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INEJECUTABILIDAD DE LA VIVIENDA ÚNICA

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Art. 58, CPcial. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Acatamiento doctrina CSJN. Materia delegada al Congreso de la Nación. Posición adversa de la mayoría del TSJ. ECONOMÍA PROCESAL. Admisión del recurso. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Incidencia 1- Cabe reparar en las bases constitucionales de la protección de la vivienda tanto federal como local, las que proporcionan los rasgos individualizadores de los derechos patrimoniales y de los derechos sociales. La propia Constitución de la Nación diferencia en sus cláusulas la propiedad a la cual garantiza su inviolabilidad frente al propio Estado y los particulares (CN, 17), de los derechos sociales relacionados con la vivienda (acceso y defensa del bien de familia, CN, 14 bis), en los cuales el rol gubernamental no se limita a la exclusión de intromisiones como ocurre con la propiedad (prohibición de confiscar o expropiar sin utilidad pública), sino que el Constituyente pretende del Estado un rol activo. Similar distinción se encuentra en los tratados constitucionalizados a partir de la reforma de 1994 (CN, 75, 22°). (Mayoría, Dra. Tarditti).

2- La Constitución de la Provincia de Córdoba, en la reforma de 1987, se organizó «como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución» (CPcial., 1). Y en sus disposiciones también se encuentra diferenciado el rol del Estado respecto de la propiedad privada y de la vivienda única. Así, la propiedad privada «es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley…» o por una ley de expropiación en razón de utilidad pública (CPcial., art. 67). El derecho a la vivienda digna, en tanto «tiene un valor social fundamental», se garantiza a través de la promoción gubernamental de «las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho» y de la protección de la vivienda única que «es inembargable, en las condiciones que fija la ley» (CPcial., art. 58). Con todo ello desde luego no se quiere decir que la vivienda única no integre la propiedad de su titular, ya que la regulación del modo de adquirir, gravar y transmitir el derecho real de dominio es materia propia del derecho común que concierne al gobierno federal por delegación expresa de las Provincias (CN, 75, 12°). Lo que se quiere enfatizar es que la vivienda única no puede ser mirada desde la óptica constitucional exclusivamente como propiedad, sino también como derecho social garantizado concurrentemente por las normas constitucionales supranacionales, federales y locales. (Mayoría, Dra. Tarditti).

3- Las Provincias conservan la competencia para dictar sus propias cartas constitucionales en la medida que observen las condiciones limitativas del art. 5, esto es, conforme «con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional». Pues bien, si «la defensa del bien de familia» es una garantía particularizada del derecho a la vivienda digna reconocida por el art. 14 bis,CN, y también por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto para la protección de los derechos sociales demanda del Estado «medidas apropiadas para asegurar la efectividad», cabe preguntarse si la norma constitucional local contradice estas normas condicionantes de su legitimidad. (Mayoría, Dra. Tarditti).

4- La norma de la CPcial. que estatuye que la vivienda única «es inembargable, en las condiciones que fija la ley» (CPcial., art. 58), no resulta contraria a las normas federales que también establecen la defensa del bien de familia (CN, 14 bis), ya que la inembargabilidad es sin duda una medida de protección. Que la Constitución local haya explicitado la medida de protección no implica contradecir las normas constitucionales que tengan un mayor espectro, en tanto ellas no detallen cuáles son los medios de protección y hayan dejado librada esa cuestión a las leyes comunes. Y, precisamente, la LN N° 14394 también establece como medida de defensa del bien de familia la inembargabilidad e inejecutabilidad (art. 38), de modo que no puede decirse que la CPcial. le haya dado a este bien una protección mayor (conf. art. 249, CCCN.). Ello en la medida que se entienda que el objeto de protección coincida, esto es que, además de ser única, se trate de una vivienda «cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia» (ley N° 14394, art. 34 – conf. art. 244, CCCN). Si el objeto de protección coincide, entonces la consecuencia de la exclusión del bien como garantía para los acreedores no ha sido exclusiva consecuencia de la cláusula constitucional local y sus leyes reglamentarias, sino de las disposiciones de la legislación nacional. (Mayoría, Dra. Tarditti).

5- Existe una diferencia entre la regulación de la ley nacional y las leyes locales que reglamentan a su vez el art. 58, CPcial., en orden a cuándo un inmueble adquiere la condición de bien de familia. Según el art. 35, ley n° 14394, la constitución del bien de familia «produce efecto a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente» (conf. art. 244, CCCN). En cambio, según la ley provincial N° 8067, se considera «automáticamente inscripta de pleno derecho como bien de familia» a partir de la vigencia de dicha ley, la vivienda única que cumpla con los requisitos establecidos en la ley n° 14394 y de la LP n° 6074, que reglamenta en el ámbito de la provincia de Córdoba la normativa nacional. En este punto, aparece una contradicción entre la regulación nacional y la efectuada en la provincia. Cabe entonces preguntarse si la variación en la modalidad del reconocimiento estatal del bien de familia de la ley provincial es equivalente o no al de la ley nacional. (Mayoría, Dra. Tarditti).

6- La inscripción en el Registro de Propiedad del bien de familia se explica por dos razones. Una de ellas es que la vivienda objeto de tal declaración no debe ser necesariamente única y queda afectada a ese régimen mediante una selección hecha por el titular, quien si inscribe más de uno es obligado a optar (art. 45, ley N° 14394 – conf. art. 244, CCCN). Esta posibilidad explica la necesidad de su conocimiento erga omnes, a los fines de su oponibilidad, la que se satisface mediante la publicidad registral. La modalidad de reconocimiento estatal local tiene por objeto una vivienda única que es asiento del grupo familiar, por lo cual resulta innecesaria la selección del bien ya que no hay otro, y la habitación constituye un hecho objetivo. Esta situación tampoco puede decirse que resulte carente de publicidad, desde que ha sido declarada mediante una ley publicada y, por tanto, con presunción de conocimiento conforme a las disposiciones de derecho común (CC, 20). Si la modalidad de reconocimiento gubernamental local en cuanto a la publicidad asegura el conocimiento por los terceros en forma equivalente a lo normado por la ley nacional, no puede centrarse en ella un desborde de la competencia de la Provincia, desde que se trata de un aspecto instrumental y secundario para hacer efectiva la protección de la vivienda única que es a su vez captada como bien de familia. Es que si la propia ley n° 14394 deriva hacia las Provincias la determinación de cuál de sus poderes intervendrá en la gestión de la inscripción del bien de familia (art. 42 – conf. art. 244, CCCN), ha reconocido que subsiste la competencia provincial en la instrumentación. Esta competencia ha sido la que ha posibilitado que en la provincia de Córdoba se norme una modalidad equivalente a la inscripción registral cuando se trate de la vivienda única que es habitada por el propietario. (Mayoría, Dra. Tarditti).

7- La protección gubernamental de la vivienda única cede en los casos de abuso del derecho (CC, 1071) o en los supuestos excluidos coincidentemente por la legislación común y local. En el caso, no se trata de las acreencias ante las cuales es inoponible la inmunidad del bien de familia al embargo y ejecución (ley 14394, art. 38 – conf. art. 249, CCCN). Tampoco surge de las constancias de autos una situación que permita avizorar que se está en presencia de un abuso del derecho. Y, en el balance de los intereses en conflicto, no hay duda de que la preferencia por la protección de la vivienda única que reúna las condiciones del bien de familia emerge coincidentemente del sistema de normas supranacionales, nacionales y locales. (Mayoría, Dra. Tarditti).

8- Sin perjuicio de nuestra postura sobre el tema en cuestión, constituye un hecho notorio en el ámbito de la comunidad jurídica cordobesa lo resuelto hace aproximadamente nueve años por la CSJN en la causa: «Romero Carlos Ernesto c/ Andrés Fabián Lema s/ Desalojo – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad», con fecha 23/6/09. Allí, el Máximo Tribunal de la Nación decidió ratificar la declaración de inconstitucionalidad del art. 58, in fine, CPcial. y de la ley reglamentaria 8067, que ya había pronunciado anteriormente con otra integración. (Mayoría, Dra. Tarditti).

9- En el precedente sobre la materia, el Tribunal federal ha dicho que las Provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y no les está permitido dictar los códigos después de haberlos sancionado el Congreso, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la república, sean personas físicas o jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil y comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso (Fallos: 150:320, 326). Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor –y cuáles, en cambio, no lo están– es materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las Provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución, y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental. Con las ya citadas normas cordobesas se ha pretendido alterar ese diseño constitucional e invadir el terreno en el que corresponde a la Nación dictar las normas. Por eso debe declararse su invalidez (art. 31, CN). (Mayoría, Dra. Tarditti).

10- En función de lo que indican los principios procesales de economía y celeridad, corresponde dilucidar la controversia ante esta Sede conforme a lo dispuesto por el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía en el país. Caso contrario, se generaría un desgaste jurisdiccional innecesario, para los litigantes y la Judicatura. Acatando, entonces, el criterio que el Alto Cuerpo nacional adoptó en la materia aquí controvertida y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión al respecto, propongo acoger el recurso de inconstitucionalidad planteado por la accionante, y en su mérito, revocar la resolución atacada. (Mayoría, Dra. Tarditti).

11- No pasa inadvertido que, encontrándose radicada la causa en esta sede, entró en vigencia el CCCN, algunas de cuyas normas podrían –eventualmente– haber llegado a incidir sobre la recta composición del litigio incidental suscitado en la especie. Pero no es menos cierto que la modificación legislativa operada no reviste aptitud intrínseca para habilitar, en su exclusivo mérito y en ausencia de todo planteo formal, la revisión oficiosa del temperamento plasmado por la Corte en orden a la irregularidad constitucional de la normativa local invocada, ni por ende, para revertir el desenlace impuesto a su respecto. Ello así, en primer lugar, porque las prescripciones contenidas en los arts. 244/256, CCC (contenidos en el cap. 3 del título 3 de la Parte General) son –prácticamente y salvo algunas modificaciones puntuales– reproducción de las que regulaban el instituto del ‘bien de familia’ (ley 14394), régimen este del cual –precisamente– el ejecutante solicitara desafectar el inmueble en discusión en el sublite. Pero, además, porque al margen de cualquier consideración acerca de la vigencia intertemporal del nuevo régimen tuitivo de la vivienda familiar, lo real y concreto es que, en autos, la parte interesada se abstuvo por completo de asumir la carga que sobre ella pesaba –por imperativo del propio interés–de alegar y demostrar que, en el caso, se encuentren actualmente verificadas las circunstancias fácticas a las que la ley supedita la aplicabilidad de la protección de que se trata, lo cual releva a este Tribunal de abundar en mayores consideraciones sobre el punto. Y en tales condiciones, la inercia observada por los únicos sujetos con interés directo en hacer valer esos extremos, impone a este Tribunal resolver la litis con apego a las directivas impartidas por la Corte Suprema de Justicia sobre la específica cuestión en debate, la cual estuvo ab initio constreñida, con exclusividad, a juzgar la constitucionalidad del art. 58, CProv, y la ley 8067. (Del voto de la Dra. Tarditti).

12- Puede afirmarse la inconstitucionalidad de las normas sustanciales provinciales que regulan lo atinente a la inejecutabilidad de la vivienda única, las que, al declarar «automáticamente» incluidos en el sistema los inmuebles que exhiban los caracteres requeridos, modifica sustancialmente el régimen de inscripción previsto en el ordenamiento nacional. No desconozco la valía de la intención del constituyente, quien ha reparado en la necesidad de dar alguna solución al grave déficit habitacional y a la protección de las viviendas, mas ello debe realizarse en la órbita de su competencia. El desborde, declarado por la sentencia cuestionada, es inobjetable, y así debe concluirse, pues, como enseña la CSJN, el juez juzga según las leyes y no la bondad de estas. (Minoría, Dr. Sesin).

13- Al margen del poder de sanción normativa que exclusivamente le compete al Congreso de la Nación, según el cual debe legislar respecto a lo que es materia propia del derecho civil (art. 75 inc. 12,CN), ello no obsta a que «…todo lo que hace a la seguridad social y al desarrollo humano constituyen intereses superiores de la comunidad que se encuentran por encima de los intereses individuales que regula el Código Civil, de los cuales el Estado, tanto nacional como provincial no se desentiende. El texto agregado por la reforma de 1994 al antiguo art. 107, CN, expresamente así lo determina y en ese marco encuentra encaje el art. 58,CP, y su ley reglamentaria. El art. 58, CPcial y la ley reglamentaria 8067 enmarcados en esos conceptos no se contraponen a la Constitución Nacional y en consecuencia no existe agravio constitucional alguno. (Mayoría, Dres. Rubio, Blanc G. de Arabel y López Peña).

14- «El criterio que esgrimimos resulta antitético con la doctrina que sentó la CSJN, en la causa: «Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini S/ P.V.E. – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo», con fecha 19/3/02 (fallos 325:428) y que luego ratificó –con distinta integración– in re: «Romero Carlos Ernesto c/ Andrés Fabián Lema s/ Desalojo – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad», con fecha 23/6/09… Corresponde aceptar los fundamentos y la conclusión a que se arriba en los precedentes referenciados, por razones de economía procesal. Asimismo y tal como lo pone de resalto nuestra colega de primer voto –Dra. Tarditti–, al margen de la vigencia temporal del régimen protectorio de la vivienda familiar consagrado en el Código Civil y Comercial de la Nación, no se ha demostrado en el caso concreto la verificación de las circunstancias fácticas a las que la ley supedita la aplicabilidad de tal protección, lo cual nos exime de abundar en mayores consideraciones sobre el punto.» (Mayoría, Dres. Rubio, Blanc G. de Arabel y López Peña).

15- «Invariablemente hemos sostenido el criterio de la inconstitucionalidad del sistema local, por desborde de las facultades legisferantes de la Provincia, respecto de la Nación, sobre lo cual, existe ya consenso jurisprudencial». En ese andarivel, la sintetizada fue la postura asumida por la CSJN in re «Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini s/ P.V.E. – ejecutivo – apelación recurso directo», reafirmada in re «Romero, Carlos E. c. Andrés F. Lema s/ desalojo – Recurso de casación e inconst.» del 23/6/09. Por tales razones se adhiere a la propuesta de solución mayoritaria, tanto respecto del acogimiento del recurso de inconstitucionalidad, como la decisión sin reenvío, en apelación, e imposición de costas. Asimismo, se coincide en lo que atañe al régimen de protección de la vivienda familiar, consagrado en el CCCN. (Minoría, Dres. Fernández y Ossola).

TSJ Sala CC Cba. 8/5/19. AI N° 79. Trib. de origen: CCC CA San Francisco, Cba. «Banco de la Provincia de Córdoba c/ Roberto Mario Fiuri – Ejecución Prendaria – Recurso de Casación – Expte. N° 1876423»

Córdoba, 8 de mayo de 2019

La doctora Aída Lucía Tarditti dijo:

Y VISTOS: (…) Y CONSIDERANDO:

I. La parte actora interpone recurso de inconstitucionalidad (art. 391, CPCC) contra el pronunciamiento a través del cual la Cámara aquo, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada, revocara la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 58,CP, y de la ley reglamentaria n.° 8067. El contenido de dicho remedio extraordinario puede sintetizarse en los siguientes términos: El impugnante alega que el principal obstáculo a la validez constitucional del art. 58, Const. Pcial. y la ley 8067, es que se trata de normas provinciales que legislan sobre materia exclusiva del gobierno federal (art. 75 inc. 12, CN). Considera que la pretendida inembargabilidad consagrada por la Constitución Provincial en su art. 58 intentó constituirse como un medio de protección de la vivienda única, en consonancia con los preceptos del llamado ‘constitucionalismo social’. Hace presente que la norma referida se ubica dentro del título ‘Políticas especiales del Estado’, de donde –a su entender– se deduce que no tiene la finalidad de «crear un derecho», sino meramente servir de directriz para las políticas socioeconómicas a desarrollar. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Con relación a la ley 8067, afirma que tuvo por finalidad completar la disposición constitucional y convertirla en un derecho operativo, pero que no logró su objetivo porque implicó una modificación sustancial al régimen de ‘bien de familia’. También apunta que al versar sobre bienes que constituyen la garantía de los créditos (derecho civil), se ha legislado sobre una cuestión vedada a las Provincias. Advierte la existencia de contradicción en el punto, entre las normas provinciales y la LN 14394. Hace presente que esta norma se refiere al ‘Bien de familia’. Considera que el concepto de ‘vivienda única’ queda subsumido por el primer concepto, que también se refiere a la vivienda, pero sin exigir que sea única. Señala que la ley 8067 remite expresamente a la ley 14394 pretendiendo solamente modificar el sistema de inscripción en el régimen, al establecer una inscripción automática y de pleno derecho. Estima que esta ficción jurídica no puede suplir la publicidad dada por la efectiva inscripción registral, cuestión central en el Régimen de Bien de Familia, ya que empieza a surtir efecto en ese momento. Expresa que al considerarse inscripta una vivienda que no lo está en la realidad, la situación que surja de las constancias registrales deja de brindar la seguridad que se persigue, y que también, al reducir la capacidad de pago del deudor, se afecta el derecho de propiedad del acreedor. Aduce que el avance de la legislación provincial sobre materia federal, como segundo efecto, hace mella en el principio constitucional de igualdad. Desde esta óptica, considera que aceptar la validez de este régimen provincial diferenciado llevaría al absurdo, pues frente a créditos de idéntica naturaleza, la obligación de responder con el inmueble, sobre el que los deudores tienen asentada su vivienda, dependerá de la provincia donde se encuentren. Arguye que la jerarquización de las normas jurídicas instaurada por el art. 31, CN, implica la inconstitucionalidad de toda disposición emanada de cualquier órgano provincial que contraríe o modifique lo dispuesto por una ley nacional. Estima que semejante sistema orgánico de normas no puede ser avasallado en virtud de un mero concepto ideológico. Cita jurisprudencia de esta Sala. Expresa que aun si se considera como una obligación del Estado la tutela del derecho a la vivienda, tampoco parece justificable la decisión de sustraerla de la garantía de las obligaciones. Entiende que pretender que lo prescripto por la ley 8067 sea la mejor manera de dar cumplimiento a los Tratados Internacionales sobre Derechos Sociales, es una falacia y constituye una interpretación desviada de los mismos. Considera que incluso, aceptando la necesidad y conveniencia de una política activa del Estado Provincial para facilitarles a los ciudadanos el acceso a una vivienda digna, en el caso concreto, se resigna en pos de ese objetivo todo el orden constitucional de reparto de competencias, siendo que no era la única vía posible ni la más acertada. Asevera que ello solo ha traído como consecuencia la negativa de los entes financieros a conceder créditos personales a los propietarios de viviendas únicas y que se duplicaran las exigencias en los contratos de locación de inmuebles. II.A modo de aclaración preliminar, se estima pertinente precisar que la competencia habilitada a este Alto Cuerpo en la ocasión se circunscribe al conocimiento del recurso de inconstitucionalidad, impugnación esta dirigida –con exclusividad– a cuestionar la suerte adversa que el órgano de Alzada asignara a la tacha formalizada por el ejecutante contra las previsiones contenidas en el art. 58, CPcial.y la ley 8067, en cuanto consagran la inembargabilidad de la vivienda única disponiendo su inscripción automática, de pleno derecho, como ‘bien de familia’. III. Con tal prevención y abordando ahora el tratamiento de la impugnación elevada a juzgamiento del Pleno –con los alcances precisados–, cabe destacar que, en lo que atañe a la cuestión que aquí se ventila, he tenido oportunidad de pronunciarme con anterioridad al presente, expidiéndome por la inconstitucionalidad del art. 58, CP, y de la ley 8067, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario, en estricto acatamiento del criterio que el Alto Cuerpo nacional adoptara al respecto (cfr. entre otros: A.I. n.° 31 de fecha 20/3/17). Siendo ello así y ratificando la postura ya asumida en la materia, me remito a las consideraciones que informa mi voto en los precedentes emitidos al respecto, cuyos términos estimo pertinente transcribir a continuación. III.1.Desde la consagración del régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única en la Carta Magna local (art. 58) y su posterior reglamentación mediante las leyes provinciales Nº 8067 y 8998, la cuestión relativa a la constitucionalidad de estas normas motivó una nutrida discusión doctrinaria, y jurisprudencialmente tampoco tuvo soluciones pacíficas. Hace aproximadamente diecinueve años y con otra integración este Tribunal Superior se había pronunciado –por mayoría– por la constitucionalidad en la causa «Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini – P.V.E. – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo» (Auto Interlocutorio Nº 456 del 20/10/99). Posteriormente, con fecha 19/3/02 la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso extraordinario articulado en contra de dicho pronunciamiento, declarando la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión; lo que provocó que este Alto Cuerpo –dejando a salvo el criterio asumido por cada uno de sus integrantes– acatara la solución jurisdiccional emanada del Máximo Tribunal nacional orientado esencialmente por razones de economía procesal (Confr., entre otros, Auto Nº 163 del 27/08/02 in re «Funes Germán Darío c/ Aníbal Enrique Pollizza y ot. – Ejecutivo – Recurso de Casación»). III.2.No obstante, con posterioridad múltiples razones nos condujeron a volver sobre tan debatida cuestión. Por una parte, es sabido que la propia Corte ha aceptado que un fallo no es arbitrario si proporciona nuevas razones que difieran de los argumentos anteriormente descalificados. A su vez, la proyección de la propia jurisprudencia de la CSJN acerca de la operatividad de los derechos protegidos constitucionalmente, abona en favor de una nueva reflexión sobre esta cuestión. Y, por último, puede decirse que al amparo de la situación de emergencia económica, los estados nacionales y provinciales han dictado numerosas leyes suspendiendo la ejecución de subastas de viviendas únicas, incluso las gravadas por hipotecas. Así, durante el año 2005, pueden mencionarse la ley nacional Nº 26062, ley Nº 13302 de la Provincia de Buenos Aires, ley Nº 5525 de la Provincia del Chaco, ley Nº 5979 de la Provincia de Corrientes, ley Nº 9619 de la Provincia de Entre Ríos, ley Nº 7335 de la Provincia de Mendoza, ley Nº 4174 de la Provincia de Misiones, ley Nº 7583 de la Provincia de San Juan y ley Nº 5514 de la Provincia de Tucumán. Esta enunciación no pretende ser exhaustiva sino demostrativa de la protección gubernamental federal y provincial de la vivienda única. III.3. Como punto liminar, cabe reparar en las bases constitucionales de la protección de la vivienda tanto federal como local, las que proporcionan los rasgos individualizadores de los derechos patrimoniales y de los derechos sociales. La propia Constitución de la Nación diferencia en sus cláusulas la propiedad a la cual garantiza su inviolabilidad frente al propio Estado y los particulares (CN, 17), de los derechos sociales relacionados con la vivienda (acceso y defensa del bien de familia, CN, 14 bis), en los cuales el rol gubernamental no se limita a la exclusión de intromisiones como ocurre con la propiedad (prohibición de confiscar o expropiar sin utilidad pública), sino que el Constituyente pretende del Estado un rol activo. De allí que se sostenga que de los derechos sociales emergen también expectativas positivas que implican obligaciones de prestación y éstas no se encuentran circunscriptas a la «obligación del legislador de llenar las lagunas de garantías con disposiciones normativas y políticas presupuestarias orientadas a su satisfacción, sino además el establecimiento de otras tantas directivas dotadas de relevancia decisiva en la actividad interpretativa de la jurisprudencia ordinaria y sobre todo en la de los Tribunales supremos» (Ferrajoli, Luigi, «Derechos y Garantías», Trad. de Perfecto Ibañez y Andrea Greppi, Ed. Trotta, pág. 109). Similar distinción se encuentra en los tratados constitucionalizados a partir de la reforma de 1994 (CN, 75, 22°). Así, entre los derechos civiles ciertamente se encuentra el de la propiedad privada (CADH, 21), y entre los derechos sociales, el que tiene toda persona «a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua en las condiciones de existencia» (PIDESyC, 11, 1º). Y, precisamente, también se aprecia respecto de ellos el matiz diferenciador ya señalado. Así, la protección de la propiedad privada decanta en prohibiciones al Estado y los particulares de intromisiones o abusos (CADH, 21, 3 y 3); mientras que la protección de los derechos sociales demanda del Estado «medidas apropiadas para asegurar la efectividad», es decir medidas activas (PIDESyC, 11, 1). La Constitución de la Provincia de Córdoba, en la reforma de 1987, se organizó «como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución» (CP, 1). Y en sus disposiciones también se encuentra diferenciado el rol del Estado respecto de la propiedad privada y de la vivienda única. Así, la propiedad privada «es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley…» o por una ley de expropiación en razón de utilidad pública (CP, art. 67). El derecho a la vivienda digna, en tanto «tiene un valor social fundamental» se garantiza a través de la promoción gubernamental de «las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho» y de la protección de la vivienda única que «es inembargable, en las condiciones que fija la ley» (CP, art. 58). Con todo ello desde luego no se quiere decir que la vivienda única no integre la propiedad de su titular, ya que la regulación del modo de adquirir, gravar y transmitir el derecho real de dominio es materia propia del derecho común que concierne al gobierno federal por delegación expresa de las Provincias (CN, 75, 12°). Lo que se quiere enfatizar es que la vivienda única no puede ser mirada desde la óptica constitucional exclusivamente como propiedad, sino también como derecho social garantizado concurrentemente por las normas constitucionales supranacionales, federales y locales. III.4.El núcleo de la sentencia por la cual la CSJN revocó la que pronunciara este Tribunal en favor de la constitucionalidad del art. 58,CP, giró en torno a la competencia del Congreso de la Nación. Sea porque a este órgano le han delegado las Provincias dictar las normas de derecho común, y, por tanto, es materia propia de éste determinar «qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor –y cuáles, en cambio, no lo están–», por lo cual «no corresponde que las Provincias incursionen en ese ámbito». O bien sea porque «aunque se considerara (como hipótesis) que la inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de la seguridad social, la Corte ha estimado –desde Fallos: 294:430– que la legislación que estaría comprendida, por su materia, en un eventual código ‘del trabajo y seguridad social’, tiene el carácter de derecho común de la Nación, que es aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación del art. 67, inc. 11 (actual 75, inc. 12) de la Constitución Nacional» y por lo tanto también es ajena «a la competencia normativa de los estados provinciales». Cabe entonces reflexionar nuevamente si la singularidad que caracteriza la protección de la vivienda única y que no puede circunscribirse a la óptica de la propiedad sino también como un derecho social, implica la competencia exclusiva del Congreso Federal para normar o si, aunque sea condicionada, queda un remanente de competencia conservada por las Provincias, concurrente con aquélla. Las Provincias conservan la competencia para dictar sus propias cartas constitucionales en la medida que observen las condiciones limitativas del art. 5, esto es en lo que aquí interesa, conforme «con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional». Pues bien, si «la defensa del bien de familia» es una garantía particularizada del derecho a la vivienda digna reconocida por el art. 14 bis,CN y también por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto para la protección de los derechos sociales demanda del Estado «medidas apropiadas para asegurar la efectividad», cabe preguntarse si la norma constitucional local contradice estas normas condicionantes de su legitimidad. III.5.La norma de la Constitución de la Provincia de Córdoba que estatuye que la vivienda única «es inembargable, en las condiciones que fija la ley» (CP, art. 58), no resulta contraria con las normas federales que también establecen la defensa del bien de familia (CN, 14 bis), ya que la inembargabilidad es sin duda una medida de protección. Que la Constitución local haya explicitado la medida de protección no implica contradecir las normas constitucionales que tengan un mayor espectro, en tanto ellas no detallen cuáles son los medios de protección y hayan dejado librada esa cuestión a las leyes comunes. Y, precisamente, la ley nacional N° 14394 también establece como medida de defensa del bien de familia la inembargabilidad e inejecutabilidad (art. 38), de modo que no puede decirse que la Constitución de la Provincia de Córdoba le haya dado a este bien una protección mayor (conf. art. 249, CCCN). Ello en la medida que se entienda que el objeto de protección coincida, esto es que además de ser única, se trate de una vivienda «cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia», (Ley n° 14394, art. 34 – conf. art. 244, CCCN.). Si el objeto de protección coincide, entonces la consecuencia de la exclusión del bien como garantía para los

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