<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Celebración de acto jurídico con anterioridad a la declaración de incapacidad. Falta de prueba de intervalo lúcido. Presunción de incapacidad. Nulidad del acto</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, ha quedado demostrado que la insana sufría de su incapacidad al tiempo del negocio jurídico cuestionado. Además, de las testimoniales rendidas surge el mentado estado de incapacidad. Los comportamientos aludidos por los testigos –a la luz del parámetro del sano juicio– pueden ser calificados como los de una enferma mental. Aseverar que una imagen de un santo come lo que se le pone no explicita un comportamiento normal (salvo que sea un niño pequeño, refiriéndose al pasto de los camellos de los Reyes Magos); atender a un tercero sin ropa interior y con atuendo transparente tampoco lo es. 2– “Cuando el art. 473, CC, alude al conocimiento público, no se refiere al que deba tener toda la comunidad, sino que basta con que conozcan la disminución de la capacidad las personas que integran el círculo en el que el incapaz se desenvuelve habitualmente.” 3– En la especie, si la apelante no demostró que el acto jurídico cuestionado fue realizado en un intervalo lúcido de la insana, debe mantenerse la presunción del art. 473, CC. 4– No resulta baladí la testimonial que señala la propensión de la insana a la parapsicología y que la apelante se confiese parapsicológa, para poder vincular inferencialmente que existió un aprovechamiento de la impugnante sobre la incapaz para lograr que esta última retirara el dinero de un banco (donde lo tenía depositado a su nombre) y lo depositara en otro, en cuenta conjunta entre ambas. 5– “La declaración de demencia posterior a la celebración del acto justifica que, para restarle validez, baste sólo probar que la enfermedad existía públicamente en la época en que el acto se celebró. Ello por cuanto la comprobación que ya se ha hecho de la enfermedad al declarar la demencia confirma la sospecha de invalidez del acto celebrado en la época en que la enfermedad era pública…”. <italic>17007 – C4a. CC Cba. 6/9/07. Auto Nº 411. Trib. de origen: Juzg. 40ª. CC Cba. “S., M. T. – Declaración de Incapacidad - Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 6 de septiembre de 2007 Y CONSIDERANDO: I. El recurso de apelación de la señora L. A., contra el Auto Nº 123 del 17/3/06, dictado por el señor juez de primer grado y 40ª. Nom. CC de esta ciudad, por el que resolvía: “1) Declarar la nulidad del depósito efectuado por la Sra. M. T. en cotitularidad con la Sra. L. A., cuenta Cedros N°… . 2) Ordenar que la totalidad del dinero depositado en la cuenta citada <italic>supra</italic>, sea reintegrada al patrimonio de la insana, a cuyo fin deberá, oportunamente, depositarse el mismo a la orden de este Tribunal y para los presentes actuados. 3) Costas a cargo de la Sra. L. A...”. Para resolver la cuestión traída en apelación cabe recordar que el tribunal de alzada es típicamente revisor de lo decidido en la instancia anterior y no renovador de lo actuado y decidido, de donde se requiere excitación del interesado (mediante la expresión de agravios), para poder cumplir su misión (Conf. entre otros: Alsina, Hugo, Tratado..., T. IV, p. 206 y ss.; Azpelicueta, Juan José - Tessone, Alberto, La Alzada. Poderes y Deberes, p. 81 y ss; Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, p. 253 y ss; Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, T. I, p. 61 y ss; Palacio, Lino E - Alvarado Velloso, Adolfo, Código..., T. 6, pp. 63/64; Vescovi, Enrique, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica", p. 154 y ss. II. En autos, la apelante cuestiona los hechos por los cuales el señor juez <italic>a quo</italic> entiende que el depósito a plazo fijo en orden conjunta fue hecho en el que denomina “período de sospecha” alegando que la demencia no era notoria, pero no se hace cargo de la afirmación del juez conforme la cual no obra prueba que demuestre que parte del dinero depositado le pertenecía. En tales condiciones, y aunque no se llegue al extremo de la declaración de insuficiencia técnica del recurso, se advierte una grave orfandad en la postura de la apelante que perjudica su pretensión impugnativa. III. En efecto, ha quedado demostrado en autos que la ulteriormente declarada insana sufría de su incapacidad al menos al tiempo del negocio jurídico cuestionado en autos. Así, aunque el señor juez <italic>a quo</italic> sólo haya hecho mención a las testimoniales, cuadra advertir que de las mismas surge el estado de incapacidad de la insana. En este sentido, la señora G. de las M. B., vecina de la señora S., atestiguó que siempre tuvo comportamientos extraños, aludiendo a parientes que no se le conocían, que siempre hablaba de temas médicos de parapsicólogos. Afirmó además que la insana no atendía su propia persona, que era muy descuidada consigo misma y que ni de comer se hacía, “donde ella iba era a sus famosas parapsicólogas. Yo he ido a la casa de ella varias veces y observaba que ella tenía en la casa como un santuario, con velas, santos de distintos tamaños, santos que ella decía que comían lo que ella les colocaba y siempre decía que tenía la casa embrujada, que le hacían daño”. Por su parte, el señor E. E., también aludido por el señor juez <italic>a quo</italic>, declaró que aproximadamente en el año 1991 ó 1992 concurrió a la casa de la insana, porque le compraba cosas que después él vendía en su ferretería, y esta última lo atendió a las cuatro de la tarde con ropa transparente, sin bombacha ni corpiño. Los comportamientos aludidos, a la luz del parámetro del sano juicio, pueden ser calificados como los de una insana. Aseverar que una imagen de un santo come lo que se le pone no explicita un comportamiento normal (salvo que sea un niño pequeño, refiriéndose al pasto de los camellos de los Reyes Magos); atender a un tercero sin ropa interior y con atuendo transparente tampoco lo es. Adviértase que “cuando el art. 473, CC, alude al conocimiento público, no se refiere al que deba tener toda la comunidad, sino que basta con que conozcan la disminución de la capacidad las personas que integran el círculo en el que el incapaz se desenvuelve habitualmente.” (CCC del Noroeste del Chubut, 4/10/94, Goyeneche, José G., DJ 1995-2, 845). Y eso es lo que tenemos por acaecido en autos. De tal modo, y recordando la valoración del dictamen de los facultativos base de la declaración de demencia, la señora S. presenta la enfermedad que se desarrolla probablemente desde su juventud, “que evoluciona solapadamente hasta el fallecimiento del marido que funcionaba como continente; posterior[mente] a esta pérdida comienzan a evidenciarse las manifestaciones de la enfermedad (conductas extrañas) que terminan en la descompensación psicótica aguda por la que es internada...”. Por ende, si la apelante no demostró que el acto jurídico cuestionado fuera realizado en un intervalo lúcido, debe mantenerse la presunción del art. 473, CC, y, con ello, el auto cuestionado. No resulta baladí la testimonial que señala la propensión de la insana a la parapsicología y que la apelante se confiese parapsicóloga, para poder vincular inferencialmente que existió un aprovechamiento de la impugnante sobre la insana para lograr que esta última retirara el dinero de un banco –donde lo tenía depositado a su nombre– y lo depositara en otro, en cuenta conjunta entre ambas. La decisión debe mantenerse, siendo de recordar que “La declaración de demencia posterior a la celebración del acto justifica que, para restarle validez, baste sólo probar que la enfermedad existía públicamente en la época en que el acto se celebró. Ello por cuanto la comprobación que ya se ha hecho de la enfermedad al declarar la demencia confirma la sospecha de invalidez del acto celebrado en la época en que la enfermedad era pública. De ahí que se justifique, en este caso, un menor rigor probatorio que cuando se trata de actos otorgados por un simple insano, en cuyo caso, se recordará, debe probarse la falta de discernimiento al momento mismo de la realización del acto que se cuestiona”. (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, T. I, p. 509). IV. Con relación al pedido de aplicación de las sanciones previstas en el art. 83, CPC, a la apelante, es de recordar que el nuevo Código Procesal vigente conforme la ley 8465 ha explicitado de manera general el deber de las partes, sus letrados patrocinantes y apoderados, de actuar en juicio con probidad y buena fe. Claro está que, estando de por medio el derecho de defensa en juicio, aquel deber no debe exigirse a ultranza sino en función de la particular óptica de cada uno de los contendientes. Esto así, pues “…la idea de habilidad o astucia no es incompatible con la defensa de los derechos; la experiencia demuestra hasta qué punto los litigantes suelen aprovechar los errores u omisiones del adversario para obtener ventajas procesales, práctica esta que no es en sí misma censurable, pese a que no se encuentra regida por los imperativos éticos de buena fe y probidad; lo que demuestra que el estudio debe centrarse, no en los valores éticos de buena fe o probidad, sino en las violaciones a ellos, como p. ej., en la temeridad, malicia o en la conducta dilatoria” (Díaz, Clemente, citado por Perrachione, Mario C., comentario al art. 83 en Venica, Oscar H., Código…, T. I, p. 236). En autos no se advierte el desborde ético denunciado, y estando en juego el ejercicio del derecho de defensa, no puede accederse a la sanción incoada. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas a la vencida. No hacer lugar al pedido de sanciones (art. 83, CPC). <italic>Cristina González de la Vega de Opl – Raúl Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>