<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Cáncer de esófago. Factor etiológico: contaminantes ambientales. Relación causal entre la enfermedad y la prestación de tareas realizada. Configuración. RESPONSABILIDAD CIVIL. Art. 1113, CC. Aplicación. SOLIDARIDAD. Extensión de condena. RESPONSABILIDAD DE LA ART. Inconstitucionalidad art. 39, LRT </bold> </intro><body><page>1– Los organismos de salud señalan –casi en forma coincidente– que entre los factores motivadores del “carcinoma epidermoide de esófago” se encuentran el sexo, la raza, el consumo de tabaco y alcohol, la obesidad, la alimentación deficiente, la ingesta de líquidos muy calientes y exposiciones ocupacionales tales como gases de sustancias químicas y solventes. De las declaraciones testimoniales traídas a la causa se desprende que el actor desarrollaba tareas en un ambiente viciado por polvillo de fibra de vidrio producida al tornear y otros agentes químicos nocivos (resinas y gases que provocan). Asimismo, los testigos manifiestan que para la realización de tales actividades se utilizaban elementos de seguridad tales como máscaras y barbijos (art. 90, LO). 2– El Tribunal considera que el trabajador soportó durante muchos años la presencia de elementos contaminantes en el establecimiento (gases de las distintas resinas) con evaporación de componentes químicos que envician el ambiente y son dañosos, y cuya interactuación con el organismo del dependiente influyeron en la afección, al punto tal que acabaron con su vida. 3– Aun cuando se utilizan protectores nasales y bucales para la realización de .este tipo de labor, pasan partículas o gases por las aberturas o pequeños pasos o irregularidades libres que se producen entre el protector y la configuración del rostro del trabajador en las tareas, por lo que –aun en el supuesto de considerar cumplidas las normas de seguridad en este aspecto– es indudable que el actor al desarrollar su labor estuvo expuesto al riesgo de esas anormalidades. 4– Esta Cámara ha entendido que la presencia o ausencia de vinculación causal entre el trabajador y su labor escapa a la órbita médico-legal y es facultad del juez su determinación, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados, ya que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico-científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos en la causa. 5– En el presente caso, hay una necesaria intervención del factor laboral como causa eficiente que influyó en la afección que, desafortunadamente, culminó con la muerte del trabajador luego de vastos años de exposición a un ambiente perjudicial y nocivo. Por el contrario, está debidamente demostrada la mecánica de trabajo, la intervención de la cosa riesgosa productora del daño (trabajo en sectores en los cuales se utilizan las resinas generadoras de gases calificables como agentes dañinos) que, indudablemente, influyó en forma determinante en la afección que tuvo tal trágico desenlace. Todo ello torna de aplicación lo previsto en el art. 1113, CC, con relación al titular del establecimiento. 6– El empleador es “deudor en materia de seguridad” y, por ende, debe ser declarado responsable de que el trabajo fuera violatorio de las normas de seguridad e higiene que le son impuestas por el art. 75, LCT, sin que se haya acreditado el accionar culposo del trabajador en el desarrollo de su actividad, y que derivara en la afección que terminó con su vida (art. 512, CC). 7– El factor laboral formó parte del “daño” como causa suficiente, ya fuera originando o desencadenando el perjuicio sufrido por el trabajador, ya que no hay demostración de que durante los aproximadamente 27 años en que extendió la prestación de servicios hubiera cumplido su actividad en un establecimiento en el cual se respetaran y cumplieran con las medidas de seguridad apropiadas establecidas en la ley 19587 y to. 351/79. 8– La calificación de “cosa riesgosa” no deviene en forma exclusiva de una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño, sino que puede serlo todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad. En este sentido, el daño aparece como consecuencia mediata previsible por defecto propio tanto de la “cosa” en sentido amplio (omnicomprensiva de los materiales y substancias dañinas para el organismo, así como la mecánica laborativa) que intervinieron como factor perjudicial. 9– El sistema de indemnización por renta periódica regulado por el original art. 15 2° punto, ley 24557, importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único, distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley, que parece trasuntar una teleología meramente económica. 10– Aun cuando el proceso estatuido en la LRT no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla técnica, para determinadas incapacidades, que la compensación dineraria sea satisfecha por medio de una renta periódica, sí lo es sin duda por no establecer excepción alguna para supuestos como el sub examine, en los cuales el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura. 11– Tanto la empresa empleadora como la ART son solidariamente responsables y deben quedar obligadas a resarcir al trabajador. En este sentido, la condena debe hacerse extensiva a la ART pues no es óbice que haya circunscripto por contrato su responsabilidad pura y exclusivamente a las contingencias cubiertas por la LRT, teniendo en cuenta que el presente es reclamo de distinta fuente normativa (sustentado en las normas del CC). 12– Liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y –por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)– quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes. Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y en consecuente daño al empleador por desprotección) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de ciertas contingencias, mientras que –en el marco que la propia ley impone– la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes. 13– El Estado ha delegado en las ART todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18, decreto 170/96). Se genera así una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función "cuasi-estatal" genera la responsabilidad de la ART, cuando –como en el caso– se comprueba que hay relación causal adecuada entre el factor laboral y el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904, CC). <italic>CNTrab. Sala VII. 16/7/10. S.D. 42837. Trib. de origen: Juzg. N° 62. “R. A., S. c/ Straplas SA y otro s/ Accidente Acción Civil”</italic> Buenos Aires, 16 de julio de 2010 El doctor <bold>Néstor Miguel Rodríguez Brunengo</bold> dijo: I. La parte actora apela el fallo de grado que rechazó la demanda fundada en el derecho común, en la cual se solicitó el pago de una indemnización integral con motivo del deceso del trabajador causado por carcinoma epidermoide de esófago (cáncer de esófago). También recurren la demandada Straplas SA y la aseguradora Berkley International ART SA por la forma en que se distribuyeron las costas, y lo hacen los profesionales intervinientes porque consideran insuficientes sus honorarios. II. En primer lugar, con relación al pedido inicial de inconstitucionalidad del art. 39, LRT, debo señalar que me he pronunciado en el mismo sentido en razón de los términos que a continuación expongo. En efecto, tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la ley N° 24557, denominada de “riesgos del trabajo”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por el Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos iuslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas y de la Fundación Altos Estudios Sociales, como Ricardo Jesús Cornaglia y Juan Carlos Fernández Madrid, por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995, por estar encaminado en sentido contrario a las claras disposiciones introducidas en la Ley Suprema por la Reforma de 1994. Sumé mi voto en ese sentido prácticamente en todos los congresos y jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de infortunios laborales y aporté argumentos. Señalaré –a título de ejemplo– las “Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la LRT. También se sostuvo su rechazo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema. Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del doctor Isidoro H. Goldenberg de la que mencionaremos las conclusiones: a) Como lo declara la Comisión N° 9 (“El derecho frente a la discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24557 (LRT) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión N° 23). b) La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general” contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 bis, 17, 18, 43, 75 inc. 22 y 23 y 121. c) Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º;; 6º, inc. 2º “<italic>in fine</italic>”, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador. d) Se vacía en general de contenido al art. 75, LCT, progresivamente mutilado a partir de la ley 24557, artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto. e) Los objetivos proclamados en la LRT: prevención, reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley. f) Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción. g) Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las ART, empresas de derecho privado con fines de lucro (art. 26), que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores. h) Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión. i) No existe ahora impedimento legal que obstaculice acumular de las pretensiones de la LRT y de las originadas en el CC. j) Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201, CC. La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso: “Quintans, Mario Héctor c/ Multisheep SA” en el cual el Tribunal del Trabajo Nº. 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires), en sentencia de fecha 19/11/96 decretó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 6º, 8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales 1ª., 3ª. y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia. Cantidades de fallos se sucedieron en diversas jurisdicciones en el mismo sentido, hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se definió ampliamente en el caso: “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” [<bold>N. de E.-</bold> Fallo publicado en <bold>Semanario Jurídico Edición Especial</bold> N° 2 Laboral, 22/3/05]. (A.2652 XXXVIII) del 21/9/2004 que hace hincapié en el art. 19, CN, al referirse a la cuestión suscitada con el art. 39 inc. 1º LRT, vinculado ello con los arts. 1109 y 1113, CC, y que, con amplio criterio, sostuvo entre otras cosas, que la veda a las víctimas de infortunios laborales de percibir la reparación integral constituye una inconstitucionalidad absoluta de dicho artículo. Cabe señalar asimismo que esta Sala VII, ya antes del mencionado fallo del Tribunal Supremo, se había expedido en casos como “Falcón Restituto c/ Armada Argentina”, SD N° 33734 (23/6/00) donde dijo: “…la discriminación que emana del art. 39 de la LRT no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituido por la CN en su art. 16 ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra CN por la vía de la incorporación –a esta norma fundamental– de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por lo que debe considerarse inadmisible el régimen de la ley 24557, que lleva a una persona dañada por la culpa de otra a que no pueda ser indemnizada en plenitud por el solo hecho de ser “trabajador”, criterio que se mantuvo luego en numerosos precedentes (v. en similar sentido esta Sala en: “Augustinas, Néstor c/ Estampados Rotativos SA y o.”, sent. N° 38.420 del 19/4/05; “Correa c/ Niro”, sent. N° 40869 del 30/4/2008, entre muchos otros). III. Sentadas tales consideraciones, y con la finalidad de discernir si la demandada y su aseguradora tienen responsabilidad en la enfermedad que provocó el fallecimiento del trabajador (cáncer de esófago), debo señalar que los factores que pudieron originar, coadyuvar o bien exacerbar el desarrollo de la afección son varios; sin perjuicio de ello –me adelanto al desarrollo expositivo– considero que está demostrado que el factor laboral fue el que tuvo incidencia decisiva en el fallecimiento del dependiente. Me explicaré. En primer lugar, se observa que el Sr. perito médico corroboró que el fallecimiento del trabajador se produjo por “carcinoma epidermoide de esófago”, consideración que ha adquirido firmeza a esta altura del proceso, pues –más allá de las impugnaciones de las partes acerca de cómo y por qué se habría generado la afección– tal conclusión llega incólume. La discusión del caso radica en el hecho de determinar si dicha afección tuvo o no vinculación con la prestación de tareas a órdenes del empleador, elemento de crucial importancia y en que el galeno sostuvo que no se puede descartar que los “contaminantes ambientales pudieron haber sido uno de los factores etiológicos del cáncer de esófago del occiso”. A tal efecto, nos ilustran desde el punto de vista científico las contestaciones de los pedidos de informes dirigidos a Centro Oncológico de la Ciudad de Buenos Aires (COBA) de fs. 174/7; del Ministerio de Salud de la Nación de fs. 211/5; y el Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires (distrito II). Los organismos señalaron, casi en forma coincidente, que entre los factores motivadores de la enfermedad se encuentran el sexo, la raza, el consumo de tabaco y alcohol, la obesidad, alimentación deficiente, la ingesta de líquidos muy calientes y exposiciones ocupacionales tales como gases de sustancias químicas y solventes. Ahora bien, procede efectuar entonces el debido cotejo de las referidas consideraciones teórico-científicas de la etiología de la enfermedad, con la situación fáctica del caso. Para dilucidar tal cuestión, observo en primer orden que existen discrepancias en los relatos de los hechos de las postura de las partes en cuanto a cuáles eran las tareas desarrolladas por el fallecido dependiente Sr. Juan Manuel Domínguez Dos Anyos, pues para la empresa éste hacía sólo tareas de tornero, mientras que para la actora realizaba tareas generales y, en tal condición, tenía contacto con elementos nocivos para la salud tales como lo son las sustancias químicas que se manejaban en el proceso productivo sin que se cumplieran las normas de seguridad.[…]. En razón de lo expuesto, y con relación al ambiente de trabajo, considero que las declaraciones testimoniales reseñadas permiten considerar que el actor desarrolló sus tareas en un ambiente que se presentaba como viciado por el polvillo de la fibra de vidrio al tornear y otros agentes químicos nocivos (resinas y gases que provocan) y para ello utilizaban elementos de seguridad tales como máscaras y barbijos (art. 90, LO). Es indudable, entonces, concluir que el trabajador no era un empleado de línea de producción sino que se movía entre sectores que, en mayor o menor grado, eran ambientes que estaban afectados, pues –de lo contario– no se explica el porqué de la entrega y utilización de tales elementos tendientes a disminuir el perjuicio en la salud (art. 386, CPCN). Por su parte, discrepan también las partes en cuanto a la extensión de la prestación, pues para la firma el dependiente prestó servicios a partir de 1999, mientras que la parte actora denunció que lo hizo desde 1979 para distintas empresas y titulares de la relación de trabajo y que, pese al cambio de denominaciones, siempre lo hizo para los mismos empleadores. […]. A esta altura del análisis, no dudo en considerar que el trabajador soportó durante muchos años la presencia de elementos en el establecimiento (gases de las distintas resinas) que evaporaban componentes químicos que envician el ambiente y son dañosos, y cuya interactuación con el organismo del dependiente influyeron en la afección, al punto tal que acabaron con su vida. Es sabido que aun cuando se utilizan los protectores nasales y bucales pasan partículas o gases por las aberturas o pequeños pasos, o irregularidades libres, que se producen entre el protector y la configuración del rostro del destacado en las tareas, por lo que –aun en el supuesto de considerar cumplidas las normas de seguridad en este aspecto– es indudable que el actor al desarrollar sus tareas estuvo expuesto al riesgo de esas anormalidades. Máxime cuando el propio Vázquez da cuenta de que por no ser trabajador permanente del sector de producción (mayormente comprometido con el uso de las resinas), no sabe si se le instruía respecto del cumplimiento de las normas de seguridad y que usaba sólo máscara o antiparras para soldar. Al respecto, debo señalar que –con respecto a la valoración de la causalidad– casi con criterio unánime de todas sus Salas, esta Cámara ha entendido que la presencia o ausencia de vinculación causal entre el trabajador y su labor escapa a la órbita médico-legal y es facultad del juez su determinación, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados, ya que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico-científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos en la causa. En el presente caso, tal como lo dejo expuesto, juzgo que hay una necesaria intervención del factor laboral como causa eficiente que influyó en la afección que, desafortunadamente, culminó con la muerte del trabajador luego de vastos años de exposición a un ambiente perjudicial y nocivo. Pongo especial énfasis en el hecho de que no hay ninguna prueba cierta y concreta que ponga en crisis el razonamiento efectuado precedentemente, poniendo de manifiesto –lo digo a modo de hipótesis– que la afección se hubiera originado por las otras causales de la enfermedad –tales como el consumo de alcohol, tabaco, su edad, etc. (art. 377, CPCN). Ello echa por tierra y permite descartar la argumentación defensiva en cuanto a que las afirmaciones de la legitimada pasiva inherentes a que otros factores distintos (tales como la ingesta de alcohol, tabaquismo, etc.) habrían sido los componentes que contribuyeron a la gestación y desarrollo de la afección, pues éstas no trascienden lo meramente conjetural (art. 386, CPCN). Por el contrario, está debidamente demostrada la mecánica de trabajo, la intervención de la cosa riesgosa productora del daño (trabajo en sectores en los cuales se utilizan las resinas generadoras de gases calificables como agentes dañinos), que indudablemente influyó en forma determinante en la afección que tuvo tal trágico desenlace. Todo ello torna de aplicación lo previsto en el art. 1113, Cód. Civil, con relación al titular del establecimiento. En efecto, el empleador es “deudor en materia de seguridad” y, por ende, debe ser declarado responsable de que el trabajo fuera violatorio de las normas de seguridad e higiene que le son impuestas por el art. 75, LCT, sin que se haya acreditado el accionar culposo del trabajador en la desarrollo de su actividad y que derivara en la afección que culminó con su vida (art. 512, CC). El factor laboral formó parte del “daño” como causa suficiente, ya fuera originando o desencadenando el perjuicio sufrido por el trabajador, ya que no hay demostración de que durante los aproximadamente 27 años en que extendió la prestación de servicios hubiera cumplido su actividad en un establecimiento en el cual se respetaran y cumplieran con las medidas de seguridad apropiadas establecidas en la ley 19587 y Dto. 351/79. Digo esto pues si bien el Sr. perito ingeniero dio cuenta del eventual cumplimiento de las exigencias de dichas normas e, inclusive, informó que las mediciones de los factores contaminantes estaban dentro de los valores aceptables (sin dejar de señalar, por su parte, que la manipulación de elementos tales como resinas son muy dañosos para la salud y que no deben ingerirse ni inhalarse), lo cierto es que las primeras constancias de verificación del cumplimiento de las mismas y la entrega de elementos de protección que atenúan (lo reitero, no evitan por completo) la injerencia de los agentes dañinos, datan de 1995, oportunidad en la que se hizo cargo del servicio un ingeniero especialista en Higiene y Seguridad; pero lo cierto es que trabajó un vasto número de años (aproximadamente unos 16) antes de esa fecha sin constancias de haberse respetado dichas normas, lo que permite presumir que el trabajo en esas condiciones es una cosa de por sí riesgosa o peligrosa (arts. 386 y 477, CPCN). He expresado antes que la calificación de “cosa riesgosa” no deviene en forma exclusiva de una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. De hecho, puede serlo todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad (en igual sentido, v. los autos: “Jaime, Ludmilla Noemí c/ Día Argentina SA y otro s/ Despido” ; S.D. 41314, 24/10/08). En el contexto que dejo explicitado, el daño aparece como consecuencia mediata previsible por defecto propio tanto de la “cosa” en sentido amplio (omnicomprensiva de los materiales y sustancias dañinas para el organismo, así como la mecánica laborativa) que intervinieron como factor perjudicial. Por ello, no dudo en concluir que el trabajo cumplido por el actor en el establecimiento de la demandada era riesgoso en sí mismo, que conllevaba la posibilidad de producir efectos nocivos, al punto tal que tuvo decidida influencia causal en la desafortunada consecuencia de minusvalía de marras (art. 901, 903, 1113, CC). Sin perjuicio de lo expuesto, debo destacar que si bien no las hay en el marco del presente proceso, aun en los supuestos en que existen dudas acerca de si existe relación de causalidad entre la incapacidad que afecta al trabajador y las tareas prestadas a órdenes de su empleadora, comparto la opinión que este mismo Tribunal (con una composición anterior) ha sostenido reiteradamente en el sentido de que se impone decidir no en contra sino en favor del trabajador (v. de esta Sala, los autos “Gramajo, Roberto c/ La Cordial SA y otro s/ Accidente-ley 9688", SD 32006 del 22/4/99), conforme el principio “favor operari” receptado en los arts. 9 y 11, LCT. IV. Por todo lo que dejo expuesto, con apoyatura en lo dispuesto en los arts. 163 inc. 6° y 165 del Código Procesal, y –tal como lo señalo– la falta de demostración de ninguna otra causal que haya influido o confluido en la afección, considero que la reparación debe ser por el valor definitivo (es decir, el 100% de la T.O.) y mediante el pago de una suma única. Al respecto, considero que el fiel acatamiento del mandato legal para los casos de resarcimiento por muerte del trabajador (previsto en los arts. 14, 15 y 18 de la ley 24557 y decreto 1278/00) –procedimiento también cuestionado inicialmente– encuadra dentro de las previsiones que la Corte Suprema de la Nación tuviera en cuenta al dictar el fallo ‘Milone” de ese Tribunal, por lo tanto, procede habilitar el pago de las sumas indicadas en una sola oportunidad y en forma integral, como lo pretenden los demandantes. No soslayo que el más Alto Tribunal afirmó que los pagos bajo la forma de renta periódica no son per se inconstitucionales, sino que hay que atender al modo en que se instrumenta y a las realidades y circunstancias de cada caso que se presente, previo a tomar la trascendente decisión de decretar la inconstitucionalidad de una norma. Sin embargo, la propia Corte asentó en el fallo de referencia que el medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria, vale decir, el régimen indemnizatorio de renta periódica, dado su carácter absoluto, puede conducir –en algunos casos– a resultados opuestos a los objetivos legales a los que debe servir, y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las “efectivas necesidades que experimentan los damnificados”. Al respecto, los antecedentes legislativos a nivel local e internacional dan cuenta de la poca consistencia de las reglamentaciones que se agotan ‘inflexiblemente’ en indemnizaciones de pago periódico, cuando lo que aquéllas deben consagrar es una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in concreto (más allá del modo en que se paguen) (v. mi voto en los autos: “Celis, Antonio Crisanto y otro c/ Provincia ART SA s/ Indemnización por fallecimiento”; SD 42619 del 21/4/10). En el caso ‘Milone’ –de aristas similares a éste en cuanto a la gravedad y estado de cosas con posterioridad al alta– se estableció que no se satisfacían los requerimientos de asegurar ‘una condición de labor equitativa’, toda vez que –por su rigor– la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar, bajo la excusa de cumplirse con la letra de la ley… el sistema de pura renta periódica regulado por el original art. 15 2° punto ley 24557 importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único, distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad (adviértase que, en el caso, el trabajador perdió la vida), desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley, que parece trasuntar una teleología meramente económica (se establecen indemnizaciones de pago único para los infortunios menores y cuando existen mayores perjuicios, se recurre en forma exclusiva a la renta periódica)”. En suma, aun cuando el proceso estatuido en la LRT no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla técnica, para determinadas incapacidades, que la compensación dineraria sea satisfecha por medio de una renta periódica, sí lo es sin duda por no establecer excepción alguna para supuestos como el <italic>sub examine</italic>, en los cuales el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura. En concreto, se reprocha que no se contemplen soluciones alternativas que permitan resolver casos como el presente (v. mi voto, en los autos: "Cabrera, Marcelo Gustavo c/ La Construcción SA Cía. Arg. de Seguros s/ Acción de Amparo"; S.D. 40.633 del 7/12/07). V. La condena debe hacerse extensiva, en forma solidaria e ilimitada, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, pues no es óbice que haya circunscripto por contrato su responsabilidad, pura y exclusivamente, a las contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo, teniendo en cuenta que el presente es reclamo de distinta fuente normativa (sustentado en las normas del CC). En efecto, soy de la opinión de que tanto la empresa empleadora como la ART son solidariamente responsables y deben quedar obligadas a resarcir al trabajador. En tal sentido, liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y –por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)– quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes. Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y en consecuente daño al empleador por desprotección) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de ciertas contingencias, mientras que –en el marco que la propia ley impone– la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “Aguirre, Miguel Ángel c/ Piero SAIC y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24/10/08). Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “…el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1) no se sigue que las ART queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral (…) tampoco la hay para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho de que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura (…) conduciría a una exención general y permanente (…) no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas…” (v. “Torrillo, Atilio Amadeo y o. c/ Gulf Oil Argentina SA y otro”, T.205, XLIV, del 31/3/2009, en similar sentido, esta Sala in re “Verón, Roberto Omar c/ Q. B. Andina SA y Otro s/ Accidente- Acción Especial”, S.D. N° 41.903 del 22/6/2009; y más recientemente en: “Rivero, Carlos Alberto c/ Pequeña Marina SRL y Otro s/ Accidente-Acción Civil”; S.D. 42034 del 31/8/09). De esta forma, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso, lo cierto es que en autos se invoca genéricamente el haber cumplido con las previsiones estatuidas en materia de seguridad, sin detallar en qué consistieron. Pero lo cierto y concreto es que ello aparece recién en la última