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INHABILITACIÓN PROVISORIA

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LICENCIA DE CONDUCIR. Resolución que deniega su entrega al imputado. NULIDAD. Imposición anticipada de la medida cautelar. Art.311 bis, CPPN: Oportunidad: Auto de procesamiento. Mayoría: Inconstitucionalidad de aplicar la medida antes de la sentencia condenatoria1- En el caso, el auto atacado no resulta una derivación razonada de los hechos de la causa ni del derecho aplicable al asunto, por lo que se habrá de declarar su nulidad (art. 123, CPPN). En efecto, el Sr. juez de grado, bajo el argumento de denegar el reintegro de un objeto secuestrado en autos –la licencia habilitante para conducir –, está inhabilitando provisoriamente al imputado de conducir vehículos antes del momento procesal oportuno para ello. Véase que resulta ser una facultad exclusiva del magistrado instructor aplicar o no la “medida cautelar” prevista en el art. 311 bis ibidem al momento de resolver el auto de procesamiento de un imputado en los casos de delitos culposos, sin perjuicio de dejar asentada la postura en cuanto a que su imposición en esta etapa del proceso resulta ser inconstitucional, pues implica una sanción anticipada antes de una sentencia condenatoria. (Voto, Dres. Bunge Campos y Rimondi).

2- Ahora, en el caso, el pasado 30 de agosto del corriente año, la Sala decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer al encartado con motivo de la impugnación que fue deducida por la defensa contra el auto de procesamiento dictado en contra de su asistido en la instancia de origen –sin perjuicio de mencionar que en esa ocasión no se había dispuesto la inhabilitación provisoria–, con lo cual resulta arbitrario e infundado el proceder del juez a quo al negar la restitución de la licencia de conductor secuestrada en autos al encausado, pues se trata de una pena anticipada en este estadio del proceso. De este modo, el auto cuestionado por el recurrente no resulta una derivación razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente aplicable al caso, por lo que se habrá de declarar su nulidad (art. 123, CPPN), a efectos de que el juez a quo ajuste su decisión. (Voto, Dres. Bunge Campos y Rimondi).

3- Sin perjuicio de la postura asumida respecto a la inconstitucionalidad del art. 311 bis del CPPN, la cual sólo debe ser abordada si previamente se verifica que la imposición de la medida que se basó en la previsión legal atacada –en el caso, inhabilitación preventiva– resulta adecuada a ésta, se comparte la opinión respecto de la nulidad del auto atacado, por cuanto con el argumento de rechazar la restitución de un objeto, ha impuesto una medida cautelar sólo autorizada para el momento del auto de procesamiento (art. 311 bis, CPPN) que aún no ha sido dictado. (Voto, Dr. Divito).

CNCrim.y Correcc. Sala 1, Bs. As. 5/10/17. Expte. CCC 57/2017/3/CA4. Trib. de origen: Juzg.N.Crim.y Correcc. N° 4, Bs.As. «D., A. P. Entrega de licencia de conducir»

Buenos Aires, 5 de octubre de 2017

Y VISTOS:

Llega el presente incidente a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.P.D., contra el punto dispositivo II de la resolución glosada a fs. 18/18vta., a través del cual no se hizo lugar a la entrega de la licencia de conducir al nombrado.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Luis María Bunge Campos y Jorge Luis Rimondi dijeron:

Dentro del marco del examen de admisibilidad del recurso hemos advertido que el auto atacado no resulta una derivación razonada de los hechos de la causa ni del derecho aplicable al asunto, por lo que habremos de declarar su nulidad (art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación). En efecto, el Sr. juez de grado, bajo el argumento de denegar el reintegro de un objeto secuestrado en autos –la licencia habilitante para conducir–, está inhabilitando provisoriamente a A.P.D. a conducir vehículos antes del momento procesal oportuno para ello. Véase que resulta ser una facultad exclusiva del magistrado instructor aplicar o no la “medida cautelar” prevista en el art. 311 bis ibidem al momento de resolver el auto de procesamiento de un imputado en los casos de delitos culposos, sin perjuicio de dejar asentada nuestra postura en cuanto a que su imposición en esta etapa del proceso resulta ser inconstitucional, pues implica una sanción anticipada antes de una sentencia condenatoria (in re: causa nro. 14.598/17, “G.”, del 27/9/17 y sus citas, entre muchas otras). Ahora, en el caso, esta Sala, el pasado 30 de agosto del corriente año, decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer a A. P. D. (cfr. Lex-100), con motivo de la impugnación que fuera deducida por la defensa contra el auto de procesamiento dictado en contra de su asistido en la instancia de origen –sin perjuicio de mencionar que en esa ocasión no se había dispuesto la inhabilitación provisoria a D.–, con lo cual resulta arbitrario e infundado el proceder del juez a quo al negar la restitución de la licencia de conductor secuestrada en autos al encausado, pues se trata de una pena anticipada en este estadio del proceso. De este modo, el auto cuestionado por el recurrente no resulta una derivación razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente aplicable al caso, por lo que habremos de declarar su nulidad (art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación), a efectos de que el juez a quo ajuste su decisión.

El doctor Mauro A. Divito dijo:

Sin perjuicio de mi postura respecto a la inconstitucionalidad del art. 311 bis del CPPN (cfr. de Sala VII de esta Cámara, CN° 38.272, “C. H.”, del 29/2/2010; CN° 37/2016, “A., G.”, del 5/5/2016; de Sala VI, CN° 14.402/2014, “D., J.”, del 23/10/2014, entre muchas otras), la cual sólo debe ser abordada si previamente se verifica que la imposición de la medida que se basó en la previsión legal atacada –en el caso, inhabilitación preventiva–, resulta adecuada a ésta; comparto con mis colegas de Sala su opinión respecto de la nulidad del auto atacado, por cuanto bajo el argumento de rechazar la restitución de un objeto, ha impuesto una medida cautelar sólo autorizada para el momento del auto de procesamiento (art. 311 bis, del CPPN) que aún no ha sido dictado.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

Declarar la nulidad del punto dispositivo II de la resolución obrante a fs. 18/18vta. (arts. 123 y 168, CPPN).

Luis María Bunge Campos –
Jorge Luis Rimondi – Mauro A. Divito
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