<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Encuadramiento en la LCT de la relación de médica psiquiatra y empresa de medicina prepaga: Revocación. ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA: Tratamiento inadecuado de la controversia en tribunal a quo. Omisión de considerar constancias y normativa aplicable: LOCACIÓN DE SERVICIOS. Remisión al precedente "Rica", CSJN</bold></intro><body><page>1- Si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común como es la atinente a la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes, y dicha cuestión es regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo no ha dado tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable. 2- Las objeciones relativas a la afirmación de la alzada relativa a la abrogación de la figura jurídica-contractual de la locación de servicios del derecho civil, encuentran respuesta suficiente en las consideraciones y conclusiones expresadas por la Corte en el precedente "Rica", donde se resolvió que "el propio artículo 23 de la LCT –que solo contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure– admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales... Además, se tuvo en cuenta que el hospital no tenía las facultades necesarias y suficientes para organizar según su exclusiva voluntad el modo en que los medios personales debían ser articulados para prestar servicios médicos ni estaba facultada para introducir por su sola voluntad cambios en las actividades asistenciales pactadas con el profesional, quien contaba con la libertad de aceptar o bien negarse a realizar nuevas tareas(*). 3- En el caso de autos, asiste razón a la apelante en materia de arbitrariedad pues la Cámara prescindió de examinar pormenorizadamente las particularidades del vínculo mantenido entre los litigantes, puestas de manifiesto por diversas medidas de prueba que no fueron debidamente consideradas. En efecto, de la prueba testifical y pericial se extrae que la actora recibía de la demandada pagos variables en función de la cantidad de pacientes internados o ambulatorios que atendía. Esos elementos, además, dan cuenta de la libertad de horarios con que los profesionales prestaban sus servicios, de la posibilidad de hacerse reemplazar por otro y de la atención de pacientes en forma privada para otras obras sociales o seguros médicos. Nada de ello fue evaluado por el a quo, pese a que había sido concretamente llevado a su conocimiento por la demandada. Antes bien, el tribunal de alzada afirmó, sin mayores precisiones, que "…era la demandada quien organizaba el trabajo y requería los servicios de la trabajadora…", basándose en declaraciones poco claras e imprecisas respecto de quién ejercería el poder de dirección y disciplinario sobre los profesionales médicos. 4- La Cámara no advirtió que en el contexto descripto, cobraba especial relevancia la circunstancia de que desde la traba misma de la litis las partes estuvieron contestes en señalar que una gerenciadora intervenía en la prestación de servicios de psicopatología a los afiliados de la empresa de medicina prepaga demandada. Tal extremo, que resultó respaldado por diversas constancias agregadas a la causa, no podía dejar de ponderarse a los efectos de proporcionar una adecuada solución al problema planteado, pues tenía aptitud suficiente para incidir en la configuración de las condiciones en que se desarrolló la vinculación entre las partes, más allá de que la mencionada institución no haya sido traída al juicio. 5- Por lo expuesto, el fallo impugnado resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique sentar criterio alguno acerca de la solución que en definitiva corresponda adoptar. <italic>CSJN. 22/4/21. Fallo CNT 26043/2012. Trib. de origen: CNTrab. Sala VII Bs.As."Harlap, Ana María c/ OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios s/ despido" </italic> <bold>N de R.</bold>- Del fallo "Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/despido" de la CSJN. <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 22 de abril de 2021 Los doctores <bold>Carlos Fernando Rozenkrantz, Elena Inés Highton, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia dictada en primera instancia para admitir la demanda tendiente al cobro de distintos créditos derivados de una relación que consideró encuadrada en la Ley de Contrato de Trabajo. 2. Que para así decidir (fs. 345/352 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo), la Cámara sostuvo que la demandada había reconocido la prestación de servicios de la actora –de profesión médica psiquiatra–, aunque encuadrándola en una locación de servicios. Sin embargo, continuó, al margen de señalar que ello generaba la presunción de un contrato de trabajo, "en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación". Afirmó que "el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que […] el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis". Por ello, juzgó que la suscripción de tales convenios constituye actos fraudulentos contrarios al orden público laboral. Sentado ello, el tribunal de alzada estimó que los testigos de la demandante daban cuenta del trabajo insertado en la estructura empresaria de la demandada, que era quien lo organizaba y requería los servicios de la trabajadora, que debía rendir cuenta semanalmente de los pacientes atendidos. En suma, concluyó, no había "la menor duda de la existencia en el caso de un verdadero contrato de trabajo". 3°. Que, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, OSDE interpuso el recurso extraordinario (fs. 361/380) cuya denegación dio origen a la queja que mediante sentencia del 3 de octubre de 2018 el Tribunal, por mayoría, declaró formalmente admisible. En su memorial, la apelante asevera, en lo sustancial, que la formulación teórica referida a la derogación del contrato de locación de servicios no cuenta con respaldo alguno en nuestro ordenamiento jurídico. Agrega que no concurren en el caso las notas típicas de la dependencia laboral, ya que la actora no estaba sujeta a horarios ni obedecía órdenes de trabajo, tampoco dependía económicamente de los honorarios que le abonaba. 4°. Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común como es la atinente a la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes y dicha cuestión es regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo no ha dado tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancia de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 312:683; 315:2514; 323:2314; 326:3043, entre muchos otros). 5. Que las objeciones relativas a la afirmación de la alzada relativa a la abrogación de la figura jurídica-contractual de la locación de servicios del derecho civil, encuentran respuesta suficiente en las consideraciones y conclusiones expresadas por esta Corte en el precedente "Rica", Fallos: 341:427, a las que corresponder remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad. 6. Que, respecto de los restantes agravios, asiste razón a la apelante en materia de arbitrariedad, pues la cámara prescindió de examinar pormenorizadamente las particularidades del vínculo mantenido entre los litigantes, puestas de manifiesto por diversas medidas de prueba que no fueron debidamente consideradas. En efecto, como sostuvo la apelante al contestar los agravios expresados por su contraria respecto del fallo de origen (fs. 330/341), de la prueba testifical y pericial se extrae que la actora recibía de la demandada pagos variables en función de la cantidad de pacientes internados o ambulatorios que atendía (fs. 190/192, 193/194, 195/196, 196 bis/197 y 255/268). Esos elementos, además, dan cuenta de la libertad de horarios con que los profesionales prestaban sus servicios (fs. 237/238 y 239/240), de la posibilidad de hacerse reemplazar por otro y de la atención de pacientes en forma privada para otras obras sociales o seguros médicos (fs. 196 bis/197 cit.). Nada de ello fue evaluado por el a quo, pese a que había sido concretamente llevado a su conocimiento por la demandada. Antes bien, el tribunal de alzada afirmó, sin mayores precisiones, que "…era la demandada quien organizaba el trabajo y requería los servicios de la trabajadora…" (sic; fs. 348), basándose en declaraciones poco claras e imprecisas respecto de quién ejercería el poder de dirección y disciplinario sobre los profesionales médicos (v. fs. 190/192, 193/194 y 196 bis/197 cit.). 7. Que, por lo demás, la cámara no advirtió que en el contexto descripto, cobraba especial relevancia la circunstancia de que desde la traba misma de la litis (fs. 5/19 y 28/50) las partes estuvieron contestes en señalar que una gerenciadora -Fundación Prosam- intervenía en la prestación de servicios de psicopatología a los afiliados de OSDE. Tal extremo, que resultó respaldado por diversas constancias agregadas a la causa (fs. 190/192, 193/194, 195/196 y 221/224), no podía dejar de ponderarse a los efectos de proporcionar una adecuada solución al problema planteado, pues tenía aptitud suficiente para incidir en la configuración de las condiciones en que se desarrolló la vinculación entre las partes, más allá de que la mencionada institución no haya sido traída al juicio. Por lo expuesto, el fallo impugnado resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique sentar criterio alguno acerca de la solución que en definitiva corresponda adoptar. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas por su orden (art. 68, 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. <italic>Carlos Fernando Rozenkrantz – Elena Inés Highton – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>