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INEMBARGABILIDAD DE LOS FONDOS PÚBLICOS

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Improcedencia. Leyes 25973 y 24624. INCONSTITUCIONALIDAD. Temporaneidad del planteo. Procedencia
1– Si se admite que los jueces pueden efectuar el control de constitucionalidad aun de oficio, con mayor razón debe entenderse que las partes pueden efectuar el planteo, no siendo óbice para ello que haya sido planteado o no en la primera oportunidad procesal.

2– Los arts. 19 y 20, ley 24624, establecen una limitación a la posibilidad de trabar embargos a los fondos del Estado y, además, dejan librado a la voluntad de éste la forma y modalidad del cumplimiento de la obligación; ello implica una situación de desigualdad que favorece notoriamente al Estado y perjudica a sus acreedores.

3– “Las dos leyes nacionales objetadas –25973 y 24624– se alzan contrarias a la división de poderes por cuanto el legislador se ha atribuido potestades que cercenan las atribuciones del Poder Judicial en mérito a la posibilidad de hacer cumplir las sentencias que se dicten. Así la ratificación de estas normas implicaría que el cumplimiento íntegro de los pronunciamientos que condenen a la Provincia quedarían en ‘letra muerta’ a la espera de que la Administración decida cómo hacer frente a la condena”.

4– Aun habiendo cumplimentado la actora lo dispuesto por el tribunal respecto al requerimiento de pago a la Fiscalía de Estado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 68, ley 9086, la demandada omitió informar el plazo y la forma en que procedería al pago de la suma reclamada, lo que demuestra aún más la situación de desamparo en que se coloca al acreedor frente al Estado.

5– No se condice con un estricto sentido de justicia y equidad el privilegio que se establece por medio de estas normas, al concederle al Estado la prerrogativa de diferir sin tiempo el cumplimiento de obligaciones, lesiona derechos adquiridos e impide la obtención del justo resarcimiento de la actora gananciosa en la litis, cercenándose de esta manera el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN) y el derecho de propiedad (art. 17, CN).

17127 – C6a. CC Cba. 10/12/07. Auto Nº 441. Trib. de origen: Juzg.49a. CC Cba. «Cairua de Quintana, Valentina Humberta c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba -Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Apelación (Expte. N° 641334/36)”

Córdoba, 10 de diciembre de 2007

Y CONSIDERANDO:

I. Que la parte demandada por intermedio de su apoderado interpone recurso de apelación en contra del auto 824, de fecha 1/11/06, dictado por el Juzg. 49a. CC de Córdoba, que resolvió: “…I. Declarar la inconstitucionalidad de las leyes 25973 y 24624 en los artículos cuestionados en la presente causa, y en consecuencia disponer el embargo de fondos pertenecientes al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (excepto las utilizadas para el pago de remuneraciones), hasta cubrir la suma de pesos diez mil ciento cuarenta y dos con treinta y seis centavos ($10.142,36). II. Imponer las costas por el orden causado. Prot…”. Se agravia de la resolución dictada por el a quo, en primer lugar por cuanto ha omitido expedirse sobre la temporaneidad del pedido de inconstitucionalidad articulado a fs. 373/375. Sostiene que el planteo debió ser incorporado al iniciar la ejecución de sentencia o cuanto menos en oportunidad de requerir el embargo, y que caso contrario se debe interpretar la sujeción a la norma vigente en la materia que nos ocupa de conformidad con la jurisprudencia que cita en apoyo de su postura. En segundo lugar se agravia de la resolución en cuanto declara la inconstitucionalidad de las leyes 25973 y 24624. Sostienen que el a quo hace hincapié en el derecho de los ejecutantes, no deteniéndose sobre las razones sociales, financieras y de orden de Estado, respecto a la disponibilidad de los fondos públicos, que ha llevado a la sanción de las dos leyes hoy cuestionadas. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y manifiesta que la ley N° 25973 ha sido dictada por el Congreso de la Nación y su mandato debe ser de cumplimiento imperativo para todos los procesos donde intervengan tanto el Estado Nacional, Provincial, Municipal e incluso la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con respecto al art. 19 de la ley 24624, que dispone la inembargabilidad de fondos públicos, expresa que debe ser tenida en cuenta la razonabilidad de la medida y que las sumas mandadas a pagar están devengando intereses a favor de la letrada, que no se trata de plazos sino de ordenar un desembolso de los fondos públicos que junto, con muchos otros, no afecte el desenvolvimiento de la Administración, por lo que insiste en que se acoja el recurso interpuesto. II. A fs. 415/416 evacua la contraria el traslado que le fuera corrido, en los términos que da cuenta su responde. III. A fs. 418/426 contesta el traslado el Sr. fiscal de Cámaras Civiles. IV. Firme y consentido el decreto de autos se encuentra la causa en condiciones de ser resuelta. V. Ingresando al análisis de la cuestión a resolver, conviene recordar en primer lugar que es carga inexcusable para quien pretende la revisión de un fallo, rebatir y poner de manifiesto los errores de hecho y de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener el decisorio respecto del cual se intenta el recurso. Es el impugnante quien debe refutar con precisión las conclusiones esenciales, tanto de hecho como de derecho en que el juez de primera instancia haya basado su pronunciamiento, no resultando suficiente por lo tanto las afirmaciones generales opuestas a la resolución. La expresión de agravios no es una fórmula carente de sentido sino un análisis razonado de la resolución, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Cfr. Alsina, Derecho Procesal, Tomo IV, pág. 391; Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios, pág. 443; Ramaciotti, Compendio …, Tomo 3, pág. 524). Pese a la insuficiencia técnica que contiene la expresión de agravios, y efectuada esta aclaración, hemos de ingresar al tratamiento de la cuestión, ya que este Tribunal, fiel al carácter del recurso ordinario que ostenta el de apelación, es proclive a entrar al tratamiento sustancial del mismo cuando de alguna manera el recurrente critica la decisión de primer grado. Es que está en juego el derecho de defensa de quien se siente agraviado por la sentencia y procura de esta Cámara una revisión de lo decidido. La cuestión a resolver se circunscribe en primer lugar a la temporalidad del planteo de inconstitucionalidad y en segundo lugar a la validez constitucional de las leyes 25973 y 24624 en cuanto disponen la inembargabilidad de los fondos públicos. Con respecto a la primera queja, sin perjuicio de que efectivamente el a quo haya omitido pronunciarse expresamente al respecto, este Tribunal se ha expedido antes que ahora respecto a la cuestión, donde se ha manifestado que se comparte el criterio de la CSJN en los precedentes “Mill de Pereyra c/ Pcia. de Corrientes” (Fallos: 324:3219 (2001)[N. de E.- v. www.semanariojuridico.info] “Banco Comercial de Finanzas SA (en liquidación BCRA) s/quiebra- Recurso de hecho (B1160. XXXVI)” (2004), también sostenido por el TSJ en “Zabala, Hilda psa. Homicidio Calificado – Recurso de Casación”(Sala Penal, Sent. N° 56, 8/7/02, 2003) [N. de E.- Publicado en Semanario Jurídico Nº 1375, Tº 86-2002, p. 108 y www.semanariojuridico.info], en el sentido de la facultad que asiste a toda la magistratura en general de realizar el control de constitucionalidad difuso y declarar de oficio o a petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes. A la luz de estas premisas, si se admite que los jueces pueden efectuar el control de constitucionalidad aun de oficio, con mayor razón debe entenderse que las partes pueden efectuar el planteo, no siendo óbice para ello que haya sido planteado o no en la primera oportunidad procesal, por lo que corresponde rechazar la queja vertida en este sentido. Ingresando a la segunda queja, las normas cuya constitucionalidad se encuentra debatida son la ley 25973 y la 24624. La primera de ellas en su artículo primero remite a la segunda y dispone: “…Declárase aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a los fondos públicos que le pertenecen, el régimen de inembargabilidad establecido por los artículos 19 y 20 de la ley 24624 y sus normas complementarias, o las que en el futuro las sustituyan”(30/12/04). Los arts. 19 y 20 de la ley 24624 disponen que: “Artículo 19. – Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos…Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicarán al tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley…”. Artículo 20. – “Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a alguno de los entes y organismos enumerados en el artículo anterior al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la ley N° 23982…”. Como se puede notar, ambas normas implican una limitación a la posibilidad de trabar embargos a los fondos del Estado e implican dejar libradas a la voluntad del Estado la forma y modalidad del cumplimiento de la obligación. Tal como lo hemos sostenido en anteriores precedentes, ello implica una situación de desigualdad que favorece notoriamente al Estado y perjudica a sus acreedores. Respecto al tema traído en consideración pero respecto a normas provinciales que también disponen la inembargabilidad de fondos públicos, cuyos argumentos resultan aplicables a la especie, hemos compartido el criterio de la mayoría sentados por las Cámaras Civiles de Octava y Séptima Nominación en autos: «Tercería de Mejor Derecho del Fisco en autos: Rossell Navalles Tomás c/ Elva Sánchez Ferreyra- Ejecución Hipotecaria» y en autos: «Aguirre José Antonio y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia – Ds. y Ps. (Sent. N° 183 de fecha 22/12/04)», respectivamente. De la lectura del art. 68 de la ley 9086 se colige que no sólo se dispone la suspensión de la traba del embargo hasta tanto se requiera el pago a la Fiscalía de Estado, como si se tratara de una nueva constitución en mora posterior a la notificación de una resolución que se encuentra firme y ejecutoriada, o sea de cumplimiento obligatorio, ya que ha vencido con creces el plazo previsto por el art. 806 del CPC; sino que, además de ello, dispone la amplia facultad del Estado, sin establecer ni siquiera plazos máximos y dejándolos librados al arbitrio del ente administrador. Al respecto se ha pronunciado nuestro Alto Cuerpo sosteniendo que: «…De tal manera, el legislador ha previsto, en una primera parte, un sistema por el cual dilata el plazo establecido en el art. 806 del CPC, en treinta días más que se agregan a los cuatro meses que determina la ley ritual. Pero resulta además, que evacuado el requerimiento…el acreedor debe someterse a la determinación que tome la deudora respecto de la forma y plazo en la que cumplirá su prestación… Es evidente que la norma produce un desequilibrio procesal y sustancial entre las partes, prorrogando injustificadamente el cumplimiento de la decisión jurisdiccional firme hasta que la deuda sea incluida en las previsiones presupuestarias y sujeta a lo que disponga la ley de presupuesto… no cabe duda que el criterio legal es inaplicable por injusto al dejar en manos del deudor el tiempo de cumplimiento de su prestación y provocar un detrimento patrimonial cierto al acreedor que no puede satisfacer su crédito. Se vulnerarían con la aplicación del texto cuestionado los principios de igualdad y el derecho de propiedad consagrados en la Constitución Nacional, permitiendo arrogarse a la deudora en este caso prerrogativas acerca del cumplimiento de las obligaciones que no son de su competencia” (Conf. TSJ en autos “Cpo. de Ejecución de honorarios en Fernández Raúl y otros c/ Pcia. de Cba. – Acción de inconstitucionalidad”, A.N° 20, 8/4/05. Por otro lado y tal como lo sostiene el Sr. fiscal de Cámaras Civiles, las dos leyes nacionales objetadas se alzan contrarias a la división de poderes por cuanto el legislador se ha atribuido potestades que cercenan las atribuciones del Poder Judicial en mérito a la posibilidad de hacer cumplir las sentencias que se dicten. Así la ratificación de estas normas implicaría que el cumplimiento íntegro de los pronunciamientos que condenen a la Provincia quedarían en “letra muerta” a la espera de que la Administración decida cómo hacer frente a la condena. Por último, como lo dijera la Cámara Séptima en «Aguirre», «condicionar temporalmente el cumplimiento de una sentencia firme a la voluntad de un funcionario del Ejecutivo, el que informará la “forma y plazo” para abonar la obligación proveniente de una resolución dictada en un juicio en que la Provincia tiene exacto conocimiento de su existencia (véase que los actores cumplimentaron con lo dispuesto por el art. 18 de la ley 9078 a fs. 323), resulta por demás irritante y violatoria de la norma constitucional que prescribe la igualdad ante la ley (art. 16 CN), como asimismo enfrentado al respeto debido por el derecho de propiedad, al manejar a voluntad el dinero (propiedad) del accionante. El Codificador ha previsto en el art. 505 del CC, que ante la falta de pago espontáneo del deudor, y a requerimiento del interesado, operan las vías que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor. Y esa facultad no puede estar suspendida o neutralizada por voluntad del deudor. En rigor, la posición de la demandada dejaría inmerso en el espacio temporal la sentencia firme de autos, transformando el derecho del accionante en ilusorio, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.» En efecto, y tal como lo ha puesto de relieve el a quo, aun habiendo la actora cumplimentado lo dispuesto por el Tribunal respecto al requerimiento de pago a la Fiscalía de Estado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 68 de la ley 9086, la demandada omitió informar el plazo y la forma en que procedería al pago de la suma reclamada, lo que demuestra aún más la situación de desamparo en que se coloca al acreedor frente al Estado. Es que no se condice con un estricto sentido de justicia y equidad el privilegio que se establece por medio de estas normas, al concederle al Estado la prerrogativa de diferir sin tiempo el cumplimiento de obligaciones, lesiona derechos adquiridos e impide la obtención del justo resarcimiento de la actora gananciosa en la litis, cercenándose de esta manera el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN) y el derecho de propiedad (art. 17, CN). Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido. Las costas se imponen a la apelante vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 130, CPC.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar el resolutorio recurrido. 2) Imponer las costas a la apelante vencida

Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza ■

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