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INJURIAS

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HONOR PROFESIONAL. LESIÓN AL HONOR. INDEMNIZACIÓN. Imputaciones que desmerecen calidades profesionales. Entidad del agravio: requisito: afectación de los deberes de la actividad profesional. DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Caso concreto: Improcedencia
1– Si bien es cierto que las expresiones agraviantes e injuriosas pueden poner en cuestión la dignidad, el honor y la reputación de las personas y que las responsabilidades derivadas del ejercicio del derecho a la libre expresión se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, también lo es que, entre las facetas valiosas de la personalidad susceptibles de ofensa al honor, se encolumnan todas las cualidades que los individuos se pueden atribuir o les pueden atribuir los terceros, no sólo el comportamiento ético. Por tanto, “está jurídicamente protegido el honor profesional, tomada la profesionalidad en el sentido muy amplio de capacitación o posibilidades de ciertos rendimientos individual y socialmente útiles”.

2– De allí que las imputaciones que desmerecen las calidades profesionales, aunque no contengan ningún reproche ético, generan responsabilidad, magnificándose la lesión al honor cuando a la negativa valoración sobre las aptitudes o el desempeño profesional se agregan otras sobre la inmoralidad en el ejercicio de la profesión, lo que incide en la cuantificación de la extensión del daño inferido.

3– Ahora bien, es un criterio receptado por la jurisprudencia con relación al honor profesional, que la injuria, agravio u ofensa a la reputación requiere una imputación desmedida o intolerable sobre la inejecución de los deberes propios de la actividad, característica que debe presentarse no sólo para la impresión subjetiva de la víctima, sino también para la apreciación que en general puede tener la sociedad.

4– En autos, analizado el tenor de las cartas documento que sustentan la demanda, se advierte que de las manifestaciones allí vertidas por el demandado no surge que haya incurrido en expresiones que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tengan aptitud para lesionar la honra o el crédito del actor. En el caso de la CD obrante en expediente, no sólo no contiene afirmaciones injuriantes, sino que de su tenor no puede colegirse que el demandado haya puesto en cuestión la adecuada ejecución de los deberes propios de la actividad profesional del actor, toda vez que sólo contiene imputación de falsedad de las afirmaciones efectuadas por su paciente en el telegrama enviado a su empleadora Clínica Chutro SA, descalificación que no es extensible al certificado emitido por su médico tratante.

5– Tales expresiones no resultan injuriosas para el profesional tratante, pues además de no contener la imputación de ninguna inejecución de los deberes propios de su actividad profesional, se limitan a afirmar la inexactitud de la ocurrencia de un “ataque de pánico” en las circunstancias relatadas y por la etiología que asevera su paciente habrían ocurrido, denuncia de falacia que no alcanza al certificado médico extendido por el actor, sencillamente porque no se aludió a la veracidad de dicho certificado ni se puso en tela de juicio la opinión profesional del actor, quien –por otra parte– al no haber estado presente en el momento en que tuvo lugar la junta médica, ya que la paciente lo hizo acompañada de otro profesional, no pudo constatar ni evaluar como sujeto cognoscente de primer grado lo que efectivamente ocurrió en esa ocasión.

6– El demandado –empleador– sólo cuestiona la ocurrencia de los hechos y su causalidad de la forma relatada por la empleada, lo que tiene incidencia dirimente para el conflicto suscitado en el marco de la relación al vínculo laboral que los unía, pero sin entidad para provocar daño a terceros.

7– Y no es que por regla general no quepa un resarcimiento adicional, conforme a las reglas comunes de responsabilidad por los daños proferidos en el marco de una relación laboral, sino que conforme a orientación prevaleciente, se admite ese resarcimiento, pero sólo cuando con motivo o en ocasión del vínculo laboral se insertan comportamientos injuriosos o calumniosos del empleador (sea por vía de imputaciones directas al trabajador, vertidas a terceros, etc.) que demuestren que se ha ofendido la dignidad del trabajador o de terceros, lo que aquí no ha acontecido.

8– Para determinar la antijuridicidad del accionar de quien ha sido sindicado como autor de expresiones injuriantes, debe tenerse en cuenta las circunstancias en que el agente ha exteriorizado las palabras o frases, la oportunidad en que lo hace, el sentido de las expresiones y el medio elegido para ello.

9– En el caso, las frases carecen de contenidos injuriantes para un profesional de la medicina, y mucho menos ese tenor puede ser considerado tal para la colectividad en su conjunto; la oportunidad en que fueron vertidas lo ha sido en el marco privado de la relación laboral que unía a la trabajadora con su empleadora y el medio elegido son cartas documento dirigidas directamente a la empleada. De ninguna de las expresiones puede extraerse un ánimo de ofender o mortificar al médico tratante ni descalificarlo en su desempeño.

10–Por lo tanto, la demanda no debe prosperar porque no ha habido conductas injustas del demandado que hayan importado un ataque a la honorabilidad, honestidad o profesionalidad del actor, con aptitud para generarle un daño moral resarcible.

C2a. CC Cba. 29/7/10. Sentencia N° 141. Trib. de origen: Juzg.2ª Nom. CC Cba. “Quiroga, Raúl Ricardo c/ Toledo Barros, Álvaro –Abreviado –Daños y Perjuicios- Otras formas de Responsabilidad Extracontractual –Expte. N° 1328682/36”

2a. Instancia. Córdoba, 29 de julio de 2010

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

I. Contra la sentencia N° 286 dictada con fecha 29/7/2009 el Juzg. de 1ª. Inst. y 2ª. Nom. en lo Civil y Com. de esta ciudad, que resolvía: “1) Rechazar la demanda incoada por Raúl Ricardo Quiroga en contra de Alvaro Toledo Barros, con costas al accionante…”, interpuso el actor recurso de apelación que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante, siendo confutados por la demandada. Firme y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. II. El Sr. juez de la anterior instancia rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor que persigue indemnización de daños y perjuicios por los agravios que dice haber recibido en relación con su actuación profesional, en el marco del conflicto laboral que su paciente, la Sra. V.M. habría mantenido con la Clínica Chutro SRL, en representación de la cual actuaba el demandado. Tras analizar puntualmente cada una de las cartas documento remitidas por el demandado, funda su repulsa centralmente en que no contienen expresiones que pudieran calificarse como injuriosas y con entidad para afectar ni la honra ni la reputación de este último. Sostiene que: a. Que la carta documento que en copia obra a fs. 194 no hace ninguna referencia al actor, estando enderezada a negar la existencia de cualquier trato indecoroso hacia la empleada; no puede inferirse que hayan estado dirigidas a tachar de falso el certificado emitido por el actor; b. Que la Carta documento del 3/11/06 no contiene ninguna expresión peyorativa o injuriosa para el actor, sino por el contrario es prudente y sensata, no surgiendo de su texto ninguna consideración negativa respecto a la actuación del médico tratante. Sostiene que contiene palabras empleadas en el contexto de la contestación a una dura intimación, careciendo de entidad lesiva a la autoestima del actor o con aptitud para perjudicar la imagen de este último frente a su paciente. III. Dicho pronunciamiento provoca la apelación del actor, quien se agravia en esta Sede por lo siguiente: 1. Por cuanto mediante auto N° 71 del 17/2/09 y su aclaratorio N° 154 del 18/3/09 se procedió al desglose de la documental como resultado de un excesivo rigor formal desde que se encontraba pendiente de notificación el proveído de fecha 20/10/08 del que su parte tomó noticia mediante el “otrosí digo” inserto a fs. 158; 2. Por cuanto el resolutorio que decide la cuestión fondal contendría ostensibles vicios de nulidad al carecer de fundamentación lógica y legal. Denuncia que el a quo habría errado en la delimitación del hecho sobre el cual debía expedirse, realizando una interpretación literal de las cartas documento enviadas, con prescindencia de todas las circunstancias que las rodearon, en especial el estado de enfermedad de la paciente y la actuación del médico tratante. Sostiene que las afirmaciones tales como: “no es cierta la ocurrencia del ataque de pánico que menciona que ocurrió en esa circunstancia” o “la patología que usted dice padecer”, no son más que expresiones para descalificar la constatación y la conducta profesional del actor como médico tratante. Afirma que asignar falsedad a la paciente en la afirmación diagnóstica certificada no es más que asignársela al médico tratante y a sus certificados extendidos. Denuncia omisión de valoración de prueba que juzga dirimente, tal como la testimonial de la Sra. M. y su concubino Sr. V. IV. Aun cuando la apelación sobre el fondo de la cuestión es la oportunidad prevista por el rito para que los litigantes puedan agraviarse de las decisiones incidentales accesorias (auto N° 154 y su aclaratorio), pues el art. 515, CPC, difiere su tratamiento para cuando el tribunal conozca sobre lo principal, el recurso en este aspecto no resulta procedente desde que el apelante se limita a dar muestras de disconformidad con el resolutorio opugnado, tildándolo de excesivamente formalista, sin hacerse cargo de las razones de hecho (negligencia en la producción de prueba en tiempo propio) ni de derecho (oportunidad de ofrecimiento de la prueba, art. 241 inc. 1, CPC), las que, sin perjuicio de su acierto o desacierto, permanecen incólumes en sustento de lo decidido. En efecto, el apelante no ha siquiera intentado demostrar que el proveído de autos no se encontrara firme ni cuestionar el criterio adoptado en torno a los requisitos que deben concurrir para introducir documental en tales supuestos, lo que autoriza a tener como no mantenido el recurso en alzada y por tanto no inaugurada la competencia de esta Cámara, en ese aspecto. Respecto a la apelación principal, corresponde efectuar algunas consideraciones preliminares en razón de que el actor se explaya en los supuestos vicios que contendría el pronunciamiento, aptos para provocar su invalidez (ausencia de valoración de prueba esencial, falta de fundamentación lógica y legal, violación al principio de la sana crítica racional) sin advertir que, en el sistema de la ley, el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación (art. 362, CPC). En nuestro sistema procesal, la nulidad de la sentencia por vicios propios es un hecho irrelevante en apelación, porque la Cámara no tiene necesidad de comprobar si la nulidad existe para recién entonces, en función de ese examen, entrar en el fondo. El poder de entrar al fondo no le viene dado a la Cámara por el hecho de haber declarado previamente la nulidad, porque la Cámara es juez del fondo. De allí que, propuesta ante ella la nulidad de la sentencia por vicios propios (vbg. falta de valoración de prueba, defecto de motivación etc.), puede y debe ignorar ese problema y entrar directamente al fondo para juzgar sobre la justicia o injusticia de la sentencia. Como sostiene Julio L. Fontaine: “No interesa verificar si hay vicios en el fallo de primer grado, porque si los hubiera quedan eliminados con la sentencia de segunda instancia, la cual, en cuanto es dictada, pasa a ser la nueva y única decisión de la causa”. Es que, como sostuvo Calamadrei, citado por el autor: “… aunque la sentencia esté viciada por una de las irregularidades formales que producen la anulabilidad, el juez de apelación entra directamente a conocer el mérito, sin necesidad de pasar a través de la fase preliminar del rescindens, a la verdad, dada la estructura de nuestro juicio de apelación… que deja abierto al juez (de segundo grado) el nuevo examen del mérito sin necesidad de demostrar que la sentencia de primer grado es nula, la indagación sobre la nulidad pierde de ordinario todo interés, y éste se concentra en ver si la sentencia de primer grado es justa o injusta en su contenido” (cfr comentario al art. 362 en Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Tº I, Ferrer Martínez, director, p. 679). Analizada la sentencia a la luz de su justicia intrínseca, se advierte que carece de los errores que le endilga el actor. El análisis de las cartas documento enviadas por el demandado en representación de Clínica Chutro SA, resulta suficiente para concluir acerca de la inexistencia de expresiones injuriantes para el actor, con aptitud para estar en la causa de una condena de indemnización por daños y perjuicios. Es cierto que las expresiones agraviantes e injuriosas pueden poner en cuestión la dignidad, el honor y la reputación de las personas y que las responsabilidades derivadas del ejercicio del derecho a la libre expresión se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común. También lo es que, entre las facetas valiosas de la personalidad susceptibles de ofensa al honor, se encolumnan todas las cualidades que los individuos se pueden atribuir o les pueden atribuir los terceros, no sólo el comportamiento ético. Por tanto, está jurídicamente protegido el honor profesional, tomada la profesionalidad en el sentido muy amplio de capacitación o posibilidades de ciertos rendimientos individual y socialmente útiles (Núñez, Tratado de Derecho Penal, T° III, Vol. II, p. 18). De allí que las imputaciones que desmerecen las calidades profesionales, aunque no contengan ningún reproche ético, generan responsabilidad, magnificándose la lesión al honor cuando a la negativa valoración sobre las aptitudes o el desempeño profesional se agregan otras sobre la inmoralidad en el ejercicio de la profesión, lo que incide en la cuantificación de la extensión del daño inferido. Ahora bien, es un criterio receptado por la jurisprudencia que comparto que, con relación al honor profesional, la injuria, agravio u ofensa a la reputación requiere una imputación desmedida o intolerable sobre la inejecución de los deberes propios de la actividad, característica que debe presentarse no sólo para la impresión subjetiva de la víctima, sino también para la apreciación que en general puede tener la sociedad. Así se ha sostenido que “La injuria es un agravio u ofensa a la honra, a la reputación, y con relación al honor profesional requiere una imputación desmedida o intolerable sobre la inejecución de los deberes propios de la actividad; característica que debe presentarse no sólo para el criterio subjetivo de la víctima, sino también para el general de la colectividad” (CN Fed y Cont. Adm., Sala 3ª., 23/6/88, LL 1989- b- 371, con nota de D’Albora, “La correcta actuación de los sujetos procesales”). En la misma senda se sostuvo que: “La injuria, en relación con el honor profesional, requiere una imputación sobre la inejecución de los deberes propios de la actividad desmedida o intolerable” (CNCiv, Sala F, agosto 8-994 BO CBE) JA 1996-III-4). Analizada el tenor de las cartas documento que sustentan la demanda, se advierte que de las manifestaciones allí vertidas por el demandado no surge que éste haya incurrido en expresiones que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tengan aptitud para lesionar la honra o el crédito del actor. En el caso de la carta documento obrante en copia a fs. 194, no sólo no contiene afirmaciones injuriantes, sino que de su tenor no puede colegirse que el demandado haya puesto en cuestión la adecuada ejecución de los deberes propios de la actividad profesional del actor, toda vez que sólo contiene imputación de falsedad de las afirmaciones efectuadas por la Sra. M. en el telegrama enviado a su empleadora Clínica Chutro SA, descalificación que no es extensible al certificado emitido por su médico tratante. Del tenor de dicha documental sólo es dable extraer que el demandado afirmó, previa transcripción del informe emitido por el Dr. Pedro Nores en su carácter de titular del centro médico (quien relata las circunstancias en que tuvo lugar el examen de la Sra. M., destacando que estuvo en la ocasión acompañada por su médico de parte Dr. Oscar Ruella), que no es cierta la ocurrencia del “ataque de pánico” en las condiciones que denunció la Sra. M. en su telegrama ni la causalidad que se le atribuyera (tratos vejatorios ocurridos en la Junta Médica). Además, le recuerda el alcance que el nosocomio le atribuye a la opinión del médico tratante en orden al cumplimiento de las normas laborales que rigen la relación habida entre éste, en su condición de empleador, y la Sra. M. en su rol de empleada, advirtiéndole las consecuencias que en ese ámbito podría acarrearle a esta última, en caso de no concurrencia a la valoración psicológica, en orden a la calificación de sus ausencias como justificadas o injustificadas. Tales expresiones no resultan injuriosas para su profesional tratante, pues además de no contener –reitero– la imputación de ninguna inejecución de los deberes propios de su actividad profesional, se limitan a afirmar la inexactitud de la ocurrencia de un “ataque de pánico” en las circunstancias relatadas y por la etiología que asevera su paciente habrían ocurrido, denuncia de falacia que no alcanza el certificado médico extendido por el actor, sencillamente porque no se aludió a la veracidad de dicho certificado ni se puso en tela de juicio la opinión profesional del Dr. Quiroga, quien –por otra parte– al no haber estado presente en el momento en que tuvo lugar la junta médica, ya que la Sra. M. lo hizo acompañada de otro profesional (Dr. Ruella), no pudo constatar ni evaluar como sujeto cognoscente de primer grado lo que efectivamente ocurriera en esa ocasión. El demandado sólo cuestiona la ocurrencia de los hechos y su causalidad de la forma relatada por la empleada, lo que tiene incidencia dirimente para el conflicto suscitado en el marco de la relación laboral que los unía, pero sin entidad para provocar daño a terceros. Y no es que por regla general no quepa un resarcimiento adicional, conforme a las reglas comunes de responsabilidad, por los daños proferidos en el marco de una relación laboral, sino que conforme a orientación prevaleciente que comparto, se admite ese resarcimiento pero sólo cuando con motivo o en ocasión del vínculo laboral, se insertan comportamientos injuriosos o calumniosos del empleador (sea por vía de imputaciones directas al trabajador, vertidas a terceros, etc.) que demuestren que se ha ofendido la dignidad del trabajador o de terceros, lo que aquí no ha acontecido. Respecto a la carta documento del 3/11/06, la denuncia de que mediante ella se distorsionó la recomendación terapéutica del actor asignándole falsamente aconsejar a su paciente no concurrir a nuevos controles, como asimismo acceder “indebidamente” al contenido de la carta documento dirigida a su paciente, tampoco puede recibirse, pues de su texto no surgen injurias hacia la persona del actor ni tampoco la descalificación profesional que éste pretende encontrar en ellas. Con relación a lo primero, no existe la distorsión denunciada, pues basta releer serenamente la CD para comprobar que el demandado no cuestionó la opinión médica, sino que se limitó a informarle que de acuerdo con la legislación laboral (art. 210, LCT) el empleador tiene la facultad de designar un facultativo para controlar al trabajador, y que este último está obligado a someterse a ese control sin que exista limitación alguna en orden a la asiduidad, como asimismo que el aviso legal no requiere certificado alguno, de modo tal que es perfectamente posible que el médico tratante pueda tener su opinión y el médico de control del empleador la suya, no prevaleciendo la una sobre la otra. Tampoco se distorsionó la recomendación terapéutica, ya que el demandado se limitó a expresar que la empleada manifestó que, por consejo de su médico tratante, no debía concurrir a someterse a nuevos controles, lo que no puede considerarse injurioso para este último, pues se limita a repetir las expresiones que su paciente (Sra. M.) había vertido en su telegrama. Respecto a la pretensa injuria derivada de haber sido acusado de acceder indebidamente a la CD que no fuera dirigida a su persona sino a su paciente, basta releer la CD. del 3 de noviembre de 2006 para corroborar que el Dr. Toledo en el punto 5 sostiene “Y ya que Ud. ha accedido a la carta documento enviada a la Sra. M, habrá advertido…” y en punto 6 sostiene: “Que Ud. no ha leído correctamente la carta particular que no le fue dirigida a Ud. y de la que incorrectamente obtiene deducciones”. El texto transcripto revela que no se le imputa al profesional haber accedido indebidamente a la CD, sino que se le imputa no haber leído correctamente y, en consecuencia, haber obtenido deducciones incorrectas, haciendo sólo referencia tangencial a que el actor no era su destinatario natural, lo que en modo alguno puede considerarse injurioso. En suma, sabido es que para determinar la antijuridicidad del accionar de quien ha sido sindicado como autor de expresiones injuriantes, debe tenerse en cuenta las circunstancias en que el agente ha exteriorizado las palabras o frases, la oportunidad en que lo hace, el sentido de las expresiones y el medio elegido para ello. Si evaluamos que en el caso, las frases carecen de contenidos injuriantes para un profesional de la medicina, y mucho menos que ese tenor pueda ser considerado tal para la colectividad en su conjunto, que la oportunidad en que fueron vertidas lo ha sido en el marco privado de la relación laboral que unía a la Sra. M con su empleadora (Clínica Chutro SA), y que el medio elegido son cartas documento dirigidas directamente a la empleada, y a ello le sumamos que de ninguna de las expresiones puede extraerse un ánimo de ofender o mortificar al médico tratante ni descalificarlo en su desempeño, concluiremos en consonancia con el a quo, que la demanda no debe prosperar porque no ha habido conductas injustas del demandado que hayan importado un ataque a la honorabilidad, honestidad o profesionalidad del actor, con aptitud para generarle un daño moral resarcible. La conclusión precedente torna ociosa la ponderación de la restante prueba producida, en especial la testimonial denunciada como omitida, ya que ésta podrá acreditar la interpretación que la destinataria y su concubino (tercera en este juicio Sra. M) efectuaron de las CD pero nada aporta acerca de la existencia o no de expresiones que puedan calificarse de injuriantes para el actor. Finalmente, la condena sobre costas debe mantenerse pues se encuentra justificada por el principio del vencimiento que impera como regla en el ordenamiento procesal (art. 130, CPC). La regulación de honorarios practicada a favor de los letrados de la demandada en dos puntos sobre el mínimo de la escala legal, debe también confirmarse pues si bien es cierto que el sentenciante omitió explicitar la connotaciones cualitativas que motivaron apartarse del punto medio, existen pautas concretas que justifican tal temperamento, tales como éxito de la gestión, el tiempo insumido (casi dos años hasta la resolución definitiva), como asimismo la trascendencia moral del asunto (incs. 5°, 9° y 10° del art. 36, ley 8226 hoy incs. 5°, 9° y 10° del art 39, ley 9459).

Los doctores Marta Nélida Montoto de Spila y Mario Raúl Lescano adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas al apelante atento su condición de vencido (art. 130, CPC).

Silvana María Chiapero – Marta Nélida Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano ■

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