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INJURIAS

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Ofensas proferidas a un letrado en el ámbito de Tribunales. Lesión al honor ajeno. Responsabilidad civil. Factor subjetivo de atribución. Relatividad del valor significativo de las acciones. DAÑO MORAL. Indemnización. Estimación librada a la apreciación judicial
1– En nuestro sistema de responsabilidad civil, la culpa es condición necesaria y suficiente para el surgimiento de la acción resarcitoria por el daño causado (art. 1109, CC), entendida la culpa en sentido lato, comprensiva del dolo (art. 1072, CC) y de la culpa, en sus facetas de negligencia e imprudencia. «La distinción entre dolo y culpa (o delito y cuasidelito) tiene escaso interés en el derecho civil. En el campo civil, la consecuencia fundamental que deriva de los actos ilícitos –el resarcimiento del daño– no sufre variación alguna por la circunstancia de que el autor haya obrado con dolo o solamente con culpa». Para la procedencia de la acción resarcitoria es suficiente la culpa del autor de las ofensas contra el honor. En los casos en que no existe dolo o malicia pero sí negligencia o imprudencia la acción resarcitoria está asegurada por el art. 1109, CC.

2– La injuria se caracteriza por su intención maligna, es decir, el autor observa conciente y voluntariamente una conducta de significado ofensivo para el honor de un tercero. Lo que no se hace con esa intención no puede llamarse injuria, aun cuando no se hayan guardado los debidos resguardos para no lesionar el honor ajeno o se haya incurrido en una mera ligereza. Existe injuria cuando el autor de ésta comprende el significado injurioso de su conducta; cuando sabe que lo que hace es capaz de ofender o lesionar la honra o el crédito ajeno; y también cuando, sabiendo que necesariamente puede lesionar, menosprecia la probabilidad de que ello suceda (lo que los penalistas llaman “dolo eventual”).

3– Es injuriosa sólo la conducta que significa algo que, con arreglo a las ideas de la comunidad, puede deshonrar o desacreditar a un tercero. Si bien la injuria es un ataque a la estimación propia o ajena, este ataque sólo es injurioso en tanto que la estimación particular de los valores constitutivos de la personalidad y la de su ofensa coincidan con las valoraciones de la comunidad. El valor significativo de las acciones (y omisiones), como modos de expresar la injuria, es totalmente relativo. Depende de las ideas de cada época y lugar; de las circunstancias de persona, lugar u ocasión; y también muchas veces, frente a medios expresivos susceptibles de ser usados con más de un significado, el valor depende del designio del autor.

4– En autos, las palabras, por el lugar en que se dijeron, por la persona que las dijo y por la persona injuriada, no fueron expresadas con el solo ánimo de descargar un sentimiento de ira o de odio u encono; fueron dirigidas expresamente a ofender, herir, agraviar, ultrajar; aun cuando no hubieran tenido esta intención, afectaron el honor del letrado actor.

5– La injuria que se denuncia en el sub lite ha existido provocando un daño moral que debe ser reparado. Nuestra ley civil establece que tanto el daño material como el moral deben resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el juez. Para ello deben tenerse en cuenta las consecuencias psíquicas y morales que el hecho haya producido en el actor, tales como sufrimientos, angustias, abatimientos, expectativas frustradas, etc. De modo que la estimación del daño moral dependerá de las circunstancias del caso, quedando librada a la apreciación judicial.

16041 – C5a. CC Cba. 29/7/05. Sentencia N° 128. Trib. de origen: 20ª CC Cba. “M., F. M. c/ A. B. -Ordinario –Ds. y Ps. -Otras formas de Responsabilidad Extracontractual”

2ª. Instancia. Córdoba, 29 de julio del 2005

¿Procede el recurso de apelación de la actora?

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

1. En contra de la sentencia N° 240 de fecha 3/5/04 cuya parte resolutiva dice: “1- Rechazar la defensa de falta de acción interpuesta por la demandada. 2- Rechazar la demanda por daño moral instaurada por F. M. M. en contra del accionado A. B., con costas en los términos del considerando VI-…”, el actor interpuso recurso de apelación. El Dr. F. M. M. se agravia por considerar que la lectura detenida del decisorio apelado deja en quien lo hace la impresión clara y concreta de que la conducta del accionado no merece reparos en cuanto a la autoría del ilícito civil. Transcribe un fragmento de la resolución en crisis y manifiesta que le causa estupor el razonamiento del a quo, quien –dice– pareciera estar acostumbrado a escuchar y permitir insultos, al entender que los conceptos vertidos por el accionado no tienen idoneidad para haber puesto en peligro su reputación ni su autoestima, ya que serían expresiones de uso común. Explica que existe, según se demuestra en base a las pruebas colectadas en el juicio, la clara intención por parte de B. de deshonrar o menospreciar. Indica que debe tenerse en cuenta el lugar y la ocasión para llegar a conocer la intención del injuriante. Expresa que es un absurdo inaceptable creer que las agresiones o insultos que se profieren en el Palacio de Justicia, que es un ámbito de recato, de educación, de respeto, de formalidad, se equiparan a las que se dicen o efectúan en un evento deportivo. Se queja del entendimiento del a quo en el sentido de que las expresiones injuriosas no son disvaliosas ni afectaron su autoestima o su reputación. En cuanto al segundo improperio, manifiesta que es aún más calificado que el anterior, porque está involucrando a terceras personas. Es de la opinión que el a quo, sin ningún fundamento jurídico o ético atendible, ha rechazado injusta y arbitrariamente la demanda, a pesar de reconocer con términos claros las injurias e insultos vertidos por el demandado. Agrega que las evidentes contradicciones del fallo y su falta de lógica razonada, lo tornan inteligible [sic], imponiendo derechamente su revocatoria. 2. Corrido el traslado de ley, la parte demandada lo contesta, pidiendo el rechazo del agravio y la confirmación de la sentencia. 3. Analizados los agravios de la actora, llego a la conclusión de que los mismos deben ser admitidos. En primer lugar y antes de entrar de lleno en el caso que nos ocupa, quisiera recordar que en nuestro sistema de responsabilidad civil, la culpa es condición necesaria y suficiente para el surgimiento de la correspondiente acción resarcitoria por el daño causado (art. 1109, CC), entendida la culpa en sentido lato, comprensiva del dolo (art. 1072, CC) y de la culpa, en sus facetas de negligencia e imprudencia. Como dice Orgaz, «la distinción entre dolo y culpa (o delito y cuasidelito) tiene escaso interés en el derecho civil. En el campo civil, la consecuencia fundamental que deriva de los actos ilícitos –el resarcimiento del daño– no sufre variación alguna por la circunstancia de que el autor haya obrado con dolo o solamente con culpa; en ambos supuestos (…) la reparación del perjuicio no se mide por el elemento subjetivo (dolo o culpa), sino objetivamente por el daño mismo» (La Culpa, p.67). «La causa petendi en la responsabilidad civil subjetiva es la culpabilidad, como noción omnicompresiva de cualquiera de las variantes que pueden acreditarse en juicio, sin interesar cuál en concreto haya sido la específicamente aducida en la demanda» (Semanario Jurídico N° 681, pp.4/6). En consecuencia, entiendo que para la procedencia de la acción resarcitoria es suficiente la culpa del autor de las ofensas contra el honor. En los casos en que no existe dolo o malicia, pero sí negligencia o imprudencia, la acción resarcitoria está asegurada por el art. 1109, CC (JA l98l-IV-224). Ahora bien, entrando concretamente al caso que nos ocupa, considero que le asiste la razón al apelante cuando imputa un significado ofensivo e injurioso a las manifestaciones del Sr. B. En este punto, recuerdo las enseñanzas del maestro Ricardo Núñez quien nos decía que la injuria es un ataque a la honra o al crédito de otro. La injuria es, de esta manera: a) Una ofensa a la honra, vale decir, una violación al derecho de la persona de exigir que se respete su personalidad según las cualidades que ella se asigna (honra). Lo ofendible, en este caso, es el honor subjetivo, el que se sustenta en la propia estimación. b) O la injuria es una ofensa al crédito, esto es, una violación al derecho de la persona de exigir que no se incite a los terceros a formarse una mala opinión sobre su propia personalidad (crédito, fama o reputación), o a modificarla peyorativamente. Lo lesionable en este caso es el honor objetivo, el que se sustenta en el juicio que los terceros tienen o pueden tener sobre la personalidad ajena. La injuria, como deshonra o como descrédito, es siempre una conducta significativa de desmedro para las cualidades estructurales de la personalidad. Debe estar constituida, por consiguiente, por imputaciones de calidades, costumbre o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido, por éste o por los terceros. Lo más importante es el carácter imputativo de la conducta injuriosa. Lo protegido a título de honor es la personalidad, entendida como el conjunto de las cualidades socialmente valiosas que se atribuyen los individuos o que se les atribuye. En su estructura y en sus posibilidades de ofensa por los terceros, la personalidad está supeditada, por consiguiente, en primer lugar, a la estimación propia (honra) o ajena (crédito). Sólo la significación de la conducta del autor es capaz de influir en esa estimación, afectando los sentimientos de su víctima o modificando el juicio de los terceros. La injuria no reside, así, en el hecho, sino en la idea que ese hecho representa. Nadie tiene derecho a ofender o desacreditar a nadie. A veces resulta injuriante el señalamiento de calidades verdaderamente poseídas por el sujeto pasivo (decirle delincuente a quien fue condenado por un delito; fea o petiso a quienes resulta que lo son), ya que la injuria consiste aquí en el conocimiento de la significación ofensiva de la expresión o actitud y su voluntad de concretarla; no requiriendo que su destinatario se sienta deshonrado ni que haya sufrido un menoscabo en su reputación; consumándose en el momento en que la expresión o actitud agraviante llega a conocimiento del sujeto pasivo o de terceros (Laje Anaya-Gavier, Notas al Código Penal Argentino, t.II, Pte. Esp., p.108). En este orden de ideas, no tengo dudas de que las expresiones vertidas por el Sr. B. son injuriosas y que han afectado el honor del Dr. M. Aquí ha existido una intención de ofender, de herir, denostar y dañar; intención que se ve agravada por su expresión ante terceras personas vinculadas a la profesión del ofendido. No le bastó al demandado con insultar al actor, sino que hizo referencia al progenitor de éste, circunstancia que a mi juicio es realmente demostrativa del propósito de ofender y desprestigiar al padre y al hijo. La injuria se caracteriza por su intención maligna, es decir, el autor observa conciente y voluntariamente una conducta de significado ofensivo para el honor de un tercero. Lo que no se hace con esa intención, no puede llamarse injuria, aun cuando no se hayan guardado los debidos resguardos para no lesionar el honor ajeno o se haya incurrido en una mera ligereza. Existe injuria cuando el autor de la misma comprende el significado injurioso de su conducta; cuando sabe que lo que hace es capaz de ofender o lesionar en el caso concreto la honra o el crédito ajeno; y también lo es cuando, sabiendo que necesariamente puede lesionar, menosprecia la probabilidad de que ello suceda (es lo que los penalistas llaman “dolo eventual”). En nuestro caso, de la declaración de los testigos A. C., V. C. y D. J. V. L., surge que el demandado quiso expresar como algo cierto e imputar lo que la palabra o el acto representaban; en otros términos, que el Sr. B. quiso utilizar el significado injurioso de las palabras. El a quo rechaza la demanda, fundado en que las palabras empleadas por el demandado no tuvieron la entidad suficiente para afectar la honra o reputación del actor; y que los insultos proferidos por el Sr. B. no pudieron ser tomados por el Dr. M. ni por las personas que estuvieron presentes en el hecho como dirigidos a expresar un concepto disvalioso sobre la madre o el padre del actor, ya que “fue, simplemente, una forma de descargar broncas o rencores…” (sic). Conforme a lo expuesto anteriormente, tengo que afirmar que no comparto las conclusiones del sentenciante. Ricardo Núñez nos dice que es injuriosa sólo la conducta que significa algo que, con arreglo a las ideas de la comunidad de que se trata, puede deshonrar o desacreditar a un tercero. De esta manera, si bien la injuria es un ataque a la estimación propia o ajena, este ataque sólo es injurioso en tanto que la estimación particular de los valores constitutivos de la personalidad y la de su ofensa coincidan con las valoraciones de la comunidad. En otras palabras, no todo lo que el ofendido aprecie como cualidad valiosa es algo defendible a título de honor; ni todo lo que el ofendido vea como una ofensa a las cualidades que se atribuye es una injuria por deshonra; ni todo lo que un tercero aprecie como una cualidad valiosa en la víctima es honor; ni todo lo que para el tercero aminore su aprecio de la víctima es una injuria por descrédito. Sólo lo son en la medida que las valoraciones de la sociedad lo permiten. El valor significativo de las acciones (y omisiones), como modos de expresar la injuria, es totalmente relativo. Depende, en primer lugar, de las ideas de cada época y lugar sobre los valores de la personalidad y su ofensa. En segundo lugar depende de las circunstancias de personas (la frase que dirigida a un amigo no es insultante, lo puede ser si está enderezada a extraños; lo que es ofensivo para un adulto puede no serlo para un niño o para un incapaz); lugar (lo que no es agraviante en privado, lo puede ser en público o frente a extraños; lo que es ofensivo en un ambiente universitario, puede no serlo en el burdel), u ocasión (lo que no es agraviante durante los festejos de carnaval, lo puede ser en otro momento); y también, muchas veces, frente a medios expresivos susceptibles de ser usados con más de un significado, el valor depende del designio del autor. El maestro Carrara nos enseñaba que “…las palabras tienen tanta elasticidad que a veces con la misma palabra se ofende seriamente el honor de un individuo, en tanto que con otras no se lesiona e, incluso, se hace su elogio. Esto depende del hecho de que toda palabra puede variar en el concepto que expresa según la ocasión o el contexto del discurso” (Opuscoli di diritto criminale, v.III 3ª ed., pp.317 y 318). En este orden de ideas, tengo para mí que, por el lugar en que se dijeron, por la persona que lo dijo y por la persona injuriada, las palabras no fueron expresadas con el solo ánimo de descargar un sentimiento de ira o de odio u encono; fueron dirigidas expresamente a ofender, a herir, a agraviar, a ultrajar. Y aun cuando no hubieran tenido esta intención, no tengo dudas de que afectaron el honor del Dr. M. Para tener por consumada la injuria, basta una conducta que, con arreglo a las circunstancias, tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno. No es necesario que se haya producido la mortificación de la víctima. Como dice Carrara, “… basta el solo dolor moral del ofendido”, el cual “… es un resultado que con seguridad se logra con cualquier injuria, aunque sea despreciada por los terceros, porque no puede existir un hombre tan estoico como para permanecer insensible ante el propio vilipendio”. Tampoco puede asimilarse la situación –como lo hace el sentenciante– con lo que sucede en un “evento deportivo” o “en el tránsito diario de nuestras calles” (sic). La violencia en los estadios forma parte de la sociedad global, violencia en otras instituciones distintas a las deportivas, violencia ejercida en la represión, violencia en los hábitos y costumbres de la sociedad civil. La irracionalidad y violencia en los campos de deporte es justificada, defendida con la alegación de la teoría aristotélica de la catarsis o descarga o válvula de escape que sirve para desviar las hostilidades hacia objetos sustitutivos, que incluye la búsqueda del chivo expiatorio para cargar con las culpas (Sebreli, Juan José, La era del fútbol, p.99). Cuando el “hincha” está en la tribuna, descarga la agresividad que no pudo soltar en la semana, y lo hace contra el árbitro, contra los contrarios, contra los jugadores, contra los dirigentes… empleando el insulto, la expresión grosera, gestos, etc.; no existiendo en estos casos un destinatario determinado ni una intención de utilizar las palabras con significado injurioso. En realidad, allí nos encontramos en un ámbito completamente distinto (incomparable) al de Tribunales, donde –a pesar de que también hay “lucha” de intereses– lo que predomina es la racionalidad, el discernimiento, el conocimiento, la no violencia, la cordura, la mesura, etc. Por eso, precisamente, teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, del lugar y del tono empleado, las palabra empleadas por el Sr. B. resultaron injuriosas; aserto éste que se ve corroborado por el comportamiento posterior del demandado, quien con su contestación de la demanda, otros escritos y diligenciamiento de la prueba, demuestra su intención de herir a su adversario. Y aun en el hipotético supuesto de que admitiéramos la postura del sentenciante –es decir, que los términos empleados no fueron injuriosos–, tengo para mí que la injuria también se concreta cuando el demandado B. extrae la fusta e intenta golpear al actor, acción que no se consuma por la intervención de terceros. Por todo lo expuesto, considero que ha existido la injuria que se denuncia y que la misma ha provocado un daño moral que debe ser reparado. Sabemos que el daño moral es la lesión sufrida por una persona en sus derechos extrapatrimoniales, que tiene naturaleza eminentemente subjetiva e importa una lesión a afecciones legítimas, como pueden ser la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, las afecciones familiares, etc. Nuestra ley civil establece que tanto el daño material como el moral deben resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el juez y para ello debe tenerse en cuenta las consecuencias psíquicas y morales que el hecho haya producido en el actor, tales como los sufrimientos, angustias, abatimientos, expectativas frustradas, etc., sin que llegue a ser fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto. En esta tarea de fijar el monto del daño moral, debemos tener presente que resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. Por eso, la solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. [omissis]. En cuanto al pedido de que se condene al demandado a publicar la sentencia en un diario de mayor circulación, soy de la opinión de que debe ser rechazado, atento el reducido ámbito en que ocurrieron los hechos y la escasa repercusión de los mismos. Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.

Los doctores Abel Fernando Granillo y Cristina Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Atento al resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación deducido por el actor. 2. Revocar la sentencia recurrida. 3. Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar al Sr. A. B. a pagar al Dr. F. M. M., dentro del término de 10 días, la cantidad de $5 mil, con más las costas; debiendo en primera instancia efectuar nuevas regulaciones de los letrados intervinientes conforme a este pronunciamiento. 4. Imponer las costas de la segunda instancia a la demandada.

Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo – Cristina Mansilla de Mosquera ■

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