<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Valoración. Faltante de caja. Reconocimiento de la falta por el trabajador. Pérdida de confianza: configuración</bold> </intro><body><page>1– Por regla, la valoración de la entidad de la injuria es de resorte exclusivo de los tribunales de mérito; la ley impone ciertas pautas a las cuales deben atenerse, siguiendo el criterio de la prudencia y en función del carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo y las circunstancias de cada caso (arg. art. 242, LCT). En el <italic>sub lite</italic> se advierte que el juzgador efectuó un análisis que luce abstraído de las obligaciones que el vínculo laboral genera para las partes. Las consideraciones vertidas en el pronunciamiento en orden a la naturalidad con la que se desenvolvió el actor –al no pretender ocultar su falta– no constituyen fundamento válido a fin de mitigar el incumplimiento a sus deberes. 2– En autos, el <italic>a quo</italic>prescindió de indagar el real significado de la pérdida de confianza que produjo en el ánimo del empleador la actuación del actor –rendición de una suma inferior a la entregada por un cliente para la compra de un automotor–, indicativa al menos de una desaprensión en cuanto al comportamiento que debía seguir en el desempeño de su tarea. Cuando la labor asignada importa el manejo de dinero perteneciente al empleador, implica el deber –por parte del trabajador– de acentuar al máximo su diligencia y honestidad. Más aún si se encuentra en juego la imagen y el prestigio adquirido por la empresa frente a potenciales clientes. 3– La pérdida de confianza es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales. No es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto en que se produce genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco es un requisito ineludible que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador. Basta la configuración del <italic>factum</italic> atribuido y el sometimiento del aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces, en el marco de las obligaciones que prescribe el régimen general del Contrato de Trabajo. 4– Aunque se admita la posibilidad de graduación de la sanción disciplinaria –que puede ir desde un simple llamado de atención hasta el despido–, en el sub examine no hay margen de duda respecto a que la acción del empleado implicó, lisa y llanamente, una violación a la buena fe que debe primar en una relación de índole laboral, en la que las partes tienen que actuar como un "buen empleador y un buen trabajador". Por ende, no cabe sino concluir que la falta atribuida configura la pérdida de confianza que no consintió la prosecución del vínculo, en virtud del incumplimiento a las obligaciones que surgen de los arts. 62, 63, 84, 85 y 86, LCT. Tampoco empece a la decisión que se adopta la consideración de los antecedentes laborales pues, en definitiva, no resulta propicia la existencia de dos sanciones disciplinarias, aun cuando no tengan relación con el acontecimiento que originó el distracto. <italic>16070 – TSJ Sala Laboral Cba. 11/8/05. Sentencia Nº 45. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. “Ré Miguel A. c/ M. Tagle (h) y Cía. SA –Demanda –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 11 de agosto de 2005 ¿Es procedente el recurso de la demandada? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. En autos, la parte demandada interpone recurso casación en contra de la Sent. Nº 141/01, dictada por la CTrab. Sala VII Cba. que resolvió hacer lugar a la demanda iniciada por el actor Sr. Miguel A. Ré en contra de la demandada M. Tagle (h) y Cía. SA en cuanto pretende indemnización por despido, omisión de preaviso, integración del mes de despido, con costas. El presentante estima vulneradas las reglas de la sana crítica racional en la valoración del testimonio del Sr. Acha, cuyos dichos –entiende– aportaron elementos suficientes para avalar la legitimidad del despido. Señala que el actor reconoció los extremos invocados al momento de extinguir la relación laboral. Que dicha conducta nunca pudo haber sido permitida o tolerada por la empresa, como erróneamente señaló el tribunal. Por el contrario, afirma que eso fue lo que generó la pérdida de confianza esgrimida, la cual se configura por la actuación del trabajador sin relación con el monto del daño material. 2. El <italic>a quo</italic> analizó el hecho que se imputó al actor para disponer su despido, destacando que no existía controversia en que éste fue motivado por haber rendido al cajero de la empresa una suma inferior a la que entregó una clienta en concepto de seña por la compra de un vehículo. Al respecto, consideró que la actitud del Sr. Ré –aunque no pudo justificarla– fue tan prístina y clara, pues no ocultó dolosamente el faltante de $100, que importaba una costumbre o gesto de confianza entre empleado y patrón. Por otra parte, consideró que la medida adoptada resultó exageradamente desproporcionada frente a la inocente falta reconocida por el trabajador. Finalmente, calificó la decisión patronal de despedir invocando la figura de la pérdida de confianza como una política empresaria de persuasión hacia el resto del personal, lo que a su entender justifica las indemnizaciones que ordenó abonar. 3. La crítica de la demandada es certera. Si bien, por regla, la valoración de la entidad de la injuria es de resorte exclusivo de los tribunales de mérito, la ley impone ciertas pautas a las cuales deben atenerse, siguiendo el criterio de la prudencia y en función del carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo y las circunstancias de cada caso (arg. art. 242, LCT). En el <italic>sub lite</italic> se advierte que el juzgador efectuó un análisis que luce abstraído de las obligaciones que el vínculo laboral genera para las partes. Las consideraciones vertidas en el pronunciamiento en orden a la naturalidad con la que se desenvolvió el actor –al no pretender ocultar su falta– no constituyen fundamento válido a fin de mitigar el incumplimiento a sus deberes. Tampoco es acertada la justificación esgrimida en abono de la procedencia de la indemnización por despido, en el sentido de considerar a la causal invocada como una medida ejemplificadora para el resto de los empleados. Es que de esa manera el <italic>a quo</italic> prescindió de indagar el real significado de la pérdida de confianza que produjo en el ánimo del empleador la actuación del actor, indicativa al menos de una desaprensión en cuanto al comportamiento que debía seguir en el desempeño de su tarea. Sobre el particular, cabe señalar que cuando la labor asignada importa el manejo de dinero perteneciente al empleador, conlleva el deber, por parte del trabajador, de acentuar al máximo su diligencia y honestidad. Más aún si se encuentra en juego la imagen y el prestigio adquirido por la empresa frente a potenciales clientes. La pérdida de confianza es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales. No es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto que se produce, genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco es un requisito ineludible que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador. Basta la configuración del <italic>factum</italic> atribuido y el sometimiento del aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces, en el marco de las obligaciones que prescribe el régimen general del Contrato de Trabajo. Ahora bien, no existiendo en autos controversia acerca de la intervención del actor en el hecho que se le endilgó, correspondía juzgar si esa actuación fue compatible con los deberes de colaboración, solidaridad, fidelidad y lealtad. Aunque se admita la posibilidad de graduación de la sanción disciplinaria, que puede ir desde un simple llamado de atención hasta el despido, en el sub examine no hay margen de duda respecto a que la acción del empleado implicó, lisa y llanamente, una violación a la buena fe que debe primar en una relación de índole laboral, en la que las partes tienen que actuar como un "buen empleador y un buen trabajador". Por ende, no cabe sino concluir que la falta atribuida configura la pérdida de confianza que no consintió la prosecución del vínculo, en virtud del incumplimiento a las obligaciones que surgen de los arts. 62, 63, 84, 85 y 86, LCT. En nada modifica la conclusión que antecede, la manifestación del <italic>a quo</italic> referida a la desproporción de la medida dispuesta. Es que el argumento de la preconstitución de prueba aparece aislado en el razonamiento del juzgador y sin respaldo en las constancias de la causa. Tampoco empece a la decisión que se adopta la consideración de los antecedentes laborales pues, en definitiva, no resulta propicia la existencia de dos sanciones disciplinarias, aun cuando no tengan relación con el acontecimiento que originó el distracto. Especial atención merece la postura asumida por el accionante en el proceso. En el escrito inicial manifestó que la demandada lo despidió por causas falsas e improcedentes, aunque seguidamente parece admitir que existieron, sólo que –a su entender– no guardan relación con la sanción aplicada. En la etapa probatoria (audiencia de fs. 26 vta./27), previo reconocer la documentación que lo implicaba en el hecho que se le atribuyó, formuló observaciones acerca de cómo se produjo el faltante de dinero intentando justificar su actuación en la circunstancia de haber sido autorizado por el gerente de Ventas (Sr. Acha), cuyas declaraciones en la audiencia de vista de causa no fueron respaldatorias de su relato. 4. Por lo expuesto corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, CPT) y entrando al fondo del asunto, de conformidad con las razones dadas, se entiende que la injuria invocada por la empleadora tiene entidad para considerar ajustado a derecho el despido. En consecuencia, se deberá rechazar la demanda que pretendía indemnización por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido. Las costas del pleito serán impuestas por su orden en virtud de la naturaleza del vicio que se verifica. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. II. Rechazar la demanda que pretendía las indemnizaciones derivadas del distracto. III. Costas por su orden. <italic>Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>