<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ASTREINTES. Crédito firme y con liquidación aprobada. Ordenanza Municipal 12009: imposición de mayores restricciones a los derechos del acreedor. Interpretación. CONSTITUCIONALIDAD. Procedencia. INAPLICABILIDAD DE LA LEY. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Particularidades del caso. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Necesidad de evitar dilaciones irrazonables y arbitrarias</bold> </intro><body><page>1- En autos, el crédito objeto de ejecución proviene de la imposición de una sanción pecuniaria derivada del incumplimiento de una orden judicial de trabar embargo sobre haberes de la demandada, dispuesta mediante resolución dictada con más de tres años y con liquidación aprobada. A la fecha de autos se encuentra cumplido –con creces– el plazo de cuatro meses previsto por el art. 806, CPC. Tal lapso debió ser utilizado –conforme reglas elementales de diligencia–por la Administración municipal para iniciar los pasos procedimentales y dar intervención a los órganos de control requeridos para preservar la legalidad jurídica objetiva en el cumplimiento de las obligaciones estatales. Es que si la finalidad de la normativa impugnada es impedir el embargo de ciertos fondos hasta tanto se cumplimente con el procedimiento dispuesto por los arts. 11 y 12, Ordenanza Municipal Nº 12009, con el objeto de otorgar al Estado un término especial para realizar los trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia, dicho tiempo ya ha sido con creces otorgado a la Administración. 2- El tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución firme que dispuso la aplicación de la sanción, sumado al hecho de que el municipio ni siquiera ha alegado –y menos aún probado– la existencia de una previsión presupuestaria para atender la condena, es lo suficientemente demostrativo de la improcedencia de someter la instancia de ejecución de un crédito firme a una nueva condición, susceptible de incidir desfavorablemente –por las circunstancias señaladas– sobre el derecho de propiedad, de defensa y, en definitiva, de tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas por parte del titular de un crédito judicialmente reconocido. 3- Las leyes deben ser interpretadas no solamente dando efecto pleno a la intención del legislador, sino también sin prescindir de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma. 4- La titularidad de la potestad de ejecutar las sentencias en nuestro ordenamiento jurídico corresponde “exclusivamente” al Poder Judicial, como una prerrogativa inherente a la función jurisdiccional, que en el marco de la Constitución Nacional y Provincial ha sido reservada a dicho poder del Estado (arts. 1;17; 18; 23; 29; 75 incs. 7, 8 y 22; 108 y 109, Constitución Nacional y arts. 1; 2; 19.9; 40; 110; 138; 144; 152; 160; 174; 178 y 179, Constitución Provincial). Así como es un deber del Poder Judicial velar por el real acatamiento de los pronunciamientos jurisdiccionales firmes, del mismo modo constituye una obligación de la parte ejecutada colaborar y arbitrar todas las medidas conducentes a la ejecución del fallo en un tiempo razonable, en el que se excluyan las dilaciones desproporcionadas, irrazonables o arbitrarias que no se sustenten en causa de justificación constitucional o legalmente prevista, interpretada y aplicada del modo más favorable a la ejecución del crédito, por lo que, en definitiva, la normativa opugnada deviene inaplicable al caso concreto. <italic>TSJ en pleno. 11/4/16. A.I. N° 119. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Respaldo SRL c/ Bravo, Silvia Mónica -Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares - Cuerpo de Ejecución (Civil) de Astreintes - Recurso de Inconstitucionalidad (Expte. 2322071/36)”</italic> Córdoba, 11 de abril de 2016 Los doctores <bold>Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin, Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Sebastián Cruz López Peña</bold> dijeron: VISTO: La Municipalidad de Córdoba –mediante poder otorgado al Dr. Federico Nicolás Liuzzi– impetra recurso de inconstitucionalidad en estos autos caratulados: (…), contra el Auto Interlocutorio Nº 64 de fecha 10/3/15, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, con fundamento en el art. 391, CPC. Corrido traslado de la impugnación impetrada, lo evacua la parte actora y el Sr. fiscal de Cámaras en lo Civil y Comercial. Mediante Auto Interlocutorio Nº 196 de fecha 20/5/15 el órgano jurisdiccional de Alzada concede el recurso articulado. Elevadas las actuaciones a esta Sede, se corre vista al Fiscal General de la Provincia, quien la evacua mediante Dictamen C-786/15. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Tras exponer los presupuestos de admisibilidad formal del remedio intentado, la impugnante se agravia de la confirmación de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 19 y 20, ley 24624, y de la Ordenanza 12009, prorrogada por Ordenanza Municipal Nº 12551. Sostiene que de no adoptarse las medidas legislativas declaradas inconstitucionales, se posibilitaría a todos y cada uno de los acreedores del Estado Municipal para que, en el libre ejercicio de sus derechos, persiga el cobro de sus créditos con el riesgo grave e inminente de que se produzca un colapso de las finanzas del Estado con la consecuente e irremediable paralización de servicios esenciales. Aduce que las normas en cuestión no restringen el crédito en lo que respecta al capital, no imponen quitas de ninguna especie e, incluso, admiten el curso de los intereses hasta la cancelación del crédito. Agrega que se limitan a poner orden a las afectaciones presupuestarias evitando que la Administración tenga que hacer frente a un pago o soportar un embargo, pese a que los fondos existentes en cuentas bancarias oficiales ya tienen una afectación específica. Sostiene que la decisión asumida en ambas instancias de grado configura la causal de gravedad institucional, en la terminología de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que los temas en debate exceden los intereses de las partes e involucran a la comunidad, por cuanto se ven afectadas normas de orden público, dictadas con un evidente propósito de dar solución a un problema que hace al bien común de la Nación. Señala que, de conformidad con los términos del decisorio impugnado, la suma condenada a pagar lo será, según las normas del rito provincial, sin atender a las partidas presupuestarias disponibles. Asevera que ello implica una intromisión del Poder Judicial en la esfera de la Administración al obligar al Estado Municipal a hacer frente a una obligación dineraria, en el momento en que el magistrado que interviene en la ejecución lo estima oportuno y no dentro del período del ejercicio en que los fondos se encuentran disponibles. Continúa exponiendo que la asignación presupuestaria, para un período de anormalidad y no de prosperidad económica, compatibiliza con las normas que han permitido la renegociación de los contratos. Agrega que el diario relato de los medios de prensa es el fiel reflejo de la incapacidad que padece el municipio para afrontar obligaciones económicas y financieras. Denuncia que la línea argumental de la resolución impugnada sigue una interpretación rígida y desacertada de la cuestión constitucional en debate, en tanto aplicó principios que corresponden a una hermenéutica ortodoxa para períodos de normalidad, pero que dejan de tener vigencia o se atenúan en grado sumo, dentro del mismo marco constitucional, en épocas de crisis. Argumenta que el Estado, que es una persona de existencia necesaria de la que dependen los servicios públicos imprescindibles para la subsistencia de los individuos y de la comunidad, no puede estar en situación más desventajosa de aquella en que puede encontrarse cualquier particular cuando atraviesa un estado de iliquidez patrimonial que le impide cumplir sus obligaciones. Finalmente, destaca que el <italic>a quo</italic> omitió tomar en cuenta la resolución dictada por este Tribunal en autos “Giansetto”, en la que se pronunció por la constitucionalidad de las normas involucradas en la presente causa, así como la circunstancia de que existen otros bienes municipales susceptibles de embargo, que la acreedora ni siquiera ha tenido en cuenta. Formula reserva del caso federal. II. La competencia de este Alto Cuerpo se circunscribe al conocimiento del recurso de inconstitucionalidad impetrado por la ejecutada, dirigido a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24624 y de la Ordenanza Municipal Nº 12009, en tanto disponen la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, pronunciada por el magistrado de primera instancia y confirmada por el órgano jurisdiccional de alzada en el pronunciamiento objeto de impugnación. III. Precisadas las normas involucradas en el recurso, corresponde ahora ingresar al examen del planteo impugnativo <italic>sub judice</italic>. A tales fines, resulta conducente efectuar un repaso de los aspectos fácticos que particularizan la causa, de incidencia en el <italic>sub judice</italic>. En el caso de marras, la parte actora inició la ejecución de las astreintes que le fueran impuestas a la Municipalidad de Córdoba mediante Auto Interlocutorio Nº 318 de fecha 28/5/12, como consecuencia del incumplimiento de la orden emanada del tribunal de trabar embargo sobre haberes de la demandada. Formulada liquidación, corrida vista a la contraria, fue aprobada mediante proveído de fecha 24/10/13. Solicitado embargo sobre fondos de la demandada, frente al proveído del tribunal que remitió a los términos de la Ordenanza Municipal Nº 12009, la ejecutante solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 19 y 20, ley 24624 y de la Ordenanza referida, en tanto establecen la inembargabilidad de los fondos públicos. A fs. 145, el tribunal proveyó al pedido de ejecución de sentencia y emplazó a la demandada a oponer excepciones en los términos del art. 809, CPC. A fs. 148 se certificó el vencimiento del término para oponer excepciones. Corrida vista del planteo de inconstitucionalidad, fue evacuado por la Municipalidad de Córdoba y por la Sra. fiscal Civil de Primera Nominación. Mediante Auto Interlocutorio Nº 206 de fecha 24/4/14, el tribunal de primera instancia declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Apelada la decisión por la Municipalidad de Córdoba, el órgano jurisdiccional de alzada, mediante la resolución que es objeto del recurso de inconstitucionalidad <italic>sub judice</italic>, confirmó el pronunciamiento. IV. Del compendio efectuado se deducen una serie de circunstancias que particularizan el caso de marras, a saber: a. El crédito objeto de ejecución proviene de la imposición de una sanción pecuniaria derivada del incumplimiento de una orden judicial de trabar embargo sobre haberes de la demandada, dispuesta mediante resolución dictada hace más de tres años. b. Existe liquidación aprobada y a la fecha se encuentra cumplido –con creces– el plazo de cuatro meses previsto por el art. 806, CPC. Tal lapso debió –conforme reglas elementales de diligencia– ser utilizado por la Administración Municipal para iniciar los pasos procedimentales y dar intervención a los órganos de control requeridos para preservar la legalidad jurídica objetiva en el cumplimiento de las obligaciones estatales. Es que si la finalidad de la normativa impugnada es impedir el embargo de ciertos fondos hasta tanto se cumplimente con el procedimiento dispuesto por los arts. 11 y 12, Ordenanza Municipal Nº 12009, con el objeto de otorgar al Estado un término especial para realizar los trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia, dicho tiempo ya ha sido con creces otorgado a la Administración. En función de ello, el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución firme que dispuso la aplicación de la sanción, sumado al hecho de que el municipio ni siquiera ha alegado y menos aún probado la existencia de una previsión presupuestaria para atender la condena, son lo suficientemente demostrativos de la improcedencia de someter la instancia de ejecución de un crédito firme a una nueva condición, susceptible de incidir desfavorablemente –por las circunstancias señaladas– sobre el derecho de propiedad, de defensa y, en definitiva, de tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas por parte del titular de un crédito judicialmente reconocido. En este orden de conceptos es pertinente recordar que las leyes deben ser interpretadas, no solamente dando efecto pleno a la intención del legislador, sino también sin prescindir de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (CSJN, Fallos 234:482; 302:1284). La titularidad de la potestad de ejecutar las sentencias, en nuestro ordenamiento jurídico corresponde “exclusivamente” al Poder Judicial, como una prerrogativa inherente a la función jurisdiccional, que en el marco de la Constitución Nacional y Provincial ha sido reservada a dicho poder del Estado (arts. 1;17; 18; 23; 29; 75 incs. 7, 8 y 22; 108 y 109, Constitución Nacional y arts. 1; 2; 19.9; 40; 110; 138; 144; 152; 160; 174; 178 y 179, Constitución Provincial). Así como es un deber del Poder Judicial velar por el real acatamiento de los pronunciamientos jurisdiccionales firmes, del mismo modo constituye una obligación de la parte ejecutada, colaborar y arbitrar todas las medidas conducentes a la ejecución del fallo en un tiempo razonable, en el que se excluyen las dilaciones desproporcionadas, irrazonables o arbitrarias que no se sustenten en causa de justificación constitucional o legalmente prevista, interpretada y aplicada del modo más favorable a la ejecución del crédito. V. Por todo lo expuesto, estimamos que la normativa opugnada deviene inaplicable al caso concreto, cuestión que así decidimos. VI. A mérito de ello, corresponde revocar el Auto Interlocutorio Nº 64 de fecha 10/3/15 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación que declaró la inconstitucionalidad de las normas que disponen la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria (art. 19, ley 24624, y art. 7, Ordenanza Municipal Nº 12009). VII. Las costas devengadas en esta Sede extraordinaria deben imponerse por el orden causado atento la diversidad jurisprudencial sobre la constitucionalidad de la cuestión debatida (art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). No se regulan honorarios profesionales a los letrados intervinientes (arg. art. 26, ley 9459). VIII. Resolución sin reenvío. VIII.1. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver, sin reenvío (art. 390, CPC), considerando la apelación impetrada por la Municipalidad demandada y su contestación. Al respecto, la doctrina ensayada en los considerandos precedentes adquiere idéntica eficacia en esta parte de la resolución, razón por la cual este Alto Cuerpo queda eximido de efectuar mayores consideraciones sobre el punto. Corresponde, entonces, hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Municipalidad de Córdoba y revocar el Auto Interlocutorio Nº 206 de fecha 24/4/14 dictado por el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de 43ª. Nominación de esta ciudad, en tanto declaró la inconstitucionalidad de las normas que disponen la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria. En su lugar, corresponde declarar inaplicables las normas referidas al <italic>sub lite</italic>. VIII.2. Las costas de ambas instancias de grado se imponen por el orden causado, atento la existencia de diversidad jurisprudencial sobre la constitucionalidad de la cuestión debatida y lo novedoso de la decisión a que se arriba (arts. 130 in fine del CPCC). No se estimarán en esta oportunidad, honorarios profesionales a favor de los letrados intervinientes (art. 26, ley 9459). Por ello, oído el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, RESUELVE: I. Acoger el recurso de inconstitucionalidad impetrado por la Municipalidad de Córdoba y –en consecuencia– revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 19, ley 24624, y 7, Ordenanza Municipal Nº 12009, en tanto establecen la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria, formulada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación en la resolución objeto de impugnación. II. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Córdoba y –en consecuencia– revocar el Auto Interlocutorio Nº 206 de fecha 24/4/14, dictado por el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de 43ª. Nominación de esta ciudad, que declaró la inconstitucionalidad del art. 19, ley 24624 y 7, Ordenanza Municipal Nº 12009 en tanto establecen la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria. Declarar inaplicables las normas referidas al <italic>sub lite</italic>. III. Imponer las costas devengadas en todas las instancias por el orden causado. IV. [<italic>omissis</italic>]. <italic>Domingo Juan Sesin – Aída Tarditti – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Sebastián Cruz López Peña</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>