<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Legislador provincial. Reforma constitucional de 2001. Eliminación de privilegios. MINISTRO DEL PODER EJECUTIVO. Vigencia de la inmunidad de arresto y proceso. Efectos de la renuncia al cargo con anterioridad al hecho imputado. JUEZ NATURAL. Procedencia de la Investigación Penal Preparatoria</bold> </intro><body><page>1– En orden a establecer, a la luz de la normativa vigente –art. 145, CPcial–, cuáles son los obstáculos fundados en privilegios constitucionales referidos a los legisladores provinciales que subsisten actualmente, y de este modo, determinar cuál es el “juez natural” que deberá investigar cuando un legislador provincial resulta sindicado por la presunta comisión de delitos comunes, conforme la última reforma constitucional provincial que data de setiembre de 2001 no cabe duda alguna en concluir que es al Sr. fiscal de Instrucción a quien corresponde intervenir mediante el procedimiento de la Investigación Penal Preparatoria. 2– Ello es así por cuanto la Convención Provincial Constituyente de 2001 se abocó a la reforma del Poder Legislativo de la Provincia, transformándolo en Cámara Única, y al modificar las normas de los arts. 94 y 95 referidos a los legisladores provinciales, ha eliminado las llamadas “Inmunidades de Arresto y Proceso” que las anteriores normas contenían, incorporando en lugar de ellos dos dispositivos referidos al <italic>quórum</italic> y al carácter de las sesiones legislativas, en un orden de ideas totalmente diferente a cualquier privilegio. 3– La voluntad del Constituyente ha sido, y así lo plasmó en la reforma constitucional de 2001, eliminar los privilegios o inmunidades parlamentarias referidas al arresto y al proceso que pueda corresponder a un legislador provincial, con el fin de equiparar la situación de todos los ciudadanos a la luz de la Ley Suprema, pero sin derogar expresamente las inmunidades relativas a los demás órganos de gobierno. De este modo, de la última reforma constitucional llevada a cabo en 2001 se ha derivado un grave problema de interpretación sobre la subsistencia de la inmunidad de arresto y de proceso con relación a otros poderes del Estado como el gobernador y vicegobernador de la Provincia y los ministros del Poder Ejecutivo, toda vez que a éstos se les reconoce “las mismas inmunidades que a los legisladores” (art. 145, CPcial.) y éstos han sido despojados de tales privilegios, subsistiendo únicamente la inmunidad de opinión consagrada por el art. 89 de la Carta Fundamental. 4– Las inmunidades referidas a los demás órganos del Estado, entre ellos, los ministros del Poder Ejecutivo provincial, han quedado incólumes por no haber sido expresamente derogadas por la Constituyente de 2001, toda vez que quedaron fuera de la razón movilizadora de la reforma, convocada con la única finalidad de transformar el Poder Legislativo, limitando así su potestad modificadora conforme al diseño del sistema reformador vigente en la Provincia trazado por los arts. 104 inc. 43 y 196 de nuestra Constitución. 5– Autorizada doctrina expresa que debe declinarse en este punto una interpretación gramatical de la normativa que nos llevaría a concluir que desaparecidas para los legisladores, han desaparecido también para el gobernador y vice, ministros del Poder Ejecutivo y Defensor del Pueblo, ya que a éstos se les reconoce “las mismas inmunidades que a los legisladores”. Sin embargo, indican, recurriendo a una interpretación sistemática del plexo normativo, se arriba a la conclusión contraria, esto es, que subsisten las inmunidades referidas para los mencionados funcionarios, las que deben enmarcarse en los límites de los arts. 14 a 16, CPP. Además, a diferencia de los legisladores, continúan subsistiendo los mecanismos de destitución (juicio político, en el caso sub-examen, art. 112, CPcial.) por la causal de supuesta comisión de delitos, y también continúan vigentes las disposiciones que establecen que, luego de producida la destitución, el destituido quedará sujeto a juicio ante los tribunales ordinarios. “O sea, si estos procedimientos continúan vigentes y es necesaria la destitución previa, es porque los funcionarios aludidos continúan manteniendo, en las condiciones que el Código reglamenta, los privilegios procesales derogados sólo con respecto a los legisladores”. 7– Si revistiendo el imputado la calidad de ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia procedía la investigación jurisdiccional, desaparecido el obstáculo por su renuncia al cargo procede la investigación fiscal. Actualmente, el imputado no posee privilegio constitucional alguno, de manera que el procedimiento de la investigación jurisdiccional que prevé el art. 340, CPP, no es el que procede adoptar, sino el de la Investigación Penal Preparatoria instituida por la ley para todos aquellos que, precisamente, no tienen privilegio constitucional (arts. 301 y cc., CPP), no afectándose en modo alguno la garantía del “juez natural” pues, como reiterada jurisprudencia lo ha sostenido, tanto de este Tribunal como de la CSJN, las leyes que atribuyen competencia o determinan procedimientos no sustraen a los justiciables de sus jueces naturales, sino que se les provee jurisdicción de modo distinto, pero siempre por medio de otros órganos judiciales preestablecidos. 8– En la presente causa que se sigue –entre otros imputados– al ex ministro, debe proceder a realizar la Investigación Penal Preparatoria por parte del Ministerio Público, habida cuenta que conforme lo dispuesto en la CPcial., aquel carece de inmunidades constitucionales que hagan viable la investigación jurisdiccional, resultando el Ministerio Público Fiscal el "juez natural" para investigar los presentes eventos criminosos. 9– La garantía del “juez natural” “consiste en el derecho a ser juzgado por un órgano judicial competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en este caso el Ministerio Público Fiscal que cumple con tales condiciones; y funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación del poder penal del Estado en perjuicio del acusado, que podría facilitarse mediante la asignación posterior al hecho que se le imputa, de un juez especialmente designado, no para juzgarlo imparcialmente, sino para perjudicarlo”. <italic>16602 – CAcus. Cba. 28/9/06. AI Nº 354. “Conflicto de competencia entre el Juzg. Cont. N° 1 en lo Penal Econ. y la Fiscalía de Instrucción en lo Penal Econ. y Anticorrupción Administrativa en autos “Adunka, Guillermo y otros p.ss.aa. Venta o distribución de Mercaderías Peligrosas culposo, etc.”,</italic> Córdoba, 28 de septiembre de 2006 Y CONSIDERANDO: I. Que por ante el Juzg. Control en lo Penal Econ. se tramita el Expte. “A-102.441/04” y sus acumulados, en el cual, ante el requerimiento de Investigación Jurisdiccional formulado por el Sr. fiscal de Instrucción del Distrito II turno 1 se solicitó se investigue judicialmente al ministro de Obras y Servicios Públicos, Oscar Santarelli; a los miembros del Directorio del Ersep Javier O. Sosa y Carmen Rodríguez; y al gerente de Agua y Saneamiento del ente, Rafael Alberto Sánchez, como supuestos autores del delito de Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público; asimismo se peticiona también la investigación de los titulares de la prestación particular del servicio de agua potable, Sres. Raúl Enrique Bustos Lega, Clelia Noemí Falco, Oscar Alfredo Falco, Jorge Andrés Falco, Roberto Marcelo Thomé, Guillermo Adunka, Juan Adunka, Carlina Morales de Profitos y María Ester García, como supuestos autores del delito de Venta o Distribución de mercaderías peligrosas para la salud en forma culposa (art. 203 en función del 201, CP), todo ello de conformidad a lo normado por los arts. 339, 14 y 16, CPP, dada la condición de ministro del Poder Ejecutivo provincial que revestía al momento de la remisión el primero de los nombrados. A posteriori se amplió el requerimiento, esta vez por el Sr. fiscal de Instrucción en lo Penal Econ., solicitándose que la investigación abarque la conducta de los restantes miembros del Directorio del Ersep, Sres. Felipe Rodríguez, Walter Scavino y Eduardo Pigni, y la del director de Dipas, Sr. Luis Eduardo Salamone, como supuestos autores del delito de Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público (art. 248, CP). Producida la renuncia al cargo de ministro de Obras y Servicios Públicos por parte de Oscar Santarelli, el Juzg. en lo Penal Económico, con fecha 28/3/06 dictó resolución mediante AI que lleva el N° 17 entendiendo que se encontraba privado de competencia, resolviendo en definitiva: “Declarar la incompetencia material de este Juzgado de Control para continuar interviniendo en la presente investigación y, en consecuencia, remitir la misma a la Fiscalía de Inst. en lo Penal Econ., a sus efectos (arts. 319 y cs., 340 –contrario sensu–, CPP, arts. 18, CN y 39, CPcial.”). En el desarrollo de sus argumentos, el <italic>a quo</italic> expresa que nuestro ordenamiento adjetivo dispone como regla general que la Investigación Penal Preparatoria sea practicada por el fiscal de Instrucción y sólo como excepción por el juez de Instrucción. En este caso, la condición de ministro del PE Pcial. sujeto a juicio político del imputado Oscar Santarelli fue la que habilitó en su oportunidad la competencia de ese Juzgado de Control para proceder con la investigación penal; y del mismo modo, es la desaparición de tal calidad –por haber cesado aquél en sus funciones– la que hace cesar el obstáculo de procedencia privando a la jueza de Control de la competencia material necesaria para continuar con el trámite de la investigación. En abono de su postura cita jurisprudencia local y de la CSJN, así como autorizada doctrina, sosteniendo que la circunstancia de que deba abandonarse el procedimiento establecido en el art. 340, CPP, y adoptarse el previsto para la investigación penal preparatoria (IPP) no afecta la garantía de juez natural, toda vez que las leyes que atribuyen competencia o determinan procedimientos no “sustraen” a los justiciables de sus jueces naturales, sino que sólo se les provee jurisdicción por medio de otros órganos judiciales preestablecidos. Concluye la magistrada de Control que, desaparecidas las “condiciones extraordinarias” (las del art. 14, CPP) que motivaron su actuación, debe el procesado someterse a la normativa que regula el procedimiento penal de los ciudadanos comunes, bajo pena de violentar el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley y garantía de juez natural establecidas por los arts. 16 y 18, CN y 39, CPcial. II. A fs. 1014 comparece ante el Juzgado de Control N° 1 el Sr. fiscal de Instrucción en lo Penal y Económico, y solicita se declare la nulidad del AI descripto precedentemente, por entender que la resolución violenta las garantías constitucionales de Juez natural, de Debido proceso legal y de Derecho de defensa en juicio. Dando fundamento a su petición, el SFI indica que la resolución de la Sra. jueza es nula de nulidad absoluta, ya que las garantías constitucionales que se relacionan con el principio del juez natural, con la participación regular de las partes esenciales (ministerio público e imputado) y con los derechos fundamentales de este último, son indisponibles, porque constituyen reglas básicas del proceso penal propio de un Estado democrático y republicano de Derecho; de allí que para su protección eficaz, los actos que sean realizados inobservándolas deben ser invalidados de oficio, lo que ocurre en el caso que nos ocupa. Colige el fiscal que nuestro sistema adjetivo se instrumenta de modo tal que la investigación jurisdiccional tiene por justiciables a personas imputadas que gozan de privilegios constitucionales, y sólo con posterioridad al allanamiento de su inmunidad se podrán realizar determinados actos procesales que afecten su libertad personal o la intimidad del imputado o, si corresponde, elevar la causa a juicio en contra de una persona que ya no goza de los privilegios que motivaron ese trámite investigativo especial. En otras palabras, entiende que toda investigación jurisdiccional necesariamente culmina entendiendo acerca de personas que han perdido sus privilegios, transformándose de este modo en ciudadanos comunes. Sostiene el Sr. fiscal que estamos ante una interpretación errónea de la ley procesal que podría provocar un “ping-pong judicial” entre distintos órganos con competencia en la IPP, los que podrían resignar su competencia en forma consecutiva, conforme el imputado adquiriese un cargo público o lo resignase, con el consecuente quebrantamiento de la celeridad requerida en los casos de cierta complejidad. Indica el representante del MPF que con base en lo dispuesto en el art. 16, CN, de la cual resulta que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley y que no hay en ella fueros personales, se ha utilizado la figura del funcionario con privilegio como manera indirecta de señalar a los operadores del sistema cuáles son los asuntos que deben tratarse según la excepción, no según la regla, con lo cual que el funcionario renuncie y pierda el privilegio resulta absolutamente anecdótico desde el punto de vista procesal, toda vez que el privilegio constitucional ha sido consagrado para proteger a las instituciones mismas y no a las personas que ocasionalmente aparecen como su cara visible; lo contrario implicaría, según el SFI, que la ley procesal local consagra fueros prohibidos por el art. 16, CN. Para el Sr. fiscal, el juez de Control en funciones de instructor está ejerciendo su potestad jurisdiccional, la cual es irrenunciable por ser indisponible y de orden público, quedando así fijada para el fiscal de Inst. una función netamente “partiva” es decir, de parte, y más específicamente, acusadora: el hecho de que el imputado haya dejado de tener el privilegio que originó la intervención del juez como instructor no puede borrar las condiciones procesales de su anterior situación privilegiada; concluye solicitando a SS declare la nulidad del proveído obrante a fs. 1011/1013, no debiendo el Juzgado de Control resignar su competencia en el caso de autos. III. Impreso el trámite de ley –art. 188 inc. 4, últ. pte., CPP– el Juzgado de Control N° 1 corre vista a las partes de la nulidad articulada, en los términos del art. 458, CPP, obrando a fs. 1082 escrito de la Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA) la cual, a través de su apoderado Dr. Juan M. Picolotti, en carácter de querellante particular, solicita sea rechazado el incidente de nulidad incoado en función de que, desaparecido el obstáculo constitucional por la renuncia del ministro de Obras Públicas y aceptada por el Sr. gobernador de la Provincia, considera, en coincidencia con lo expuesto por la Sra. jueza de Control que resulta legalmente procedente la remisión de la casua al órgano natural de la investigación penal preparatoria, en este caso, el fiscal de Inst. del Fuero Penal Econ., sin que esto signifique vulneración a ninguna garantía constitucional. Se remite finalmente en honor a la brevedad a parte de la rica jurisprudencia existente al respecto citada por la magistrada en el Auto que se ataca, solicitando como corolario se rechace la nulidad impetrada por la Fiscalía de Inst., confirmando lo resuelto por la Sra. jueza de Control por AI N° 17 del 28/3/06. IV. Abierta la competencia del Juzgado de Control N° 1 a fin de resolver el planteamiento efectuado, a fs. 1022 luce resolución que lleva el N° 28 fechada el 5/5/06, mediante la cual dispone no hacer lugar a la nulidad articulada por el Sr. fiscal en lo Penal Econ., en virtud de lo preceptuado por los arts. 14, 328, 184 y 185 (estos últimos contrario sensu) y 458, CPP, arts. 18, CN y 39, CPcial. En desarrollo de sus argumentos, la magistrada entendió que la presentación efectuada por el Sr. fiscal deja traslucir principalmente un diferente criterio interpretativo por parte de la Fiscalía sobre el modo de aplicación de la normativa en cuestión acerca de un tema que es, por cierto, opinable, pero que no justificaría de modo alguno el requerimiento de aplicación de la máxima de las sanciones procesales, como es la de su invalidación, sobre todo teniendo en cuenta el criterio restrictivo claramente expuesto por nuestro máximo Tribunal al considerar que se debe acudir a la declaración de nulidad como un recurso extremo. Ingresando al concreto tratamiento de la nulidad articulada, considera como punto de partida la regla general en materia de nulidades dispuesta por el art. 184, CPP, que establece que los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad. Intentando una síntesis argumental del requerimiento de nulidad impetrado, la magistrada entiende que el mismo gira en torno a que la declaración de incompetencia material contraría la previsión del art. 14, CPP, que permite la realización por parte del juez de determinados actos procesales de manera posterior al logro del allanamiento de inmunidad del imputado privilegiado, configurando así la inobservancia normativa requerida por la regla general de las nulidades, y resultando a la vez lesiva de garantías constitucionales indisponibles, lo que resulta en la nulidad del resolutorio aludido. Señala la jueza de Control que reconoce que el art. 14, CPP, habilita al juez de Instrucción para la práctica de determinados actos una vez producido el allanamiento de la inmunidad del imputado, es decir, establece la continuidad de su competencia, pero lo hace específicamente para los casos allí contemplados, circunscribiendo así su extensión; esto es, cuando para adoptar alguna de las medidas previstas en el art. 14 resulte necesario solicitar el allanamiento de la inmunidad del imputado, y sólo si el mismo fuera concedido, tendría lugar allí la mencionada continuidad de la competencia jurisdiccional. Manifiesta que eso, y no otra cosa, es lo que la ley dice, y resulta por lo menos equivocado hacer decir a la ley lo que ella no dice; y la ley no dice –como afirma el nulidicente– que el proceso deberá seguir a cargo del jurisdiccional cuando el agente privilegiado cese en su condición de tal, sino sólo cuando el juez haya solicitado el allanamiento de su inmunidad por las causales establecidas por ley y éste le haya sido concedido, distinguiendo así un caso de otro. Indica la jueza que cuando la ley ha querido distinguir, lo hace expresamente; por ello no existe inobservancia normativa alguna sino, por el contrario, estricto apego al tenor literal de la ley en el Auto cuya nulidad erradamente se pretende. Reseña luego en abono de su postura diversos argumentos vertidos en la sede del debate legislativo producido con motivo de la modificación constitucional mencionada, reflejado en el Diario de Sesiones del Senado de la Provincia, que reflejan la intencionalidad legislativa de la reforma, los que se pueden resumir indicando que las inmunidades parlamentarias se dirigían a proteger al legislador en su rol de tal y no a la persona del legislador; que se protege la actividad y la acción legislativas, la libertad de acción de uno de los poderes del Estado; que se trata de asegurar las funciones constitucionales encomendadas al órgano, y garantizar el funcionamiento de las instituciones en el marco de la Constitución, etc. Por último, cita la Sra. jueza la exposición de motivos del proyecto de reforma judicial que el PE envió al Legislativo y culminó con la sanción de la ley 8123, donde se expresa que la conservación de la instrucción en manos jurisdiccionales es para casos excepcionales; medio siglo de práctica sin inconvenientes de la investigación fiscal para algunas causas, autorizaba a su juicio la sustitución total: esto le permite sostener aún más su carácter de excepcional y considerar que su procedencia debe ser interpretada de manera restrictiva; concluye así, no haciendo lugar a la nulidad articulada por el Sr. fiscal. V. El Sr. fiscal de Instrucción en lo Penal Económico comparece a fs. 1045 y deduce formal recurso de apelación en contra de lo dispuesto por la Sra. jueza de Control y reseñado precedentemente, sosteniendo que, además de cumplir con los demás recaudos legales, el recurso trata de una resolución apelable por causar un gravamen irreparable (art. 460, CPP), ya que se manda a continuar con una investigación para la que el suscripto sostiene no está legalmente autorizado, por lo que los actos procesales a practicar devendrían nulos de nulidad absoluta, en cuanto violatorios de los arts. 14, 16, 301, 340, 343, 185 inc. 1 y 2 y 186 inc. 2 y cc., CPP. A seguido el SFI enumera las varias líneas argumentales expuestas en el escrito de fs. 1014/1019 donde se instó la nulidad del resolutorio jurisdiccional que lo agravia, remitiéndose a ellos en homenaje a la brevedad, y reseñando los argumentos expuestos por la Sra. jueza de Control, seguidos de las aclaraciones y exposiciones de agravios que el Sr. fiscal considera pertinentes, y que señalaremos a seguido en lo medular. Señala el recurrente que se encuentran dados los requisitos que justifican el pedido de nulidad, considerando además que se ha utilizado este remedio procesal porque no se ve qué otra solución dar al problema. Indica que los criterios de alto valor didáctico sobre el funcionamiento de la regla y la excepción en materia procesal vertidos por la jueza resultan de dudosa utilidad en la vida cotidiana de los destinatarios de las normas y de la práctica forense, ya que la vastedad y complejidad de la realidad excede la potencia hermenéutica de aquellas sencillas herramientas, haciendo que resulte imposible una interpretación literal de cualquier norma. Prosigue el apelante manifestando que la jueza ha “extirpado” al art. 14 de todo el ordenamiento jurídico, poniéndolo en contradicción con él, toda vez que el silencio de la norma sobre el caso en que no se necesite solicitar el allanamiento de la inmunidad, no realiza ninguna distinción casuística, considerando que en el mismo sentido puede decirse que si la ley hubiera querido distinguir, hubiera dicho expresamente que si el funcionario privilegiado renuncia, el juez pierde su competencia; pero ésta no se pierde, debido al principio de preclusión que gobierna la secuela temporal del procedimiento, de manera que si la ley no es explícita en ese sentido, debe entenderse que continúa y no que cesa. Por último, se agravia el SFI indicando que la jueza de Control no ha dado respuesta alguna a su planteo sobre que la intelección que hace la magistrada conduce a resultados que tornan la investigación jurisdiccional en francamente inconstitucional, argumento que ha sido soslayado en el auto apelado. VI. Concedido el recurso y elevados los autos a este Tribunal, se ha corrido vista de la cuestión de competencia planteada al Sr. fiscal de Cámara, quien la evacua a fs. 1062. Al evacuarla, el Sr. representante del Ministerio Público ante esta Alzada ha sostenido que: “Analizada la apelación planteada por el Sr. fiscal de Inst. en lo Penal Econ., la resolución impugnada y demás constancias de autos, entiendo que la pretensión intentada cumple con los requisitos de admisibilidad previstos por la ley procesal, motivo por el cual mantengo en tiempo y forma la impugnación, con los agravios y fundamentos por él invocados, a fin de posibilitar su acceso a la jurisdicción. Lo expresado permitirá al Tribunal valorar su pretensión, y conforme a ella, revocar la resolución cuestionada declarando la nulidad del AI N° 17. En conclusión, por todo lo expuesto, normas legales citadas y conforme a los arts. 460, 461, 464 y cc., CPP, mantengo en tiempo y forma, el recurso de apelación planteado por el fiscal y solicito la revocación de la resolución de la Sra. jueza de Control obrante a fs. 1034/1044”. VII. Adentrándonos en el recurso de apelación deducido, somos de opinión –y en tal sentido lo adelantamos– de que corresponde no hacer lugar. Damos razones: En primer lugar, examinemos la situación legal en la que la Carta Magna coloca a los ministros del PE Pcial. En su art. 145, CPcial. de Córdoba prevé: “Para ser nombrado ministro se requiere tener veinticinco años y las demás condiciones que la Constitución exige para ser elegido legislador, con las mismas inmunidades”. En orden a establecer, a la luz de la normativa en vigencia, cuáles son los obstáculos fundados en privilegios constitucionales referidos a los legisladores provinciales que subsisten actualmente, y de este modo, determinar cuál es el “Juez Natural” que deberá investigar cuando un legislador provincial resulta sindicado por la presunta comisión de delitos comunes, diremos, como en otras oportunidades, tales como en los autos “Ale, Sara del Rosario psa Estafa reiterada, etc.” (AI N° 225 del 18/11/02), conforme la última reforma constitucional provincial que data de setiembre de 2001, no cabe duda alguna en concluir que es al Sr. fiscal de Inst. a quien corresponde intervenir mediante el procedimiento de la IPP. Ello es así por cuanto la Convención Provincial Constituyente de 2001 se abocó a la reforma del Poder Legislativo de la Pcia., transformándolo en Cámara Única, y al modificar las normas de los arts. 94 y 95 referidos a los legisladores provinciales, ha eliminado las llamadas “Inmunidades de Arresto y Proceso” que las anteriores normas contenían, incorporando en su lugar dos dispositivos referidos al quórum y al carácter de las sesiones legislativas, en un orden de ideas totalmente diferente a cualquier privilegio. Para disipar toda duda respecto a la voluntad de la Constituyente de eliminar las inmunidades parlamentarias citadas, resulta lo suficientemente esclarecedora la lectura del Libro de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente Pcial. de 2001 y repasar las exposiciones de los convencionales que han hecho uso de la palabra surgiendo de la misma conceptos como el de “ciudadanización de la política”, del cual constituyen cabales ejemplos manifestaciones como la que se transcriben a seguido: “...Nosotros hoy asistimos a una reforma que va a cambiar el crédito que la comunidad tiene de los políticos, que va a hacer transparentar ante la opinión pública que las Legislaturas no están para dar prebendas a unos pocos sino están para servir al pueblo...”. Este pensamiento que llevó a los constituyentes a la eliminación de los privilegios que antes gozaban no es otro que el que ya venía plasmándose legislativamente en la reforma del CPP de la Pcia. de Córdoba –ley 8123– mediante las modificaciones introducidas por la ley 9013 en la que entre sus fundamentos se menciona: “Este Proyecto es la puesta en práctica de lo que se ha dado en llamar “Ciudadanización de la Política”. A través de esta expresión se alude al proceso por el que se procura una derogación de todos aquellos privilegios o inmunidades que no sólo no cumplen con su función de asegurar la vigencia de un sistema democrático sino que además son causa de un agravamiento de la desigualdad jurídica entre los gobernantes y la ciudadanía. Se trata en síntesis de asegurar la igualdad ante la ley de todos lo ciudadanos, con prescindencia de la posición relativa de cada uno. Es que se debe advertir que en gran medida los denominados privilegios están tornándose institucionalmente anacrónicos y socialmente injustos. Anacrónicos toda vez que las causas históricas que los determinaron y pudieron haber justificado su aparición han desaparecido en los modernos Estados de Derecho. Asimismo, estas también llamadas prerrogativas se están manifestando crecientemente injustas, pues como un corolario de lo anterior su legitimidad social se ha debilitado absolutamente, en tanto se las percibe hoy más como una fuente de desigualdad ante la ley a favor de la clase política como una garantía funcional para los integrantes de los poderes del Estado..." (Libro de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, Sesión N° 35 de fecha 1/XI/00, pág. 2276). Por su parte, del Libro de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia, Sesión Nº 46, en la pág. 3637, al tratar en comisión el proyecto de reformar al CPP ley 8123 referido del año 2000 –ley 8913– al consignar la alocución del senador Fortuna se la transcribe, oportunidad en la que expusiera: "... Muchas son las causas de desprestigio, pero quizás una de las que más hiere la sensibilidad de la gente son los llamados fueros parlamentarios, toda vez que en innumerables casos han servido para proteger o encubrir conductas indeseables...". De lo hasta acá expuesto se puede extraer como conclusión válida que la voluntad del constituyente ha sido, y así lo plasmó en la Reforma Constitucional de 2001, la de eliminar los privilegios o inmunidades parlamentarias referidas al arresto y al proceso que pueda corresponder a un legislador provincial, con el fin de equiparar la situación de todos los ciudadanos a la luz de la Ley Suprema, pero sin derogar expresamente las inmunidades relativas a los demás órganos de Gobierno. De este modo, de la última reforma constitucional llevada a cabo en 2001 se ha derivado un grave problema de interpretación sobre la subsistencia de la inmunidad de arresto y de proceso con relación a otros poderes del Estado como el gobernador y vicegobernador de la Provincia y los ministros del PE –como es el caso que nos ocupa– toda vez que a éstos se les reconoce “las mismas inmunidades que a los legisladores” (art. 145, CPcial.) y éstos han sido despojados de tales privilegios, subsistiendo únicamente la inmunidad de opinión consagrada por el art. 89 de la Carta Fundamental. Al respecto, somos de opinión que las inmunidades referidas a los demás órganos del Estado, entre ellos, los ministros del PE Pcial., han quedado incólumes por no haber sido expresamente derogadas por la Constituyente de 2001, toda vez que quedaron fuera de la razón movilizadora de la reforma, convocada con la única finalidad de transformar el PL, limitando así su potestad modificadora conforme al diseño del sistema reformador vigente en la Provincia trazado por los arts. 104 inc. 43 y 196, CPcial. En este orden de ideas se pronuncian Cafferata-Tarditti, autorizada doctrina que expresa que debe declinarse en este punto una interpretación gramatical de la normativa, que nos llevaría a concluir que desaparecidas para los legisladores, han desaparecido también para el gobernador y vice, ministros del PE y Defensor del Pueblo, ya que a éstos se les reconoce “las mismas inmunidades que a los legisladores”. Sin embargo, indican los autores, recurriendo a una interpretación sistemática del plexo normativo, se arriba a la conclusión contraria, esto es, que subsisten las inmunidades referidas para los mencionados funcionarios, las que deben enmarcarse en los límites de los arts. 14 a 16, CPP. Además, a diferencia de los legisladores, continúan subsistiendo los mecanismos de destitución (juicio político, en el caso subexamen, art. 112, CPcial.) por la causal de supuesta comisión de delitos, y también continúan vigentes las disposiciones que establecen que, luego de producida la destitución, el destituido quedará sujeto a juicio ante los tribunales ordinarios. “O sea, si estos procedimientos continúan vigentes y es necesaria la destitución previa, es porque los funcionarios aludidos continúan manteniendo, en las condiciones que el Código reglamenta, los privilegios procesales derogados sólo con respecto a los legisladores. Esta conclusión guarda sintonía con los límites determinados por la ley preconstituyente que fijó los puntos de la reforma, que se relaciona exclusivamente con el PL, por lo que la Convención no podía incluir otros puntos, como los relativos a las inmunidades de los miembros de los otros poderes o de sus órganos de control” (Cafferata Nores-Tarditti, CPP comentado, Ed. Mediterránea, T. 1, pp. 106/107). Luego de este análisis corresponde examinar si en el caso que nos ocupa, una vez ocurrida la renuncia al cargo de ministro del PE Pcial. y por ende a las inmunidades correlativas, debe continuar la investigación bajo la órbita excepcional de la magistrada de Control o bien desplazarse hacia la IPP de trámite común y regular, que lleva a cabo el Ministerio Público Fiscal. Analizada la cuestión, somos de opinión que, si revistiendo Oscar Santarelli la calidad de ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia procedía la investigación jurisdiccional, desaparecido el obstáculo por su renuncia al cargo procede la investigación fiscal. Actualmente, Santarelli no posee privilegio constitucional alguno, de manera que el procedimiento de la investigación jurisdiccional que prevé e