<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HONORARIOS DEL ABOGADO. Carácter alimentario. EMBARGO EJECUTORIO. Solicitud de traba de cautelar sobre cuentas de Empresa Provincial de Energía de Córdoba: Naturaleza pública estatal de la demandada. Art. 68, ley 9086: Inaplicabilidad por el carácter de la deuda. Libramiento inmediato de la cautelar</bold></intro><body><page>1- La demandada EPEC en función del art. 1, ley 9086, es una entidad que integra el sector público provincial (no financiero) del Estado Provincial y por tanto debe ser asimilada al Estado desde que se encuentran en iguales condiciones en cuanto al cumplimiento de trámites previos a la disposición de dinero. Asimismo, el art. 7 de la misma ley dispone que aquella resulta "…aplicable a todos los organismos o entidades citados en el artículo anterior componentes del sector público provincial no financiero. Para las empresas esta ley se aplicará en lo que específicamente a ellas se refiere y en forma supletoria, en tanto sus leyes orgánicas o estatutos no prevean expresamente otras disposiciones. Sin perjuicio de lo expuesto, las entidades que componen el sector público no financiero están obligadas a someterse al control jerárquico de la Administración general de acuerdo con lo que dispongan sus leyes orgánicas. Como mínimo están obligadas a informar sobre su situación económica, financiera y patrimonial de acuerdo a la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Producción y Finanzas". La norma de ninguna manera establece que no alcance a las empresas del Estado, ya que en el peor de los casos se aplica supletoriamente. 2- El art. 68, ley 9086, incluido en el Capítulo Tesorería, enuncia: "Sentencias Judiciales Firmes. En los casos de sentencias judiciales firmes en virtud de las cuales el Estado Provincial fuere obligado a pagar, el Juez de la causa no dispondrá el embargo de fondos del Tesoro sin requerir previamente el pago a la Fiscalía de Estado. Este órgano deberá responder al Juzgado dentro del término de treinta (30) días, informando la forma y plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida de acuerdo a las previsiones presupuestarias y a lo que disponga la Ley de Presupuesto". Ergo, en función de los arts. 1, 7 y 68, ley 9086, luce justificado el decreto cuestionado desde el punto de vista de la naturaleza pública estatal de la demandada EPEC, que a pesar de ser un ente autárquico, no por ello deja de pertenecer a la órbita de la Administración Pública. En esa dirección se asimila al Estado y se encuentran en iguales condiciones en cuanto al cumplimiento de trámites previos a la disposición de dinero; por ello la cancelación de la deuda estaría alcanzada por el art. 68, ley 9086, desde el punto de vista subjetivo. 3- En autos debe considerarse que el embargo que se solicitó lo es para cobrar un crédito por honorarios que se encuentra firme y con liquidación consentida por la deudora y aprobada. El juez, ante el pedido de un embargo sobre cuentas de EPEC, no podía omitir, para decidir correctamente, la naturaleza del crédito adeudado. 4- Los honorarios de abogados adeudados en autos, por expresa disposición de la ley, tienen carácter alimentario, ya que en tal sentido ordena el art. 6, ley 9459: "Los honorarios profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales, revisten carácter alimentario...". El legislador, al darle esa cualidad ha establecido que son imprescindibles para el sustento del abogado y de su familia. En consecuencia, no pueden de ningún modo ser afectados por las leyes de que suspendan o impidan ejecuciones, limiten potestades jurisdiccionales tendientes al cobro de honorarios firmes establecidos en resoluciones jurisdiccionales. Asimismo, y como todo otro crédito de naturaleza alimentaria, los honorarios de los abogados encuentran protección constitucional en normas de la Carta Magna de la Nación, el art. 17 que garantiza la inviolabilidad de la propiedad y el 14 bis que garantiza la dignidad del trabajo y la remuneración equitativa. Esas circunstancias debieron ser puestas de manifiesto pues distinguen este caso de otros en los que se discutió la validez constitucional de la normativa cuestionada. 5- De aplicarse el art. 68, ley 9086, lo único que provoca es la violación al derecho de propiedad, porque termina posponiendo injustamente la acreencia del ciudadano, sometiendo el libramiento del embargo a una condición absolutamente potestativa del deudor de quedar sujeta a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuesto General para hacer frente al pasivo consolidado. Conforme lo expuesto, atento la naturaleza alimentaria del crédito que se pretende ejecutar, debe declararse inaplicable lo dispuesto por el art. 68, ley 9086, a los fines de ordenar la medida cautelar solicitada. Por lo expuesto debe revocarse el decreto cuestionado. <italic>C1.ª CC Cba. 10/5/19. Auto N° 93. Trib. de origen: Juzg. 43.ª CC Cba. "Salcedo Gustavo Nicolás y otro c/Empresa Provincial de Energía de Córdoba (E.P.E.C.)", Expte. Nro. 3783606"</italic> Córdoba, 10 de mayo de 2019 Y VISTOS: Los autos caratulados: (...), procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 43ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por haberse deducido recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 28/9/18 que dispuso: "Al embargo solicitado, estése a lo dispuesto por el art. 68 de la ley 9086…". La revocatoria fue rechazada, concediéndose el recurso de apelación subsidiario por decreto de fecha 11/10/18 que dispuso: "...Postula el recurrente, como primer agravio, la omisión de pronunciarse sobre el pedido de aprobación de planilla solicitada a fs. 1048. Como segundo agravio, expresa que el Tribunal deniega un pedido que causa gravamen suscripto solo por el Secretario al ordenarse que se aplique una norma determinada que implica un trámite a cumplir antes de disponer el embargo, considerando que por lógica consecuencia se lo deniega. En tercer lugar, alude como agravio, que varias son las razones por las que el art. 68 de la ley 9086 no se aplica a EPEC, entre ellas, que dicha empresa tiene personería jurídica distinta a la Provincia de Córdoba y sujeta a la administración general del Estado, con autoridades propias que no dependen del Poder Ejecutivo y con presupuesto propio. Además, aduce que el art. 68 de dicha normativa se refiere exclusivamente al Estado Provincial, siendo que las obligaciones de la demandada no se cancelan en función de la Ley de Presupuesto, sino de su propio presupuesto. Por último manifiesta que hasta este momento, en este ya largo juicio, nunca se pretendió aplicar el mentando artículo. En este contexto, en virtud de lo prescripto por el art. 359, primer párrafo <italic>in fine</italic> del CPC, que faculta al juez a resolver el recurso de reposición sin sustanciación cuando la procedencia o improcedencia fuese manifiesta, corresponde resolver el recurso articulado. Con relación al primer agravio, cabe destacar que le asiste razón al recurrente ya que por una omisión involuntaria del tribunal no fue aprobada la liquidación formulada habiéndose solicitado por el actor a fs. 1048 y consentida por la demandada a fs. 1046. Con relación al segundo agravio, no merece recibo y resulta la reedición de similares planteos realizados a fs. 658, 682, 730, 928, 1017, 1041 y 1043 que -incluso- ha sido tratado expresamente por la Cámara de Apelaciones interviniente en el apartado IV de los considerandos del Auto N° 207 del 31/5/2012. El impugnante cuestiona el proveído por el solo hecho de estar suscripto únicamente por el Secretario del Tribunal, sin dar razones que ameriten la revocatoria por este solo hecho. Además, el perjuicio real que le puede acarrear constituye -en su caso- el contenido propio del decreto y será atendido seguidamente. Respecto de los fundamentos esgrimidos en relación al tercer agravio, tampoco logran revertir lo decidido en el proveído cuestionado. El recurrente transcribe el art. 1 y parte del art. 7 de la ley 9086 pero omite citar el art. 6 que expresamente prevé la aplicación de la normativa a la parte demandada al consignar que la palabra entidad comprende: "... a toda organización pública con personalidad jurídica, patrimonio propio e individualización presupuestaria". Por otro lado, los actores y sus apoderados han consentido -con anterioridad y en forma expresa- que resulta aplicable al caso de autos las previsiones del art. 806, CPC, en cuanto se trata de Ejecución de Sentencia en contra del Estado. A fs. 697 -en ocasión de expresar agravios respecto de la apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 17/8/2011- el hoy impugnante textualmente dice:"... no pretendemos reiterar lo de la aplicación del art. 806 CPC... y que por razones que no vienen al caso esos proveídos no fueron recurridos...". Asimismo, otro de los apoderados de los actores insta ejecución de sentencia y manifiesta expresamente estar vencido el plazo previsto por el art. 806 del ordenamiento citado. En consecuencia, la parte actora y sus apoderados han consentido expresamente la naturaleza de la personería jurídica de la demandada que ahora cuestionan. Por otro lado, el quejoso aduce que en este largo juicio nunca se pretendió aplicar el art. 68 de la ley 9086. Dicha afirmación carece de veracidad, ya que a fs. 730 el apoderado de los actores interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 17/12/2012 ya que frente al pedido de embargo de bienes muebles el tribunal invocó las previsiones del art. 68 de la ley 9086. En sus argumentos recursivos, expresamente transcribe el artículo citado y manifiesta que no es aplicable al pedido de fs. 728 ya que: "...aquí no se pretende embargar dinero...". En consecuencia, la parte actora tuvo real conocimiento del criterio del tribunal respecto a la normativa cuestionada con anterioridad al dictado del decreto recurrido. Por todo lo expuesto y normativa citada; Resuelvo, hacer lugar parcialmente al recurso de reposición interpuesto -únicamente respecto del primer agravio-, debiendo adicionarse al proveído de fecha 28/9/2018 lo siguiente "Atento constancias de autos de fs. 1045/1046, apruébase la liquidación de fs. 1039, en cuanto por derecho corresponda". Por el resto de los agravios, concédase el recurso de Apelación interpuesto en subsidio ante la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial interviniente, donde deberán a comparecer las partes a proseguirlo bajo apercibimiento. Notifíquese….". Y CONSIDERANDO: I. El Dr. Oscar Hugo Vénica, por su propio derecho y como apoderado del Dr. Andrés Vénica, dedujo recurso de apelación subsidiario en contra del decreto de fecha 28/9/18. Rechazada parcialmente la revocatoria y concedida la apelación subsidiaria, la causa se elevó a este Tribunal. En el escrito recursivo, los apelantes señalan que el único punto discutido se refiere a si con motivo del pedido de embargo de fondos de la demandada se requiere o no la intervención de la Fiscalía de Estado en función de lo establecido en el art. 68, ley N° 9086. Señala que toda esa parafernalia de leyes y disposiciones de toda índole para ret(r)asar todo posible cumplimiento de las obligaciones del Estado y sus dependencias, a la postre no le trae ningún beneficio, puesto que los intereses siguen corriendo y que resultan perjudicados los contribuyentes. Afirma que no tiene nada que ver el art. 806, CPC, y que el hecho de que se haya consentido su aplicación con anterioridad, a los fines de lograr mayor celeridad, no significa como es obvio que no pueda ser cuestionado en ocasiones posteriores. Refiere que tampoco incide que de antemano se conociera el criterio del tribunal respecto al art. 68, ley 9086, porque no es el criterio que emerge de la ley. Dicen que la ley citada lleva por título Ley de Administración Financiera y de Control Interno de la Administración General del Estado Provincial, trata temas muy diversos de modo que no todas sus normas rigen a los entes mencionados en ella. Enuncia que del art. 6 de la ley citada se deprende que la administración central se integra por "…los poderes del Estado Provincial enumerados en la Constitución Provincial y a las jurisdicciones que la integran, excepto a las entidades descentralizadas y empresas contempladas en el artículo 5° (inciso 2) de la presente Ley", esto es " 2. Empresas, Agencias y Entes Estatales. 1 Empresas Públicas"; y por ese mismo art. 6 se entiende por "ente contable" únicamente "A cada uno de los organismos o entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio". Y que el art. 7 agrega: "para las empresa esta Ley se aplicará en lo que específicamente a ellas se refiere, y en forma supletoria, en tanto sus leyes orgánicas o estatutos no prevean expresamente otras disposiciones". En esa dirección afirma que el art. 68 se ubica en el Capítulo III -Tesorería- y se refiere sólo la Administración central y menciona expresamente el Estado Provincial y nada más, por ello no es aplicable a la demandada, indicando que ese es el criterio de la ley. Solicita en definitiva que se haga lugar al recurso y se ordene el embargo solicitado. II. La Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) a través de su apoderado contestó solicitando el rechazo del recurso de apelación por los argumentos expuestos. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser tratado. IV. Conforme surge de las constancias de autos, el Dr. Oscar Hugo Vénica, por su propio derecho y como apoderado del Dr. Federico Andrés Vénica, formuló la liquidación por un total de $23.348 con la finalidad de continuar con la ejecución de sus honorarios. La planilla presentada no fue objetada por la parte demandada. A fs. 1048, los ejecutantes solicitaron que se aprueba la planilla y que se trabe embargo por su monto con más un 20% sobre cuentas de cualquier naturaleza que la Empresa demandada tenga en el Banco de la Provincia de Córdoba. En tribunal <italic>a quo</italic> proveyó por decreto del 28/9/18 que la ejecutante debía estar a lo dispuesto por el art. 68, ley 9086, lo que le generó el agravio que trajo la causa a esta Sede desde que la judicante, a pesar de la revocatoria, mantuvo el decreto. V. Así las cosas, la cuestión sometida a decisión se circunscribe a dilucidar si previo a despachar el embargo solicitado, los ejecutantes deben cumplir con el trámite previsto por el art. 68, ley 9086. VI. Ingresando al tratamiento del recurso propuesto por la parte demandada, en primer término cabe resolver el pedido de deserción técnica formulado por la parte actora. Al respecto es necesario remarcar el carácter de tribunal de segunda instancia de la Cámara, siendo revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no renovador de lo actuado y resuelto, de donde se requiere excitación del interesado (mediante la expresión de agravios), para poder cumplir su misión (conf. entre otros: Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Bs.As., Ediar, T. IV, pág. 206 y sgts.; Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, pág. 253 y sgts; Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, T. I, pág. 61 y sgts; Palacio, Lino E - Alvarado Velloso, Adolfo, Código...", T. 6, pág. 63/64). Es principio general indiscutido que para ser técnica o formalmente idóneo el sustento de la apelación debe trasuntar un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido: pertinente, por cuanto debe apuntar a las consideraciones o razonamiento que constituyen el verdadero sostén del fallo; razonado, es decir explicitado mediante una argumentación crítica y fundada de los motivos por los que se estima que el decisorio resulta injusto o contrario a derecho; suficiente o trascendente, que involucre la totalidad del respaldo jurídico-legal soporte de lo decidido, de modo que no subsista ninguna razón o motivo que pueda, de manera individual o independiente, sostener válidamente la resolución atacada. Desde otro ángulo, es también sabido que le corresponde al tribunal de grado, como juez del recurso, establecer oficiosamente si los agravios reúnen o no las exigencias formales para ser tales, pues a él le corresponde el último juicio acerca de si el discurso del recurrente resulta hábil o no para abrir la competencia de la alzada, verificando la admisibilidad formal del recurso, desestimando de oficio los que no sean idóneos por adolecer de algún defecto formal, examen que puede y debe realizarse en ausencia de pedido expreso de los litigantes, y aun en contra de la voluntad conteste de estos, pues el acuerdo implícito o explícito de estos es irrelevante para crear una competencia excluida por la ley. Se destaca que el escrito de expresión de agravios en lo que hace a su contenido, debe ser aprehendido con una visión amplia, que es la que mejor se condice con el derecho de defensa. En este aspecto se advierte que el escrito presentado por los ejecutantes satisface los recaudos para ingresar al tema traído en apelación porque la alzada debe echar mano de la deserción excepcionalmente, pues el recurso de apelación, por su naturaleza, le permite al órgano un mayor despliegue jurisdiccional que no debe verse cercado por pruritos formales (cfr. Juan José Azpelicueta-Alberto Tessone, La Alzada Poderes y Deberes, Librería Editora Platense SRL, año 1993, pág. 30). Corolario de lo expuesto corresponde el rechazo del planteo de deserción y el ingreso a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado. VII. En orden al agravio que proponen los recurrentes, la ley 9086 es el instrumento que establece y regula la administración financiera y el control de la administración general del Estado Provincial (art. 1). I. Estado Provincial, que posee un sector público (no financiero) que está comprendido por: Administración general. I Centralizada: 1) Poder Ejecutivo: a) Ministerios, b) Secretarías de Estado, 2) Poder Legislativo, 3) Poder Judicial, 4) Tribunal de Cuentas de la Provincia, 5) Defensoría del Pueblo, II. Entidades Descentralizadas: 1) Empresas, Agencias y Entes Estatales, 2) Empresas públicas: a. Con Administración Provincial y b. Concesionadas, 3) Sociedades Anónimas (con participación estatal), 4) Sociedades Anónimas (del Estado): a. Con participación mayoritaria del capital; b. Con participación mayoritaria de la voluntad societaria, 5) Sociedades de economía mixta, 6) Sociedades del Estado, 7) Empresas y Entes residuales, 8) Entes Autárquicos, 9) Otros Entes Estatales. En esa dirección entendemos que la demandada EPEC en función de la norma transcripta es una entidad que integra el sector público provincial (no financiero) del Estado Provincial y por tanto debe ser asimilada al Estado desde que se encuentran en iguales condiciones en cuanto al cumplimiento de trámites previos a la disposición de dinero. Por otro costado, la ley 9068 en su art. 7 establece que resulta "…aplicable a todos los organismos o entidades citados en el artículo anterior componentes del sector público provincial no financiero. Para las empresas esta Ley se aplicará en lo que específicamente a ellas se refiere y en forma supletoria, en tanto sus leyes orgánicas o estatutos no prevean expresamente otras disposiciones. Sin perjuicio de lo expuesto, las entidades que componen el sector público no financiero están obligadas a someterse al control jerárquico de la administración general de acuerdo con lo que dispongan sus leyes orgánicas. Como mínimo están obligadas a informar sobre su situación económica, financiera y patrimonial de acuerdo a la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Producción y Finanzas". La norma de ninguna manera establece que no alcance a las empresas del Estado, ya que en el peor de los casos se aplica supletoriamente. Refiere el recurrente que el art. 68, ley 9068, se ubica en el Capítulo III. Tesorería,. y que solo se refiere a la administración central. Pero el art. 61 esclarece que "…Se entiende como subsistema de "Tesorería" al conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos por medio de los cuales se llevan a cabo los procesos de recaudación, planificación, ejecución de ingresos y efectivización de pagos que conforman el flujo financiero del Sector Público Provincial. Comprende asimismo la tenencia y custodia de las disponibilidades que resulten". El texto es claro. A su vez, el art. 68 de la ley citada, incluido en el referido Capítulo Tesorería, enuncia: "Sentencias Judiciales Firmes. En los casos de sentencias judiciales firmes en virtud de las cuales el Estado Provincial fuere obligado a pagar, el Juez de la causa no dispondrá el embargo de fondos del Tesoro sin requerir previamente el pago a la Fiscalía de Estado. Este órgano deberá responder al Juzgado dentro del término de treinta (30) días, informando la forma y plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida de acuerdo a las previsiones presupuestarias y a lo que disponga la Ley de Presupuesto". Ergo, de las normas citada luce justificado el decreto cuestionado desde el punto de vista de la naturaleza pública estatal de la demandada EPEC, que a pesar de ser un ente autárquico, no por ello deja de pertenecer a la órbita de la Administración Pública. En esa dirección se asimila al Estado y se encuentran en iguales condiciones en cuanto al cumplimiento de trámites previos a la disposición de dinero; por ello la cancelación de la deuda estaría alcanzada por el art. 68, ley 9086, desde el punto de vista subjetivo. Pero el tema no puede concluir aquí, porque el embargo que se solicitó lo es para cobrar un crédito por honorarios que se encuentra firme y con liquidación consentida por la deudora y aprobada. El juez, ante el pedido de un embargo, no podía omitir, para decidir correctamente, la naturaleza del crédito adeudado. En el caso de autos, y conforme surge de las constancias de fojas 1039, 1045, 1046 punto I, y 1048, que nos encontramos frente a la ejecución de honorarios profesionales devengados en el proceso que deben ser pagados por la demandada. Así las cosas, y por expresa disposición de la ley tienen esos emolumentos adeudados el carácter alimentario, ya que en tal sentido ordena el art. 6, ley 9459: "Los honorarios profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales, revisten carácter alimentario. ... ". El legislador, al darle esa cualidad, ha establecido que son imprescindibles para el sustento del abogado y de su familia. En consecuencia, no pueden de ningún modo ser afectados por las leyes de que suspendan o impidan ejecuciones, limiten potestades jurisdiccionales tendientes al cobro de honorarios firmes establecidos en resoluciones jurisdiccionales. Asimismo, y como todo otro crédito de naturaleza alimentaria, los honorarios de los abogados encuentran protección constitucional en normas de la Carta Magna de la Nación, el art. 17 que garantiza la inviolabilidad de la propiedad y el 14 bis que garantiza la dignidad del trabajo y la remuneración equitativa. Esas circunstancias debieron ser puestas de manifiesto, pues distinguen este caso de otros en los que se discutió la validez constitucional de la normativa cuestionada. En tal sentido, de aplicarse la norma invocada en el proveído cuestionado, lo único que provoca es la violación al derecho de propiedad porque termina posponiendo injustamente la acreencia del ciudadano, sometiendo el libramiento del embargo a una condición absolutamente potestativa del deudor de quedar sujeta a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuesto General para hacer frente al pasivo consolidado. Conforme lo expuesto, atento la naturaleza alimentaria del crédito que se pretende ejecutar, debe declararse inaplicable lo dispuesto por el art. 68, ley 9086, a los fines de ordenar la medida cautelar solicitada. Por lo expuesto, debe revocarse el decreto cuestionado. VIII. En orden a las costas en esta Sede, atento que el argumento que decide el tema controvertido no fue tenido en cuenta por las partes ni el tribunal <italic>a quo</italic>, deben imponerse por el orden causado (art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Dr. Oscar Hugo Vénica y revocar el decreto de fecha 28/9/18 declarando inaplicable el art. 68, ley 9086, atento la naturaleza alimentaria de los honorarios que se ejecutan. II) Imponer las costas por el orden causado (art. 130 <italic>in fine</italic>, ley 9459). <italic>Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>