuadra en las previsiones del art. 16 inc. b) de la ley 17801 porque –aunque asumiéramos que la norma no excluye ab initio las ventas en subastas judicial- para que opere el tracto abreviado es requisito sine qua non que la transferencia de dominio sea otorgada por todos “los herederos declarados o sus sucesores” y, en el caso de autos, el transmitente es uno solo de los herederos.——————————————–
En suma, lo que se podía subastar en la causa “Bustos, Ignacio Segundo – Quiebra propia compleja post mortem de su patrimonio” (Expte. 513567/36), era el derecho real que el fallido tenía sobre un tercio de los lotes en cuestión, más los derechos sucesorios que le pudieran corresponder a aquél sobre la sexta parte que resta para completar la mitad, por lo que la observación formulada a la orden de inscripción, tal como ha sido dispuesta, resulta ajustada a derecho. –
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:—————-
Adhiero al voto del Dr. Guillermo E. Barrera Buteler.——LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-
Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.——————————————————
A LA SEGUNDA CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:–
Propongo resolver el conflicto planteado entre el Juzgado Civil y Comercial de 33ª Nominación y la Dirección General del Registro General de la Provincia en relación con el trámite de inscripción de la subasta ingresado a dicha repartición Provincia bajo Diario de Dominio Nº 52045 y Diario de Judicial Nº 15013, ambos del 10/12/2009, disponiendo que deberá darse cumplimiento a las observaciones mantenidas por la autoridad registral en la Resolución Nº 23 del 26/2/2010, sin costas.————————————————
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:————–
Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.—————–
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-
Adhiero a la decisión que propone el Dr. Guillermo E. Barrera Buteler en su voto.——————————————-
Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:————–
RESUELVE:————————————————————
Resolver el conflicto planteado entre el Juzgado Civil y Comercial de 33ª Nominación y la Dirección General del Registro General de la Provincia en relación con el trámite de inscripción de la subasta ingresado a dicha repartición Provincia bajo Diario de Dominio Nº 52045 y Diario de Judicial Nº 15013, ambos del 10/12/2009, disponiendo que deberá darse cumplimiento a las observaciones mantenidas por la autoridad registral en la Resolución Nº 23 del 26/2/2010, sin costas.————————————————
Protocolícese y bajen.——————————————

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