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INEMBARGABILIDAD DE LA VIVIENDA ÚNICA

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Solicitud de levantamiento de embargo. Régimen provincial de protección de la vivienda única. Art. 58, CPcial. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Acatamiento doctrina CSJN. Materia delegada al Congreso de la Nación. Posición adversa de la mayoría del TSJ. ECONOMÍA PROCESAL. Rechazo del recurso. Mantenimiento de la inconstitucionalidad. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Art. 456: irrelevancia 1- Desde la consagración del régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única en la Carta Magna local (art. 58) y su posterior reglamentación mediante las leyes provinciales Nº 8067 y 8998, la cuestión relativa a la constitucionalidad de estas normas motivó una nutrida discusión doctrinaria, y jurisprudencialmente tampoco tuvo soluciones pacíficas. Hace aproximadamente 17 años y con otra integración, este TSJ se había pronunciado –por mayoría– por la constitucionalidad en la causa “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini – P.V.E. – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo” (AI Nº 456 del 20/10/99). Posteriormente, con fecha 19/3/02, la CSJN admitió el recurso extraordinario articulado en contra de dicho pronunciamiento, declarando la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión; lo que provocó que este Alto Cuerpo –dejando a salvo el criterio asumido por cada uno de sus integrantes– acatara la solución jurisdiccional emanada del Máximo Tribunal nacional orientado esencialmente por razones de economía procesal (Confr., entre otros, Auto Nº 163 del 27/8/02 in re «Funes Germán Darío c/ Aníbal Enrique Pollizza y ot. – Ejecutivo – Recurso de Casación»). (Voto, Dra. Tarditti).

2- El núcleo de la sentencia por la cual la CSJN revocó la que pronunciara este Tribunal en favor de la constitucionalidad del art. 58, CPcial., giró en torno a la competencia del Congreso de la Nación. Sea porque a este órgano le han delegado las Provincias dictar las normas de derecho común y, por tanto, es materia propia de éste determinar “qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor –y cuáles, en cambio, no lo están–”, por lo cual “no corresponde que las Provincias incursionen en ese ámbito”. O bien sea porque “aunque se considerara (como hipótesis) que la inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de la seguridad social, la Corte ha estimado –desde Fallos: 294:430– que la legislación que estaría comprendida, por su materia, en un eventual código ‘del trabajo y seguridad social’, tiene el carácter de derecho común de la Nación, que es aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación del art. 67, inc. 11 (actual 75, inc. 12º) de la CN” y por lo tanto también es ajena “a la competencia normativa de los estados provinciales”. (Voto, Dra. Tarditti).

3- La Constitución de la Provincia de Córdoba, en la reforma de 1987, se organizó “como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución” (CPcial., art. 1). Y en sus disposiciones se encuentra diferenciado el rol del Estado respecto de la propiedad privada y de la vivienda única. Así, la propiedad privada “es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley…” o por una ley de expropiación en razón de utilidad pública (CPcial., art. 67). El derecho a la vivienda digna, en tanto «tiene un valor social fundamental», se garantiza a través de la promoción gubernamental de «las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho» y de la protección de la vivienda única que “es inembargable, en las condiciones que fija la ley” (CPcial., art. 58). Con todo ello desde luego no se quiere decir que la vivienda única no integre la propiedad de su titular, ya que la regulación del modo de adquirir, gravar y transmitir el derecho real de dominio es materia propia del derecho común que concierne al gobierno federal por delegación expresa de las Provincias (CN, art. 75, 12°). Lo que se quiere enfatizar es que la vivienda única no puede ser mirada desde la óptica constitucional exclusivamente como propiedad, sino también como derecho social garantizado concurrentemente por las normas constitucionales supranacionales, federales y locales. (Voto, Dra. Tarditti).

4- La norma de la Constitución de la Provincia de Córdoba que estatuye que la vivienda única «es inembargable, en las condiciones que fija la ley» (C. Pcial., art. 58), no resulta contraria a las normas federales que también establecen la defensa del bien de familia (CN, 14 bis), ya que la inembargabilidad es sin duda una medida de protección. Que la Constitución local haya explicitado la medida de protección no implica contradecir las normas constitucionales que tengan un mayor espectro, en tanto ellas no detallen cuáles son los medios de protección y hayan dejado librada esa cuestión a las leyes comunes. Y, precisamente, la ley nacional N° 14394 también establece como medida de defensa del bien de familia la inembargabilidad e inejecutabilidad (art. 38), de modo que no puede decirse que la Constitución de la Provincia de Córdoba le haya dado a este bien una protección mayor (conf. art. 249, CCCN). Ello en la medida que se entienda que el objeto de protección coincida, esto es que, además de ser única, se trate de una vivienda “cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia” (ley N° 14394, art. 34 – conf. art. 244, CCCN). Si el objeto de protección coincide, entonces la consecuencia de la exclusión del bien como garantía para los acreedores no ha sido exclusiva consecuencia de la cláusula constitucional local y sus leyes reglamentarias, sino de las disposiciones de la legislación nacional. (Voto, Dra. Tarditti).

5- La inscripción en el Registro de Propiedad del bien de familia se explica por dos razones. Una de ellas es que la vivienda objeto de tal declaración no debe ser necesariamente única y queda afectada a ese régimen mediante una selección hecha por el titular, quien si inscribe más de uno es obligado a optar (art. 45, ley N° 14394 – conf. art. 244, CCCN). Esta posibilidad explica la necesidad de su conocimiento erga omnes, a los fines de su oponibilidad, la que se satisface mediante la publicidad registral. La modalidad de reconocimiento estatal local tiene por objeto una vivienda única que es asiento del grupo familiar, por lo cual resulta innecesaria la selección del bien– ya que no hay otro– y la habitación constituye un hecho objetivo. Esta situación tampoco puede decirse que resulte carente de publicidad, desde que ha sido declarada mediante una ley publicada y, por tanto, con presunción de conocimiento conforme a las disposiciones de derecho común (art. 20, CC). (Voto, Dra. Tarditti).

6- Si la modalidad de reconocimiento gubernamental local en cuanto a la publicidad asegura el conocimiento por los terceros en forma equivalente a lo normado por la ley nacional, no puede centrarse en ella un desborde de la competencia de la Provincia, desde que se trata de un aspecto instrumental y secundario para hacer efectiva la protección de la vivienda única que es a su vez captada como bien de familia. Es que si la propia ley N° 14394 deriva hacia las Provincias la determinación de cuál de sus poderes intervendrá en la gestión de la inscripción del bien de familia (art. 42 – conf. art. 244, CCCN), ha reconocido que subsiste la competencia provincial en la instrumentación. Esta competencia ha sido la que ha posibilitado que en la provincia de Córdoba se norme una modalidad equivalente a la inscripción registral cuando se trate de la vivienda única que es habitada por el propietario. (Voto, Dra. Tarditti).

7- La protección gubernamental de la vivienda única cede en los casos de abuso del derecho (art. 1071, CC) o en los supuestos excluidos coincidentemente por la legislación común y local. En el caso de autos, no se trata de las acreencias ante las cuales es inoponible la inmunidad del bien de familia al embargo y ejecución (art. 38, ley 14.394 – conf. art. 249, CCCN). Tampoco surge de las constancias de autos una situación que permita avizorar que se está en presencia de un abuso del derecho. Y, en el balance de los intereses en conflicto, no hay duda de que la preferencia por la protección de la vivienda única que reúna las condiciones del bien de familia emerge coincidentemente del sistema de normas supranacionales, nacionales y locales. (Voto, Dra. Tarditti).

8- Sin perjuicio de la postura del TSJ sobre el tema en cuestión, constituye un hecho notorio en el ámbito de la comunidad jurídica cordobesa lo resuelto hace aproximadamente siete años por la CSJN en la causa: “Romero Carlos Ernesto c/ Andrés Fabián Lema s/ Desalojo – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad”, con fecha 23/6/09. Allí, el Máximo Tribunal de la Nación decidió ratificar la declaración de inconstitucionalidad del art. 58, in fine, CPcial. y de la ley reglamentaria 8067, que ya había pronunciado anteriormente con otra integración. En cuanto a los fundamentos que abonaron la conclusión del Alto Cuerpo federal, cuadra reseñar que luego de recordar que si bien las decisiones de ese tribunal se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento, “no cabe desentenderse de la fuerza moral que emana de su carácter supremo sin verter argumentaciones que la contradigan pues (…) la autoridad institucional de los fallos del Alto Cuerpo en su carácter de supremo intérprete de la CN y las leyes, de ello se deriva el consecuente deber de someterse a sus precedentes”. (Voto, Dra. Tarditti).

9- El sistema casatorio atribuido a este cuerpo no tiene impuesto legalmente valor vinculante. Así, el inc. 3°, art. 383, CPC. permite unificar jurisprudencia contradictoria de los tribunales inferiores, pero, para el supuesto en que en otro caso hubiera un nuevo apartamiento de la doctrina sentada, impone la vía del inc. 4° de artículo citado. Sin embargo, elementales razones de economía procesal aconsejan a los tribunales ordinarios el acatamiento de la doctrina casatoria, salvo que se adujeren razones justificadas para su apartamiento y aun la emanada en materia constitucional local, desde que el TSJ es el último intérprete de tales normas. La misma tesitura cabe asumir respecto a los pronunciamientos de la CSJN. De allí que, conforme a lo expuesto, y en función de lo que indican los principios procesales de economía y celeridad, corresponde dilucidar la controversia ante esta Sede conforme a lo dispuesto por el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía en el país. Caso contrario, se generaría un desgaste jurisdiccional innecesario para los litigantes y la judicatura. (Voto, Dra. Tarditti).

10- El Código Civil y Comercial de la Nación y en especial el art. 456 concerniente al régimen patrimonial del matrimonio no es idóneo para conmover las apreciaciones que anteceden y sobre todo para incidir en la conclusión a que se arriba de desestimar el recurso. Ello, porque es indudable que los preceptos del CCCN o que específicamente contemplarían la pretensión del incidentista serían los de los arts. 244/256, o sea los contenidos en el cap. 3 del título 3 de la Parte General del ordenamiento, las cuales son –prácticamente y salvo algunas modificaciones puntuales– reproducción de las directivas sobre el instituto del bien de familia que se encontraban en la vieja ley 14394. Siendo ello así y teniendo en cuenta la perspectiva desde la cual se resuelve en definitiva la impugnación, esto es, en función de la jurisprudencia que tiene establecida la CSJN sobre la cuestión en debate, se infiere que la circunstancia de la sanción del CCCN no tiene entidad como para influir en los criterios asumidos por el Máximo Tribunal del país, ni para gravitar –por ende– en la descalificación constitucional que en su virtud merecen las normas provinciales en disputa. (Voto, Dra. Tarditti).

11- La regla del art. 456, 2° párr., CCCN, nunca podría aplicarse en el sub lite. En efecto, las constancias de autos demuestran que la obligación que se ventila en el juicio fue contraída por la demandada juntamente con su esposo y que –por consiguiente– la ejecución se mandó llevar adelante en contra de ambos, de manera que en el caso se configuraría la situación de excepción prevista en ese precepto, en la cual recobra su imperio el principio general de responsabilidad patrimonial del deudor y queda habilitada la enajenación forzada de la vivienda familiar. (Voto, Dra. Tarditti).

12- Al margen del poder de sanción normativa que exclusivamente le compete al Congreso de la Nación, según el cual debe legislar respecto a lo que es materia propia del derecho civil (art. 75 inc. 12, CN), ello no obsta a que «…todo lo que hace a la seguridad social y al desarrollo humano constituyen intereses superiores de la comunidad que se encuentran por encima de los intereses individuales que regula el Código Civil, de los cuales el Estado, tanto nacional como provincial, no se desentiende. El texto agregado por la reforma de 1994 al antiguo art. 107, CN, expresamente así lo determina y en ese marco encuentra encaje el art. 58, CProv. y su ley reglamentaria. (Voto, Dres. Rubio, Blanc G. de Arabel, García Allocco, Cáceres de Bollati y López Peña).

13- El art. 14 bis actual fue consecuencia de la Constitución de 1949 que incorporó derechos fundamentales de carácter social reconociendo especialmente los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad, la educación, la función social del capital en la actividad económica y la función social de la propiedad. Como consecuencia de la derogación de la reforma de 1949, la Convención Constituyente de 1957 sólo se limitó a incorporar el art. 14 bis, es decir los derechos fundamentales de naturaleza social. Estos principios han sido potenciados en las sucesivas reformas de las Constituciones provinciales que sirvieron de base a la reforma constitucional del año 1994, configurándose así el Estado Social de Derecho. El art. 58, CPcial., y la ley reglamentaria 8067 enmarcados en esos conceptos no se contraponen a la Constitución Nacional y en consecuencia no existe agravio constitucional alguno. (Voto, Dres. Rubio, Blanc G. de Arabel, García Allocco, Cáceres de Bollati y López Peña).

14- Con base en la mencionada cláusula para el progreso, las Provincias con razonabilidad y ejerciendo competencias propias (arts. 12, 124 y 125, CN) no hacen más que «legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados internacionales». Y lo hacen custodiando el ejercicio de una garantía que resguarda la dignidad de la persona y su grupo conviviente. Por esta concepción, concluimos que el art. 58, CPcial., y las disposiciones articuladas en la ley 8067 son constitucionales. (Voto, Dres. Rubio, Blanc G. de Arabel, García Allocco, Cáceres de Bollati y López Peña).

15- El Máximo Tribunal de la Nación decidió declarar la inconstitucionalidad del art. 58, in fine, CPcial. y de la ley reglamentaria N° 8067. En líneas generales, el fundamento de su decisión se sustentó en la incursión de esta provincia en materia que pertenece a la órbita legisferante del Congreso Nacional, y en la oposición de la norma constitucional provincial y su ley reglamentaria, con la ley nacional N° 14394, lo cual, a su criterio, importó transgresión al orden jerárquico normativo establecido en el art. 31, CN. En su mérito, corresponde aceptar los fundamentos y solución que se exponen, por razones de economía procesal. (Voto, Dres. Rubio, Blanc G. de Arabel, García Allocco, Cáceres de Bollati y López Peña).

16- Puede afirmarse la inconstitucionalidad de las normas sustanciales provinciales que regulan lo atinente a la inejecutabilidad de la vivienda única, las que, al declarar «automáticamente» incluidos en el sistema los inmuebles que exhiban los caracteres requeridos, modifica sustancialmente el régimen de inscripción previsto en el ordenamiento nacional. No desconoce el magistrado la valía de la intención del constituyente, quien ha reparado en la necesidad de dar alguna solución al grave déficit habitacional y a la protección de las viviendas, mas ella debe realizarse en la órbita de su competencia. El desborde, declarado por la sentencia cuestionada, es inobjetable y así debe concluirse, pues, como enseña la CSJN, el juez juzga según las leyes y no la bondad de éstas. (Voto, Dr. Sesin).

TSJ en pleno Cba. 20/3/17. AI N° 31. Trib. de origen: C7a CC Cba. “Fideicomiso Suma c/ Salvatori, Mafalda E. y otro – Ejecución Prendaria – Recurso de Inconstitucionalidad – Expte. 30507/36”

Córdoba, 20 de marzo de 2017

La doctora Aída Lucía Tarditti dijo:

VISTO:

La demandada Sra. Mafalda Elena Salvatori plantea recurso de inconstitucionalidad en estos autos caratulados (…), contra el AI N° 140 de fecha 19/6/14, dictado por la C7.ª CC Cba. En aquella sede se corrió traslado del recurso, que evacua la actora. Emite su dictamen el señor Fiscal de Cámaras. Mediante AI Nº 345 de fecha 16/12/14 el tribunal de grado concedió el recurso de inconstitucionalidad. Radicado el expediente en esta sede extraordinaria, se corrió vista al Fiscal General de la Provincia, quien emite dictamen N° C-130. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. En la providencia que se recurre, la Cámara de Apelaciones interviniente rechazó el recurso de apelación impetrado por la parte demandada confirmando la declaración que había emitido el primer juez en el sentido de la inconstitucionalidad del régimen provincial de protección de la vivienda única. El contenido del recurso interpuesto puede sintetizarse en los siguientes términos. Luego de referirse a los requisitos formales y antecedentes del caso, cuestiona los argumentos expresados por la Cámara. En relación con la “invasión” que se atribuye al Estado provincial sobre materia delegada al Congreso de la Nación, sostiene que importa una perspectiva estrecha que reduce la cuestión a la óptica civil o iusprivatista. Aduce que el análisis que amerita la temática excede el marco de las relaciones entre acreedor y deudor, teniendo en cuenta que el derecho a la vivienda trasciende el interés individual. Que, además, se encuentran comprometidos los pilares que sostienen el “Estado Social de Derecho”, ideología que informa la organización política receptada en la Constitución Nacional. En ese marco, sostiene que la vivienda familiar o única no es meramente una propiedad sino un derecho social. Como tal, sostiene que puede ser válidamente protegido por las legislaturas locales. Más aún, cuando la provincia de Córdoba se encuentra expresamente organizada como “Estado Social de Derecho”. Agrega que el argumento cuestionado configura un desvío formalista (“exceso ritual manifiesto”), porque jerarquiza el reparto de las competencias legislativas hasta un rango tan absoluto e inflexible, que termina conspirando contra los fines por los cuales se adoptó la organización federal. Aduce que si la provincia dicta una ley que incrementa la protección de un derecho social, no puede predicarse que actúa de manera contraria sino concurrente con los valores contenidos en la Constitución Nacional. En definitiva, sostiene que el derecho a la vivienda trasciende las materias enumeradas en el art. 75 inc. 12, CN, proyectándose al ámbito de los derechos humanos de fuente internacional. Y que, en consecuencia, las provincias se encuentran facultadas para dictar normas en aras de su promoción y salvaguardia. A continuación critica el “abuso de derecho” que le imputa la a quo, al perseguir la protección de la vivienda que ella misma puso en riesgo, asumiendo un compromiso patrimonial que excedía su capacidad de pago. Replica que el argumento carece de conexión con las elucubraciones sobre la constitucionalidad de las leyes bajo análisis. Señala que las razones que generaron la imposibilidad de pagar el crédito no tienen gravitación en la decisión, teniendo en cuenta que las normas provinciales no distinguen sobre la condición del deudor o los motivos por los cuales la vivienda resulta expuesta a ejecución. Alega arbitrariedad, en cuanto se le asigna una actitud despreocupada o temeraria sin que existan pruebas que lo acrediten. Finalmente cuestiona al argumento que considera insostenible la “inscripción automática” prevista en la norma provincial, en cuanto importa considerar como “inscripta” una limitación a la responsabilidad sin que el acreedor pueda tomar conocimiento de ello. Afirma que la finalidad publicitaria se satisface con solo constatar los bienes inscriptos a nombre del deudor, a través del sistema de consultas del órgano registrador. Que si existe un único bien, el acreedor podrá saber o presumir que se encuentra beneficiado con el régimen de bien de familia inscripto de manera automática. Que también opera en desmedro de ese argumento el hecho de presuponer que el conocimiento del acreedor debe necesariamente verificarse “ex ante”, es decir, en forma previa a la disposición del crédito. Alega que no se advierte por qué razón ese conocimiento no puede sobrevenir con posterioridad, cuando el deudor promueve el incidente respectivo y demuestra que en la época de concesión del crédito se configuraban los requisitos de la inscripción automática. Concluye diciendo que la inscripción automática ha sido consagrada por ley provincial en virtud del poder reglamentario previsto en el art. 42, ley 14394, y que no existe “repugnancia efectiva” sino complementariedad entre ambos regímenes. Formula reserva del caso federal. II. La invocación del art. 391, CPC, determina que el conocimiento de la impugnación corresponda al TSJ en pleno (CPcial., art. 165 inc. 2º). III. En la providencia que se recurre, la Cámara de Apelaciones interviniente confirmó el interlocutorio apelado declarando la inconstitucionalidad del art. 58, CPcial., y de las leyes provinciales Nº 8067, 8998 y 9358 y, en consecuencia, desestimó el planteo de levantamiento de embargo deducido por el incidentista. III. 1. Desde la consagración del régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única en la Carta Magna local (art. 58) y su posterior reglamentación mediante las leyes provinciales Nº 8067 y 8998, la cuestión relativa a la constitucionalidad de estas normas motivó una nutrida discusión doctrinaria y jurisprudencialmente tampoco tuvo soluciones pacíficas. Hace aproximadamente 17 años y con otra integración, este TSJ se había pronunciado –por mayoría– por la constitucionalidad en la causa “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini – P.V.E. – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo” (AI Nº 456 del 20/10/99). Posteriormente, con fecha 19/3/02, la CSJN admitió el recurso extraordinario articulado en contra de dicho pronunciamiento, declarando la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión; lo que provocó que este Alto Cuerpo –dejando a salvo el criterio asumido por cada uno de sus integrantes– acatara la solución jurisdiccional emanada del Máximo Tribunal nacional orientado esencialmente por razones de economía procesal (Confr., entre otros, Auto Nº 163 del 27/8/02 in re «Funes Germán Darío c/ Aníbal Enrique Pollizza y ot. – Ejecutivo – Recurso de Casación»). III. 2. No obstante, con posterioridad múltiples razones nos condujeron a volver sobre tan debatida cuestión. Por una parte, es sabido que la propia Corte ha aceptado que un fallo no es arbitrario si proporciona nuevas razones que difieran de los argumentos anteriormente descalificados. A su vez, la proyección de la propia jurisprudencia de la CSJN acerca de la operatividad de los derechos protegidos constitucionalmente abona en favor de una nueva reflexión sobre esta cuestión. Y, por último, puede decirse que al amparo de la situación de emergencia económica, los Estados nacionales y provinciales han dictado numerosas leyes suspendiendo la ejecución de subastas de viviendas únicas, incluso las gravadas por hipotecas. Así, durante el año 2005, pueden mencionarse la ley nacional Nº 26062, ley Nº 13302 de la Pcia. de Bs.As., ley Nº 5525 de la Pcia. del Chaco, ley Nº 5979 de la Pcia. de Corrientes, ley Nº 9619 de la Pcia. de Entre Ríos, ley Nº 7335 de la Pcia. de Mendoza, ley Nº 4174 de la Pcia. de Misiones, ley Nº 7583 de la Pcia. de San Juan y ley Nº 5514 de la Pcia. de Tucumán. Esta enunciación no pretende ser exhaustiva sino demostrativa de la protección gubernamental federal y provincial de la vivienda única. III. 3. Como punto liminar, cabe reparar en las bases constitucionales de la protección de la vivienda tanto federal como local, las que proporcionan los rasgos individualizadores de los derechos patrimoniales y de los derechos sociales. La propia CN diferencia en sus cláusulas la propiedad a la cual garantiza su inviolabilidad frente al propio Estado y los particulares (CN, 17), de los derechos sociales relacionados con la vivienda (acceso y defensa del bien de familia, CN, 14 bis), en los cuales el rol gubernamental no se limita a la exclusión de intromisiones como ocurre con la propiedad (prohibición de confiscar o expropiar sin utilidad pública), sino que el Constituyente pretende del Estado un rol activo. De allí que se sostenga que de los derechos sociales emergen también expectativas positivas que implican obligaciones de prestación y éstas no se encuentran circunscriptas a la «obligación del legislador de llenar las lagunas de garantías con disposiciones normativas y políticas presupuestarias orientadas a su satisfacción, sino además el establecimiento de otras tantas directivas dotadas de relevancia decisiva en la actividad interpretativa de la jurisprudencia ordinaria y sobre todo en la de los Tribunales supremos» (Ferrajoli, Luigi, “Derechos y Garantías”, trad. de Perfecto Ibáñez y Andrea Greppi, Ed. Trotta, pág. 109). Similar distinción se encuentra en los tratados constitucionalizados a partir de la reforma de 1994 (CN, 75, 22°). Así, entre los derechos civiles ciertamente se encuentra el de la propiedad privada (CADH, 21), y entre los derechos sociales, el que tiene toda persona “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua en las condiciones de existencia» (PIDESyC, 11, 1º). Y, precisamente, también se aprecia respecto de ellos el matiz diferenciador ya señalado. Así, la protección de la propiedad privada decanta en prohibiciones al Estado y los particulares de intromisiones o abusos (CADH, 21, 3 y 3); mientras que la protección de los derechos sociales demanda del Estado «medidas apropiadas para asegurar la efectividad», es decir, medidas activas (PIDESyC, 11, 1). La Constitución de la Provincia de Córdoba, en la reforma de 1987, se organizó “como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución” (CPcial., art. 1). Y en sus disposiciones también se encuentra diferenciado el rol del Estado respecto de la propiedad privada y de la vivienda única. Así, la propiedad privada “es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley…” o por una ley de expropiación en razón de utilidad pública (CPcial., art. 67). El derecho a la vivienda digna, en tanto «tiene un valor social fundamental», se garantiza a través de la promoción gubernamental de «las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho» y de la protección de la vivienda única que “es inembargable, en las condiciones que fija la ley” (CPcial., art. 58). Con todo ello desde luego no se quiere decir que la vivienda única no integre la propiedad de su titular, ya que la regulación del modo de adquirir, gravar y transmitir el derecho real de dominio es materia propia del derecho común que concierne al gobierno federal por delegación expresa de las Provincias (CN, art. 75, 12°). Lo que se quiere enfatizar es que la vivienda única no puede ser mirada desde la óptica constitucional exclusivamente como propiedad, sino también como derecho social garantizado concurrentemente por las normas constitucionales supranacionales, federales y locales. III. 4. El núcleo de la sentencia por la cual la CSJN revocó la que pronunciara este Tribunal en favor de la constitucionalidad del art. 58, CPcial., giró en torno a la competencia del Congreso de la Nación. Sea porque a este órgano le han delegado las Provincias dictar las normas de derecho común, y, por tanto, es materia propia de éste determinar “qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor –y cuáles, en cambio, no lo están–”, por lo cual “no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito”. O bien sea porque “aunque se considerara (como hipótesis) que la inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de la seguridad social, la Corte ha estimado -desde Fallos: 294:430- que la legislación que estaría comprendida, por su materia, en un eventual código ‘del trabajo y seguridad social’, tiene el carácter de derecho común de la Nación, que es aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación del art. 67, inc. 11 (actual 75, inc. 12º) de la CN” y por lo tanto también es ajena “a la competencia normativa de los Estados provinciales”. Cabe entonces reflexionar nuevamente si la singularidad que caracteriza la protección de la vivienda única y que no puede circunscribirse a la óptica de la propiedad sino también como un derecho social, implica la competencia exclusiva del Congreso Federal para normar o si, aunque sea condicionada, queda un remanente de competencia conservada por las Provincias, concurrente con aquélla. Las Provincias conservan la competencia para dictar sus propias cartas constitucionales en la medida que observen las condiciones limitativas del art. 5, esto es en lo que aquí interesa, conforme “con los principios, declaraciones y garantías de la CN”. Pues bien, si “la defensa del bien de familia” es una garantía particularizada del derecho a la vivienda digna reconocida por el art. 14 bis, CN, y también por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto para la protección de los derechos sociales demanda del Estado “medidas apropiadas para asegurar la efectividad”, cabe preguntarse si la norma constitucional local contradice estas normas condicionantes de su legitimidad. III.5. La norma de la Constitución de la Provincia de Córdoba que estatuye que la vivienda única «es inembargable, en las condiciones que fija la ley» (C. Pcial., art. 58), no resulta contraria con las normas federales que también establecen la defensa del bien de familia (CN, 14 bis), ya que la inembargabilidad es sin duda una medida de protección. Que la Constitución local haya explicitado la medida de protección no implica contradecir las normas constitucionales que tengan un mayor espectro, en tanto ellas no detallen cuáles son los medios de protección y hayan dejado librada esa cuestión a las leyes comunes. Y, precisamente, la ley nacional N° 14394 también establece como medida de defensa del bien de familia la inembargabilidad e inejecutabilidad (art. 38), de modo que no puede decirse que la Constitución de la Provincia de Córdoba le haya dado a este bien una protección mayor (conf. art. 249, CCCN.). Ello en la medida que se entienda que el objeto de protección coincida, esto es, que además de ser única se trate de una vivienda “cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia” (ley N° 14394, art. 34 – conf. art. 244, CCCN). Si el objeto de protección coincide, entonces la consecuencia de la exclusión del bien como garantía para los acreedores no ha sido exclusiva consecuencia de la cláusula constitucional local y sus leyes reglamentarias, sino de las disposiciones de la legislación nacional. III.6. Por cierto que existe una diferencia entre la regulación de la ley nacional y las leyes locales que reglamentan a su vez el art. 58, CPcial., en orden a cuándo un inmueble adquiere la condición de bien de familia. Según el art. 35, ley N° 14394, la constitución del bien de familia “produce efecto a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente” (conf. art. 244, CCCN.). En cambio, según la ley provincial N° 8067, se considera “automáticamente inscripta de pleno derecho como bien de familia”, a partir de la vigencia de dicha ley, la vivienda única que cumpla con los requisitos establecidos en la ley N° 14394 y de la ley provincial N° 6074, que reglamenta en el ámbito de la provincia de Córdoba

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