<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Deudas contraídas por uno de los cónyuges. Art. 456, CCC. Régimen general de la vivienda y régimen específico del matrimonio: diferencias. Incumplimiento de los requisitos legales. LEGITIMACIÓN ACTIVA: Determinación: Cónyuge no autorizante del negocio jurídico. INCIDENTE. Improcedencia </bold></intro><body><page>1- El art. 456, CCC, en su parte pertinente, dispone: “La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro”. De manera conjunta con el art. 244, CCC, la norma contiene diversos mecanismos de protección de la vivienda, pues se otorga a ésta una concepción que excede un marco meramente patrimonial y se la erige como núcleo fundamental e indispensable para el desarrollo de la familia. 2- Se advierte que la defensa articulada por el incidentista se basa en una errónea interpretación del concepto “vivienda familiar” contenida en la norma o al menos en su alcance. Así, es cierto que el inmueble en donde se desarrolla el núcleo familiar ha sido tutelado por el legislador por sobre la libre disposición de su titular dominial y aun frente a los acreedores; empero, tal derecho se encuentra reglamentado por las propias normas que rigen la afectación de la vivienda. 3- Conviene efectuar la pertinente diferenciación entre ambos regímenes, es decir, el general de la vivienda (comprendido a partir del art. 244, CCC) y el específico para el matrimonio, regulado en el art. 456, CCC. Sabido es que el sistema estatuido a partir del art. 244, CCC, sustituyó el régimen de “bien de familia” regulado por la derogada ley. La sustitución nominal de “vivienda” por “bien de familia” no ha sido casual sino que respondió precisamente al alcance de la protección: el actual régimen de afectación también tutela las diversas formas de vida o familia, sea ésta vivida en pareja, monoparental o también para quien vive solo. Es que la protección de la vivienda diferenciada en razón de cómo se organice el grupo familiar es violatoria del principio de igualdad. La tutela bajo este régimen requiere la pertinente inscripción por uno de los legitimados (arts. 244 y 245, CCC); la designación de beneficiario (art. 246) y, una vez realizado todo esto, el efecto más contundente es la sustracción del inmueble al régimen de prenda común de los acreedores del sistema obligacional, con las excepciones previstas en el art. 249. 4- Ningún sentido tendría todo el régimen protectorio (art. 244, CCCN) si la sola ocupación de la vivienda por el matrimonio la tornase inejecutable de manera automática. Si así fuere, todos los presupuestos y limitaciones de este régimen quedarían diluidos por esta interpretación. No sólo un argumento apagógico sustenta la solución que se propicia, sino también el estándar interpretativo de la coherencia que el Código Civil y Comercial impone (art. 2). Repárese en que, además de la falta de sistematicidad del argumento, su aplicación redundaría en la flagrante transgresión al principio de igualdad, efecto este que precisamente es lo que pretende evitar la télesis inspiradora de la reforma, al incluir en la tutela a la persona que vive sola o bajo cualquier otra forma de organización familiar. 5- La inejecutabilidad de la vivienda familiar a la que hace alusión la norma del art. 456, CCCN, se circunscribe al inmueble en donde no sólo se desarrolla el núcleo familiar sino también aquel que fue afectado conforme a las previsiones de los arts. 244 y sgtes., CCC, aunque consagra un régimen de excepciones diversas pero complementarias a las del art. 249. 6- El sistema de garantía y protectorio queda conformado del siguiente modo: 1) el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, excepto los bienes excluidos por otras disposiciones legales (arts. 743 y 744, CCC); 2) una de esas exclusiones es el inmueble inscripto como vivienda conforme al régimen del art. 244, CCC; y, finalmente, 3) dicho inmueble –vivienda familiar– no goza de la protección cuando las deudas después del matrimonio hayan sido contraídas por ambos o por uno de los cónyuges con el asentimiento del otro (art. 456, a <italic>contrario sensu</italic>, CCC). 7- Las propias excepciones a la inejecutabilidad de la vivienda previstas en el art. 249, inc. “c” y “d” se vinculan a la alusión genérica del art. 456 que comprende “las deudas contraídas por los cónyuges conjuntamente”, por cuanto aquéllas refieren a las obligaciones por construcciones o mejoras realizadas en el inmueble y las obligaciones alimentarias a favor de sus hijos, respectivamente. 8- La alusión de la “vivienda familiar” contenida en el art. 456, CCC, alude a un inmueble que haya cumplido con el trámite que regulan los arts. 244/256, especificando situaciones que escapan a la tutela, aun cuando hayan tramitado la inscripción del bien objeto de embargo y ejecución. Como puede advertirse del informe obrante en autos, el inmueble no fue afectado a este régimen, por lo que no queda sustraído al cumplimiento de sus obligaciones. 9- La norma tiene una clara finalidad tuitiva para el cónyuge que no intervino en el acto, pues no puede verse perjudicado por negocios celebrados e incumplidos por el otro; de allí que el régimen cede en los supuestos de negocios celebrados por ambos o por uno con la anuencia del otro (cfr. art. 456, CCC). El legislador ha privilegiado el interés del cónyuge por sobre el del titular dominial del inmueble, en tanto no puede ejercer actos de disposición sin la anuencia de su cónyuge; disposición similar a la del art. 1277 de la anterior normativa civil. Así es que la legitimación para solicitar la inejecución de la vivienda corresponde –precisamente– al cónyuge que no intervino en el acto y que se ve potencialmente perjudicado por la inminente ejecución del bien. La doctrina de los actos propios –además– también justifica dicha solución, puesto que no puede ampararse en la protección legal quien a sabiendas y de manera previa realizó un acto que debía contar con el asentimiento de su cónyuge. 10- Bajo el principio de moralidad procesal que fundamenta la sanción del art. 83, CPC, se advierte de las constancias de autos que no surgen indicios tendientes a inferir una conducta mendaz que importe un exceso al debido ejercicio del derecho de defensa que consagra el rito con respaldo en el art. 18, CN, y que haya producido un entorpecimiento real en la tramitación del pleito. Es que si bien el demandado articuló una excepción que no fue acogida y luego promovió el presente incidente, lo cierto es que dicha circunstancia por sí sola no resulta indicativa de una conducta maliciosa, temeraria o transgresora de la buena fe y probidad procesal. Por otro costado, el trámite del proceso no se ha visto entorpecido o prolongado en demasía más allá del razonable tiempo que insume la tramitación civil de doble instancia. <italic>Juzg. 51.ª CC Cba. 21/11/18. Auto N° 781. "Gramajo, Rubén Amado c/ Rueda, Juan Sebastián – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte 5611033"</italic> Córdoba, 21 de noviembre de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), de los que resulta que comparece el apoderado del demandado, plantea incidente de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única, y solicita suspensión de la subasta de la vivienda única de su representada, de conformidad al art. 58, CPcial. y los términos de la LP. N° 8067. Así, explica que en razón del art. 58, CP, es que el inmueble sito en calle Pje Juan Ramón Jiménez N° xx de B° xx es el único inmueble en donde habita él y su familia, derecho operativo que no requiere de reglamentación alguna. Dice que por las características del inmueble y al ser el único de su propiedad, es que debe suspenderse la subasta, pues el bien es inembargable. Es un inmueble de características sencillas y ha ingresado al patrimonio del matrimonio Rueda-Martínez para poder asegurar un techo donde desarrollar su vida. Por otro lado, afirma y argumenta en pos de la constitucionalidad del art. 58, CP. En efecto, dice que es una cuestión que hace a las formas y modalidades de la inscripción de un bien inmueble como bien de familia, pues se declara la inscripción automática. Cita la ley 14394. En el caso del art. 58, CP, se consagra un derecho fundamental de la persona, siendo ese derecho el que se deriva de una filosofía de vida, pues se trata de la protección de la vivienda única. Se trata, dice, de una materia que las Provincias no han delegado a la Nación, pues constituye una modalidad de la registración del bien de familia. Al tener un solo bien inmueble, no hay necesidad de hacer trámite alguno, pues es automática su calificación como inembargable. Por otro lado, señala que la cuestión es una limitación de la cautelar que se identifica como embargo. Todo lo referido al procedimiento, entre lo que se incluyen las cautelares, es una cuestión procesal que compete exclusivamente a las Provincias. Finalmente, hay que considerar la cuestión de la protección de la vivienda única como una cuestión de filosofía de vida, pues se trata de otorgar al hombre, como ser humano, un régimen que le permita amparar de los avatares de la vida ese elemento tan importante cual es una vivienda. Se trata de abrazar una filosofía humanista por sobre los mezquinos intereses patrimoniales. Solicita también la aplicación del art. 456, CCC. Así, dice que la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges juntamente. Ofrece prueba y formula reserva de caso federal. Se rechaza <italic>in limine</italic> el planteo de constitucionalidad del art. 58, CP, habida cuenta el repertorio jurisprudencial imperante y lo resuelto por el TSJ en autos “Fideicomiso Suma c/ Salvatori Mafalda – Ejecución prendaria”, Auto 31 del 20/3/2017) <bold>[N. de R. - Publicado en Semanario Jurídico N° 2102, 27/4/17, T° 115 – A- 2017, pág. 701 y en www.semanariojuridico.info]</bold>. No obstante, se imprime trámite incidental en orden a la solicitud de aplicación del art. 456, CCC. El actor, Rubén Amado Gramajo, contesta la incidencia en los siguientes términos. En primer término, solicita la aplicación de la multa del art. 83, CPC, por cuanto la contraria ha dilatado y obstaculizado el trámite por más de cuatro años y medio, con el único propósito de evitar el cumplimiento forzado de sus obligaciones. Además, deberá valorarse el monto condenatorio y las constancias de la constatación efectuada por el oficial de justicia, ya que no nos encontramos ante una persona indigente, fallida o quebrada, sino más bien ante un deudor malicioso e insincero que utilizó de forma abusiva las herramientas procesales para evadir su responsabilidad. Específicamente niega que el bien embargado sea vivienda familiar del demandado, que se encuentre casado y que tenga hijos y que, en forma subsidiaria, la cónyuge no haya otorgado el asentimiento requerido por el art. 465, CCC. Además, opone falta de acción, pues de acuerdo con las constancias de autos, el peticionante carece de derecho a demandar la suspensión de la ejecución, sin perjuicio de lo cual tampoco podría demandar la nulidad de ninguno de los actos procesales ni derechos declarados firmes en los presentes. Dice que el escrito de fs. 122/126 se encuentra suscripto únicamente por el Dr. Nallino (apoderado), a raíz del poder <italic>apud acta</italic> de fs. 14, en el cual el demandado (Rueda) es la única persona que confiere representación al letrado. Es decir, no se encuentra acreditado que la cónyuge de Rueda haya otorgado poder suficiente para solicitar la inejecutabilidad de la vivienda. Tampoco se encuentra acreditado que el demandado actúe en representación de su cónyuge. Luego, la sanción de nulidad del art. 456, CCC, sólo puede ser pedida por ésta. Sin perjuicio de lo expuesto, también surge de autos que la cónyuge ha confirmado el acto en forma tácita, habiendo tomado conocimiento de la deuda contraída por el demandado con fecha 18/9/12, en oportunidad en que se notificó la demanda al referido domicilio. Finalmente, una correcta, armónica y coherente interpretación del CCC lleva a concluir que la inejecutabilidad del bien embargado se opondría a los principios que establece la ley de fondo para los acreedores. En forma subsidiaria, señala que operó la caducidad del derecho de solicitar la nulidad por parte de la cónyuge del accionado. Ello, en razón de haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses. Ofrece prueba y formula reserva recursiva. Se proveen las pruebas oportunamente ofrecidas. Se dicta el decreto de autos. Firme y consentido, quedan las presentes en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. El ejecutado, por intermedio de apoderado, plantea incidente de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única. Solicita la suspensión de la subasta de su vivienda única, de conformidad al art. 58, CPcial. y los términos de la Ley Pcial. N° 8067, como así también el art. 456, CCC. Por su parte, el ejecutante incidentado se opone al pedido. Todo ello conforme los argumentos ensayados en los vistos, a los cuales se remite por razones de brevedad. II. a. La interpretación del art. 456, CCC, como régimen específico dentro del régimen común obligacional. Corresponde efectuar una primera aclaración en cuanto al punto controvertido de la presente incidencia. En este sentido, debe tenerse presente el rechazo <italic>in limine</italic> del planteo de constitucionalidad del art. 58, CP, habida cuenta el repertorio jurisprudencial imperante y lo resuelto por el TSJ en autos (“Fideicomiso Suma c/ Salvatori Mafalda – Ejecución prendaria”, Auto N° 31 del 20/3/17), mediante proveído de fs. 133/134. No obstante, se imprimió trámite incidental en orden a la solicitud de aplicación del art. 456, CCC. Esta resolución quedó firme, de modo tal que el tema sujeto a decisión se centra en los alcances de la disposición normativa contenida en el art. 456, CCC, y, en su caso, si ésta inhabilita la ejecución del bien del deudor. La norma citada, en su parte pertinente, dispone: “La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro”. De manera conjunta con el art. 244, CCC, la norma contiene diversos mecanismos de protección de la vivienda, pues se otorga a ésta una concepción que excede un marco meramente patrimonial y se la erige como núcleo fundamental e indispensable para el desarrollo de la familia. Como ya fue descripto en la relación de causa, el incidentista ampara su postulación en el último párrafo de la norma citada. Así planteado el asunto, se advierte que la defensa articulada por el incidentista se basa en una errónea interpretación del concepto “vivienda familiar” contenida en la norma; o al menos en su alcance. Así, es cierto que el inmueble en donde se desarrolla el núcleo familiar ha sido tutelado por el legislador por sobre la libre disposición de su titular dominial y aun frente a los acreedores; empero, tal derecho se encuentra reglamentado por las propias normas que rigen la afectación de la vivienda. Conviene entonces efectuar la pertinente distinción entre ambos regímenes, es decir, el general de la vivienda (comprendido a partir del art. 244, CCC) y el específico para el matrimonio, regulado en el art. 456, CCC. Sabido es que el sistema estatuido a partir del art. 244, CCC, sustituyó al régimen de “bien de familia”, regulado por la derogada ley. La sustitución nominal de “vivienda” por “bien de familia” no ha sido casual sino que respondió precisamente al alcance de protección: el actual régimen de afectación también tutela las diversas formas de vida o familia, sea ésta vivida en pareja, monoparental o también para quien vive solo. Es que la protección de la vivienda diferenciada en razón de cómo se organice el grupo familiar es violatoria del principio de igualdad (al respecto, véase Rodríguez Junyent, Santiago, Protección de la vivienda única en el CCCN, AR/DOC/146/2016). La tutela bajo este régimen requiere la pertinente inscripción por uno de los legitimados (arts. 244 y 245, CCC); la designación de beneficiario (art. 246) y, una vez realizado todo esto, el efecto más contundente es la sustracción del inmueble al régimen de prenda común de los acreedores del sistema obligacional, con las excepciones previstas en el art. 249. A primera vista, entonces, pareciera que este sistema pierde coherencia a la hora de convivir con el específico para el matrimonio previsto en el art. 456, CCC, confusión que justamente ha dado pie al ejecutado para la elaboración de su defensa. Más aún, cierta jurisprudencia consideró que la solución que prevé dicho artículo es una norma operativa análoga al sistema automático del art. 58, CP (cfr. voto de la minoría en, C8.ªCC, <italic>in re</italic> "Camaño, María Eugenia c/ Spidalieri, Santiago José y otros -Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Recurso de apelación" Auto N° 338, 9/9/15). Así expuesto el planteo, la situación que se presenta es la siguiente: 1) o el régimen de inejecutabilidad de la “vivienda familiar” del art. 456 es diverso y prevalece por sobre el general del art. 244; o 2) el primero debe armonizarse y compatibilizarse con el segundo. En orden a la solución del dilema, son varias las razones que fundamentan el segundo criterio y que, en consecuencia, imponen el rechazo del incidente. Ya se hizo mención a cuál ha sido el fundamento y finalidad de la protección de la vivienda prevista en el art. 244, CCC. Naturalmente, ningún sentido tendría todo este régimen protectorio si la sola ocupación de la vivienda por el matrimonio la tornase inejecutable de manera automática. Si así fuere, todos los presupuestos y limitaciones de este régimen quedarían diluidos por esta interpretación. No sólo un argumento apagógico sustenta la solución que se propicia, sino también el estándar interpretativo de la coherencia que el Código Civil y Comercial impone (art. 2). Repárese en que, además de la falta de sistematicidad del argumento, su aplicación redundaría en la flagrante transgresión al principio de igualdad, efecto este que precisamente es lo que pretende evitar la télesis inspiradora de la reforma, al incluir en la tutela a la persona que vive sola o bajo cualquier otra forma de organización familiar. En efecto, la solución que propicia el incidentista permitiría a los cónyuges o convivientes que ocupan el inmueble la adquisición del marco protectorio sin necesidad de inscripción alguna, consiguiendo así un privilegio respecto del resto de los beneficiarios del art. 246 que deben cumplir con el trámite de inscripción (art. 244, 2º párrafo, CCC), como condición ineludible para obtener la tutela legal (arg. arts. 456, 522, CCC). En consecuencia, la inejecutabilidad de la vivienda familiar a la que hace alusión la norma del art. 456 se circunscribe al inmueble en donde no sólo se desarrolla el núcleo familiar sino también aquel que fue afectado conforme a las previsiones de los arts. 244 y sgtes., CCC, aunque consagra un régimen de excepciones diversas pero complementarias a las del art. 249. Luego, el sistema de garantía y protectorio queda conformado del siguiente modo: 1) el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, excepto los bienes excluidos por otras disposiciones legales (arts. 743 y 744, CCC); 2) una de esas exclusiones, es el inmueble inscripto como vivienda conforme al régimen del art. 244, CCC; y, finalmente, 3) dicho inmueble –vivienda familiar– no goza de la protección cuando las deudas después del matrimonio hayan sido contraídas por ambos o por uno de los cónyuges con el asentimiento del otro (art. 456, a <italic>contrario sensu</italic>, CCC). Por otra parte, la solución se identifica con las opiniones doctrinarias que han abordado el tema sin ambages (cfr. Alterini, Jorge H., Alterini, I. E., “comentario al art. 456” en Código Civil y Comercial comentado: Tratado Exegético, LL, Buenos Aires, 2015, p. 210; Rodríguez Junyent, Santiago, ob. cit.). Si se presta atención, las propias excepciones a la inejecutabilidad de la vivienda previstas en el art. 249, inc. “c” y “d” se vinculan a la alusión genérica del art. 456 que comprende “las deudas contraídas por los cónyuges conjuntamente”, por cuanto aquéllas refieren a las obligaciones por construcciones o mejoras realizadas en el inmueble y las obligaciones alimentarias a favor de sus hijos, respectivamente. En definitiva, la alusión de la “vivienda familiar” contenida en el art. 456, CCC, alude a un inmueble que haya cumplido con el trámite que regulan los arts. 244/256, especificando situaciones que escapan a la tutela, aun cuando hayan tramitado la inscripción del bien objeto de embargo y ejecución. Como puede advertirse del informe glosado a fs. 114/116, el inmueble no fue afectado a este régimen, por lo que aquél no queda sustraído al cumplimiento de sus obligaciones. b. Falta de legitimación activa e imposibilidad de determinar el carácter de la deuda. En segundo lugar, y por sobre lo apuntado, las propias excepciones que contiene la norma como así también la legitimación para solicitar la inejecución impiden hacer lugar a la pretensión del incidentista. No puede pasarse por alto que la norma tiene una clara finalidad tuitiva para el cónyuge que no intervino en el acto, pues éste no puede verse perjudicado por negocios celebrados e incumplidos por el otro; de allí que el régimen cede en los supuestos de negocios celebrados por ambos o por uno con la anuencia del otro (cfr. art. 456, CCC). Nótese que el legislador ha privilegiado el interés del cónyuge por sobre el del titular dominial del inmueble, en tanto no puede ejercer actos de disposición sin la anuencia de su cónyuge; disposición similar a la del art. 1277 de la anterior normativa civil. Así es que la legitimación para solicitar la inejecución de la vivienda corresponde –precisamente– al cónyuge que no intervino en el acto y que se ve potencialmente perjudicado por la inminente ejecución del bien. Efectivamente, tiene razón el ejecutante cuando explica que la cónyuge de Rueda era quien debía haber promovido la incidencia, pues se trata de una prerrogativa establecida en su favor. La doctrina de los actos propios –además– también justifica dicha solución, puesto que no puede ampararse en la protección legal quien a sabiendas y de manera previa realizó un acto que debía contar con el asentimiento de su cónyuge. En este lineamiento, al solicitar la inejecución de la vivienda familiar, se dispara la inferencia en el sentido de que la deuda fue asumida por él personalmente, sin el asentimiento de su cónyuge (arg. art. 456, CCC). Por dos razones no puede hacerse lugar al planteo, más allá de lo expuesto en el párrafo precedente. Primero, la acreditación del hecho alegado –asunción de la obligación sin anuencia del cónyuge– pesaba sobre el incidentista, quien nada hizo al respecto. Segundo, la abstracción propia de los títulos de crédito impide ingresar a un análisis causal para saber qué tipo de deuda o negocio apuntalaba el cheque objeto de ejecución; cómo fue realizado el negocio y quiénes participaron en éste; caracteres que obstaculizan cualquier propósito investigativo en orden a determinar la participación de la cónyuge del Sr. Rueda en el negocio. En este punto, cabe aclarar que no es el marco propio de la incidencia la que impide tal finalidad, pues el interesado sí podría haber incorporado elementos probatorios que permitieran un análisis causal. Es, en puridad, la abstracción cambiaria sumada a la aquiescencia probatoria lo que obstaculiza el análisis pertinente. El ejecutado nada hizo, lo cual exime de mayores consideraciones al respecto. Por las razones expuestas, es que corresponde el rechazo del incidente promovido por el Sr. Juan Sebastián Rueda. c. El pedido de costas procesales. Cabe recordar que el actor solicitó la imposición del apercibimiento del art. 83, CPC, al accionado, por haber faltado al principio de probidad y buena fe. Según argumenta, el ejecutado tiene una actitud obstruccionista desde hace más de cuatro años. Bajo el principio de moralidad procesal que fundamenta tal sanción, se advierte de las constancias de autos que no surgen indicios tendientes a inferir una conducta mendaz que importe un exceso al debido ejercicio del derecho de defensa que consagra el rito con respaldo en el art. 18, CN, y que haya producido un entorpecimiento real en la tramitación del pleito. Es que si bien el demandado articuló una excepción que no fue acogida y luego promovió el presente incidente, lo cierto es que dicha circunstancia por sí sola no resulta indicativa de una conducta maliciosa, temeraria o transgresora de la buena fe y probidad procesal. Por otro costado, el trámite del proceso no se ha visto entorpecido o prolongado en demasía más allá del razonable tiempo que insume la tramitación civil de doble instancia. Asimismo, el hecho de que el ejecutado compareciente sólo haya opuesto defensas sin producir la prueba por él ofrecida no hace a la determinación de mendacidad, dilación o temeridad requerida por la norma para la procedencia de sanción legal. En este punto, debe aclararse que si bien la parte ejecutada se ha escudado bajo una errónea interpretación del sistema protectorio de la vivienda y así elaboró toda su defensa, también es cierto que parte de la doctrina ha reinsertado el debate en torno a dicho sistema y de la automaticidad del art. 58, CP, a raíz de la sanción de la nueva normativa civil y comercial (por caso, véase Remigio, Atilio Rubén, “La protección de la vivienda en el nuevo Código Civil y Comercial”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 2007, Tº 111- 2015- A, 4/6/15). Esto sustenta, al menos, la promoción del incidente, y así fue decidido al imprimirle trámite. En estas condiciones, se estima pertinente rechazar el pedido de la parte actora de aplicar sanción del art. 83, CPC. III. Costas. Justamente, las razones recién citadas y la divergencia doctrinaria y jurisprudencial al respecto sustentan la imposición de costas por su orden. VI) [<italic>Omissis</italic>]. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, y lo dispuesto por el art. 26, ley 9459, RESUELVO: 1. Rechazar el incidente de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única promovido por el Sr. Juan Sebastián Rueda. 2. Rechazar el pedido de sanciones procesales (art. 83, CPC), solicitado por el actor. 3. Costas por el orden causado, conforme a lo dispuesto en el considerando III). 4. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Gustavo Massano</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>