<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DELITOS DE LESA HUMANIDAD. Deber del Estado de investigar y castigar a responsables. COMPETENCIA. Justicia ordinaria. DECRETO 2741/90, PEN: contradicción con los art. 29, 75 inc. 22 y 95 inc. 5, CN. Inconstitucionalidad parcial. VÍCTIMAS. Falta de legitimación procesal. Instancia de ejecución de sentencia. Ley procesal aplicable.</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Se inicia la presente en virtud de la presentación efectuada por la Sra. Alicia Palmero –en representación de la Asociación de ex Detenidos Desaparecidos– y el Dr. Rodolfo Yanzón –por la Liga Argentina por los Derechos del Hombre–, con el patrocino letrado de la Dra. Mónica González Vivero. Las pretensiones de los nombrados consisten en que este Tribunal: a) los constituya en parte querellante en estas actuaciones; b) declare la inconstitucionalidad parcial del decreto del PEN N° 2741/90, mediante el cual se indultaron las penas aplicadas en autos respecto de Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Orlando Ramón Agosti, Roberto Eduardo Viola y Armando Lambruschini; y c) retrotraiga el trámite de este proceso al momento anterior al dictado del decreto cuestionado e imprima a las presentes actuaciones el régimen procesal prescripto por la ley 29984 y, consecuentemente, las disposiciones de la ley 24660. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Si bien "no resultan admisibles los planteos articulados por particulares damnificados contra decretos de indulto del Poder Ejecutivo Nacional" –dado que, según el marco de la Justicia Militar, los particulares damnificados se encuentran sometidos a las normas del procedimiento que tal ordenamiento impone–, existen aspectos que actualmente no sólo avalan el ingreso de la Cámara a conocer en la cuestión en estudio, sino que la obligan a pronunciarse al respecto. 2– Existe una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y que consiste en investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos. Este deber, a su vez, no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. En casos de vulneraciones graves de derechos fundamentales la necesidad imperiosa de evitar la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga el derecho de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. Al respecto, es doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que las autoridades estatales deben actuar <italic>ex officio</italic> y sin dilación una vez advertido el incumplimiento de esta obligación (Caso del penal Miguel Castro Castro vs. Perú). Más allá de la legitimación procesal de los presentantes para hacer este tipo de planteos, lo cierto es que este Tribunal, en tanto órgano alcanzado por la obligación a la que se sujetó el Estado argentino, debe conocer en el asunto como forma de hacer cesar un eventual incumplimiento del deber internacional señalado. 3– En relación con el pedido de los presentantes –relativo a que se les otorgue carácter de querellantes en autos–, el Tribunal no puede sino rechazarlo. En este sentido, y sin perjuicio del legítimo interés que les asiste, ni la ley castrense ni la ley procesal nacional contemplan la actuación de un acusador privado en la instancia de ejecución de la sentencia condenatoria (arts. 84, 90, 490 y 491, CPPN). 4– La cuestión a resolver en el presente causa se ciñe a determinar la validez de indultos que afectaron a personas condenadas; se descarta ahora el tratamiento de los aspectos formales de la materia y se centra el análisis en la posibilidad que detentaría el Poder Ejecutivo Nacional para dictar indultos respecto de hechos de las características de los investigados en autos. Así, en primer lugar, se evaluará si el dictado del decreto Nº 2741/90 del PEN impidió cumplir con obligaciones internacionales anteriormente asumidas por nuestro país convencionalmente. 5– Los delitos cometidos por los agentes estatales en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder en el período 1976-1983, a la luz del Derecho de Gentes, deben ser considerados como crímenes contra la humanidad. Así, y de acuerdo con los compromisos contraídos por nuestro país frente a la comunidad internacional, corresponde determinar si surge la obligación de perseguirlos y sancionarlos. Para ello, debe ponderarse que a la época del dictado del decreto existían normas de rango supralegal que permitirían cuestionar su validez, pero luego de la reforma constitucional de 1994, se torna imperiosa la necesidad de debatir si los crímenes contra la humanidad pueden ser perdonados por parte de algunos de los Poderes del Estado a través de actos propios. A dichos fines, resulta imprescindible establecer el lugar jerárquico que ocupan los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico. 6– Si bien la Constitución Nacional reformada en el año 1994 dispuso expresamente que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes (art. 75, inc. 22), ello ya había sido reconocido con anterioridad por la CSJN, al fallar en el caso "Miguel Angel Ekmekdjian c. Gerardo Sofovich". Allí se dijo: "Que un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 86, inc. 14, CN), el Congreso los desecha o aprueba mediante leyes federales (art. 67, inc. 19, CN) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma CN, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del PLN sobre atribuciones del PEN, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación (art. 86, inc. 14 CN)". 7– También la Corte utilizó otro argumento derivado directamente del derecho internacional: "Que la Convención de Viena (CV) sobre el derecho de los tratados –aprobada por ley 19.865 ratificada por el PEN el 5/12/1972 y en vigor desde el 27/1/1980– confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno" [...] "Esta Convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino contemplada en los precedentes de Fallos: 257:99 y 271:7, pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual 'no existe fundamento normativo para acordar prioridad' al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el art. 27, CV, según el cual 'Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". 8– "...La necesaria aplicación del art. 27, CV, impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado art. 27". Entonces, puede afirmarse que las obligaciones internacionales derivadas de los tratados deben prevalecer frente a cualquier norma de derecho interno. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) (aprobada por el Congreso Nacional el 1/3/1984, mediante la ley 23054), impone a los Estados la obligación de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Tratado. Las prescripciones sobre los deberes de "respeto" y "garantía", por una parte, y la existencia de "remedios efectivos" como medios para asegurarlos, por otra, se han reconocido como el fundamento de la obligación de la persecución de las violaciones a los derechos humanos. 9– Sobre la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos protegidos por la Convención, se ha afirmado: "La segunda obligación de los Estados Partes es la de 'garantizar' el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (CIDH, caso "Velázquez Rodríguez"). 10– De lo expuesto supra se advierte entonces que, como medios para asegurar esa garantía –goce y ejercicio de los derechos humanos–, se establecen los deberes de prevención, investigación y sanción de las conductas que vulneren derechos reconocidos; y, por otra parte, que no resulta suficiente la declamación de esa garantía, sino que se exige al Estado la eficacia en su ejercicio. 11– En cuanto al deber de sancionar toda violación a los derechos humanos, la CIDH sostuvo: "Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho Internacional de los Derechos Humanos" (caso "Barrios Altos"). Dicho organismo reiteró el alcance de la obligación que emana del art. 2 de la Convención en el caso "Bulacio", afirmando que el cumplimiento del deber allí establecido implica la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a los derechos y garantías que resguarda el tratado, y además, la promoción de normas y prácticas que guíen a cada Estado Parte hacia el cumplimiento cabal de la Convención (CIDH, caso "Bulacio vs. Argentina"). 12– La CADH impone al Estado argentino el deber de investigar y penalizar las violaciones a los derechos humanos. Además se ha establecido el deber de garantizar la efectividad de dicha obligación. A iguales conclusiones puede arribarse si se evalúan las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12/12/1966, aprobado por el Congreso de la Nación el 17/4/1986 mediante la ley 23313, que entró en vigor para nuestro país el 8/11/1986), pues las obligaciones que de allí se derivan para los Estados Parte, son análogas a las ya analizadas (art. 2 del citado Pacto). 13– Entre sus "Principales Temas de Preocupación" el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas incluyó: "El Comité reitera su preocupación sobre la Ley 23521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23492 (Ley de Punto Final) pues niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos durante el período del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de los arts. 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto. El Comité ve con preocupación que las amnistías e indultos han impedido las investigaciones sobre denuncias de crímenes cometidos por las fuerzas armadas y agentes de los servicios de seguridad nacional incluso en casos donde existen suficientes pruebas sobre las violaciones a los derechos humanos tales como la desaparición y detención de personas extrajudicialmente, incluyendo niños..”. 14– En autos, a juicio del Tribunal, aparece clara la contradicción del decreto 2741/90 con las normas internacionales invocadas y la precisión que respecto de sus alcances efectuaron los organismos mencionados, al menos, en lo relativo al deber de penalizar o sancionar a los autores de crímenes contra la humanidad. Ello, por cuanto las obligaciones que de allí se derivan quedarían desvirtuadas si, luego del dictado de sentencia definitiva –una vez investigadas, comprobadas y dictada la respectiva sanción por las graves violaciones a los derechos humanos, como las que oportunamente se ventilaran en estas actuaciones– se concediera el perdón. 15– Nótese que en este caso el dictado del decreto en estudio impidió que (Jorge Rafael)Videla y (Eduardo) Massera cumplieran con las sanciones penales que le habían sido impuestas como responsables de crímenes contra la humanidad. En efecto, y a pesar de que éste fue condenado a reclusión perpetua, en virtud del decreto 2741/90, recuperó su libertad cuando cumplía aproximadamente cinco años de pena privativa de la libertad. Ante tal circunstancia, cuando ya se ha despejado toda duda en torno al carácter de graves violaciones a los derechos humanos que tienen los delitos por los que se responsabilizó a Videla y a Massera, la medida aquí cuestionada estaría generando la "atmósfera de impunidad" expresada con preocupación por los organismos internacionales. Desconocer la validez del indulto en cuestión, a su vez, evitaría una eventual responsabilidad internacional del Estado Argentino. 16– El hecho de que los tratados internacionales analizados a lo largo de este apartado hayan entrado en vigor con posterioridad a la comisión de los hechos que se investigan en autos, en nada obsta su aplicación a la cuestión en estudio. Esto es así porque los deberes de garantía que imponen los tratados comprenden la obligación de investigar toda posible lesión de bienes protegidos por éstos, individualizar a los responsables de tales lesiones, someterlos a juicio y, eventualmente, sancionarlos. Si bien puede pensarse válidamente que estas obligaciones son todavía preexistentes a estas disposiciones internacionales, lo cierto es que nuestro país contrajo estos deberes de garantía inexorablemente con la entrada en vigor de las Convenciones señaladas. 17– Prescindiendo de la fecha de comisión de los crímenes contra la humanidad que se investigaron en autos, y siendo que el Estado Argentino se encontraba definitivamente imposibilitado de retraer –incluso parcialmente– el poder punitivo respecto de estos hechos con anterioridad al dictado del indulto cuestionado, de ningún modo puede postularse en este caso una aplicación retroactiva de los tratados de derechos humanos mencionados. Esto es, los indultos fueron dictados con innegable posterioridad al momento en que el Estado Argentino se obligó a no perdonar crímenes de esta naturaleza. En este sentido, destacada doctrina sostiene que "...la afirmación de que las leyes de ´Punto Final´y ´Obediencia Debida´y los indultos presidenciales violaron los deberes de garantía surgidos de la CADH y del PIDCP no importa asignar a sus cláusulas valor retroactivo: la materia de lo ilícito –en el sentido de contrariedad con las disposiciones de estos tratados– es, pues, esa retracción del poder punitivo y no las lesiones cuyos autores se beneficiaron con la impunidad concedida". 18– Históricamente el instituto del indulto tuvo por finalidad reparar situaciones injustas, en supuestos de delitos menores pero que no obstante tenían previstas amenazas punitivas elevadas y, por lo tanto, en la práctica generaban castigos desproporcionados en relación con el contenido disvalioso de la conducta reprochada, estando vedado para crímenes de mayor gravedad como, vgr., los homicidios. Esta gracia, entonces, resulta aplicable para los casos de delitos leves dentro del catálogo previsto por el compendio de ilícitos del ordenamiento normativo, pero que no obstante su autor sufra una sanción penal elevada comparada con hecho efectivamente concretado. Estas últimas circunstancias, claro está, no se dan en el contexto de autos. 19– Los hechos ilícitos que fueran pesquisados en el marco de las presentes actuaciones fueron llevados a cabo en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983. Puede afirmarse que ellos representan aquellos actos cuya naturaleza define el art. 29, CN, y, como tales, resultan insusceptibles de ser amnistiados. 20– "... El art. 29, CN, sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por el otro. La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o necesidad, el PE asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que la propia CN garantiza. El gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, invocando razones de aquellas índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la CN al cumplimiento de sus objetivos". 21– Es doctrina de la CSJN que una ley de amnistía que en su contenido comprendiera el delito previsto por el art. 20 (ahora 29), CN, carecería de validez dado que sería contraria a la voluntad superior de la propia Constitución. De esta doctrina surge entonces un límite a la facultad de amnistiar que corresponde al Poder Legislativo, pues no podrá perdonar actos que impliquen la concesión de facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgar sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. 22– Esa limitación al poder de dictar amnistías que corresponde al PL, se extiende a quienes hayan ejercido las facultades extraordinarias o la suma del poder público. Ello por cuanto la prohibición contenida en el citado art. 29, está dirigida a la protección del individuo contra el ejercicio totalitario del poder derivado de la concentración de funciones. 23– Todo lo dicho respecto de las limitaciones de facultad legislativa de dictar amnistías es trasladable a la prerrogativa presidencial de indultar. “…Y si el Congreso Nacional no puede amnistiar tales hechos por el contenido material de los hechos mismos, entonces, mucho menos podrá indultarlos el Poder Ejecutivo. Éste, en efecto, no podrá indultar ni la concesión de la suma del poder público concretada por los legisladores, ni los delitos cometidos por el Ejecutivo en el ejercicio de tal poder proscrito...". 24– En síntesis, el art. 29, CN, impide que las Legislaturas (nacional y provinciales) concedan a los Ejecutivos (nacional y provinciales) supremacías en virtud de las cuales la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden al arbitrio de un gobierno o una persona. Una válida interpretación analógica de esta cláusula constitucional permite extraer dos conclusiones: (a) que ese tipo de concesiones legislativas efectuadas desde el Parlamento hacia la Administración no son susceptibles de amnistías o indultos; (b) que los hechos delictivos derivados del ejercicio de la suma del poder público –sea el origen de tal poder omnímodo una concesión efectuada por la Legislatura o una asunción directa del Poder Ejecutivo– tampoco pueden ser perdonados por el Congreso o el Poder Ejecutivo. 25– En el fallo "Simón", el juez Zaffaroni manifestó que el art. 29, CN, es un caso de delito constitucionalizado y su integración analógica siempre es violatoria del art. 18, CN. Los riesgos de tal analogía, expresó textualmente, son que "una mayoría parlamentaria coyuntural podría imponer la responsabilidad y la pena correspondientes a los infames traidores a la Patria a cualquier opositor". Consecuentemente, con la prohibición de analogía que propuso, sostuvo que las amnistías otorgadas por el Congreso Nacional a través de las leyes de "Obediencia debida" y "Punto final" configuran una hipótesis no contemplada por el texto del art. 29, CN. Esta última crítica puede evitarse. Dado que no están en juego los límites de una prohibición penal sino las facultades constitucionales de un órgano para eximir de los efectos de la aplicación de la ley penal, es legítima toda interpretación, incluso analógica, para establecer la influencia del art. 29, CN, respecto de la competencia deparada al Congreso por el art. 67, inc. 17 del mismo cuerpo normativo (actual art. 75, inc. 20, CN). En este punto, lo importante es distinguir las acciones que quedan abarcadas por el delito de traición a la Patria que prescribe el art. 29 de aquéllas no susceptibles de indultos o amnistías según la misma norma. 26– Puede pensarse válidamente que el art. 18, CN, y las disposiciones sobre legalidad que incorporaron los tratados internacionales impedirían extender el alcance del delito constitucional de traición a la Patria (previsto en el art. 29) más allá de los supuestos de concesión por parte del Congreso al PE de facultades extraordinarias. Toda ampliación del tipo más allá de lo dicho debería enfrentar serios cuestionamientos provenientes de la prohibición de analogía (este análisis, vale aclarar, prescinde del nuevo art. 36, CN –que amplía el ámbito de lo prohibido por el delito de traición a la Patria– dado que no existía al momento del dictado del decreto en cuestión). Entonces, ni el Congreso ni el PE –mediante el ejercicio de sus facultades de amnistiar o indultar, respectivamente– pueden soslayar la prohibición y el castigo que la Constitución impone para tales conductas. 27– El hecho de que sólo los miembros de las Legislaturas puedan resultar autores del delito de traición a la Patria consagrado en el art. 29, CN, no resulta un problema para concluir que tampoco es susceptible de indultos o amnistías el ejercicio de la suma del poder público por el Poder Ejecutivo –por el que la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedan a merced de gobierno o persona alguna–. El contrasentido que importa aceptar que no puede perdonarse la concesión legislativa de supremacías pero sí su ejercicio por quien las recibe, es lo que obliga a concluir de este modo. 28– Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de que el presente no es un caso de concesión de facultades extraordinarias –única hipótesis penada por el art. 29, CN– sino de asunción directa de dichas prerrogativas, los hechos por los que fueron condenados Videla y Massera resultan insusceptibles de perdón, motivo por el cual se declarará la inconstitucionalidad del decreto de indulto N° 2741/90. 29– Con la sanción de la ley 24556 (18/10/1995) se aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) –cuya jerarquía constitucional fue establecida mediante la ley 24820–. El 1º párr., art. 9 de la Convención establece que "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar...". 30–Esta exclusión de toda jurisdicción militar en el juzgamiento de los responsables del delito de desaparición forzada de personas no afecta el principio del juez natural, aun cuando existió una ley que dispuso el conocimiento originario de tales hechos por tribunales castrenses (ley 23049). Así lo resolvió la CSJN en ocasión de dirimir –a favor de la Justicia civil– la contienda positiva de competencia planteada entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y el Juz.Nac. Crim. y Correc. Fed. Nº 7. En la oportunidad, el Dr. Petracchi dijo "...que la atribución de la competencia a los órganos permanentes del Poder Judicial, establecida en forma general para todos los casos de similar naturaleza, no reúne ninguna de las características de los tribunales <italic>ex profeso</italic> que veda el art. 18, CN. ... La garantía del juez natural no impide la inmediata vigencia de la restricción constitucional a la competencia militar derivada de la CIDFP...". 31– Descartada, entonces, toda posibilidad de que tribunales militares conozcan los hechos que centran esta investigación, y eliminada también toda afectación a la garantía del "juez natural", el presente caso deberá ser sometido al procedimiento y a la actuación de los jueces que la ley procesal común vigente establece. En este sentido, si bien la ley adjetiva imperante al momento de comisión de los hechos investigados era la 2372 (Código de Procedimientos en Materia Penal), la ley aplicable al caso resulta la ley 23984 (Código Procesal Penal de la Nación). Ello es así, desde que las disposiciones procesales "resultan de aplicación inmediata a los procesos en trámite [siempre] que su recepción en juicio no afecte la validez de actos ya cumplidos de conformidad con leyes anteriores. El presente caso no se encuentra dentro de las excepciones que quitan fuerza imperativa al principio señalado. <bold>Resolución</bold> I) Declarar la inconstitucionalidad parcial del decreto Nº 2741/90 del PEN, en cuanto indultó las penas impuestas en estas actuaciones a Jorge Rafael Videla y a Eduardo Emilio Massera (arts. 29, 75 inc. 22 y 95 inc. 5, CN). II) Imprimir a las presentes actuaciones el trámite dispuesto por el CPPN (ley 23984) y, en consecuencia, remitirlas al Juzg .Nac. de Ejecución Penal que corresponda, con el objeto de que –de acuerdo con la ley 24660– se continúe con la ejecución de la pena privativa de la libertad que se le impuso a Jorge Rafael Videla y a Eduardo Emilio Massera en el marco de este expediente (art. 74, ley 24121y 490, CPPN). III) No hacer lugar a la solicitud de Graciela Beatriz Daleo y Ana María Martí relativa a que se los tenga como parte querellante en autos (arts. 84, 90, 490 y 491, CPPN). <italic>16789 – CN Correc. Fed. (en pleno). 25/4/07. Reg. Ord. Nº 02/07/P. Causa Nº 13/84. “Incidente de inconstitucionalidad de los indultos dictados por el decreto 2741/1990 del Poder Ejecutivo Nacional (Videla y Massera)”. Dres. Eduardo Luraschi, Martín Irurzun, Horacio Catán, Gabriel Cavallo, Eduardo Freiler y Eduardo Guillermo Farah</italic> &#9632; <html></hr></html> Buenos Aires, 25 de abril de 2007. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Que se inicia la incidencia en virtud de la presentación efectuada por la Sra. Alicia Palmero -en representación de la Asociación de ex Detenidos Desaparecidos- y el Dr. Rodolfo Yanzón -por la Liga Argentina por los Derechos del Hombre-, con el patrocino letrado de la Dra. Mónica González Vivero. Las pretensiones de los nombrados consisten en que este Tribunal a) los constituya en parte querellante en estas actuaciones; b) declare la inconstitucionalidad parcial del decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 2741/90, a través del cual se indultó las penas aplicadas en autos respecto de Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Orlando Ramón Agosti, Roberto Eduardo Viola y Armando Lambruschini y c) retrotraiga el trámite de este proceso al momento anterior al dictado del decreto cuestionado e imprima a las presentes actuaciones el régimen procesal prescripto por la ley 29.984 y, consecuentemente, las disposiciones de la ley 24.660. Para dar acabada respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados se analizarán a continuación las cuestiones relativas a la admisibilidad de la presentación y a la competencia de este Tribunal para intervenir en el caso (punto II), al rol que corresponde asignarles a los presentantes en función a las disposiciones legales que rigen la actuación de la víctima en la etapa de ejecución (punto III), a la regularidad constitucional del decreto presidencial cuestionado y a los alcances de un pronunciamiento al respecto (punto IV) y, finalmente, a la ley adjetiva que corresponde aplicar al caso (punto V). II. a. Una presentación similar a la que ahora motiva la formación del presente incidente fue realizada en estas actuaciones por Rosa Graciela Castagnola de Fernández Meijide el 19/2/1991. En la ocasión, y con base en la doctrina de la CSJN emergente de Fallos 307:1457 y 313:1392, este Tribunal rechazó la solicitud de Fernández Meijide pues "no resultan admisibles los planteos articulados por particulares damnificados contra decretos de indulto del Poder Ejecutivo Nacional (PEN)" (fojas 32.299 del principal). En el marco de actuaciones regidas por el Código de Justicia Militar los particulares damnificados se encuentran sometidos a las normas del procedimiento que tal ordenamiento impone. Éstos sólo pueden, según la interpretación que el Alto Tribunal argentino realizó de los arts. 100 bis y 146 de ese cuerpo legal, "...indicar medidas de prueba, solicitar que se les notifique la sentencia o la radicación de la causa en la Cámara Federal y, en la medida en que cumplieran con este último requerimiento, interponer el recurso previsto por el art. 445 bis ante la Cámara Federal". La Corte también consideró "...que podrían pedir que se los notificase de la sentencia a dictarse, lo que importaría su legitimación para recurrir ante ésta por la vía del art. 6, ley 4055, de mediar razón para ello" (considerando 4° de Fallos 313:1392, antes citado). Si bien entonces esta última circunstancia -relativa a la inadmisibilidad de este tipo de planteos por parte de particulares damnificados en causas regidas por la ley castrense- obligaría al Tribunal a rechazar las pretensiones de los presentantes, existen aspectos que actualmente no sólo avalan el ingreso de esta Cámara a conocer en la cuestión en estudio, sino que la obligan a pronunciarse al respecto. En efecto, existe una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y que consiste en investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos (punto sobre el que se vuelve en profundidad en el apartado IV.c.1 de este pronunciamiento). Este deber, a su vez, no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. En casos de vulneraciones graves de derechos fundamentales la necesidad imperiosa de evitar la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga el derecho de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. Al respecto, es doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que las autoridades estatales deben actuar ex officio y sin dilación una vez advertido el incumplimiento de esta obligación (con relación a estas últimas afirmaciones, ver Caso del penal Miguel Castro Castro vs. Perú, del 25/11/06 -específicamente párrafos 256, 344, 347 y ccs.). Por lo expuesto, más allá de la legitimación procesal de los presentantes para hacer este tipo de planteos, habida cuenta del alcance que la Corte Interamericana le ha otorgado a la obligación internacional de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1 y 2 de dicho Tratado), lo cierto es que este Tribunal, en tanto órgano alcanzado por la obligación a la que se sujetó el Estado argentino, debe conocer en el asunto como forma de hacer cesar un eventual incumplimiento del deber internacional señalado. La jurisprudencia de la CSJN, por otra parte, avala la idea de que los órganos jurisdiccionales efectúen declaraciones de inconstitucionalidad sin necesidad de petición expresa de parte interesada. (Fallos 327:3117). b. Aceptada entonces la obligación de erradicar todo eventual incumplimiento del deber de garantía que le asiste al Estado argentino, vale aclarar ahora -aunque sea mínimamente- por qué es este el Tribunal que debe conocer en el caso para cumplir con tal objetivo. En este sentido, e independientemente de lo que en definitiva vaya a decidirse a lo largo de este pronunciamiento respecto de la ley procesal a la que corresponde sujetar estas actuaciones de aquí en adelan