<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. HONORARIOS DE ABOGADOS. Regulación en contra de la Municipalidad de Córdoba. INCONSTITUCIONALIDAD OM N° 12009/11. Pérdida de vigencia. Cuestión abstracta. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Prosecución </bold></intro><body><page>1- La emergencia económica fue establecida por la OM N° 11589/09 por el lapso de un año a partir del 1/1/09 hasta el 31/12/09 (art. 1°). Al cabo de ese año, dicho plazo fue prorrogado otra vez mediante la OM N.° 11720 de fecha 22/12/09 hasta el 31/12/11. El 23/12/11, se dicta la OM N.° 12009/11 que además de prorrogar la emergencia hasta el 31/12/13, contenía una serie de medidas tendientes al reordenamiento económico, financiero y administrativo del Estado municipal. Acaecido ese plazo, la situación corrió la misma suerte que las otras ordenanzas, repitiéndose una vez más la prórroga. Ella vino con el dictado de la OM N.° 12251 el día 4/12/13 (fecha de publicación) que dispuso prorrogar hasta el 31/12/15 la vigencia de la OM N° 12009 y la emergencia contenida en ella declarada por la OM N° 11589 prorrogada por su similar N° 11720, como así también la adhesión a los arts. 19 y 20, LN N° 24624. Finalmente, la última OM N.° 12480, dictada el día 26/11/15, dispuso en su art. 35, “Prorrógase hasta el 31/12/17 la vigencia de la OM N° 12009 y la emergencia en ella declarada por la OM N° 11589 prorrogada por su similar N° 11720, en adhesión a la LN N° 25561 y sus prórrogas, como así también la adhesión a los arts. 19° y 20, LN N° 24624, sus respectivas modificaciones, normas complementarias y prórrogas que pudieran dictarse”. De tal guisa cabe concluir que la pérdida de vigencia de dicha ordenanza como cuerpo normativo, por efecto de la falta de nueva prórroga en términos similares a los que emanan del art. 35, Ordenanza N° 12480, torna inaplicable aquel régimen nacional en la esfera del municipio de nuestra ciudad. 2- Al haber culminado el período de excepcionalidad por el que estaba regulada la emergencia y la adhesión a la norma nacional que disponía la inembargabilidad de fondos públicos, resulta inaplicable en el sub lite el plexo cuya revisión constitucional se pretendía a través de la vía incoada. A partir de allí, surge diáfano que, en autos, el crédito del actor no está sujeto a régimen emergencial alguno, por cuanto éste perdió vigencia a partir del 1º de enero del año 2018, debiéndose proseguir con el proceso de ejecución. <italic>C1.a CC Cba. 17/9/18. Auto N° 291. Trib. de origen: Juzg. 18.a CC Cba. “Aráoz, Carlos Marcelo c/ Municipalidad de Córdoba – Ejecutivo por cobro de honorarios – Expte. N° N° 6111922”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 17 de septiembre de 2018 Y VISTOS: Los autos caratulados: (...), procedentes del Juzg. 18.a CC Cba. por haber deducido la parte actora recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 10/3/17 que dispuso: “…De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal N° 12.009/11, notifíquese el proveído de fecha 21/12/16 de acuerdo a lo establecido en el art. 9 de la misma”. La reposición fue rechazada por Auto N° 734 del 6/12/17, que resolvió: “1) Rechazar el recurso de reposición. 2) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad. 3) No conceder el recurso de apelación en subsidio. 4) Imponer las costas por su orden. 5) [Omissis]”. (Fdo: Dr. Eduardo C. Altamirano, juez). Por Auto N° 11, dictado por este Tribunal de Alzada con fecha 14/2/18, se dispuso: “1) Hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto en subsidio...”. Mediante decreto del 12/4/18, el Sr. juez <italic>a quo</italic> concedió el recurso de apelación subsidiario, radicándose la causa en esta Sede. Y CONSIDERANDO: I. El actor Dr. Aráoz interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 10/3/17. La revocatoria fue desestimada por Auto N° 734 del 6/12/17, concediéndose la apelación subsidiaria por decreto del 5/3/18 previa tramitación del recurso directo. Al expresar agravios, el Dr. Aráoz peticionó se disponga la inaplicabilidad de la OM N° 12009, y de manera subsidiaria se declare su inconstitucionalidad. Previo a concretar sus quejas, aclara que el Estado Nacional “no ha renovado” la emergencia nacional sostenida por un cúmulo de normativas nacidas como resultado a la salida de la “convertibilidad” a fines de los '90 y reforzadas al amparo de la crisis del año 2001/2002, que fueron prorrogadas en total incongruencia con el crecimiento económico y la estabilidad fiscal. Afirma que el 6/1/18 fenecieron irremediablemente las normativas de emergencia, sincerándose una situación no reconocida, cual es la inexistencia de emergencia nacional, provincial y municipal en la actualidad. Destaca que ello resulta categórico para admitir los recursos impetrados. Posteriormente, en el primer agravio relata que con el decreto de fecha 10/3/17 se introducía indebidamente al proceso los alcances de la OM 12009, por lo que dedujo recurso de reposición persiguiendo la derogación de dicha ordenanza y la declaración de su “inaplicabilidad” a los presentes, y en forma subsidiaria, la declaración de su inconstitucionalidad. Sostiene que lo que motiva su disenso es la introducción de una normativa carente de soporte fáctico ante la inexistencia de situación de emergencia. Puntualiza que el DR N° 099 en su art. 2 excluyó expresamente a los créditos inferiores a $20.000 de los alcances de la ordenanza mencionada, por lo que reitera que la OM 12009 es inaplicable en la especie. Afirma que la tacha propuesta es “total y absoluta” ya que la norma ha sido dictada sin sustento jurídico y en violación del orden público. Sostiene que el yerro radica en no comprender que lo aquí discutido es la vigencia y legitimidad de la ordenanza N° 12009 y su virtualidad jurídica para modificar la norma procesal vigente. Precisa que corresponde analizar primeramente su aplicabilidad para luego efectuar el test de constitucionalidad. Insiste en que la incongruencia del resolutorio radica en no haber enfocado el análisis desde la óptica central referida a la validez de la ordenanza municipal y no sobre aspectos particularizados de aquella, ya que ello supone una admisión implícita de su legalidad y vigencia por parte del <italic>a quo</italic>, sin haber realizado un test suficiente para ello. Añade que al no existir sentencia, no se ha concretado la planilla del art. 806, CPC, por lo cual denuncia como incongruente lo expuesto por el magistrado al situarse en una instancia todavía inexistente de la causa, desconociendo y apartándose de las constancias obrantes. Afirma que ello atenta contra la obligación de resolver con fundamento lógico y legal. Se queja también por cuanto el <italic>a quo</italic> enuncia tres cuestiones que pone en consideración, que a su entender no se configuran en autos atento que el proceso se encuentra en trámite. En el segundo agravio critica lo decidido porque se pretende el cumplimiento de una instancia procesal que ha sido materializada con anterioridad. Destaca que resulta absurdo pretender que su parte notifique la demanda a la Asesoría Letrada, ya que dicha actuación procesal ya ha sido cumplida en el expediente. Afirma que ello fue cumplimentado al remitir cédula de notificación a la demandada conteniendo el decreto de fojas 13 juntamente con copia de la demanda y documental respaldatoria y que por la vía administrativa de rigor recaló en la Asesoría Letrada, al haber comparecido con motivo de la misma el representante legal del municipio. Afirma que notificar nuevamente, resulta insólito y constituye un absurdo procesal. Insiste en que la demandada se notificó debidamente del juicio y ha ejercido sus derechos. En el tercer agravio denuncia que existió una indebida apreciación de las constancias de autos, extralimitándose el judicante con relación a las potestades jurisdiccionales para analizar el título ejecutivo. Expresa que lo afirmado por el <italic>a quo</italic> en orden a que “presuntamente” el título ejecutivo no “tendría” cumplidas la exigencias impuestas por la ley, lo obliga a efectuar dos análisis. Por un lado, afirma que se encuentra precluida dicha posibilidad, ya que el título ha sido expedido en condiciones de legalidad y por el tribunal de origen. Por otra parte, sostiene que en el juzgado de origen se han cumplido las exigencias necesarias previstas en el art. 806, CPC, para que la resolución de honorarios sea expedida con las condiciones de un título ejecutivo, por lo que no es facultad del tribunal hacerlo en esta instancia. Añade que dicho control debió hacerse ab initio, y no con posterioridad a ello. En el cuarto agravio se queja por el incorrecto tratamiento de la inconstitucionalidad planteada en contra de la OM 12009. Achaca que el <italic>a quo</italic> trae a consideración una decisión del Superior respecto de un decreto-ley del año 2001, tomándola como referencia, existiendo una falta total de correlación entre dicho supuesto y el de autos. Añade que admitir la validez de la normativa cuestionada es admitir la existencia de una situación de emergencia del Estado “sine die” transformando lo excepcional en normal, lo que trasluce un razonamiento falso y reñido con la lógica. Sigue diciendo que la decisión es nula en tanto el magistrado “rehúye” el análisis de la cuestión planteada respecto de la inexistencia de la emergencia. Afirma que la normativa municipal impide deliberadamente que los acreedores puedan hacerse con su acreencia, dejando en la órbita administrativa la eventual decisión de pagar un crédito reclamado judicialmente. Sintetiza los recaudos exigidos para la validez de la emergencia y concluye que no existe una declaración de emergencia en la ordenanza cuestionada, y que la norma se limita a mencionar una prórroga de ordenamientos anteriores. Insiste en la ausencia de quiebre financiero del municipio en la actualidad. Añade que aun de reconocerse dificultades en el pago de obligaciones, ello no autoriza limitar derechos de raigambre constitucional. Agrega que tanto la norma como su decreto reglamentario son inconstitucionales por haber sido dictadas por órganos sin facultades para ello, habiéndose delegado tales prerrogativas a la Nación. A continuación afirma que se ha incumplido con las disposiciones contenidas en los arts. 155, CPcial., y arts. 326, 327 y 330, CPC. Se agravia por la ausencia de tratamiento de la solicitud de “inaplicabilidad” de la OM 12009 al caso de autos. Sostiene que el <italic>a quo</italic> no trató la necesidad de declarar inaplicable la norma en cuestión. Reitera que su no aplicación deriva del exiguo valor de su acreencia, la que es menor a $20.000, y conforme lo anteriormente expuesto, queda excluida de su alcance. Concluye solicitando que se declare inaplicable la norma al <italic>sub lite</italic>, y de considerarlo necesario también su inconstitucionalidad. III. La demandada Municipalidad de Córdoba contestó solicitando la deserción del recurso por los argumentos que expone, para luego aseverar que exista colisión entre la norma cuestionada y el ordenamiento constitucional y afirma que tampoco existe extralimitación de facultades jurisdiccionales. En definitiva, rechaza la existencia de agravio por aplicación de la normativa que considera vigente, Ord. 12009/11, por lo que solicita se declare la deserción del recurso. IV. Emitió su dictamen la Sra. fiscal de Cámara Civiles. V. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser tratado. VI. Así las cosas, la cuestión a dirimir en autos se circunscribe a definir la validez constitucional del plexo normativo emergencial comunal integrado por la Ordenanza N° 12009 y la emergencia en ella declarada por la Ordenanza N° 11589, sus respectivas modificaciones, normas complementarias y prórrogas (OM 11720, OM 12251 y OM 12480), a tenor del rechazo formulado por el judicante sobre este punto. VII. Relativo a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de Alzada, con anterioridad al presente ha resuelto en casos similares propiciando su inconstitucionalidad por consolidar la OM N° 12009 pasivos, entre ellos, los honorarios profesionales devengados por estar excluidos en las excepciones previstas en el art. 15, OM cit., cuando el vigente CA le otorga naturaleza alimentaria (art. 6, CA). Veamos, en los autos caratulados “Marek, Diego c/ Munic. de Cba. – Ord.- DyP – Otras formas de Resp. Extracont.”, expediente N° 579944/36, AI N° 450 del 27/11/13, nos manifestamos del siguiente modo: “…resulta dirimente analizar lo previsto en el art. 14, inc. d, pues se establece que: “(...) La consolidación también alcanza a los honorarios de los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y a los peritos en su caso, siempre que surjan de obligaciones consolidadas… No obstante lo expuesto, puede exponerse que se sigue el discernimiento sentado por el Sr. fiscal de Cámaras, señalando que el TSJ ha ponderado la naturaleza alimentaria de la que gozan los honorarios profesionales, siendo lógico que por ello también queden excluidos del régimen de consolidación. Se ha dicho en otros supuestos –con relación a las normas a las que adhiere la presente Ordenanza– al tratar sobre la consolidación o no de un crédito alimentario y la veda de embargar fondos públicos, que se vulneran principios y garantías constitucionales tales como la cosa juzgada, el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho de propiedad. Expresó el Sr. fiscal de Cámaras en su dictamen y refiriéndose a los honorarios que: “…En una primera aproximación, podemos afirmar que el carácter de alimentario de un crédito se define en función del fin u objetivo al que estén destinados esos fondos. Son alimentarios los créditos cuya misión es la de procurar la satisfacción de necesidades alimentarias del acreedor y/o de su grupo familiar, es decir aquellas que tienen que ver con la manutención, permitiendo la satisfacción de necesidades primarias. Por definición, exhiben tal condición aquellos que procuran compensar la actividad laboral realizada por el acreedor. Esa es la razón por la que los créditos por honorarios han sido considerados por la doctrina y jurisprudencia como de naturaleza alimentaria. En efecto, mediante AR Nº 41, Serie “A”, del 26/2/02 y AR Nº 44, Serie “A”, del 27/2/02, ha dejado en claro que los honorarios son alimentos: “...las cuotas alimentarias, indemnizaciones laborales, honorarios de profesionales intervinientes, indemnizaciones por daños y perjuicios extracontractuales, cuyos montos se encuentran en depósito judicial, poseen la característica común de estar destinados a la satisfacción de necesidades esenciales, que pueden calificarse de naturaleza alimentaria. Por ello es congruente que el monto a retirar en pesos sea equivalente a la suma autorizada en materia de sueldos...”. Por ese camino, el TSJ, admitiendo tal carácter a los honorarios profesionales, ha considerado que estos escapan al régimen de consolidación provincial. En efecto, en el precedente "Collado", se sentó la doctrina según la cual este tipo de obligaciones quedaban al margen de la espera legal de 16 años. Asimismo, luego de sentar esa jurisprudencia, ésta ha sido reeditada en innumerables fallos nacidos de su seno, tales como "Gaetán, Luis Ernesto c/..." Sent. Nro. 9/02; "Angrehs, Kurt Eduardo c/..." Sent. Nro. 58/02; "López, José Ángel c/..." Auto N° 71/02, “Sánchez, Rebeca del Valle y otro p.ss.aa. de homicidio culposo -Recursos de Casación e Inconstitucionalidad”, Sent. N° 38 del 16/5/08, “Lucena, Rubén Carlos c/ ...” Sent. N° 5/06, entre muchos otros. En idéntica línea interpretativa y postulando los créditos de naturaleza alimentaria como excepción al régimen de emergencia, se ha sostenido que: “La legislación emergencial, excluye de su régimen a los créditos de naturaleza alimentaria y a los originados en prestaciones de previsión o seguridad social, así como también a las costas judiciales y honorarios ocasionados en cualquier tipo de procesos o trámites judiciales o administrativos o acciones de amparo, por idéntica materia a que refieren los otros incisos. Es decir que el cobro por una deuda por determinados honorarios profesionales está comprendida en las excepciones legales y, por ende, exceptuado del régimen de suspensión transitoria de ejecución de sentencias contra el Estado”. De allí que la consolidación del crédito derivado de los honorarios profesionales debidos importa a toda luz una discriminación que resulta irrazonable. Así como lo manifestara Bidart Campos la fórmula de razonabilidad que debe regir como instrumento de contralor axiológico de la constitucionalidad, permite censurar la normativa que prescribe la consolidación de la deuda pública en relación a incluir en su régimen a la acreencia referida…”. Siendo que en el caso de autos, la actora pretende percibir una acreencia arancelaria emanada de una resolución judicial y en ejercicio de su profesión, por ende reviste el carácter alimentario, en consecuencia deviene inconstitucional la aplicación de la normativa de emergencia. Relativo a la adhesión municipal a los arts. 19 y 20, LN 24624, en virtud de lo dispuesto por el art. 1, LN N° 25973, que imponen la veda a la embargabilidad de los fondos públicos inclusive a nivel municipal, la veda del embargo también agrede el orden constitucional en el caso concreto, pues la propia naturaleza alimentaria de la deuda (exigua para las arcas del Estado Municipal) tiende a la satisfacción de necesidades básicas para el profesional que lo devengó en ejercicio de su profesión, por lo que impone la mayor tutela de esas garantías, en preferencia a las que aspira proteger la emergencia declarada y prorrogada por la ordenanza N° 12009. Nos resulta oportuno agregar que en los autos “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Peretti Juan Carlos Pedro y otro - Presentación Múltiple Fiscal”, AI N° 528 del 30/11/12, se expresó que la normativa contenida en los arts. 27, 28 y 30, ley 9504, es inconstitucional, porque no que no pueden ser afectados los derechos por las leyes llamadas "de emergencia" que suspendan o impidan ejecuciones tendientes al cobro de créditos emergentes de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada (el art. 17 que garantiza la inviolabilidad de la propiedad.) más aún, como en este caso –repito– cuando el ejecutante pretende cobrar honorarios ganados en pleito. Destaco que este Tribunal se expidió sobre el tema sometido a decisión en la sentencia N° 179 dictada el 12 de diciembre del 2013 en autos “Alercia Corvalán, Silvina c/ Municipalidad de Córdoba - Ejecutivo - Cobro de Honorarios” Expte N° 2329886/36; en la sentencia N° 62 dictada en la causa “Dubrowsky, Sergio c/ Municipalidad de Córdoba – Abreviado – Cobro de pesos”, Expte. N° 2287429/36 de fecha 27/5/14 y en el Auto N° 245 del 30/7/14 dictado en autos “Graffi, Marta Susana c/ Municipalidad de Córdoba - Ejecutivo Cobro de honorarios” N° 2236378/36; y en la Sentencia N° 31, dictada el 27/3/18 en los autos: "Chavero Beatriz del Valle c. Municipalidad de Cba.- Ejecutivo - Cobro de Honorarios”, Expte. Nº 6185094. VIII. Sin perjuicio de todo lo expresado, cabe destacar que el propio letrado recurrente, a la fecha de expresar sus agravios apuntó, al igual que la Sra. fiscal de Cámaras en su dictamen, que la normativa de emergencia cuya inconstitucionalidad pregonó ha perdido su vigencia. Veamos, la emergencia fue establecida por la OM N°: 11589 por el lapso un año a partir del 1/1/09 hasta el 31/12/09 (art. 1°). Al cabo de ese año, dicho plazo fue prorrogado otra vez mediante la OM N.° 11720 de fecha 22/12/09 hasta el 31/12/11. Así llegamos hasta el día 23/12/11, fecha en la que se dicta la OM N.° 12009 que además de prorrogar la emergencia hasta el 31/12/13, contenía una serie de medidas tendientes al reordenamiento económico, financiero y administrativo del Estado municipal. Acaecido ese plazo, la situación corrió la misma suerte que las otras ordenanzas, repitiéndose una vez más la prórroga. Ella vino con el dictado de la OM N.° 12251 el día 4/12/13 (fecha de publicación) que dispuso prorrogar hasta el 31/12/15 la vigencia de la Ordenanza N° 12009 y la emergencia contenida en ella declarada por la Ordenanza N° 11589 prorrogada por su similar N° 11720, como así también la adhesión a los arts. 19 y 20, LN N° 24624. Finalmente, cabe destacar que la última OM N.° 12480, dictada el día 26/11/15, dispuso en su art. 35, “Prorrógase hasta el 31/12/17 la vigencia de la Ordenanza N° 12009 y la emergencia en ella declarada por la Ordenanza N° 11589 prorrogada por su similar N° 11720, en adhesión a la LN N° 25561 y sus prórrogas, como así también la adhesión a los arts. 19° y 20, LN N° 24624, sus respectivas modificaciones, normas complementarias y prórrogas que pudieran dictarse”. De tal guisa cabe concluir que la pérdida de vigencia de dicha ordenanza como cuerpo normativo, por efecto de la falta de nueva prórroga en términos similares a los que emanan del art. 35, Ordenanza N° 12480, torna inaplicable aquel régimen nacional en la esfera del municipio de nuestra ciudad. De lo dicho se sigue que, en la actualidad, la emergencia y las adhesiones a las disposiciones nacionales supra mencionadas ha perdido vigencia, toda vez que –conforme a lo expuesto– el lapso por el que los particulares se vieron comprendidos en ella, ha vencido. IX. Desde esta perspectiva, se observa que al haber culminado el período de excepcionalidad por el que estaba regulada la emergencia y la adhesión a la norma nacional que disponía la inembargabilidad de fondos públicos, resulta ahora inaplicable en el <italic>sub lite</italic> el plexo cuya revisión constitucional se pretendía a través de la vía incoada. A partir de allí, surge diáfano que, en autos, el crédito del actor no está sujeto a régimen emergencial alguno, por cuanto éste perdió vigencia a partir del primero de enero del año 2018, debiéndose proseguir con el proceso de ejecución. X. De acuerdo con lo expuesto cabe colegir que el decreto cuestionado debe ser revocado y el debate relativo a la declaración de inaplicabilidad e constitucionalidad de la Ordenanza Municipal 12009 y sus prórrogas, por haber perdido vigencia se ha tornado abstracto en función de la existencia de una verdadera "sustracción de materia litigiosa”. XI. Por lo expuesto, el recurso de apelación debe admitirse, por los fundamentos expuestos y revocarse el proveído cuestionado, declarándose abstractos los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la OM N° 12009. XII. Las costas se imponen por el orden causado atento la solución expuesta. SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, revocándose el proveído de fecha 10/3/17 por los argumentos expuestos. 2) Declarar abstractos los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad propuestos por la parte actora con relación a la OM 12009 y sus prórrogas por haber perdido su vigencia. 3) Imponer las costas por el orden causado. <italic>Julio C. Sánchez Torres – Leonardo C. González Zamar – Guillermo P. B. Tinti </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>