<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ausencia de fundamentación. Estándar de revisión casatoria. Supuestos: imposición de una pena superior al mínimo legal sin mencionar las circunstancias agravantes. Facultades discrecionales del</bold><italic> a quo.</italic><bold> CONTRALOR CASATORIO. Motivos admisibles</bold> </intro><body><page>1– La individualización de la pena resulta ser un poder exclusivo del Tribunal de Juicio que no constituye motivo legal de casación, y por tanto, no resulta revisable por esta Sala, salvo el caso de ejercicio arbitrario. Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia en la individualización de la pena, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. 2– La sola remisión formal a las condiciones de los art. 40 y 41, CP, no satisface la exigencia de fundamentación de la pena, pues esa tarea requiere que el Tribunal de sentencia señale en qué medida las pautas contenidas en aquellas normas y que se habrían dado en autos, trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena. Cuando ocurre lo señalado en primer término, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, en este aspecto, porque impide su control. 3– Una sentencia carece de la debida fundamentación si, al momento de fijar la pena, el tribunal, sin explicitar cuáles de las circunstancias ponderadas operaron como agravantes, no impuso el mínimo legal. 4– El contralor del ejercicio de una facultad discrecional es posible tanto a través del motivo formal de casación (cuando no existe motivación o ésta es arbitraria), como también del motivo sustancial (cuando la regla que rige el caso ha sido inobservada o erróneamente aplicada). 5– En el caso, de la sola lectura de la cuarta cuestión planteada se advierte que el Tribunal de Mérito, al momento de fijar el monto de la pena que decidió imponer, prescindió de brindar las debidas razones que justifican la cantidad impuesta. Si el monto de la pena impuesta no fue el mínimo legal, el Tribunal debió, por lo menos, explicitar cuáles de las circunstancias que tomó en cuenta para la individualización operaron como agravantes. <italic>15.158 – TSJ, Sala Penal Cba. 7/5/03. Sentencia Nº 33. Trib. de origen: C2a. Crim. Río Cuarto. “Robledo de Correa, Nelly Patricia y otros p.ss.aa. Estafa –Recurso de Casación”. </italic> Córdoba, 7 de mayo de 2003 ¿Es nulo el capítulo de la sentencia relativo a la imposición de pena por carecer de fundamentación? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia N° 101, del 4 de octubre de 2001, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto de esta Provincia de Córdoba resolvió, en lo que aquí interesa, “...I) Declarar a Nelly Patricia Robledo de Correa coautora material y penalmente responsable del delito de estafa –por los hechos nominados primero y segundo–, en los términos de los art. 172 y 45 del CP, e imponerle la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y las costas (art. 5, 26, 29 inc. 3ro., 40, 41 y concordantes del CP, y 412, 550, 551 y correlativos del CPP), imponiéndosele las obligaciones previstas por el art. 27 bis inc. 1° y 7° del CP hasta el agotamiento de la pena; II) Declarar a Hugo Correa, coautor material y penalmente responsable del delito de estafa –por el hecho nominado primero–, en los términos de los art. 172 y 45 del CP, e imponerle la pena de dos años de prisión en suspenso y las costas (art. 5, 26, 29 inc. 3ro., 40, 41 y cc. del CP, y 412, 550, 551 y cc. del CPP), imponiéndosele las obligaciones previstas por el art. 27 bis inc. 1° y 7° del CP, hasta el agotamiento de la pena; III) Declarar a Raúl Correa coautor material y penalmente responsable del delito de estafa –por el hecho nominado segundo–, en los términos de los art. 172 y 45 del CP, e imponerle la pena de dos años de prisión en suspenso y las costas (art. 5, 26, 29 inc. 3ro., 40, 41 y cc. del CP, y 412, 550, 551 y cc. del CPP), imponiéndosele las obligaciones previstas por el art. 27 bis inc. 1° y 7° del CP, hasta el agotamiento de la pena...”. II. Contra la sentencia señalada interpuso recurso de casación el Dr. Angel Sosa Liprandi, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Ignacio Ríos, por la defensa de los imputados Nelly Patricia Robledo de Correa, Hugo Correa y Raúl Correa, invocando el motivo formal (art. 468 inc. 2°, CPP). Entiende el recurrente que la sentencia es nula en cuanto a las penas que impone a los imputados, ya que su determinación carece de toda fundamentación. Aclara que existe interés –y por lo tanto, agravio en este aspecto–, desde el momento en que a los mismos no se les impuso el mínimo de la escala penal. Cuestiona que, para discernir las penas, el juez recurre a una justificación global, común para todos los acusados, exponiendo que éstos “son personas relativamente jóvenes, han nacido y desarrollado sus actividades en Pueblo Italiano. No tienen antecedentes computables; con familias constituidas y descendencia, ambos Correa. La señora Patricia de Correa dijo haber completado el ciclo secundario, no así su esposo y también su cuñado Hugo, quienes dijeron haber hecho el ciclo primario solamente; el primero, hasta tercer grado”. Más adelante el fallo agrega que les impone las penas en suspenso “por tratarse de delincuentes primarios, su poca o nula peligrosidad y estimando que apremios económicos pueden haber influido en sus conductas delictivas” y, finalmente, advierte que, para la cuantificación de la pena, ha seguido los lineamientos y pautas expresadas en los art. 40 y 41 del CP. Entonces, considera el impugnante que de la sola lectura de la respuesta dada a esta cuestión se advierte que el tribunal de mérito prescindió, al momento de fijar el monto de la pena que decidió imponer, de brindar las razones que las justificaran. Si el monto de la pena no fue el mínimo legal, debió, por lo menos, explicitar cuáles de las circunstancias que tomó en cuenta para su individualización operaron como agravantes. Evidentemente que la falta de antecedentes, el hecho de ser primarios y su escasa o nula peligrosidad, no pueden operar en tal sentido, pero en cuanto a la relativa juventud y al nivel educativo, queda reservado a la íntima convicción del juez el rol que les asignó. De lo contrario, “si todas estas circunstancias operaron como atenuantes –en la sentencia se habla de escasa o nula peligrosidad–, hay una contradicción ostensible en el fallo pues, en tal caso, debió haber impuesto el mínimo legal. Por ello, corresponde anular la sentencia en cuanto a las penas aplicadas, por no encontrarse debidamente motivada, por lo que solicita se haga lugar al recurso de casación por esta causal. III. A su turno, Hermindo Camino, en su carácter de actor civil y querellante particular, con el patrocinio letrado de los Dres. Esteban Gorriti y Jorge Santiago Yrazola, presenta informe (art. 465, CPP) (fs. 399/405). En lo que concierne al presente gravamen, considera que el mismo carece de asidero jurídico porque, en nuestro sistema, la cuantificación de las penas se basa en la discrecionalidad del juzgador, quien no tiene así patrones objetivos que lo obliguen en ese sentido. Entiende de este modo que la fundamentación atinente a las penas aplicadas cumple con los parámetros legales de los art. 40 y 41 del CP, por lo cual el agravio debe ser rechazado y el decisorio confirmado. También Héctor Oscar Constanzo Abello, en su carácter de actor civil y querellante particular, con el patrocinio de los citados letrados Gorriti e Yrazola, presenta informe (fs. 406/412) en el cual también peticiona el rechazo del recurso deducido, esgrimiendo argumentos similares a los expuestos en el informe relacionado precedentemente. IV. Al tratar la cuarta cuestión, el tribunal puntualizó: “Los acusados son personas relativamente jóvenes; han nacido y desarrollado sus actividades en Pueblo Italiano. No tienen antecedentes computables; con familias constituidas y descendencia ambos Correa. La señora Patricia de Correa dijo haber completado el ciclo secundario, no así su esposo y también su cuñado Hugo, quienes dijeron haber hecho el ciclo primario solamente; el primero hasta tercer grado. Creo justo y equitativo imponerles una sanción, para Robledo de Correa, de dos años y seis meses de prisión, por los hechos nominados primero y segundo del documento acusatorio; para Hugo Correa, dos años de prisión por el hecho nominado primero y para Raúl Correa también dos años de prisión por el hecho descripto como segundo, con más las costas del proceso. Las penas las impongo en suspenso, con las obligaciones impuestas por el art. 27 inc. 1° y 7° del CP, y ello por tratarse de delincuentes primarios, su poca o nula peligrosidad y estimando que apremios económicos pueden haber influido en sus conductas delictivas considerando inconveniente su efectivo cumplimiento y que la sola sanción, en la forma dispuesta, servirá como elemento aleccionador y disuasivo de una pretendida reiteración de las conductas como las expuestas. Para la cuantificación de la pena he seguido los lineamientos y pautas expresadas en los art. 40 y 41 del CP...”. V.1. En cuanto a la denuncia sobre nulidad de la sentencia por falta de fundamentación en relación a la pena impuesta, esta Sala, con otras integraciones, ha dicho que examinada la sentencia desde el ángulo de la observancia de las formas procesales (CPP, art. 490, inc. 2º), la individualización de la pena resulta ser un poder exclusivo del Tribunal de Juicio, que no constituye motivo legal de casación, y por tanto, no resulta revisable por esta Sala, salvo el caso de ejercicio arbitrario (TSJ, Sala Penal, A. Nº 52, 8/10/84; Nº 66, 12/11/84 y Nº 24, 27/11/81). Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia en la individualización de la pena, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (TSJ, Sala Penal, S. 14, 7/10/88, “Gutiérrez”; S. 4, 28/3/90, “Ullua”; S. 22, 2/8/91, “Godoy”; A. Nº 315, 28/10/98, “Barros”). Así, se declaró la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación: cuando al momento de fijar la pena se asintió conclusiones contradictorias (s. 29, 16/10/92, “Aguirre”; s. 24, 25/3/99, “Balbuena”) o, cuando la sentencia no se apoyó en circunstancias concretas demostradas por la prueba, sino en un verdadero preconcepto que, como tal, no se asienta en datos de la realidad (arbitrario) (Cfr. TSJ, Sala Penal, S. 13/5/57, “Pereyra”; S. 28, 18/9/92, “Domínguez”). También se dijo que la sola remisión formal a las condiciones de los art. 40 y 41, CP, no satisface la exigencia de fundamentación de la pena, pues esa tarea requiere que el Tribunal de sentencia señale en qué medida las pautas contenidas en aquellas normas y que se habrían dado en autos, trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena. Cuando ocurre lo señalado en primer término, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, en este aspecto, porque impide su control (TSJ, Sala Penal, S. 17, 9/6/92, “Arias”; S. 28, 11/9/91, “Cabrera”; S. 22, 2/8/91, “Godoy”; S. 4, 28/3/90, “Ullua”; S. 14, 7/10/88, “Gutiérrez”). Asimismo, se ha declarado la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación al momento de fijar la pena, cuando el tribunal, sin explicitar cuáles de las circunstancias ponderadas operaron como agravantes, no impuso el mínimo legal (TSJ, Sala Penal, “Ceballos”, S. 77, 7/6/99). Por último, debe señalarse que el contralor del ejercicio de una facultad discrecional es posible tanto a través del motivo formal de casación (cuando no existe motivación o ésta es arbitraria), como también del motivo sustancial (cuando la regla que rige el caso ha sido inobservada o erróneamente aplicada) (en tal sentido, Núñez, Ricardo C., “Manual de Derecho Penal”, Parte General, 3ª ed., Ed. Lerner, p. 356, nota 76 bis) (TSJ, S. 29, 5/6/97, “Diez”). 2. En el caso, corresponde adelantar que le asiste la razón al recurrente. En efecto, de la sola lectura de la cuarta cuestión planteada, se advierte que el Tribunal de Mérito, al momento de fijar el monto de la pena que decidió imponer, prescindió de brindar las debidas razones que justifican la cantidad impuesta: dos años y seis meses de prisión para Nelly Patricia Robledo de Correa y dos años para Hugo y Raúl Correa. Corresponde aquí destacar, congruentemente con la afirmación del recurrente que, en el caso, existe interés en el gravamen denunciado en tanto al momento de individualizar la pena a los nombrados, el Tribunal no impuso el mínimo de la escala penal. Si el monto de la pena impuesta no fue el mínimo legal, el Tribunal debió, por lo menos, explicitar cuáles de las circunstancias que tomó en cuenta para la individualización operaron como agravantes. Así, se advierte sin lugar a dudas que tal calificación no puede predicarse en relación a la “falta de antecedentes penales”, “lugar de nacimiento y desarrollo de sus actividades” y “condiciones personales” –con familias constituidas y descendencia–. Empero, no ocurre lo mismo con lo atinente a la “educación” y “relativa juventud” de los imputados. Ello, porque la ausencia de toda explicitación impide captar si dichas circunstancias operaron como agravantes o atenuantes, habiendo quedado reservado al ámbito de la íntima convicción del juzgador, el rol que habrían desempeñado las mismas, con lo cual el sentenciante no ha cumplido con su deber de fundar debidamente el presente tramo de la pieza atacada, lo que acarrea su nulidad (art. 413 inc. 4°, CPP). En consecuencia, a la cuestión planteada voto afirmativamente. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis E. Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos y en consecuencia anular parcialmente la sentencia número ciento uno de fecha cuatro de octubre de dos mil uno, dictada por la Cámara en lo Criminal de 2ª Nominación de la ciudad de Río Cuarto exclusivamente en lo atinente a la pena aplicada. 2) Remitir los autos al Tribunal de origen para que resuelva conforme a derecho. 3) Imponer las costas por su orden (CPP, art. 550, 551). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Luis E. Rubio </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena. </header></page></body></jurisprudencia>