<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Representante legal de un banco en cuyo correo electrónico interno alude en forma supuestamente peyorativa a otra profesional de la institución. Preexistencia de contexto conflictivo entre las partes. Falta de tipicidad del hecho. Absolución del querellado </bold></intro><body><page> 1– En autos, el punto en discusión consiste en determinar si las frases incluidas en el correo electrónico remitido por el querellado y que agravian a la querellante, resultan adecuadas a las exigencias típicas del delito de injurias (art. 110, CP). 2– La injuria, como deshonra o como descrédito, es siempre una conducta significativa de desmedro para las calidades estructurantes de la personalidad. Debe estar constituida, por consiguiente, por imputaciones de calidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido, por éste o por los terceros. A su vez, “el valor significativo de las acciones y omisiones, como modos de expresar la injuria, es totalmente relativo. Depende, en primer lugar, de las ideas de cada época y lugar sobre los valores de la personalidad y su ofensa. En segundo lugar depende de las circunstancias de personas, lugar u ocasión...” . 3– Bajo esas premisas, la preexistencia de un contexto conflictivo entre querellante y querellado indudablemente resta sentido deshonrante o desacreditante a las expresiones en cuestión. La disputa entre querellante y querellado, a raíz de desavenencias profesionales, empresariales, societarias, etc., sin duda impacta en las relaciones con las personas que se desempeñan en el mismo ámbito, pero se encuentran despojadas de entidad ofensiva y sólo aparecen como explicaciones de lo que está sucediendo. 4– En el presente caso, preexistía un contexto conflictivo laboral entre la querellante y el querellado, el cual surge plenamente acreditado con la prueba aportada por ambas partes. Incluso, la querellante, al ser apercibida por el banco al considerar su desempeño como negligente en un caso puntual, dijo que consideraba ese acto “… como la culminación del sistemático ataque de la institución a [sus[ derechos laborales y a [su] intachable desempeño profesional …”. Lo que demuestra que el conflicto de la querellante no era sólo con el querellado sino también con otras autoridades de la propia entidad. 5– Al desaparecer –entonces– el sentido deshonrante o desacreditante de los dichos en cuestión, ello conlleva la inexistencia del dolo propio de esta figura, pues lo que se dice sólo tiende a reflejar dicha tensión preexistente entre los protagonistas, y no a otra cosa. En definitiva, no existió la intención de injuriar por parte del querellado, lo que torna atípica su conducta. <italic>CCrim. y Correcc. San Francisco, Cba. 25/6/14. Sentencia Nº 125. “Querella formulada por J.A.P. c/ O.F. C. p.s.a. injurias” (SAC 615636, Sec. N° 1)</italic> San Francisco, Cba., 25 de junio de 2014 1)¿El hecho existió y es el imputado su autor responsable? 2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde? 3)¿Cuál es la sanción aplicable y qué corresponde resolver en relación con las costas? 4)¿Qué debe resolverse sobre la acción civil interpuesta y sobre las costas de la misma? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold> Claudio Marcelo Requena </bold>dijo: I. La acusación: J.A.P., con patrocinio letrado, formuló querella por injurias (art. 110, CP) en contra de O.F.C. diciendo que el querellado, utilizando el sistema de comunicación electrónica destinado a los funcionarios y dependientes del Banco de la Nación Argentina –cuya copia obra a fs. 10 de estos actuados y que fuera oportunamente oralizado en el debate–, el cual estaba dirigido a su superioridad y a todos los gerentes, locales y zonales, que estaban bajo la órbita de la representación legal a su cargo y de la cual era procuradora J. A. P., remitió el 26/4/12 el siguiente correo: “Comunico por el presente que a partir del día de mañana (27/4/12) y hasta el día viernes 4/5/12 –cuatro días hábiles– el suscripto Abogado Titular de la RRLL hará uso de vacaciones. Que al día de la fecha no se encuentra pendiente de dictamen o responder nota de cualquiera de las instancias de esta jurisdicción. Que durante el período de vacaciones indicado, para el caso en que con carácter de urgencia deba contarse con asesoramiento legal, deberán remitirse a la similar Bell Ville o Córdoba cualquiera de ellas que la instancia administrativa resulte conveniente. Que tal indicación obedece a que la <bold> Procuradora P. no tiene facultad para evacuar dictamen o consulta de asesoramiento por no contar con la capacidad, formación, perfil y dedicación con que debe desempeñarse todo dependiente del BNA y en especial en esta dependencia, sumado a la falta de permanencia en horas de atención al público durante la jornada de trabajo</bold>. Así también y no registrándose audiencias fijadas como tampoco vencimiento de plazos, no se autoriza el desplazamiento de la Procuradora P. a los Juzgados de Fuero Múltiple a cargo de esta área. Lo debido, teniendo presente que en el día de mañana (27/4/12) la señora administrativa y el suscripto no concurren a su trabajo por vacaciones, <bold>quedando la Procuradora P. como única dependiente a cargo de la oficina y sin vencimientos que obliguen su asistencia al Juzgado, es permanecer durante la jornada laboral cumpliendo funciones en su escritorio, situación esta que resulta impensada que suceda, hecho que no permitiría la desolación de la RRLL</bold>. Más allá de lo antedicho, a los señores Gerentes solicito tomen nota de los días de ausencia como así también la certeza que al reintegrarme, durante el transcurso de la semana se devolverá toda documentación que fuera enviada para su evaluación debidamente diligenciada. Sin otro particular, quedo a v/disposición y saludo a Uds., muy atentamente. Dr. O.F.C. Abogado Titular”. Lo resaltado en negrita constituye la parte del comunicado que agravia a la querellante. Al respecto, la parte querellante aclaró que no pueden caber dudas de que, objetivamente, el libelo persigue el descrédito personal y profesional de la víctima, más allá de las palabras usadas y doblemente agravado por la condición de jefe que tenía el autor en relación con aquélla y por estar dirigido a los principales funcionarios de la misma entidad en la que cumple la querellante su labor profesional. Además, se expresó que conforme los hechos acreditados en este debate, ha quedado plenamente acreditado que el querellado, intencionalmente y acorde con los términos utilizados en su correo electrónico Intranet del 26 de abril de 2012, ha deshonrado y desacreditado a la querelllante, debiendo por ello ser condenado y aplicársele el máximo de la sanción de multa prevista en la norma (art. 110, CP) de $ 20.000. Por último, dijo que no concurre en el caso excusa absolutoria alguna, como tampoco se trata de cuestiones de interés público o expresiones no asertivas, y que, por ende, la condena del querellado debe ser ineludible, y así lo pide. II. Postura del querellado: O.F.C., luego de ser intimado en el debate del hecho descripto en la querella y de detallársele la prueba existente en su contra, se limitó a decir que no cometió ningún delito. III. Testigos que declararon en el debate <italic>[Omissis]</italic>. IV. Prueba incorporada por su lectura <italic>[Omissis]</italic>. Prueba ofrecida por la querellante. <italic>[Omissis]</italic>. Prueba ofrecida por el querellado. <italic>[Omissis]</italic>. V. Valoración de la prueba. a) Defensas formales opuestas por el querellado. 1. La defensa dijo que la parte querellante, al emitir sus conclusiones, omitió fijar el hecho sobre el cual solicita la condena, y que dicha omisión impide condenar al querellado, porque al formular sus conclusiones el querellante debe cumplir dicha exigencia para que el acusado pueda ejercer su defensa. En segundo lugar, expresó que en el escrito introductorio de querella, se sostiene que la querellante, el día 27/4/12, encontró sobre su escritorio una copia de los correos electrónicos que adjunta al escrito como base de la acción penal, y agrega que “...el autor se ocupó de dejarme la copia del libelo sobre mi escritorio...”. Este hecho que invoca la querellante no se acreditó. Entonces, la querellante no acreditó haber obtenido el documento mediante un procedimiento justificado, lo que deja abierto como posibilidad con grado de probabilidad que la misma provenga de una vía que signifique ni más ni menos que la violación de garantías constitucionales. Se trata de correspondencia privada. El documento no puede ser valorado, no puede servir de base a una acusación, siendo el resultado de un procedimiento injustificable, el derecho de defensa comprende el conocimiento y control del origen, de la 'etiología' del dato probatorio, y la posibilidad de exclusión que prevé este artículo debe alcanzarlo hasta el origen cuando sea ilegal. Resulta de aplicación al caso el art. 41 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y el art. 194 del Código de Procedimiento Penal de Córdoba. En función de ello, planteó la exclusión probatoria de la documental obrante a fs. 10.2. El Tribunal entiende que ambas defensas deben ser rechazadas. La primera, porque en todo momento la parte querellante basó su acusación en el contenido y difusión del correo electrónico que obra a fs. 10, cuya redacción atribuyó al querellado y sobre el cual se centró el debate. En cuanto al planteo de exclusión probatoria del referido correo, tampoco puede admitirse, porque resulta indiferente que la querellante lo haya encontrado en su escritorio o que el gerente zonal Pfund se lo haya entregado en persona. Lo concreto es que se trataba de una comunicación interna del banco que concernía no sólo a los destinatarios, sino también a las personas afectadas en ese momento a la representación legal de la sucursal local del Banco Nación, entre ellas, por supuesto, la querellante. A tal punto ello es así que el propio Sr. Pfund, como máxima autoridad local del banco, al leer el mail le parece que se lo llevó personalmente a la Procuradora P. para pedir explicaciones. b) Análisis sustancial de la acusación. 1. El querellado, a través de su abogado defensor, ha admitido haber confeccionado y remitido el correo electrónico en que se basa la acusación, pero sosteniendo que ello no implicó la comisión de ningún delito. A su vez, la recepción de dicho correo por autoridades del Banco Nación relacionadas con la Representación Legal local ha quedado debidamente acreditado con el testimonio de la Dra. Silvia Negritto y de los gerentes Carlos Alberto Pfund, Víctor Esteban Capellino y Oscar Alberto Martínez. 2. El punto en discusión se centra en determinar si las frases incluidas en el correo y que agravian a la querellante, resultan adecuadas a las exigencias típicas del delito de injurias (art. 110, CP). El defensor del querellado pidió, en repetidas ocasiones, que se tuviera en cuenta el especial contexto situacional existente entre las partes, y particularmente el de la querellante con las autoridades del propio Banco que la sancionaron. Al respecto, el TSJ ha reconocido como requisito del tipo del artículo 110 del Código Penal, el carácter imputativo de la conducta injuriosa. En efecto, la injuria, como deshonra o como descrédito, es siempre una conducta significativa de desmedro para las calidades estructurantes de la personalidad. Debe estar constituida, por consiguiente, por imputaciones de calidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido, por éste o por los terceros (TSJ, Sala Penal, “Querella formulada por Clara Bomheker c/ Isaac Jacobo Plotnik”, S. N° 132, 16/11/99). Acerca de esta condición, autorizada doctrina ha dicho que “el valor significativo de las acciones y omisiones, como modos de expresar la injuria, es totalmente relativo. Depende, en primer lugar, de las ideas de cada época y lugar sobre los valores de la personalidad y su ofensa. En segundo lugar depende de las circunstancias de personas, lugar u ocasión...” (Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, t. IV, P.E., 1a. edición, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1964, pp. 64/65). Bajo esas premisas, la preexistencia de un contexto conflictivo entre querellante y querellado indudablemente resta sentido deshonrante o desacreditante a las expresiones en cuestión. La disputa entre querellante y querellado, a raíz de desavenencias profesionales, empresariales, societarias, etc., sin duda impacta en las relaciones con las personas que se desempeñan en el mismo ámbito, pero se encuentran despojadas de entidad ofensiva y sólo aparecen como explicaciones de lo que está sucediendo (TSJ, Sala Penal, “Windholz”, S. Nº 37, 21/5/04; “Querella Torassa c/ Mayer”, S. Nº 59, 30/3/09; “Querella Bastos c/ Juez”, S. Nº 212, 20/8/09). 3. En nuestro caso, preexistía un contexto conflictivo laboral entre la querellante y el querellado, el cual surge plenamente acreditado con la prueba aportada por ambas partes. Incluso, la querellante, al ser apercibida por el banco al considerar su desempeño como negligente en un caso puntual, dijo que consideraba ese acto “… como la culminación del sistemático ataque de la institución a mis derechos laborales y a mi intachable desempeño profesional …”. Lo que demuestra que el conflicto de la querellante no era sólo con el querellado sino con las autoridades del propio banco, lo que torna más aplicable aún la doctrina citada del TSJ. Al desaparecer –entonces– el sentido deshonrante o desacreditante de los dichos en cuestión, ello conlleva la inexistencia del dolo propio de esta figura, pues lo que se dice sólo tiende a reflejar dicha tensión preexistente entre los protagonistas, y no a otra cosa. En definitiva, no existió la intención de injuriar por parte del querellado, lo que torna en atípica su conducta. 4. Por otra parte, resto trascendencia a los dichos del testigo Dr. M. A. C., ..., quien expresó que el conflicto entre querellante y querellado era personal y muy antiguo, de cuando ambos aún no trabajaban en el banco y todavía C. no se había recibido de abogado. Le quito relevancia a esa manifestación porque no fue invocada por la Dra. P. en su escrito de querella, el cual constituye la acusación; pues siendo privada la acción, el Tribunal no puede alterarla de oficio. En cuanto a otras manifestaciones del Dr. C., como que el querellado es conflictivo y que la querellante se desempeñó correctamente durante los diez años que trabajó bajo sus órdenes, pierden credibilidad al cotejárselas con otras pruebas. Por ejemplo, la supervisora Dra. S. N. expresó que “… en la gestión del Dr. M.A.C. hubo muchas cosas que encontré, caducidad de instancias, no se impulsaba en la forma para que el banco pudiera hacerse de sus créditos más pronto”. Y de la prueba documental surge que el banco evaluó iniciar actuaciones administrativas en contra del Dr. M.A.C., y que no lo hizo por haberse éste jubilado. Con respecto a la querellante, la Dra. N. dijo: “Yo evalué que a la doctora se le dieron instrucciones que no cumplió por lo cual se le hicieron dos sumarios; ella no cumplió las instrucciones, por eso tuvo esos problemas; no cumplía con los parámetros que se le habían indicado”. 5. A mayor abundamiento, si se criticase nuestra conclusión de que la existencia del contexto conflictivo genera la atipicidad de la injuria, argumentando que no habría injuria posible por ser ello el fruto habitual de un conflicto, debemos contestar que el conflicto no fue creado por el querellado sino que preexistía al momento de asumir su cargo, y, por otra parte, la solución del caso habría sido distinta (es decir, se habría establecido la tipicidad del hecho) si, por ejemplo, el querellado hubiera difundido el comunicado en ámbitos ajenos al de su competencia laboral (TSJ, Sala Penal, “Querella de Bastos c/ Juez”, S. Nº 212, 20/8/09). 6. En conclusión, corresponde absolver a O.F.C. del delito de injurias (art. 110, CP), que le atribuye la querella. 7. Costas. Las costas de la querella deben imponerse por el orden causado (arts. 550/551 en relación al 94, del CPP), porque la querellante, si bien resultó vencida al disponerse la absolución del querellado, tuvo razón plausible para litigar, atento que el tenor del comunicado bancario remitido por el querellado pudo razonablemente convencerla de que tenía derecho a sentirse ofendida y accionar en su contra. […]. Voto, entonces, por la negativa. A LA SEGUNDA Y TERCERA CUESTIÓN La forma en que fue resuelta la primera cuestión torna en abstracto el tratamiento de la segunda y tercera. Así voto. A LA CUARTA CUESTIÓN I. La demanda civil. En la etapa procesal oportuna (art. 402, CPP), J.A.P., por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. G.M., demandó civilmente a O.F.C. pidiendo ser resarcida del daño moral (art. 29, CP; y arts. 1072 y 1078,l CC), sufrido a raíz de las injurias que el demandado le causó con la redacción y difusión del comunicado bancario transcripto en la primera cuestión, en el cual la trató de incapaz, entre otros términos descalificativos para su persona, conforme surge del escrito de querella de fs. 1/8, el cual dijo que forma parte de la presente demanda. En cuanto al monto pretendido, lo justipreció en $ 50.000, pero dejó librada la estimación final a lo que en más o en menos establezca el prudente criterio del Tribunal. Además, pidió intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, y costas. II. La contestación de la demanda. O.F.C., a través de su defensor Dr. F.T., pidió el rechazo total de la demanda, con expresa imposición de costas a la contraria. En apretada síntesis, dijo: “Por las razones expuestas al concluir con la solicitud de absolución del Dr. C., solicito el rechazo de la demanda. Niego de modo expreso y terminante que los hechos se sucedieran como la actora relata en su demanda. Niego que se haya cometido injuria, niego que se haya desacreditado o deshonrado a la actora civil; niego y rechazo que se haya ocasionado algún daño, los rubros y los montos que pretende. Niego que exista relación de causalidad entre los daños que dice padecer la actora civil y los hechos que se le atribuyen a mi representado. Asimismo, debo señalar que la actora no sustentó su reclamo en la culpa. Por ello, la demanda tampoco podría prosperar por naturaleza culposa …”. III. La solución del caso. La forma en que fue resuelta la primera cuestión determina el rechazo de la presente acción, pues de acuerdo con la fórmula del art. 1103, CC, “después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiere recaído la absolución”. La querellante le atribuyó al acusado la comisión de un ilícito penal (injurias; art. 110, CP), esto es, de un obrar doloso y, absuelto por dicho delito, la acción civil accesoria, que se basa en las mismas razones, debe rechazarse. En ningún momento la querellante aludió a la existencia de un remanente culposo en la conducta del querellado; por lo que el Tribunal está impedido de considerar ese tema porque sería fallar extra petita. IV. Costas. Las costas de la acción civil deben imponerse por el orden causado (arts. 550/551, CPP en relación al 130, CPC). Pues si tal fue la solución dispuesta para las costas penales (imponerlas por su orden por haber tenido la querellante razón plausible para litigar), y si el rechazo de la acción civil se debe al rechazo de la imputación delictiva, resulta congruente aplicar la misma solución en este caso (TSJ, Sala Penal, “Querella Bermúdez c/ Rivarola”, S. Nº 288, 8/11/10). […].Así voto. Por todo ello, RESUELVO: 1) Absolver a O.F.C., ya filiado, del delito de injurias (art. 110,CP) que le atribuye la querella, imponiendo las costas de la acción penal por el orden causado (arts. 550/551 en relación al art. 94, del CPP) (…). 2) Rechazar la demanda civil entablada por J.A.P. en contra de O.F.C., imponiendo las costas de la acción civil por el orden causado (arts. 550/551, CPP en relación al art. 130, CPC), (…). <italic>Claudio M. Requena</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>