<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Apreciación. Discrecionalidad del juez. Límites. SENTENCIA. Arbitrariedad manifiesta. Falta de configuración. Procedencia del despido indirecto</bold> </intro><body><page>1– El juez es soberano en cuanto a la apreciación, cuantificación y justificación de la injuria laboral como causal de distracto, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta. 2– “..El concepto de injuria laboral se configura por la concurrencia de tres elementos: 1) existencia de un hecho o acto injurioso imputable a una de las partes, en perjuicio de la otra (y consistente en la inobservancia de obligaciones resultantes del contrato que, por su gravedad, impidan continuar la relación); 2) reacción de la parte afectada por la injuria (es decir, denuncia del contrato por despido directo o indirecto) y 3) valoración judicial de ambos factores, prudencialmente y a partir de las modalidades y circunstancias del caso...”. "... La ponderación de los hechos o situaciones calificadas de injuriosas que autorizan la extinción del contrato queda librada a la discrecionalidad y a la prudencia de los jueces, por lo que tratándose de la apreciación de situaciones de hecho están sustraídas de los recursos extraordinarios, salvo el supuesto de arbitrariedad…". 3– La tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivos o carencia absoluta de fundamentación. El sentido de tal exigencia deviene de la naturaleza excepcional de este remedio extraordinario, que delimita la competencia del tribunal, de modo que la vía que autoriza el art. l50, CPC, no constituya una segunda instancia de revisión contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. 4– Dentro de la amplitud de poderes discrecionales del juez laboral no se advierte que el <italic>a quo</italic> en este caso concreto se halla excedido de tales atribuciones. Antes bien, ameritó aquellas pruebas que formaron su convencimiento, dando razón de su decisión fundada en las constancias de la causa y en derecho. Y sobre la base de éstas determinó la procedencia del despido indirecto dispuesto por el trabajador y el consiguiente pago de las indemnizaciones condenadas entre las que se encuentra la sanción que autoriza el art. 2, ley 25323, la que ha sido fundada en los antecedentes de la causa y responde a los límites de la normativa vigente. Acorde con este razonamiento, la queja recursiva aparece más bien como un diferente criterio de valoración, lo que de ninguna manera justifica la invalidación del acto sentencial, el cual goza de presunción de legitimidad y luego, para caer, necesita de una cabal demostración de su arbitrariedad, lo que no se ha dado en el presente. 5– Esta postura conviccional, acorde a derecho, descarta absolutamente la tacha de arbitrariedad por voluntarismo, la cual se configura únicamente cuando el razonamiento del juzgador aparece como caprichoso, ilógico o absurdo. Las pruebas han sido analizadas en la sentencia impugnada. El juzgador ha realizado un minucioso análisis de cada una de ellas arribando a la conclusión apuntada precedentemente. <italic>17272 – SCJ Sala II Mendoza. 6/2/08. LS Nº 385, Causa Nº 89.615. Trib. de origen: II Cám. Trab. San Rafael.“Aldo y Arnaldo Bujaldón S.H. en J°7.348 “Morán S. D. c/Aldo y Arnaldo Bujalón S.H. p/ Ord.” s/ Inc.-Cas”</italic> Mendoza, 6 de febrero de 2008 ¿Son procedentes los recursos interpuestos? El doctor <bold>Pedro J. Llorente</bold> dijo: Antecedentes de la causa: La demandada se agravia de la sentencia dictada en la causa por la Segunda Cámara del Trabajo de la ciudad de San Rafael, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Silvio Diego Esteban Morán por la suma de $ 41.964,64, en concepto de diferencias salariales por el período comprendido entre los meses de abril del 2003 a diciembre del 2004, indemnización por despido, preaviso, integración de mes de despido, art. 2, ley 25323, indemnización de la ley 25972 y de la ley 23551, según la liquidación efectuada a fs. 18 vta./20 vta. de autos. Pretende la declaración de nulidad de la sentencia con fundamento en los incs. 1, 2, 3 y 4, art. 150, CPC, porque la sentencia cuestionada ha sido pronunciada en violación del derecho de defensa en juicio, en forma arbitraria y sin atender a las consideraciones de hecho y de derecho invocadas, mediante una incorrecta valoración de las pruebas aportadas. La incorrecta valoración de la prueba considera que se ha concretado en los siguientes temas: 1) causal de extinción de la relación laboral; 2) categoría profesional y 3) legalidad del distracto producido por el actor. Sobre la base del análisis de estos puntos concluye que la arbitrariedad también se concreta cuando es condenado al pago de la sanción establecida en el art. 2, ley 25323. Respecto de la verdadera causa que motivara la ruptura de la relación laboral afirma que quedó demostrado en la causa, a través de la propia declaración confesional del actor, que éste incurrió en abandono de trabajo. No obstante lo cual, el tribunal de grado no admite esta causal de extinción de la relación laboral alegando que la demandada no había acreditado haber obtenido la exclusión de la tutela sindical que beneficiaba al Sr. Morán. En cuanto a la calidad de encargado de turno admitida por el Tribunal, considera que es consecuencia de omitir el informe emitido por el perito contador interviniente en autos. Denuncia que el <italic>a quo</italic> reconoce tal categoría profesional sobre la base de valorar la manifestación efectuada por la propia demandada en los autos N° 19187, caratulados: “Bujaldón, Aldo y Arnaldo c/ Morán, Silvio p/Exclusión de tutela sindical”, donde se dijo que “... respecto del sector, actúa como encargado de turno...”, sacando la expresión de contexto sin tener en cuenta lo dicho en la pericia contable. En ésta quedó establecido que el actor se desempeñaba como vendedor de combustible y se detallan los empleados que cumplían la función de encargados de turno, entre los que no se encontraba el actor. También se dejó expresamente aclarado que (el actor) no firmaba la planilla de rendición de turnos porque no era encargado de turno. Por último y en relación con la legalidad del despido indirecto dispuesto por el actor, considera que la arbitrariedad en la que incurre el sentenciante se pone de manifiesto cuando, sobre la base de considerar que se le adeudaba al actor la suma de $ 1200 por todo el período laborado, consideró legítimo el despido concretado en autos. A su entender la diferencia salarial reconocida pone en evidencia una notable desproporción entre la falta atribuible a la demandada y la decisión extintiva por no configurarse un incumplimiento de tal magnitud que justificara la ruptura de la relación laboral. Respecto de la condena al pago de la sanción establecida en el art. 2, ley 25323, sostiene que la arbitrariedad se produce cuando, no obstante surgir que mediaron causas que justificaron la conducta del empleador y no la existencia de un proceder tendencioso destinado a diferir en el tiempo el pago de las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 245, ss y cc, LCT, lo mismo el tribunal de grado condena a la demandada al pago de la sanción en cuestión. Concluye que el actor se dio por despedido en forma indirecta acusando una injuria grave que, a su criterio, no fue debidamente acreditada en la causa. [...]. El actor comparece a fs. 58/62 vta. de autos y resiste las quejas deducidas afirmando que en esencia éstas trasuntan tan sólo una disidencia con el resultado del razonamiento del sentenciante. En relación con la causa de la extinción de la relación laboral afirma que la Cámara consideró acreditado que el actor se desempeñaba como encargado de turno y, en consecuencia, le adeudaban las diferencias salariales que reclamaba por su verdadera categoría profesional, y que ese incumplimiento por parte de la demandada ha sido considerado como una injuria grave que justificó la extinción de la relación laboral por parte del actor. Afirma que el juez laboral tiene facultad de valorar prudencialmente el acto reputado como injurioso de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 242, LCT). Por ello en el supuesto de autos no ha mediado una omisión de considerar los medios probatorios incorporados en la causa sino que, por el contrario, el juez los ha tenido en cuenta en su totalidad y fueron valorados según las reglas de la sana crítica. En relación con la arbitraria condena de pago de la sanción establecida en el art. 2, ley 25323, sostiene que el recurrente no ha demostrado la existencia de las causas que justificaran su decisión de no abonar los rubros indemnizatorios derivados de la extinción de la relación laboral. [...]. La solución del caso: Daré tratamiento conjunto a ambas quejas extraordinarias por razones de economía procesal, comenzando por el recurso de inconstitucionalidad en razón de la importancia procesal que éste tiene, ya que de su procedencia depende la resolución general de la causa. (LS 183-188, 202-1, 284-252, 334-39, 335-13, 336-38, entre otros). a) Recurso de inconstitucionalidad: La recurrente funda su queja en el art. 150 incs. 3 y 4, CPC, argumentando lesión a sus derechos constitucionales de defensa, propiedad y debido proceso, como así también invocando la doctrina de la arbitrariedad por incurrir el fallo en errónea valoración de los hechos y pruebas decisivas, prescindiendo de los principios legales. En especial señala que el sentenciante se aparta de la situación de abandono de trabajo denunciado por la demandada como real causa de la extinción de la relación laboral, haciendo lugar a la rescisión contractual dispuesta por el trabajador sobre la base de considerarlo encuadrado en la categoría profesional de encargado de turno con prescindencia de las pruebas decisivas arrimadas a la causa y con una evidente desproporción entre el supuesto incumplimiento que diera lugar al despido y éste. Surge claro que la causal de agravio está constituida por la disidencia del demandado respecto de la ameritación de la injuria denunciada por las partes como causal de despido. Así fundada la queja y luego de una detenida lectura de la sentencia impugnada, llego a la convicción de que ésta no adolece de los vicios apuntados por el recurrente. En el caso, el <italic>a quo</italic> analiza exhaustivamente la pruebas, a las que dedica un título especial donde no se limita a identificarlas y referirlas sino que también las transcribe en su totalidad según surge de las constancias de fs. 6 vta./9 vta. de autos. Sobre la base de tal análisis concluye que los hechos que denuncia la demandada y que configuraron el abandono de trabajo que denuncia no fueron los determinantes de la ruptura del vínculo contractual controvertido en autos. El tribunal de mérito concluyó que el despido por abandono que el recurrente intentó imponer no se concretó por no haber mediado una decisión judicial que hiciera lugar a la exclusión de la tutela sindical que demandó en las actuaciones N° 19187, caratuladas: "Bujaldón, Aldo y Arnaldo SH c/Morán, Sil-vio p/ Exclusión de tutela sindical". Por el contrario y sobre la misma base del análisis de los hechos acreditados en la causa, consideró que el hecho determinante de la extinción de la relación laboral lo configuró el incumplimiento contractual en que incurrió la demandada, consistente en el desconocimiento de la verdadera categoría profesional del actor y el derecho de éste al pago de las diferencias salariales reclamadas. Hecho éste que motivó la decisión del actor de considerarse en situación de despido y que, según el sentenciante, configuró una causal de injuria de entidad suficiente para justificar el despido. Expresa y textualmente la Cámara dijo: "… De los elementos probatorios incorporados a la causa (testimoniales) y en especial la prueba pericial incorporada a los autos a fs. 130/132 vta, considero acreditado que el señor Silvio Morán se desempeñó y actuó como encargado de turno…". Y luego de analizar exhaustivamente la pericial indicada con el resto de las constancias de autos concluyó que "... Es por todo lo expuesto que considero sin temor a equívoco alguno, en razón de las testimoniales rendidas en autos como así también por el reconocimiento expreso de la parte demandada en los autos N° 19187, caratulados "Bujaldón, c/Morán p/Exclusión de Tutela Sindical" en donde expresamente se determina que el actor actúa como encargado de turno, que se encuentra acreditada la categoría profesional del actor que resulta ser evidentemente lo que indica en su demanda...". Con base en ello, al momento de evaluar la legitimidad de la ruptura de la relación laboral dispuesta por el trabajador dijo: "…Como consecuencia de lo manifestado, resulta claro que se le debían al actor las diferencias salariales y el reconocimiento de la categoría profesional que reclama en su carta documento primero y posteriormente en su demanda. Esto sólo en mi opinión resulta suficiente para considerar que el actor tenía una causal de injuria que impedía la continuación del vínculo laboral con su empleador y le permitió dar por concluida la misma con justa causa o sea por injuria grave, para dar por concluida la relación laboral con una justa causa que le permitía resolver el vínculo por injuria laboral grave…". Es importante recordar que el juez es soberano en cuanto a la apreciación, cuantificación y justificación de la injuria laboral como causal de distracto, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta, situación que no ha sido demostrada por el suplicante. En ese sentido en anteriores pronunciamientos esta Sala ha dicho que “..el concepto de injuria laboral se configura por la concurrencia de tres elementos: 1) existencia de un hecho o acto injurioso imputable a una de las partes, en perjuicio de la otra (y consistente en la inobservancia de obligaciones resultantes del contrato que, por su gravedad, impidan continuar la relación); 2) reacción de la parte afectada por la injuria (es decir, denuncia del contrato por despido directo o indirecto) y 3) valoración judicial de ambos factores, prudencialmente y a partir de las modalidades y circunstancias del caso….” (LS 193-255, 317-219, 328-30, 328-42). "... La ponderación de los hechos o situaciones calificadas de injuriosas que autorizan la extinción del contrato queda librada a la discrecionalidad y a la prudencia de los jueces, por lo que tratándose de la apreciación de situaciones de hecho están sustraídas de los recursos extraordinarios, salvo el supuesto de arbitrariedad…". También considero útil tener presente que es criterio unánime y reiterado de esta Corte, que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación. El sentido de tal exigencia deviene de la naturaleza excepcional de este remedio extraordinario, que delimita la competencia del tribunal, de modo que la vía que autoriza el art. l50, CPC, no constituya una segunda instancia de revisión contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. (L.S.198-334, 223-176). En este marco referencial y dentro del criterio sostenido reiteradamente por esta Sala II de la amplitud de poderes discrecionales del juez laboral, no se advierte que el <italic>a quo</italic> en este caso concreto se halla excedido de tales atribuciones. Antes bien, merituó aquellas pruebas que formaron su convencimiento, dando razón de su decisión fundada en las constancias de la causa y en derecho. Y sobre la base de éstas determinó la procedencia del despido indirecto dispuesto por el trabajador y el consiguiente pago de las indemnizaciones condenadas entre las que se encuentra la sanción que autoriza el art. 2, ley 25323, la que ha sido fundada en los antecedentes de la causa y responde a los límites de la normativa vigente, según surge de las constancias de fs. 18. Acorde con este razonamiento, la queja recursiva aparece más bien como un diferente criterio de valoración, lo que de ninguna manera justifica la invalidación del acto sentencial, el cual goza de presunción de legitimidad y luego, para caer, necesita de una cabal demostración de su arbitrariedad, lo que no se ha dado en el presente. Esta postura conviccional, acorde a derecho, descarta absolutamente la tacha de arbitrariedad por voluntarismo, la cual se configura únicamente cuando el razonamiento del juzgador aparece como caprichoso, ilógico o absurdo. Las pruebas han sido analizadas en la sentencia impugnada. El juzgador ha realizado un minucioso análisis de cada una de ellas, arribando a la conclusión apuntada precedentemente. Por lo tanto es inadmisible la tacha de inconstitucionalidad que se apoya en evidente contradicción con los resultados de la prueba rendida o con prescindencia de elementos probatorios y fehacientes de tal fuerza que hagan aparecer el fallo como arbitrario, si las críticas del recurrente están dirigidas al alcance que el tribunal ha atribuido a ciertas pruebas. (L.S.131-299, 197-295). A mayor abundamiento el recurrente no ha acreditado en forma válida y convincente la decisividad de los agravios, o sea la vinculación del caso en examen con la Constitución, a efectos de que la ofensa constitucional tenga eficacia para modificar la decisión recurrida (incs. 3 y 4, art. 152, CPC). Por las razones expuestas y opinión concordante del Sr. Procurador General de esta Corte, me pronuncio por el rechazo del presente recurso. b) Recurso de casación:[...]. Así voto. Los doctores <bold>Herman A. Salvini</bold> y <bold>Carlos Böhm</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada, Aldo y Arnaldo Bujaldón S.H. y en consecuencia modificar el dispositivo 1) de la sentencia recurrida, el que quedará redactado de la siguiente forma: "1) Hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. Silvio Diego Esteban Morán en contra de los señores Aldo y Arnaldo Bujaldon S.H. condenando a éstos a pagarle al actor la suma de $ 41.964,64 conforme el art. 82, CPL y 90, CPC, que impone la obligación de aplicar y determinar los intereses sobre el monto de condena [...]. II. No hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada. III. Imponer las costas de los recursos interpuestos a la actora recurrida en cuanto prosperan y a la demandada-recurrente en cuanto es objeto de rechazo (art. 31, CPL, 36, ap. I y 148, CPC). <italic>Pedro J. Llorente – Herman A. Salvini – Carlos Böhm </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>