<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PÉRDIDA DE CONFIANZA. Requisitos para su configuración. Supuesto robo del trabajador. Sobreseimiento en sede penal. PREJUDICIALIDAD PENAL. Improcedencia. Procedencia de la injuria laboral. Voluntad de sancionar. Temporaneidad</bold> </intro><body><page>1– La pérdida de confianza no constituye una injuria en sí misma, sino que ella debe resultar de una conducta objetiva e idónea para provocarla. En tal sentido se ha resuelto con acierto que “…es frecuente que con motivo de conductas deshonestas del empleado que tiene manejo de fondos, que lleva la contabilidad, que pretende eludir controles de salida o que, por ejemplo, tiene en su poder indebidamente elementos, materiales, herramientas, etc. de propiedad de su empleadora, se le acuse de pérdida de confianza. Pero no tener confianza en una persona es una apreciación subjetiva y en lo que nos ocupa no constituye por sí justa causa de despido. Lo que configura una injuria que impide la prosecución de la relación contractual es el hecho (incumplimiento) del que es responsable el trabajador, que traduce una conducta que, proyectada hacia el futuro, permite afirmar que el empleado no es confiable, y esto significa una valoración del acto deshonesto y de sus influencias en el contexto de la empresa…”, siendo unánime la doctrina y jurisprudencia en tal sentido. 2– El tribunal laboral no está sujeto a prejudicialidad penal (art. 1102, CC) ni al resultado recaído en sede penal, pues “La absolución o el sobreseimiento del trabajador en la instancia criminal no obsta, en principio, a que el tribunal determine que la conducta de aquél configura injuria a los intereses del principal, pues ambos tribunales –el penal y el laboral- ejercen sus potestades en ámbitos diversos y con finalidades distintas, porque disímiles son los bienes jurídicos tutelados en uno y otro fuero”. Y ello es así aun más en este caso, en el que el proceso penal se cerró con el dictado de sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, omitiéndose, en consecuencia, la fijación de los hechos por parte del tribunal en lo penal; lo que determina que no exista prejudicialidad alguna, ya no sólo en la calificación de los hechos como laboralmente injuriosos, sino en la existencia misma de los hechos, los que, en consecuencia, corresponde que sean fijados por el tribunal laboral. 3– A los fines de ordenar y simplificar el análisis de los hechos, sólo se considera la tenencia por parte del actor de los elementos enumerados en la comunicación del despido en razón de lo dispuesto por el art. 243, LCT. Así, con relación al bolso negro de bagún, supuestamente adquirido por el actor en la empresa, debía ser descontado de sus haberes. Sin embargo, el actor, que fue despedido por apropiarse indebidamente del bolso, ya informado de ello, no reclamó constancia de la retención que se le habría practicado de su liquidación final por la adquisición de ese mismo bolso, lo que resulta más que sugestivo. Todo indica que la confección y adquisición del bolso nunca estuvo autorizada por la empleadora, siendo ello un hecho suficientemente grave como para producir la pérdida de confianza alegada por la demandada en los términos del art. 242, LCT, haya sido ello o no un apoderamiento ilegítimo en los términos de la legislación penal. 4– Pero aun si se estuviera ante una compra autorizada por la empleadora, el carácter de encargado del actor, nada menos que en el sector de expedición y responsable de confeccionar los remitos de compra de mercaderías por parte de los empleados a su cargo, le imponía una conducta similar a la de la “mujer del César”, que supone no sólo ser sino también parecer honesto para evitar el escándalo que motivó el comentario de un trabajador al decir “mirá, ahí va Afanancio”, lo que estuvo especialmente abonado por retirar mercadería en oportunidad en que aún no había ingresado el guardia de seguridad que debía efectuar el control de la mercadería que se retiraba de la fábrica. Ello ha generado en el personal a cargo del actor la idea cierta de la ejecución de una maniobra o ardid destinado a evitar el control. En este sentido, la doctrina judicial está conteste en sostener que a mayor grado de jerarquía del trabajador, es igualmente mayor su deber de respuesta, es decir, de responsabilidad. 5– Con relación al bidón HBH, si bien no se cuenta con prueba de certeza relativa a un apoderamiento ilícito, lo cierto es que el trabajador ha debido ser más explícito en su demanda identificando el comercio en que dice haber adquirido productos marca HBH, como para hacer factible el ejercicio del derecho de defensa de la demandada, sin limitarse a dar explicaciones genéricas como la afirmación de haber comprado en “otros comercios”; sobre todo ante su propia afirmación relativa a la habitualidad de compras efectuadas a la demandada por haber sido más ventajosas. Tampoco ha debido faltar a la verdad respecto al uso de un bidón para agua en los camiones de la empresa. 6– En su absolución de posiciones el actor sostuvo haber adquirido de la demandada, su ex empleadora, cinco bolsas de dormir que le fueran secuestradas. En este punto, tampoco ha podido el actor traer como prueba de la compra de estas bolsas de dormir el correspondiente remito, que él mismo y todos los testigos han sostenido que invariablemente se confeccionaban en cada compra que efectuaban los empleados de la accionada; en cambio, sí trajo abundante documentación relativa a otras muchas compras de las que no fue sospechado y por las que no fue despedido. Con relación al secuestro de las cinco bolsas de dormir y la falta de toda explicación plausible por parte del actor para justificar su tenencia, no puede caber ninguna duda de que ello constituye un hecho objetivo idóneo para producir la pérdida de confianza que lo hace pasible del despido causado en los términos del art. 242, LCT. Y ello más allá de si el hecho es antijurídico, culpable y adecuado a una figura del derecho penal, es decir, si constituye o no delito. 7– Con relación a una caja plástica para herramientas, tampoco el actor ha podido ofrecer el remito y las constancias de retenciones efectivamente realizadas para acreditar el pago, ni la factura de compra realizada en otro comercio. Tanto como en el caso del bidón para agua, también marca HBH, se erige la prueba testimonial del chofer de la empresa, quien identificó el elemento como uno de los que se usan en los camiones de la empresa y el reconocimiento confesional del actor de que la actora era mayorista de los productos marca HBH. 8– El actor reconoció la propiedad de la empleadora de dos ollas grandes de aluminio para locro, coincidiendo, en general, con los testigos en el sentido de que las ollas fueron adquiridas por la empresa para eventos que involucran al personal e instituciones escolares a las que les eran prestadas. Resulta plausible que el actor haya retirado las ollas del ámbito de la empresa para ser utilizadas en una comida de despedida por causa de la jubilación del ex empleado. También resulta razonable considerar que una vez cumplido aquel cometido, se hayan utilizado para hacer un locro con vistas a conseguir un aporte económico a favor de un ex empleado enfermo. Pero lo que no resulta razonable es que, devueltas las ollas al actor en el año 2001, éstas hayan quedado en su poder hasta el secuestro realizado por la autoridad policial en marzo de 2002, más aún cuando ínterin esas mismas ollas se reclamaran en la empresa para satisfacer un pedido de la escuela José María Paz, entre octubre y noviembre de 2001. 9– Es claro que para que se configure una retención indebida, hubiera sido necesaria la intimación de restitución a la que se refirió el apoderado del actor en su alegato sobre el mérito de la causa; pero es que acá no se trata de la configuración del ilícito penal de defraudación por retención indebida, donde el bien protegido es la propiedad, sino que se trata del deber del trabajador de cumplir con su obligación impuesta por el art. 84, LCT, relativo a su deber de diligencia y colaboración. El trabajador ha conservado en su domicilio un bien de la empresa desde junio de 2001 hasta que le fue secuestrado por la autoridad policial en marzo de 2002, lo que significó la pérdida de control de esos bienes por parte de la empresa hasta el punto de que no pudo disponer de ellos cuando fueron requeridos por una institución escolar; así, se alteró una de las finalidades para las que la empresa adquirió las ollas en cuestión. Con ello se ha afectado, por parte de este trabajador jerárquico, su deber de diligencia y colaboración. 10– El trabajador no fue despedido por atentar contra la propiedad de su empleadora, sino que lo fue por pérdida de confianza, la que en relación con el presente hecho está vinculada a un prolongado incumplimiento de retornar diligentemente los bienes de la empresa al ámbito de su efectiva disposición. El hecho constituye un grave incumplimiento idóneo como para provocar la pérdida de confianza invocada por la demandada en su comunicación del despido del trabajador, ello en los términos del art. 242, LCT. 11– El actor tampoco ha ofrecido ninguna documentación relativa a las boyas para pesca marca Mauri, las que, según lo expresado en la demanda, habrían sido adquiridas en otro negocio de la ciudad. Es de público conocimiento que ese negocio ha existido, pero hace algunos años cerró sus puertas lo que impide la indagación sobre el dicho del actor. Pero lo que hace poco creíble la afirmación en orden a la adquisición de las boyas es su propia manifestación de haberle resultado más ventajosas las compras efectuadas a la demandada, tanto por el precio como por la facilidad del pago; sin embargo, en la absolución de posiciones, sostiene haber adquirido las boyas Mauri en otro comercio, que incluso era minorista, siendo que se le secuestraron la cantidad de cuarenta y cinco boyas, lo que indica una segunda razón sobre la conveniencia de haberlas adquirido a su ex empleadora. 12– También resulta inexplicable la posesión por parte de un pescador aficionado de la cantidad de boyas que se le secuestraron (veinte de una medida y veinticinco de otra). La explicación dada por él en la absolución de posiciones es muy pobre, pues refirió su pertenencia a un grupo de amigos con el que compartía sus boyas; no aportó ninguna explicación para que se pueda entender razonablemente porqué compartían las boyas y no los anzuelos, las plomadas, las brazoladas, los esmerillones y demás elementos que es común que cada aficionado lleve en su caja de pesca. Uno de los testigos de la causa, que se desempeña en la atención al público en el comercio minorista de la accionada, sostuvo que los clientes por lo general adquieren una o dos boyas que son usadas para la pesca del pejerrey. Reconoció a las secuestradas al actor como las de la marca Mauri, y agregó que eran de venta exclusiva de la demandada, razón por la cual se agrega una dificultad más para que el accionante las hubiera podido comprar en otro comercio. 13– La tenencia por parte del actor de las boyas Mauri y el secuestro realizado por la autoridad policial, en cantidad de cuarenta y cinco unidades, ha debido resultar una circunstancia verdaderamente inquietante para la empleadora que realiza la venta mayorista y exclusiva de dichos elementos; pero la justificación ensayada por el actor, más que inquietante resulta ofensiva de la lógica y la experiencia común. Ese hecho (la tenencia inexplicable por parte del actor de cuarenta y cinco boyas Mauri) es idóneo para producir la pérdida de confianza respecto de su empleadora de manera suficiente como para justificar el despido en los términos del art. 242, LCT. 14– En autos, el actor introduce un planteo de extemporaneidad entre el conocimiento de la empleadora de la existencia de la causa que invocara para justificar el despido y el momento de comunicación de éste. Para que exista extemporaneidad se requiere que transcurra un tiempo, entre la falta y su sanción, suficiente como para demostrar un abandono de la voluntad e interés de sancionar. Ciertamente ello no ocurre en el presente caso, pues desde que la empleadora se informa de la conducta de su empleado por relato que de ello le hacen dos trabajadores, la formulación de denuncia penal, el procedimiento de secuestro de los bienes y la comunicación del despido, no han transcurrido más de treinta días durante los cuales ha existido una actividad destinada a confirmar los hechos de modo de no tomar una decisión ligera e irresponsable, lo que es incompatible con la idea de abandono de la voluntad de sancionar. Por ello, considero que la comunicación del despido del actor no ha sido extemporánea o tardía, estando fundada en hechos lo suficientemente graves como para producir en la empleadora la pérdida de confianza que tornó imposible la continuación del vínculo laboral. <italic>CTrab. San Francisco. 28/8/08. Sentencia Nº 36. "Dogliani Marcelo Gerardo c/ Daniel J. Aimaretti SA – Dda. Indemnización por antigüedad y otros”</italic> Córdoba, 28 de agosto de 2008 ¿Es procedente la demanda incoada por Marcelo Gerardo Dogliani? El doctor <bold>Guillermo Eduardo González</bold> dijo: 1. La litis: la relación jurídico-procesal ha quedado integrada con los escritos de demanda y contestación, sosteniendo la actora que fue objeto de un despido directo incausado, ya que se le atribuyó pérdida de confianza por la supuesta comisión de robo o hurto, lo que no ocurrió, en razón de lo cual demanda el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, su incremento dispuesto por el art. 16, y 25561, y por falta de pago en término de ellas, multa del art. 80, LCT, el valor de los bienes secuestrados por la policía en razón de la denuncia efectuada por la demandada, el daño moral sufrido y la publicación de retractación. Ello está resistido por la demandada, la que sostiene haber despedido al actor con justa causa, no adeudar ninguna de las sumas reclamadas ni deber retractación alguna. En razón de lo cual corresponde determinar si el despido se ha fundado o no en justa causa, para decidir luego sobre la procedencia de las obligaciones reclamadas. 2. Las pruebas: [<italic>Omissis</italic>] 3. La solución. Sabido es que la pérdida de confianza no constituye una injuria en sí misma, sino que ella debe resultar de una conducta objetiva e idónea para provocarla. En tal sentido se ha resuelto con acierto que: “…es frecuente que con motivo de conductas deshonestas del empleado que tiene manejo de fondos, que lleva la contabilidad, que pretende eludir controles de salida o que, por ejemplo, tiene en su poder indebidamente elementos, materiales, herramientas, etc. de propiedad de su empleadora, se le acuse de pérdida de confianza. Pero no tener confianza en una persona es una apreciación subjetiva y en lo que nos ocupa no constituye por sí justa causa de despido. Lo que configura una injuria que impide la prosecución de la relación contractual es el hecho (incumplimiento) del que es responsable el trabajador, que traduce una conducta que, proyectada hacia el futuro, permite afirmar que el empleado no es confiable, y esto significa una valoración del acto deshonesto y de sus influencias en el contexto de la empresa…” (CNTrab., Sala VI, marzo 30-987, citado por el doctor Fernández Madrid en Tratado Práctico de Derecho del Trabajo. T. II, p. 1662), siendo unánime la doctrina y jurisprudencia en tal sentido. De manera que resulta necesario analizar los hechos en que la empleadora ha fundado su sentimiento de pérdida de confianza para establecer si objetivamente son capaces de producirla. Para el cumplimiento de tal cometido el tribunal laboral no está sujeto a prejudicialidad penal (art. 1102, CC) ni al resultado recaído en sede penal, pues “La absolución o el sobreseimiento del trabajador en la instancia criminal no obsta, en principio, a que el tribunal determine que la conducta de aquél configura injuria a los intereses del principal, pues ambos tribunales –el penal y el laboral- ejercen sus potestades en ámbitos diversos y con finalidades distintas, porque disímiles son los bienes jurídicos tutelados en uno y otro fuero” (Sup. Corte Bs. As. en “Barcelona c/ Calera Avellaneda SA”, DT. 2000-A-1051). Y ello es así aun más en nuestro caso, en el que el proceso penal se cerró con el dictado de sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, omitiéndose, en consecuencia, la fijación de los hechos por parte del tribunal en lo penal; lo que determina que no exista prejudicialidad alguna, ya no sólo en la calificación de los hechos como laboralmente injuriosos, sino en la existencia misma de los hechos, los que, en consecuencia, corresponde que sean fijados por este tribunal. A) Los hechos. A los fines de ordenar y simplificar el análisis, adelanto que me limitaré a considerar la tenencia por parte del actor de los elementos enumerados en la comunicación del despido en razón de lo dispuesto por el art. 243, LCT, por lo que omitiré considerar la jaula para pájaros que habría hecho confeccionar el actor al testigo Francia. También omitiré considerar la tenencia por parte del actor de una pala portátil, un sol de noche, un calentador Valigas, un colchón inflable y una carpa tipo canadiense con todos los elementos que la componen, objetos que fueran secuestrados por la autoridad policial, en razón del expreso reconocimiento hecho por Carlos Aimaretti de haber vendido esos elementos al actor (reconocimiento ante la autoridad policial -fs. 27 del expediente en lo penal-). Siguiendo el orden enumerado en la comunicación del despido corresponde considerar: A.1. El bolso negro de bagún. El actor reconoció, al absolver posiciones, que le encargó a una empleada (la testigo Bosio) la confección de un bolso de ochenta, por cincuenta, por cincuenta centímetros, realizado en bagún negro, que retiró de la empresa en el mes de marzo de 2002, según su propia confesión; para ello ingresó su automóvil al patio de la empresa a las 6.30, conduciendo luego el automóvil a un playón porque no estaba permitido que los empleados dejaran sus automóviles en el patio de la empresa en el que se efectuó la carga. También reconoció que el guardia de seguridad de la puerta de la empresa ingresaba a prestar servicios a las 7. Explicó, al absolver posiciones para justificar su accionar, que la confección del bolso fue autorizada por Juan Carlos Aimaretti y que cuando fue retirado de la empresa se hizo el correspondiente remito. Estimo que el accionar del trabajador ha sido manifiestamente irregular y que la justificación dada por él no fue acreditada. En efecto, según los dichos indubitados de la testigo Bosio, la confección del bolso le fue encargada por el actor con la explicación de que estaba autorizado por Alejandro Aimaretti (no Juan Carlos, como declaró Dogliani en la audiencia de debate); agrega la testigo que Dogliani le dijo que Alejandro Aimaretti también le encargaría un bolso similar, pues también él dirigía un equipo de fútbol infantil, siendo ése el uso que les darían a los bolsos. Agregó la testigo que después le preguntó al respecto a Alejandro Aimaretti, quien le manifestó desconocer el asunto. Es sugestivo que el actor le haya dicho a la testigo que la autorización había sido dada por Alejandro Aimaretti, en tanto que en el debate, en el que se encontraba presente Alejandro Aimaretti, el actor sostuvo, cambiando la versión, que a la autorización se la había dado otro Aimaretti (Juan Carlos), quien no estaba presente en la audiencia. El retiro del bolso, a su vez, también lo presenciaron algunos testigos, habiendo declarado Carlos Natalio Mussano que cuando el actor lo cargó en su automóvil, un empleado dijo “mirá, ahí va Afanancio”. Pero más que sugestivo, lo que resulta insólito es que el bolso se haya retirado de la fábrica en el mes de marzo de 2002 (declaración del propio actor) y que al percibir la liquidación final en abril subsiguiente, Dogliani no haya reclamado constancia de la retención del valor de ese bolso, siendo que había sido despedido por ello. Adviértase que, al percibir su liquidación final, el actor ya había recibido la comunicación de su despido, causado, entre otros motivos, por la apropiación del bolso, y que acompañado por el representante sindical (el testigo Víctor Hugo Pérez), no se hizo entregar constancia alguna de pago por retención de haberes por compra del bolso negro de bagún. Peor aún, ofrecida la prueba consistente en un remito por compra del bolso (punto 3.7.c. de su ofrecimiento de prueba), la renunció a fs. 122 ante el requerimiento del tribunal de que identifique a la persona de la empresa que confeccionó el remito, ello con la finalidad de practicar sobre el documento la prueba pericial caligráfica. Allí sostuvo el actor que “fue confeccionada por personal administrativo que ya no está trabajando” y que el documento “lleva la firma del actor”. Ello en contradicción con lo declarado en su absolución de posiciones en el sentido de que los remitos por compras realizadas por el actor eran confeccionados por él mismo. Tanto el actor como los testigos han sostenido que, al adquirir mercaderías de la empresa, se confeccionaba un remito, descontándose luego mediante retención de haberes y en cuotas. Si ello era así, el bolso adquirido por el actor debía ser descontado a partir de los haberes a percibir en abril de 2002; sin embargo, Dogliani, que fue despedido por apropiarse indebidamente del bolso, ya informado de ello, no reclamó constancia de la retención que se le habría practicado de su liquidación final por la adquisición de ese mismo bolso. El testigo Pérez, en su condición de representante gremial del actor, sostuvo en su declaración que al asistir al actor en el acto de percibir la liquidación final, se le descontaron “entregas a cuenta y compra de mercaderías”. Pues si el bolso en cuestión era una de esas mercaderías, no constituía ello un hecho trivial como para no dejar constancia expresa y presentarla luego en estos autos. Todo indica que la confección y adquisición del bolso nunca estuvo autorizada por la empleadora, siendo ello un hecho suficientemente grave como para producir la pérdida de confianza alegada por la demandada en los términos del art. 242, LCT. Pero aun si se estuviera ante una compra autorizada por la empleadora, el carácter de encargado del actor, nada menos que en el sector de expedición y encargado de confeccionar los remitos de compra de mercaderías por parte de los empleados a su cargo, le imponía una conducta similar a la de la “mujer del César”, que supone no sólo ser sino también parecer honesto, de modo de evitar el escándalo que motivó el comentario de un trabajador al decir “mirá, ahí va Afanancio”, lo que estuvo especialmente abonado por el hecho de efectuar el retiro de mercadería en oportunidad en que aún no había hecho su ingreso el guardia de seguridad que debía efectuar el control de la mercadería que se retiraba de la fábrica. Ello ha generado en el personal a cargo del actor la idea cierta de la ejecución de una maniobra o ardid destinado a evitar el control. En este sentido, la doctrina judicial está conteste en sostener que a mayor grado de jerarquía del trabajador, es igualmente mayor su deber de respuesta, es decir, de responsabilidad (doctor Fernández Madrid, obra citada, T. II, pág. 1625). Por todo ello considero el accionar del actor en torno al retiro del bolso negro de bagún, en las circunstancias en que lo hizo, como idóneo para producir la pérdida de confianza invocada como justificativa del despido en los términos del art. 242, LCT, haya sido ello o no un apoderamiento ilegítimo en los términos de la legislación penal. A.2. El bidón HBH. En su demanda el actor sostuvo que tanto él como el resto del personal efectuaban compras a la demandada de los productos que industrializa o comercializa “a precios más accesibles que los que pagaba el público en general; a veces esas facilidades consistían en descuentos reales, cuotas mínimas sin intereses e incluso en ocasiones, teniendo en cuenta el buen desempeño o la larga trayectoria de los empleados, eran comunes los regalos de bienes fabricados por la empresa…” (fs. 3 vta.). Sin embargo, un poco más adelante (fs. 4 vta.) sostiene: “También se me secuestraron diversos bienes que había comprado en otras empresas de esta ciudad como los productos HBH o MAURI”, siendo que de los productos marca HBH, el actor reconoció en su absolución de posiciones que la demandada efectuaba ventas al por mayor, consistiendo en “conservadoras, bidones térmicos y tapas de mesa de plástico”. A su vez, el propio actor reconoció que durante un período se desempeñó como chofer de un camión de la accionada en el que había una caja marca HBH para transportar herramientas, aunque negó que en él llevara un bidón para agua. Pero el testigo Gaetán, que también se desempeña como chofer de la demandada desde hace catorce años, sostuvo que en los camiones se lleva, para uso del chofer, herramientas en una caja como la secuestrada, calentador, bolsa de dormir, bidón para agua y conservadora de propiedad de la empresa. Si bien lo expresado no cuenta con prueba de certeza relativa a un apoderamiento ilícito, es lo cierto que el trabajador ha debido ser más explícito en su demanda identificando el comercio en que dice haber adquirido productos marca HBH, como para hacer factible el ejercicio del derecho de defensa de la demandada, sin limitarse a dar explicaciones genéricas como la afirmación de haber comprado en “otros comercios”; sobre todo ante su propia afirmación relativa a la habitualidad de compras efectuadas a la demandada por haber sido más ventajosas. Tampoco ha debido faltar a la verdad respecto al uso de un bidón para agua en los camiones de la empresa. A.3. Las bolsas de dormir. En su absolución de posiciones el actor sostuvo haber adquirido a la demandada, su ex empleadora, las cinco bolsas de dormir que le fueran secuestradas. La testigo Bosio, a su vez, reconoció las bolsas secuestradas al actor que le fueron exhibidas en la audiencia como las confeccionadas por ella y destinadas al “supermercado Libertad”. A su turno, el testigo Ludueña reconoció las cinco bolsas secuestradas al actor, explicando que se trata de un modelo único, fabricado en una sola oportunidad y en exclusividad para el Hipermercado Libertad. Que la entrega se efectuó en el mes de octubre de 2001, recordándolo pues el pago de la factura se demoró por el faltante de un pack de cinco unidades (número que resulta coincidente con el del secuestro efectuado al actor). A su vez, el testigo dio razón de sus dichos expresando que como empleado de la demandada tiene a su cargo la gestión de los códigos de barra, habiéndolo hecho también respecto de las bolsas de dormir en cuestión, e identificando los códigos adheridos a ellas como de la empresa demandada por corresponder a ella los siete primeros números de dicho código. Con relación a este testigo, no comparto las dudas expresadas por el apoderado del actor en su alegato en el sentido de que se trata de un empleado administrativo de la accionada, de lo que se sigue que pudo haber querido beneficiarla con su declaración. No lo comparto pues casi todos los testigos están o han estado vinculados a la empleadora (salvo Juana Pereyra y Víctor Pérez), sin que ello haya sido motivo de observación o cuestionamiento. Además, el testigo Ludueña abundó en dar razones a sus dichos, refiriendo así hechos constatables y no meras opiniones. Tampoco ha podido el actor traer como prueba de la compra de estas bolsas de dormir el correspondiente remito, que él mismo y todos los testigos han sostenido que invariablemente se confeccionaban en cada compra que efectuaban los empleados de la accionada; siendo, en cambio, que sí trajo abundante documentación relativa a otras muchas compras de las que no fue sospechado y por las que no fue despedido. Con relación al secuestro de las cinco bolsas de dormir y la falta de toda explicación plausible por parte del actor para justificar su tenencia, no puede caber ninguna duda de que ello constituye un hecho objetivo idóneo para producir la pérdida de confianza que lo hace pasible del despido causado en los términos del art. 242, LCT. Y ello más allá de si el hecho es antijurídico, culpable y adecuado a una figura del derecho penal, es decir, si constituye o no delito. A.4. Una caja plástica para herramientas. Tampoco acá el actor ha podido ofrecer el remito y las constancias de retenciones efectivamente realizadas para acreditar el pago, ni la factura de compra realizada en otro comercio. Tanto como en el caso del bidón para agua, también marca HBH, se erige la prueba testimonial del chofer Gaetán, quien identificó el elemento como uno de los que se usan en los camiones de la empresa y el reconocimiento confesional del actor de que la actora era mayorista de los productos marca HBH. A.5. Dos ollas grandes de aluminio para locro. De estos elementos el actor reconoció la propiedad de la empleadora, coincidiendo, en general, con los testigos en el sentido de que las ollas fueron adquiridas por la empresa para eventos que involucran al personal e instituciones escolares a las que les eran prestadas. Resulta plausible que el actor haya retirado las ollas del ámbito de la empresa para ser utilizadas en una comida de despedida por causa de la jubilación del ex empleado Quatrini. También resulta razonable considerar que una vez cumplido aquel cometido se hayan utilizado para hacer un locro con vistas a conseguir un aporte económico a favor de un ex empleado enfermo, el señor Gavilán Lugo. Pero lo que no resulta razonable es que, devueltas las ollas al actor en junio de 2001 por la señora Juana Isabel Pereyra, esposa de Gavilán Lugo y testigo ofrecida por el actor, éstas hayan quedado en poder del actor hasta su secuestro realizado por la autoridad policial en marzo de 2002, más aún cuando ínterin esas mismas ollas se reclamaran en la empresa para satisfacer un pedido de la escuela José María Paz, entre octubre y noviembre de dos mil uno (testimonio de Ludueña). Es claro que para que se configure una retención indebida hubiera sido necesaria la intimación de restitución a la que se refirió el apoderado del actor en su alegato sobre el mérito de la causa; pero es que acá no se trata de la configuración del ilícito penal de defraudación por retención indebida, en el que el bien protegido es la propiedad, sino que se trata de la obligación del trabajador de cumplir con su obligación impuesta por el art. 84, LCT, relativo a su deber de diligencia y colaboración. El trabajador ha conservado en su domicilio un bien de la empresa desde junio de 2001 hasta que le fue secuestrado por la autoridad policial en marzo de 2002, lo que significó la pérdida de control de esos bienes por parte de la empresa, hasta el punto de que no pudo disponer de ellos cuando fueron requeridos por una institución escolar, alterándose así una de las finalidades para las que la empresa adquirió las ollas en cuestión. Con ello se ha afectado por parte de este trabajador jerárquico su deber de diligencia y colaboración. Debe recordarse que el trabajador no fue despedido por atentar contra la propiedad de su empleadora, sino que lo fue por pérdida de confianza, la que en relación con el presente hecho está vinculada a un prolongado incumplimiento de retornar diligentemente los bienes de la empresa al ámbito de su efectiva disposición. El hecho constituye, a mi juicio, un grave incumplimiento idóneo como para provocar la pérdida de confianza invocada por la demandada en su comunicación del despido del trabajador, ello en los términos del art. 242, LCT. A.6. Las boyas para pesca marca Mauri. Tampoco ha ofrecido el actor ninguna documentación relativa a la adquisición de estas boyas, las que según lo expresado en la demanda, habrían sido adquiridas en otro negocio de la ciudad, el que, en la absolución de posiciones, se precisó como Casa Moroni de calle 1º de Mayo. Es de público conocimiento que ese negocio ha existido, pero hace algunos años cerró sus puertas, lo que impide la indagación sobre el dicho del actor. Pero lo que hace poco creíble la afirmación de Dogliani en orden a la adquisición de las boyas es su propia manifestación de haberle resultado más ventajosas las compras efectuadas a la demandada, tanto por el precio como por la facilidad del pago; sin embargo, en la absolución de posiciones sostiene haber adquirido las boyas Mauri en Casa Moroni, que fue un comercio minorista, siendo que se le secuestraron la cantidad de cuarenta y cinco boyas, lo que indica una segunda razón s