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INEJECUTABILIDAD DE LA VIVIENDA ÚNICA

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Deuda contraída durante la vigencia del Código Civil. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Suspensión en primera instancia: Aplicación de la Ley Pcial. 9724 y art. 456, CCCN. RECURSO DE APELACIÓN. Inconstitucionalidad de la normativa provincial: Admisión: Doctrina del TSJ y CSJN. DERECHO TRANSITORIO. CCCN: Aplicación: situación jurídica no consumada. VIVIENDA FAMILIAR: Requisitos. Falta de verificación. Improcedencia. Deber del juez de continuar con la ejecución1- Con fecha 23/6/09 la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Romero, Carlos Ernesto c/ Andrés Fabián Lema s/ Desalojo» declaró la inconstitucionalidad del art. 58 in fine, Constitución Provincial, y de la ley reglamentaria N° 8067, en cuanto consagran la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única, ratificando con ello el temperamento que ya antes había sustentado al respecto, con otra integración (conf. 19/3/02, «Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini – PVE – Ejecutivo»). A nivel provincial el Tribunal Superior de Justicia se expidió al respecto afirmando que «…debe declararse la inconstitucionalidad del art. 58 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en cuanto establece la inembargabilidad de la vivienda única, y de su Ley reglamentaria 8067 pues, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la causa «Romero», debe concluirse que la legislatura local incursionó en materia que pertenece a la órbita legisferante del Congreso Nacional (TSJ, Sala CC, 30/12/2011, «Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados c/ Arce, Fernando Walter y otro s/ casación e inconstitucionalidad – expte. p. 13/09», y más recientemente, in re: «Banco de la Provincia de Córdoba c/ Roberto Mario Fiuri – Ejecución Prendaria – Recurso de Casación – Expte. N° 1876423», A.I. N° 79, 8/5/2019 (esto sin perjuicio de dejar a salvo la opinión de cada uno de sus miembros al respecto). (Voto, Dra. Godoy).

2- Frente al pedido de inconstitucionalidad planteado en autos, se adhiere al temperamento asumido tanto por la CSJN como por el más Alto Tribunal Provincial y por tal motivo, corresponde admitir la tacha y declarar la inconstitucionalidad de las leyes 8067 y 8998. (Voto, Dra. Godoy).

3- Las suspensiones de ejecución de sentencia que tuvieran por objeto la subasta de la vivienda única del deudor fundadas en su defensa y protección, en su génesis respondieron a la toma de medidas paliativas frente a un escenario económico, social, financiero e institucional complejo, lo cual se encontraba justificado por la emergencia en la que se encontraba nuestro país. El mantenimiento a lo largo del tiempo no solo hizo que se diluya su transitoriedad sino que comenzó a tener directa incidencia negativa en contra de los derechos y garantías constitucionales de otros actores sociales, en el caso concreto, los acreedores de aquel beneficiado con la suspensión de las ejecuciones. (Voto, Dra. Godoy).

4- En autos no puede soslayarse que decretada la suspensión de la ejecución por parte del a quo de conformidad con lo dispuesto por la ley provincial 9724 y remitidas las actuaciones a mediación a los fines del proceso de conciliación, el mismo finalizó por la incomparecencia injustificada, entre otros, del propio ejecutado, beneficiario directo de la normativa suspensiva, en un evidente acto de desinterés por la protección que el Tribunal había dispuesto. (Voto, Dra. Godoy).

5- «El TSJ, se ha expedido recientemente sobre la cuestión en la causa «Banco de la Provincia de Córdoba c/ Roberto Mauro Fiuri – Ejecución Prendaria – Recurso de casación – Expte. N° 1876423» (AI N° 79 del 8/5/2019), pronunciamiento en el cual si bien cada uno de los Vocales que conformaron la mayoría ha dejado a salvo su postura sentada en los fallos «Bco. del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini – P.V.E. – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo» (AI N° 456 del 20/10/99) y «Romero Carlos Ernesto c/ Andrés Fabián Lema s/ Desalojo – Recurso de casación e Inconstitucionalidad» (AI N° 108 del 4/7/06), y haciendo la salvedad de que algunas de las normas de la nueva legislación civil y comercial de la Nación podrían eventualmente haber llegado a incidir sobre la recta composición del litigio incidental suscitado en la especie, pero destacando que la modificación legislativa operada no reviste aptitud intrínseca para habilitar, en su exclusivo mérito y en ausencia de todo planteo formal, la revisión oficiosa del temperamento plasmado por la Corte en orden a la irregularidad de la normativa local invocada, ni por ende, para revertir el desenlace impuesto a su respecto; por elementales razones de economía y celeridad procesal, que aconsejan a los Tribunales ordinarios el acatamiento de la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación, la que se ha pronunciado por la inconstitucionalidad del art. 58 de la Constitución de la provincia de Córdoba y su ley reglamentaria 8067, sustentando su decisión, en prieta síntesis, en la incursión de esta Provincia en materia que pertenece a la órbita legisferante del Congreso Nacional y en la oposición de la norma constitucional provincial y su ley reglamentaria con la ley 14394, lo cual a su criterio importó la transgresión al orden jerárquico normativo establecido en el art. 31, CN; dilucidaron la controversia conforme lo dispuesto por el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía en el país. Ello así, por idénticas razones a las esgrimidas por el Tribunal Superior de Justicia y a los fines de evitar un desgaste innecesario a los litigantes y a la Judicatura es que acatando, entonces, el criterio que el Alto Cuerpo Nacional adoptara en la materia aquí controvertida y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión al respecto, adhiero a la opinión expuesta por la Dra. Godoy en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 58, CP, la de su ley reglamentaria 8067 y la de su modificatoria 8998. (Voto, Dra. Tibaldi de Bertea).

6- Para dirimir los problemas de derecho transitorio, la solución dependerá de las circunstancias específicas de cada situación particular a resolver. En la especie, si bien los hechos que motivaron la demanda y que determinaron la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir por parte del codemandado tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva legislación civil y comercial, no puede dejar de señalarse que el tema de autos es la ejecutabilidad de la vivienda familiar, cuestión que ha surgido como consecuencia de la ejecución forzada impetrada por el actor en contra del mencionado, situación esta que no se ha consumado en tanto no se ha llevado a cabo subasta alguna, lo que lleva a concluir, contrariamente a lo reclamado por el apelante, que resulta aplicable la nueva normativa.

7- En el particular caso de autos, si bien surge que la sentencia de primera instancia data del 17/8/10, la que fue confirmada por sentencia de alzada de fecha 29/10/12 y su ejecución se inició con fecha 13/5/13, habiéndose embargado el inmueble objeto de cuestionamiento con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento sustantivo, los trámites tendientes a su liquidación no se encuentran finalizados desde que, hasta el momento, ni siquiera se ha fijado fecha de subasta. En tal circunstancia es dable afirmar que se trata de hechos en curso de desarrollo, no alcanzados por la noción de «consumo jurídico», tornándose aplicable entonces el Código Civil y Comercial de la Nación.

8- En autos, el primer sentenciante aludió a que la vivienda del deudor no podía ser ejecutada en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 456, CCCN, el que en lo que aquí interesa expresamente dispone: «La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro». Esta especial protección consagrada en el derecho sustantivo tiene por objeto el inmueble que constituye el seno del grupo familiar, ubicándola en un lugar central por su implicancia para las personas que integran la familia, disponiendo su inejecutabilidad por deudas posteriores contraídas después de celebrado el matrimonio (como en el caso), admitiendo dos excepciones: a) que las deudas hayan sido asumidas conjuntamente por ambos cónyuges, o b) que la deuda hubiere contado con el asentimiento del cónyuge deudor, ninguna de las cuales se puede colegir de autos desde que el origen de la obligación de reparar del demandado resulta de la responsabilidad emanada de su actividad profesional.

9- El art. 456, CCCN, resulta de aplicación en tanto y en cuanto surja indubitable el carácter de vivienda familiar y el cónyuge no disponente, beneficiado por la tutela legal, formule el planteo en el caso concreto, lo que no ocurre en autos. Es que si bien surge del acta de constatación llevada a cabo que el inmueble se encuentra ocupado por quien declaró ser hija del codemandado y quien vive junto con su madre, ninguna presentación obra en la causa que dé cuenta acabadamente de tal situación, no estando en cabeza del acreedor acreditar otras circunstancias, como lo requirió el a quo en el proveído atacado, ya que resultan los propios beneficiarios del sistema quienes se encuentra legitimados para plantear la protección de la vivienda, en tanto la nulidad prevista en la primera parte del art. 456 «no se trata de una nulidad de pleno derecho», pudiendo ser demandada la nulidad de la ejecución en su caso por el cónyuge no disponente, por lo que tal normativa no puede ser aplicada de oficio ni menos aún invocada por el propio deudor.

10- La restricción a la agresión patrimonial por parte de los acreedores (cfr. art. 456, CCCN) deriva de la condición de vivienda familiar del inmueble, ello independientemente de su afectación al régimen de protección de la vivienda previsto en el Capítulo 3 del Título Tercero del Libro Primero (art. 244).

CCC Río Cuarto Cba. 11/2/20. AI. N° 12. Trib. de origen: Juzg. 3.ª CC Fam. Río Cuarto, Cba. «Álvarez, María Anahí c/ Oga Construcciones y otros – Ordinario – Expte. N° 401074»

Río Cuarto, Cba., 11 de febrero de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), traídos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la parte actora, a través de su apoderada, en contra del proveído de fecha 31/3/2015, mediante el cual el en ese entonces titular del Juzgado Civil, Comercial y Familia de 1ra. Instancia y 3ra. Nominación de esta ciudad, Dr. Rolando O. Guadagna, dispuso: «Río Cuarto, 31/3/2015. Proveyendo a fs. 1518/1519: Agréguese los oficios acompañados, con noticia a la parte ejecutante de los créditos fiscales. Atento lo manifestado por Sofía Torres (hija del demandado Sr. Jorge Alberto Torres) en el oficio de constatación de fs. 1436, quien manifiesta vivir con su madre la Sra. Claudia Beatriz Donadío, esposa del demandado y cotitular dominial, quien afirma que el inmueble es su única propiedad y bien de familia y encontrándose vigentes las leyes 8067 y 8998, que establecen la inembargabilidad de la vivienda única, previamente emplácese al acreedor a fin de que acredite la titularidad dominial de dos o más inmuebles en el patrimonio familiar del deudor en los términos del art. 4 de la citada ley. Notifíquese» (sic).

Y CONSIDERANDO:

La doctora María Adriana Godoy dijo:

1. De acuerdo con las constancias de autos, el tribunal a quo mediante el Auto Interlocutorio N° 142 de fecha 9/5/2016 dispuso el rechazo del recurso de reposición interpuesto por la ejecutante en contra del proveído precedentemente transcripto, concediendo la apelación con efecto suspensivo. 2. Elevadas las actuaciones a esta Cámara, la Sra. María Anahí Álvarez, mediante apoderada expresó sus agravios. En dicho rumbo, expuso que de conformidad a lo normado por el art. 7, CCC, este cuerpo legal no es de aplicación retroactiva ni puede atacar derechos adquiridos como lo sería en este caso el derecho del acreedor a ejecutar un bien que constituye el patrimonio común. Citó doctrina y jurisprudencia relacionada. Hizo presente que existe en el nuevo CCC una tendencia a la protección de la vivienda única, pero entendió que no podría aplicarse jamás a este caso puesto que la relación jurídica fue trabada en vigencia del anterior ordenamiento civil. Por otro lado, manifestó que el a quo se equivoca en cuanto considera que el art. 244, CCC, establece una protección distinta a la determinada por la ley 14394. Alegó que no se ha reformado la necesidad de inscripción de la vivienda única para que sea considerada tal, de la misma forma que lo establecía la derogada ley 14394. El artículo supra citado, continuó, contempla expresamente que para que exista protección deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad que se trata de una vivienda única, y el art. 456 extiende la garantía al cónyuge. Hizo presente que la inscripción automática de protección de la vivienda, sin que exista exteriorización registral, vulnera el sistema previsto en la ley registral inmobiliaria 17801. En definitiva, solicitó la revocación del proveído atacado y que se ordene la ejecución del bien embargado por ser de estricto derecho. 3. Corrido traslado a la parte codemandada Sr. Jorge Alberto Torres, lo evacuó solicitando en dicha oportunidad la confirmación de la resolución dictada por el inferior. En primer lugar, hizo presente que la recurrente no ha expresado de forma clara y pormenorizada aquellos agravios que el decisorio le genera, sin que las impugnaciones formuladas lleguen a conmover los argumentos expuestos por el a quo. Asimismo, hizo presente que no hay dudas de que la inembargabilidad de la vivienda única representa un tema de suma importancia cuya protección es imperante para todo el ordenamiento jurídico, en tanto el CCC la regula no como propiedad sino como un derecho social garantizado concurrentemente por las normas constitucionales supranacionales, federales y locales. Manifestó que la fundamentación vertida por la apelante en la expresión de agravios es absolutamente contradictoria en tanto en primera instancia refiere a las previsiones contenidas en el CCC y se basa en ellas para atacar la constitucionalidad de las normas provinciales que establecen la inembargabilidad de la vivienda única, para luego referir al principio de irretroactividad de la norma contenido en dicha legislación. Expuso que, de acuerdo con su conveniencia, va cambiando de criterio afirmando por un lado la aplicación del código de fondo y, por el otro, su irretroactividad. Por otro lado, alegó que no es procedente el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 8067 y 8998 toda vez que la normativa provincial no vulnera ningún derecho constitucional, ni tampoco lesiona a los acreedores en su interés directo, personal y legítimo, ya que estos últimos no tienen derecho a desconocer la Constitución y las leyes, por lo tanto, no puede estimarse que se sustrae de su acción un bien que por mandato de la Constitución está excluido como garantía patrimonial. También expresó que no es cierto que el legislador provincial carezca de facultades para legislar sobre una materia que constituye el derecho de fondo, en tanto la protección de la vivienda familiar no es un monopolio conferido por la Constitución Nacional al gobierno central sino que se trata de una potestad concurrente. Por último hizo presente que la deuda reclamada en el juicio se originó con posterioridad a la adquisición de la vivienda y ésta fue comprada estando el deudor casado, sin que la obligación haya sido asumida o consentida por ambos cónyuges (conforme lo dispone el art. 456) por lo que la vivienda familiar no puede ser ejecutada de ningún modo. En definitiva, solicitó la confirmación de la resolución atacada. 4. Corrido traslado al Sr. Miguel Angel Danielo, lo evacuó solicitando su rechazo. En dicha oportunidad expresó que las leyes cuestionadas (8067 y 8998) se encuentran vigentes y son de obligatoria aplicación. En dicho rumbo, expuso que la inconstitucionalidad debió haberse planteado ante el a quo y no ante la Cámara desde que de esa forma se viola el derecho a la doble instancia. En definitiva, solicitó la confirmación del proveído atacado, con costas. 5. La primera cuestión a resolver lo constituye la impugnación formulada por la parte apelada (Sr. Torres) respecto de las falencias formales de la expresión de agravios efectuada por la parte recurrente (actora). En tal sentido, considero –tal como lo viene sosteniendo reiteradamente este Tribunal– que las impugnaciones formuladas por la parte actora reúnen mínimamente los requisitos para ser considerados tales, por lo que se debe ingresar a su tratamiento, teniendo en cuenta que la interpretación respecto de su suficiencia debe realizarse con sentido amplio, en resguardo del elemental derecho de defensa consagrado constitucionalmente. 6. Superado el tema precedente, corresponde destacar que los agravios de la parte apelante se circunscriben en los siguientes: En primer lugar, la improcedencia de aplicar las disposiciones del CCyCN relacionadas con la protección de la vivienda a la cuestión debatida en autos. En segundo lugar, la consideración de que el a quo se equivocó al interpretar que el art. 244, CCC, establece una protección distinta a la que disponía la ley 14394. Si bien la actora apelante atacó de inconstitucionalidad a las leyes 8067 y 8998 (fueron el fundamento legal del proveído recurrido) en oportunidad de interponer el recurso de reposición, el juez a quo omitió expedirse a su respecto al momento de rechazar la impugnación y conceder el recurso de apelación que hoy nos ocupa (A.I. N° 142 del 9/5/2016), no obstante encontrarse en condiciones de pronunciarse ya que –al momento de resolver– se habían evacuado los traslados respectivos en los términos del proveído de fs. 1529 (por el cual se corrió traslado a la contraria y al Sr. fiscal del recurso de reposición y del pedido de declaración de inconstitucionalidad). Ahora bien, teniendo en cuenta que esta Cámara –con distinta integración– ha admitido la declaración de inconstitucionalidad ex officio, mal podría interpretarse que expedirse al respecto en la Alzada importaría una violación del principio de doble instancia; ello desde que «…no resulta óbice que tal declaración se analice en esta oportunidad por más que tal cuestionamiento no haya formado parte de los agravios vertidos, atento la existencia del ineludible deber de los jueces, como se dijo, de resolver las controversias conforme a derecho. «Ante los tribunales de alzada que limitan su competencia a la materia recurrida ante ellos, decimos que si tal materia incluye una cuestión constitucional, ésta tiene que ser resuelta, tanto si el recurso deducido contiene el planteo de constitucionalidad como si lo omite. Este criterio presupone recursos comunes u ordinarios, o sea, que no son específicamente recursos de inconstitucionalidad» (cfr. Bidart Campos, ob. citada, p. 442)…» (A.I. N° 68, del 30/3/2017 en «Cravero Hnos. S.de H. c/ Fernández Luciano Gastón – Ejecutivo» – expte. 1627537). 7. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, corresponde analizar entonces la constitucionalidad de las normas provinciales 8067 y 8998. En dicho rumbo y tal como se dijo en el precedente referido, vale recordar que con fecha 23/6/09 la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Romero, Carlos Ernesto c/ Andrés Fabián Lema s/ Desalojo» declaró la inconstitucionalidad del art. 58 in fine, Constitución Provincial y de la ley reglamentaria N° 8067, en cuanto consagran la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única, ratificando con ello el temperamento que ya antes había sustentado al respecto, con otra integración (conf. 19/3/02, «Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini – PVE – Ejecutivo»). Cabe recordar también que el Tribunal Superior de Justicia se expidió al respecto afirmando que «…debe declararse la inconstitucionalidad del art. 58 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en cuanto establece la inembargabilidad de la vivienda única, y de su Ley reglamentaria 8067, pues, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la causa «Romero» –23/6/2009, La Ley 23/7/2009–, debe concluirse que la legislatura local incursionó en materia que pertenece a la órbita legisferante del Congreso Nacional (del voto de los Dres. Rubio, Blanc. G. de Arabel y García Allocco)…», también agregaron que corresponde admitir la tacha respectiva en tanto que la normativa cuestionada «…al establecer una vinculación legal entre la finalidad de la vivienda única y el derecho de propiedad sobre un inmueble, otorgándole la protección de inejecutabilidad, se introducen en aspectos que atañen a los derechos reales y a los derechos creditorios, materia regulada por el Código Civil y expresamente delegada al Congreso de la Nación (del voto del Dr. Sesín)…», para concluir que la inconstitucionalidad resulta procedente desde que los preceptos legales impugnados «…incurren en una transgresión al régimen del bien de familia legislado por la Ley nacional 14.394 que establece para todos los habitantes de la Nación la exigencia del acto constitutivo de naturaleza administrativa para que dicho régimen produzca efectos (del voto del Dr. Andruet h)…» (TSJ, Sala Civil y Comercial, 30/12/2011, «Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados c/ Arce, Fernando Walter y otro s/ casación e inconstitucionalidad – expte. p. 13/09», cita online AR/JUR/93193/2011). Y más recientemente, ratificando tal doctrina in re: «Banco de la Provincia de Córdoba c/ Roberto Mario Fiuri –Ejecución Prendaria – Recurso de Casación– Expte. N° 1876423», A.I. N° 79, 8/5/2019 (esto sin perjuicio de dejar a salvo la opinión de cada uno de sus miembros al respecto). Frente al pedido de inconstitucionalidad planteado en autos, adhiero al temperamento asumido tanto por la CSJN como por el más Alto Tribunal Provincial –expuestos supra– y por tal motivo, considero que corresponde admitir la tacha y declarar la inconstitucionalidad de las leyes 8067 y 8998. Lo expuesto resulta coincidente con el criterio asumido por esta Cámara –con diversa integración– en el caso «Cravero», mediante el cual se declaró la inconstitucionalidad de la ley 9724, que ordenaba la suspensión de la ejecución de sentencia que tuviera por objeto la subasta de la vivienda única del deudor, por considerar que las sucesivas suspensiones de la ejecución de la vivienda única mediante el dictado de sucesivas leyes le quitan el carácter de provisoriedad, sin la cual, aquellas quedan privadas de sustento legal. Las suspensiones aludidas, fundadas en la defensa y protección de la vivienda única, en su génesis respondieron a la toma de medidas paliativas frente a un escenario económico, social, financiero e institucional complejo, lo cual se encontraba justificado por la emergencia en la que se encontraba nuestro país. El mantenimiento de las mismas a lo largo del tiempo no solo hizo que se diluya su transitoriedad sino que comenzó a tener directa incidencia negativa en contra de los derechos y garantías constitucionales de otros actores sociales, en el caso concreto, los acreedores de aquel beneficiado con la suspensión de las ejecuciones. Por otra parte tampoco puede soslayarse que decretada la suspensión de la ejecución por parte del a quo de conformidad a lo dispuesto por la ley provincial 9724 y remitidas las actuaciones a mediación a los fines del proceso de conciliación, el mismo finalizó por la incomparecencia injustificada, entre otros, del propio ejecutado Jorge Torres, beneficiario directo de la normativa suspensiva ya referida, en un evidente acto de desinterés por la protección que el Tribunal había dispuesto. 8. Ahora bien, se queja la ejecutante apelante en tanto el a quo aplicó el art. 456, CCCN, por sostener que con ello se violenta el principio de irretroactividad de la ley y lo dispuesto en el art. 7 del ordenamiento legal citado. El primer sentenciante, en el resolutorio que rechazó la reposición en contra del proveído de fecha 31 de marzo de 2015 (A.I. N° 142, 9/5/2016), luego de referir a su postura respecto de la protección de que goza la vivienda única, consignó que la misma se vio robustecida en virtud de lo dispuesto por la nueva normativa civil, consignando que como la deuda se originó con posterioridad a la adquisición de la vivienda y ésta fue comprada estando el deudor casado conforme surge de la copia de la matrícula que obra a fs. 1501, sin que la obligación haya sido asumida o consentida por ambos cónyuges, entendió que debía estarse a lo dispuesto por el art. 456 del nuevo ordenamiento civil que prescribe que en esas condiciones la vivienda familiar no puede ser ejecutada. Agregó que las normas provinciales que sirvieron de fundamento al decreto atacado se encontrarían comprendidas en lo dispuesto por el art. 244, CCCN. El art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994) que entró en vigencia a partir del primero de agosto de dos mil quince, establece que «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo». Al decir de una de las integrantes de la Comisión de Reforma «El primer párrafo del art. 7º, comparado con el artículo 3º (texto ley 17711) que fue su fuente, omite la palabra ‘aun’. Se trata de una simple omisión material… En definitiva, con el adverbio o sin él la norma quiere significar que la nueva ley rige no sólo para las situaciones que nacen después de su entrada en vigencia, sino también para las anteriores si se trata de situaciones no agotadas. En suma, la trabajosa jurisprudencia forjada en torno al artículo 3º (redacción según ley 17711) es aplicable para interpretar el artículo 7º del Código Civil y Comercial, pues no se ha pretendido, en modo alguno, modificar sus alcances» (Aída Kemelmajer de Carlucci, «La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2015, p. 18). Y si bien se ha introducido una ligera variante con respecto a la regulación del anterior art. 3º del Código (Ley 340, modificado por ley 17711) en lo referido a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias, este aspecto no se vincula con la cuestión que aquí nos ocupa. Pues bien, se advierte entonces que el asunto se vincula con la idea de consumo jurídico, esto es, que no podrá aplicarse la nueva ley a aquellos hechos cuya virtualidad se encuentra totalmente terminada con anterioridad a su vigencia. Sin embargo, tratándose de hechos en curso de desarrollo, como así también de las consecuencias no consumadas de hechos pasados, caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina sino concurrentemente de la fecundación obrada por el porvenir. Porque estando este porvenir sujeto a la acción del legislador, éste puede en cualquier momento interferir en el régimen de aquello que le está sujeto» (Llambías, «Tratado de Derecho Civil – Parte General», Tomo I, N° 167, págs. 141/142, Editorial Perrot, año 1975). Para dirimir los problemas de derecho transitorio, la solución dependerá entonces de las circunstancias específicas de cada situación particular a resolver. En la especie, si bien los hechos que motivaron la demanda y que determinaron la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir por parte del codemandado Torres tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva legislación civil y comercial, no puede dejar de señalarse que el tema que nos ocupa es la ejecutabilidad de la vivienda familiar, cuestión que ha surgido como consecuencia de la ejecución forzada impetrada por el actor en contra del mencionado, situación esta que no se ha consumado en tanto no se ha llevado a cabo subasta alguna, lo que lleva a concluir, contrariamente a lo reclamado por el apelante, que resulta aplicable la nueva normativa. Así lo ha entendido la Sala B de la Cámara de Apelaciones de Trelew, el 11/12/2015 («P.C. S.A. c/ R., G. d. y otro s/ejecutivo»), en un caso en el que se solicitó la nulidad de la subasta planteada por la esposa del titular del bien invocando la protección de la vivienda familiar consagrada en el último párrafo del art. 456, CCCN, al sostener «en autos se está en presencia de una situación jurídica existente no agotada, resultando aplicable el nuevo Código sustantivo a las consecuencias que no habrían operado todavía al entrar en vigencia. En tal supuesto, juega la noción de consumo jurídico por lo que corresponde diferenciar los hechos pasados que agotaron su virtualidad, los hechos en curso de desarrollo, y las consecuencias no consumadas de los hechos pasados… las consecuencias no consumadas de los hechos pasados caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina sino concurrentemente de la fecundación obrada por el porvenir…» (citado en: Ricardo Luis Lorenzetti, Director General, Marisa Herrera, Directora, «Código Civil y Comercial Explicado – Doctrina – Jurisprudencia – Derecho de Familia», T° I, Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2019, págs.. 175/176). En el particular caso de autos, si bien surge que la sentencia de primera instancia data del 17 de agosto de 2010, la que fue confirmada por Sentencia número ochenta y ocho, dictada por este Tribunal el 29 de octubre de 2012 y su ejecución se inició con fecha 13 de mayo de 2013, habiéndose embargado el inmueble objeto de cuestionamiento con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento sustantivo, los trámites tendientes a su liquidación no se encuentran finalizados desde que, hasta el momento, ni siquiera se ha fijado fecha de subasta. En tal circunstancia es dable afirmar que nos encontramos frente a hechos en curso de desarrollo, no alcanzados por la noción de «consumo jurídico», tornándose aplicable entonces el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En idéntico sentido se sostuvo: «Y si se tiene en cuenta que las consecuencias son todos los efectos –de hecho o de derecho– que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente, y que resultan de los efectos, derivaciones o secuelas de esa relación o situación jurídica, forzoso es concluir que la cuestión traída a la alzada, inejecutabilidad de la vivienda, constituye una consecuencia no agotada de la situación jurídica existente, a saber la ejecución de la sentencia, y por ende deviene de aplicación el nuevo Código Civil y Comercial. Conforme ya fuera expuesta las consecuencias en curso y las posteriores al 1° de agosto de 2015 están comprendidas en el Código Civil y Comercial. En efecto, resulta evidente que se trata de hechos en curso de ejecución y que no se han agotado con el dictado de la sentencia, sino que, por el contrario, comenzaron a existir a partir de ella. Ello es así, ya que el titular del derecho solo tiene una expectativa hasta tanto las obligaciones resulten totalmente complementadas por el transcurso del tiempo. Se insiste, al no haberse celebrado la subasta del bien nos encontramos frente a una situación no agotada. Es decir, recién luego de pagado el precio y otorgada la posesión al adquirente, puede decirse que se consolida definitivamente el derecho de propiedad sobre la vivienda en cuestión por parte de aquel» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, Bakkasa Limited y otro c. Garcia Laredo, Víctor Eugenio s/ ejecución, 22/05/2018, Cita Online: AR/JUR/78643/2018). Pues bien, el primer sentenciante aludió a que la vivienda del deudor no podía ser ejecutada en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 456, CCCN, el que en lo que aquí interesa expresamente dispone: «La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos

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