<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><italic>Operación de venta por sistema "delivery". Obligación de entregar factura: incumplimiento. Art. 40 inc a, ley 11683. Infracciones: MULTA. CLAUSURA. Reforma: Ley 25795. Facultades del juez. Exención de la clausura al infractor. Disidencia. Efecto disuasivo de la norma ley 27260: Beneficio establecido en el art. 56.: análisis por el <italic>a quo</italic></italic></intro><body><page>1- En el caso, se atribuyó a la contribuyente Dos Salmones SRL la infracción establecida por el art. 40, inc. “a”, de la ley 11683, en cuanto establece la sanción de multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y de clausura de tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios (...) a quienes “…no entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales…en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos(…). (Mayoría, Dr. Hornos). 2- “…Por la reforma introducida por la ley 25795 al art. 49, ley 11683, en los casos de las infracciones establecidas por el art. 40 de la ley 11683, se habilita al juez a eximir al infractor de una de las sanciones previstas por aquella disposición legal, y el examen de aquella posible eximición fue establecido en función de ‘…la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción…’…”. (Mayoría, Dr. Hornos). 3- Atento a la escala legal prevista por el art. 40, ley 11683 (t.o. por el decreto N° 821/98), dada la naturaleza de la infracción constatada, las circunstancias particulares del caso, el fin perseguido por el acto administrativo sancionador, que la AFIP-DG.I ha informado que la sumariada no registra antecedentes (confr. fs. 48 y 214 de este expediente), que aquélla poseía el controlador fiscal al momento de verificarse la infracción (confr. fs. 25/26 y 48 de estas actuaciones), corresponde confirmar la sanción de multa de trescientos pesos ($ 300) y exceptuar de la sanción de tres (3) días de clausura impuesta a la contribuyente. (Mayoría, Dr. Hornos). 4- De acuerdo con lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció por el pronunciamiento de Fallos 314:1376, “…las normas relativas a la emisión de facturas se establecen para determinar la capacidad tributaria de los contribuyentes y para ejercer el control del circuito económico por el cual circulan los bienes, garantizándose la igualdad tributaria de los responsables. Por lo tanto, por el incumplimiento de los deberes formales establecidos por el organismo controlador se entorpecen las funciones de aquél y se afecta la igualdad tributaria mencionada, toda vez que quienes cumplen las leyes se ven perjudicados económicamente con respecto a aquellos que no las cumplen…”. (Minoría, Dr. Grabivker). 5- En sentido similar, la CSJN ha establecido: “…el bien jurídico de cuya protección se trata excede al de integridad de la renta fiscal. En efecto, se considera de vital importancia como instrumento que coadyuvará a erradicar la evasión, al logro de la equidad tributaria y, por ende, al correcto funcionamiento del sistema impositivo, el hecho de dotar a la Administración de mecanismos eficaces de contralor y de apercibimientos con la finalidad de que los contribuyentes, en lo mediato, modifiquen sus conductas tributarias voluntariamente y que, en lo inmediato, lo hagan porque existe una estructura de riesgo ante la sola posibilidad de no cumplir…”; y: “…no aparece exorbitante que frente a la finalidad señalada [...] el legislador castigue con la sanción cuestionada la no emisión de factura o comprobantes en legal forma, pues aunque se trate de un incumplimiento a deberes formales, es sobre la base –al menos– de la sujeción a tales deberes que se aspira a alcanzar el correcto funcionamiento del sistema económico, la erradicación de circuitos marginales de circulación de los bienes y el ejercicio de una adecuada actividad fiscalizadora, finalidad que, en sí, se ve comprometida por tales comportamientos…”. (Minoría, Dr. Grabivker). 6- Si bien por la reforma introducida por la ley 25795 al art. 49 de la ley 11683 se habilitaría a eximir al infractor de una de las sanciones previstas por el art. 40 de aquella ley, el examen de aquella posible exención fue establecido en función de la falta de gravedad de la infracción y de la carencia de antecedentes infraccionales. En este caso, resulta necesario tener en cuenta, a los fines de determinar la sanción a aplicar, que por el art. 40 de la ley 11683 (t.o. por el decreto N° 821/98) se prevén las sanciones de multa y clausura, estableciéndose una escala penal de multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil ($ 30.000), y clausura de tres (3) a diez (10) días, es decir que, a fin de determinar el <italic>“quantum”</italic> de las sanciones a aplicar debe ameritarse la gravedad de la infracción y las condiciones del caso en particular. (Minoría, Dr. Grabivker). 7- Como se viene advirtiendo, por la sola aplicación de la sanción de multa prevista por el art. 40 de la ley 11683 no se genera actualmente el efecto disuasivo querido por la norma, mencionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que los contribuyentes modifiquen las conductas en lo inmediato reprochables. En consecuencia, por tenerse en cuenta aquellos fines, resulta apropiado, de conformidad con las pautas sancionatorias, imponer en casos como el de autos la pena de multa y la pena de clausura en forma conjunta, teniendo en cuenta las escalas legales previstas para ambas sanciones. (Minoría, Dr. Grabivker). 8- En este caso, a los fines de ameritar la aplicación de las sanciones, deben tenerse en cuenta las características del hecho reprochable, la escala legal prevista por el art. 40, ley 11683 (t.o. por el decreto N° 821/98), la gravedad de la infracción constatada, las circunstancias del caso, el fin perseguido por el acto administrativo, que la AFIP-DGI ha informado que la contribuyente no posee antecedentes por otras infracciones (confr. fs. 48 y 214 de este expediente) y que aquélla tenía el controlador fiscal al momento de verificarse la infracción. Por lo tanto, en atención a lo expresado supra y a que se impuso a la contribuyente el monto mínimo de las sanciones previstas para el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida. (Minoría, Dr. Grabivker). 9- Por otra parte, con relación a la presentación de la recurrente y sin perjuicio de la solución que corresponde adoptar por el presente, cabe destacar que por el art. 56, ley 27260, se estableció: “…El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal…”, y: “...Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive…”. En consecuencia, en atención a las características de la transgresión verificada por el acta de fs. 1 de estas actuaciones, corresponde encomendar al señor juez <italic>a quo</italic> a fin que analice si las sanciones impuestas como consecuencia de aquella infracción podrían eventualmente considerarse alcanzadas por el beneficio establecido por el art. 56, ley 27260. (Voto, Dr. Hornos, Grabivker y Repetto). <italic>CNPenal Económ. Sala B, Bs. As., 9/3/2017. Expediente N° CPE 56/2016/CA1. Orden 27.052. Trib. de origen: Juzg.N.Penal Económ. Nº 5. “Dos Salmones SRL sobre Infracción 11683”</italic> Buenos Aires, 9 de marzo de 2017 VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Dos Salmones SRL contra la resolución dictada …, en cuanto por aquélla el juzgado <italic>a quo</italic> dispuso: “…Rechazar el recurso de apelación…” y “…Confirmar la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos… por la cual se sancionó a la firma ‘Dos Salmones SRL’ por la infracción incurrida en los términos del artículo 40, inciso ‘a’, de la ley 11683…en cuanto dispuso la sanción del contribuyente mencionado con multa de trescientos pesos ($ 300) y tres (3) días de clausura con relación al local comercial sito en la calle Cabello 3990…”. Las presentaciones de fs. 239 y 240/242 de este expediente, por la cual la representante de la AFIP-DGI y el apoderado de Dos Salmones SRL informaron en los términos establecidos por el art. 454, CPPN. El escrito por el cual el apoderado de Dos Salmones SRL solicitó “…la condonación de oficio de toda sanción pretendida…por la… aplicación a autos del 3° párrafo del art. 56 de la ley 27260…”. Y CONSIDERANDO: 1. Que, el juzgado <italic>a quo</italic> coincidió con las conclusiones de los funcionarios del organismo recaudador en cuanto a que se encontraba suficientemente acreditada la materialidad del comportamiento atribuido en autos a la contribuyente a Dos Salmones SRL y la significación jurídica que correspondía asignar al hecho constatado, por lo cual por la resolución recurrida se dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar las sanciones de trescientos pesos ($ 300) de multa y de tres (3) días de clausura del establecimiento de la calle Cabello 3990 de esta ciudad que se habían establecido por la resolución administrativa de fs. 83/98 de este legajo. 2. Que, por el recurso de apelación interpuesto el apoderado de Dos Salmones SRL se agravió de la resolución aludida por el considerando anterior por disentir con las valoraciones que el juzgado <italic>a quo</italic> efectuó para considerar acreditada la materialidad de la infracción atribuida. Asimismo, se agravió de la confirmación de las sanciones impuestas a aquélla en la sede administrativa pues las consideró excesivas. Por otra parte, el representante de la contribuyente solicitó “…la condonación de oficio de toda sanción pretendida…por la… aplicación a autos del 3° párrafo del art. 56 de la ley 27260…” (la transcripción es copia textual). 3°. Que, se atribuyó a la contribuyente Dos Salmones SRL la infracción establecida por el art. 40, inc. “a”, de la ley 11683, en cuanto establece la sanción de multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y de clausura de tres (3) a diez (10) días a quienes “…no entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales…en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos…” (la transcripción es copia textual). 4. Que, el descargo efectuado por el apoderado de Dos Salmones SRL se centró en cuestionar las circunstancias de las cuales se dejó constancia por el acta labrada por los funcionarios de la AFIP-DGI En función de esto, argumentó que la persona que hizo la entrega de la mercadería en representación de aquélla (“delivery”) “…no es un empleado de la firma, sino una empresa contratada a tales fines…”, por lo cual desconocía “…los pormenores de facturación y entre ello que la factura pertinente del pedido…se encontraba dentro de la caja de la mercadería… Que los agentes intervinientes…se limitan a interrogar y solicitar documentación…solamente detallando la comanda que lleva el encargado de la entrega para explicar a quien la recibe, lo remitido…en nuestro caso, la factura, por desperfecto en el controlador fiscal…ocasionó que la misma se efectuara en forma manual “B”, pero se cumplió con la obligación tributaria en una de las formas autorizadas…” (la transcripción es copia textual del original de fs. 127/134). También refirió que la persona que efectuó la entrega de la mercadería tenía en poder de aquél la factura manual emitida, pero que no la entregó a los agentes de la AFIP-DGI porque aquéllos no la habrían solicitado. Asimismo, obran copias del Libro Único de Registro de Dos Salmones SRL del cual surge que se dejó una nota en la cual se consignó: “…Dejo constancia que el día 19/06/2014 aproximadamente 20:00 hs se trabó el controlador fiscal y por este motivo se emitió las facturas manuales tipo “B” desde N° 0001-00000003 al 5…” (la transcripción es copia textual de la fotocopia obrante a fs. 26). 5. Que, por el art. 41 de la ley 11683 se dispone que por el acta de comprobación que debe labrarse con relación a los hechos u omisiones que pudieran dar lugar a las sanciones previstas por el art. 40 de aquel texto legal se debe dejar constancia, entre otros elementos, “…de todas las circunstancias relativas a los mismos…a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa…El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo…”. Por la lectura del acta obrante a fs. 1, se advierte que por ésta se constató que el día 19 de junio de 2014, los funcionarios intervinientes dejaron constancia de que “…en la puerta del edificio sito en la calle Juncal N° 3220 …de esta ciudad…siendo las 21:05 horas se visualiza la entrega de mercadería por parte de un transportista que arriba en moto… quien consultado dice …y trabajar para Dos Salmones SRL (nombre de Fantasía “Fabric Sushi”)… circunstancia que guarda correlato con los datos de publicidad observados en el bolso del transportista y la caja de la motocicleta (vehículo) utilizada para realizar el delivery. Cabe señalar que al momento de recepción de dicha mercadería consistente en sushi (conforme se detalla en la comanda valorizada que observan los agentes)…por parte de una persona de sexo femenino…por un valor de $380…pagado en efectivo, no se entrega el comprobante, ticket, factura y/o documento equivalente respaldatorio…con la conformidad del Sr. Camacho, los agentes procedieron a sacar una fotografía a la citada comanda…la cual forma parte integrante de la presente…” (confr. fs. 1; la transcripción es copia textual del original). Por el acta en cuestión se consignó que el hecho mencionado constituiría la infracción prevista por el art. 40 inc. a), de la ley 11683 y la citación a la contribuyente para la audiencia de descargo. 6. Que, lo manifestado por el representante de Dos Salmones SRL en cuanto a que la persona que hizo la entrega de la mercadería (“delivery”) “…no es un empleado de la firma, sino una empresa contratada a tales fines…” por lo cual desconocía “…los pormenores de facturación y entre ello que la factura pertinente del pedido…se encontraba dentro de la caja de la mercadería…” y que aquel documento no habría sido entregado a los agentes de la AFIP-DGI por cuanto éstos no lo habrían solicitado, no puede prosperar. En efecto, por el acta de fs. 1 se dejó constancia que no se hizo entrega de “…comprobante, ticket, factura y/o documento respaldatorio pertinente…” al momento de hacerse entrega de la mercadería en el domicilio en el cual se labró el acta en cuestión y, por otra parte, “…el responsable jamás redarguyó de falsedad el instrumento público en el que consta la violación detectada…” (confr. Fallos 316:790 y Regs. Nos. 619/10, 71/11 y 781/11, entre otros, de esta Sala “B”). 7. Que, por otro lado, tampoco por la documentación presentada por el apoderado de Dos Salmones SRL en sustento del descargo manifestado se logran desvirtuar las circunstancias que surgen del acta a la cual se hizo referencia por el considerando anterior. En este sentido, por la documentación acompañada no se prueba la existencia de un contrato de servicios vigente al momento de los hechos, pues por las copias obrantes a fs. 135/136 y 190/191 se consignó que la vigencia del “contrato de servicio de agencia de… entrega en moto” es desde el 20/12/2014 al 20/12/2015, es decir de fecha posterior a la de la infracción atribuida (19/6/14, confr. fs. 1 del presente legajo). Por otra parte, aun cuando hipotéticamente se encontrara vigente aquel contrato, tampoco se desvirtuarían las circunstancias consignadas en el acta en cuestión en cuanto a la omisión de entregar el comprobante correspondiente a la operación de venta de Dos Salmones SRL, pues por la circunstancia de que se contrate a otra sociedad para que efectúe la entrega del envío a domicilio, no se exceptúa al contribuyente de cumplir con las obligaciones a las cuales se hizo referencia con anterioridad, que se encuentran a su cargo. 8. Que, además, el representante de Dos Salmones SRL no explica por qué motivo si la persona que hizo el envío de la mercadería tenía en su poder el comprobante comercial correspondiente, no lo hizo saber ni lo exhibió a los funcionarios que intervinieron en el acta de constatación, ni por qué razón habría entregado a aquéllos la comanda y no aquel documento. 9. Que, este Tribunal coincide con la estimación del juzgado de la instancia anterior en cuanto a que por el descargo efectuado por el apoderado de Dos Salmones SRL no es posible demostrar que se habría emitido un comprobante manual con motivo de la venta efectuada, ni que aquél haya estado en el interior de la caja de la mercadería que se entregó en aquella oportunidad. Por lo tanto, estos argumentos no pueden tener recepción favorable. 10. Que, tampoco asiste razón al recurrente con respecto a que por la resolución apelada no se habría tomado en consideración la prueba documental ofrecida por aquella parte, pues por la lectura de aquel pronunciamiento se advierte que los descargos manifestados por el apoderado de Dos Salmones SRL fueron analizados y rechazados por el juzgado de la instancia anterior. En definitiva, por ninguno de los argumentos manifestados por el representante de la contribuyente se logran controvertir adecuadamente las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución recurrida. 11. Que, para la infracción prevista por el art. 40, inc. “a”, de la ley 11683, por aquel precepto legal se establecen como sanciones “…multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios...” de la contribuyente involucrada. 12. Que, “…por la reforma introducida por la ley 25795 al art. 49 de la ley 11683, en los casos de las infracciones establecidas por el art. 40 de la ley 11683, se habilita al juez a eximir al infractor de una de las sanciones previstas por aquella disposición legal, y el examen de aquella posible eximición fue establecido en función de ‘…la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción…’…” (confr. CPE 1045/2014/CA1, 14/10/15, Reg. Interno N° 487/15 y CPE 1559/2014/CA1, 05/11/15, Reg. Interno N° 538/15, entre otros, de esta Sala “B”). El doctor <bold>Roberto Enrique Hornos</bold> agregó: 13. Que, atento a la escala legal prevista por el art. 40 de la ley 11683 (t.o. por el decreto N° 821/98), dada la naturaleza de la infracción constatada, las circunstancias particulares del caso, el fin perseguido por el acto administrativo sancionador, que la AFIP-DGI ha informado que la sumariada no registra antecedentes (confr. fs. 48 y 214 de este expediente), que aquélla poseía el controlador fiscal al momento de verificarse la infracción (confr. fs. 25/26 y 48 de estas actuaciones) corresponde confirmar la sanción de multa de trescientos pesos ($ 300) y exceptuar de la sanción de tres (3) días de clausura impuesta a la contribuyente (confr. Reg. N° 801/12, y CPE 1456/2010/CA2, Reg. Interno N° 453/16). 14°. Que, sin perjuicio de la solución que corresponde adoptar por el presente, corresponde encomendar al juzgado <italic>a quo</italic> para que analice si las sanciones impuestas en autos pueden eventualmente considerarse alcanzadas por el beneficio establecido por el art. 56 de la ley 27260. El doctor <bold>Marcos Arnoldo Grabivker</bold> agregó: 13. Que, de acuerdo con lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció por el pronunciamiento de Fallos 314:1376, “…las normas relativas a la emisión de facturas se establecen para determinar la capacidad tributaria de los contribuyentes y para ejercer el control del circuito económico por el cual circulan los bienes, garantizándose la igualdad tributaria de los responsables. Por lo tanto, por el incumplimiento de los deberes formales establecidos por el organismo controlador se entorpecen las funciones de aquél y se afecta la igualdad tributaria mencionada, toda vez que quienes cumplen las leyes se ven perjudicados económicamente con respecto a aquellos que no las cumplen…”. En este sentido se ha expedido esta Sala “B” en numerosos casos análogos (confr. Regs. Nos. 287/01, 123/08, 126/08, 490/08 y 397/11, entre otros). 14. Que, en sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…el bien jurídico de cuya protección se trata excede al de integridad de la renta fiscal. En efecto, se considera de vital importancia como instrumento que coadyuvará a erradicar la evasión, al logro de la equidad tributaria y, por ende, al correcto funcionamiento del sistema impositivo, el hecho de dotar a la Administración de mecanismos eficaces de contralor y de apercibimientos con la finalidad de que los contribuyentes, en lo mediato, modifiquen sus conductas tributarias voluntariamente y que, en lo inmediato, lo hagan porque existe una estructura de riesgo ante la sola posibilidad de no cumplir…”; y: “…no aparece exorbitante que frente a la finalidad señalada [...] el legislador castigue con la sanción cuestionada la no emisión de factura o comprobantes en legal forma, pues aunque se trate de un incumplimiento a deberes formales, es sobre la base -al menos- de la sujeción a tales deberes que se aspira a alcanzar el correcto funcionamiento del sistema económico, la erradicación de circuitos marginales de circulación de los bienes y el ejercicio de una adecuada actividad fiscalizadora, finalidad que, en sí, se ve comprometida por tales comportamientos…” (Fallos 324:3345; …). 15. Que, si bien por la reforma introducida por la ley 25795 al art. 49 de la ley 11683 se habilitaría a eximir al infractor de una de las sanciones previstas por el art. 40 de aquella ley, el examen de aquella posible exención fue establecido en función de la falta de gravedad de la infracción y de la carencia de antecedentes infraccionales. En este caso, resulta necesario tener en cuenta, a los fines de determinar la sanción a aplicar, que por el art. 40 de la ley 11683 (t.o. por el decreto N° 821/98) se prevén las sanciones de multa y clausura, estableciéndose una escala penal de multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil ($ 30.000), y clausura de tres (3) a diez (10) días, es decir que, a fin de determinar el quantum de las sanciones a aplicar debe ameritarse la gravedad de la infracción y las condiciones del caso en particular (confr. el voto de quien suscribe el presente por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 428/12 y 20/14, entre otros, de esta Sala “B”). 16. Que, como se viene advirtiendo, por la sola aplicación de la sanción de multa prevista por el art. 40 de la ley 11683 no se genera actualmente el efecto disuasivo querido por la norma, mencionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el pronunciamiento expresado por el considerando 14° del presente, a fin de que los contribuyentes modifiquen las conductas en lo inmediato reprochables. En consecuencia, por tenerse en cuenta aquellos fines, resulta apropiado, de conformidad con las pautas sancionatorias establecidas por quien suscribe por el pronunciamiento del Reg. N° 111/12 de esta Sala “B”, imponer en casos como el de autos la pena de multa y la pena de clausura en forma conjunta, teniendo en cuenta las escalas legales previstas para ambas sanciones. 17. Que, en este caso, a los fines de aeritar la aplicación de las sanciones, deben tenerse en cuenta las características del hecho reprochable, la escala legal prevista por el art. 40 de la ley 11683 (t.o. por el decreto N° 821/98), la gravedad de la infracción constatada, las circunstancias del caso, el fin perseguido por el acto administrativo, que la AFIP-DGI ha informado que la contribuyente no posee antecedentes por otras infracciones (confr. fs. 48 y 214 de este expediente) y que aquélla tenía el controlador fiscal al momento de verificarse la infracción (confr. fs. 25/26 de estas actuaciones). Por lo tanto, en atención a lo expresado por el considerando anterior y a que se impuso a la contribuyente el monto mínimo de las sanciones previstas para el caso de acuerdo con lo establecido por el considerando 15° del presente, esto es, la sanción de tres (3) días de clausura del local comercial de la contribuyente en forma conjunta con la sanción de trescientos pesos ($ 300) de multa en la sede administrativa, y que el juzgado <italic>a quo</italic> las mantuvo, corresponde confirmar la decisión recurrida (confr. Reg. N° 801/12, y CPE 1456/2010/CA2, Reg. Interno N° 453/16). 18. Que, con relación a la presentación de fs. 243/243 vta. por parte del representante de Dos Salmones SRL y sin perjuicio de la solución que corresponde adoptar por el presente, cabe destacar que por el art. 56 de la ley 27260 se estableció: “…El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal…”, y: “...Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive…”. 19°. Que, en consecuencia, en atención a las características de la transgresión verificada por el acta de fs. 1 de estas actuaciones, corresponde encomendar al señor juez <italic>a quo</italic> a fin que analice si las sanciones impuestas como consecuencia de aquella infracción podrían eventualmente considerarse alcanzadas por el beneficio establecido por el art. 56 de la ley 27260. El doctor <bold>Nicanor Miguel Pedro Repetto</bold> agregó: 13. Que, por razones análogas a las establecidas por el considerando 13° del voto del Dr. Roberto Enrique Hornos, adhiero a la solución propuesta por el colega mencionado, en cuanto se postula confirmar la sanción de $ 300 de multa y revocar la sanción de 3 (tres) días de clausura (confr. Reg. N° 801/12, y CPE 1456/2010/CA2, Reg. Interno N° 453/16). 14. Que, finalmente, por la presentación de fs. 243/243 vta. el apoderado de Dos Salmones SRL expresó “…la situación de mi mandante se halla expresamente incursa en las prescripciones del párrafo tercero del mencionado art. 56…” de la ley 27260. 15. Que, en este sentido, por el art. 56 de la ley 27260 se estableció: “…El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal…”, y: “...Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive…”. 16. Que, en estas condiciones, con relación a la procedencia, o la improcedencia, de la aplicabilidad del beneficio solicitado por el apoderado de Dos Salmones SRL, corresponde encomendar al juzgado <italic>a quo</italic> a fin de que se pronuncie con relación al art. 56 de la ley 27260 y demás disposiciones concordantes (confr. Reg. CPE 1012/2015/1/CA1, 14/09/2016, Reg. Interno 456/16, de la Sala “B”). Por ello, SE RESUELVE: Por unanimidad: I. Confirmar parcialmente la resolución recurrida en cuanto por aquella se impuso la multa de trescientos pesos ($ 300) a Dos Salmones SRL con costas (arts. 530, 531 y ccs. del CPPN). II. Encomendar al juzgado <italic>a quo</italic> en los términos que surgen del considerando 14° del voto del Dr. Roberto E. Hornos, 19° del voto del Dr. Marcos A. Grabivker y 16° del voto del Dr. Nicanor M.P. Repetto de la presente. Por mayoría: III. Revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto por aquélla se impuso la sanción de clausura por tres (3) días respecto del local comercial de la calle Cabello 3990 de esta ciudad a Dos Salmones SRL sin costas (arts. 530, 531 y ccs., CPPN). <italic>Roberto Enrique Hornos – Marcos Arnoldo Grabivker –Nicanor Miguel Pedro Repetto</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>