<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Parto prematuro. Contumacia en el pago de la licencia posparto. Gravedad de la conducta patronal. Trabajadora: Omisión de retirar las misivas enviadas por la empleadora. Decisión jurisdiccional basada en apariencia de problema axiológico. Art. 178, LCT. Configuración. Procedencia de las indemnizaciones derivadas del distracto</bold> </intro><body><page>1– En autos, la sentencia del a quo estableció que no se acreditó la fecha de ingreso declarada en el escrito inicial y que si bien la patronal no debió desentenderse de la situación de su empleada, ella efectivizó la ruptura por la falta de respuesta a su pedido [pago de la licencia posparto]. Sin embargo, señala que se le contestó tempestivamente y que las sucesivas misivas no fueron entregadas por “domicilio cerrado” y porque la actora no concurrió a buscarlas pese a los avisos dejados en el lugar. Así, consideró grave esta renuencia y descalificó la medida dispuesta por la trabajadora, ya que invocó un silencio que no existió. El <italic>a quo</italic> concluyó que la intimación de la trabajadora a que le pagaran los salarios por maternidad careció de efectos favorables, pues al darse por despedida, se amparó en la ausencia de contestación a su pedido lo que, en realidad, no había ocurrido. Pero, al mismo tiempo persistía la resistencia [de la demandada] a sufragar los haberes, y pese a que el <italic>a quo</italic> reconoce esta circunstancia, elige sancionar la conducta de la accionante de no retirar la carta documento enviada por la empleadora en la que sostenía no adeudar nada. 2– El tribunal <italic>a quo</italic>vulnera las reglas del correcto razonar si bajo la apariencia de un problema axiológico, ante dos comportamientos que conducen a idéntico resultado, decide seleccionar uno como principal, cuando el que privilegia deviene a todas luces de mayor gravedad: contumacia en orden al pago de la licencia posparto. En el caso, la trabajadora acababa de dar a luz de manera anticipada, en contrándose sin el sustento mínimo para enfrentar la situación, pues la ya contraria le había dejado de abonar el prenatal. 3– Las razones expuestas determinan la anulación del pronunciamiento y a entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). En virtud de la conclusión a la que se arriba, debe admitirse la demanda en cuanto pretende las indemnizaciones derivadas del distracto: antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes del despido. Asimismo, se advierte el cumplimiento de los recaudos legales contemplados en el art.178, LCT, teniendo en cuenta que el desenlace del contrato laboral se originó por el accionar de la demandada; según la conclusión a la que se arriba, se activó el mecanismo presuncional de protección previsto en la mencionada norma. De tal modo, se debe también la indemnización prevista en el art. 182 íb. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 28/5/13. Sentencia Nº 49. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. “Luna Tosco, Melisa Mariel c/ Mycom SRL – Ordinario – Despido – Recurso de Casación” (96626/37)</italic> Córdoba, 28 de mayo de 2013 ¿Es procedente el recurso planteado por la parte actora? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 16/10, dictada por la Sala VII de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Sergio Oscar Segura –Secretaría N° 13–, en la que se resolvió: “1) Rechazar en todas sus partes la demanda promovida por Melisa Mariel Luna Tosco en contra de Mycom SRL. 2) Imponer las costas en el orden que fueran causadas, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para cuando haya base...”. 1. La presentante se agravia porque el <italic>a quo</italic> consideró ilegítimo el despido indirecto y rechazó sus consecuencias indemnizatorias. Alega contradicción, falta de fundamentación y omisión de las reglas de la experiencia. Sostiene que se incurrió en un excesivo formalismo que vulnera lo dispuesto por los arts. 9, 177 2º párrafo, 242 y 246, LCT. Relata, que aún vigente la relación, dio a luz a su hija prematuramente (6/4/08). La demandada no le abonó la licencia por maternidad, por lo que intimó su pago junto con la correcta registración del vínculo, bajo apercibimiento. Ante la falta de respuesta, se dio por despedida. Destaca que el incumplimiento salarial constituye una injuria grave, que la actitud de la patronal fue maliciosa y deliberada, máxime teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el parto y que le pagaron la liquidación recién los días 8 y 21 de julio de 2008, de modo que se reconoció tardíamente la deuda. 2. La sentencia estableció que no se acreditó la fecha de ingreso declarada en el escrito inicial y que si bien la patronal no debió desentenderse de la situación de su empleada, ella efectivizó la ruptura por la falta de respuesta a su pedido. Sin embargo, se le contestó tempestivamente y las sucesivas misivas no fueron entregadas por “domicilio cerrado” y porque la actora no concurrió a buscarlas pese a los avisos dejados en el lugar. Así, consideró grave esta renuencia y descalificó la medida dispuesta por Luna ya que invocó un silencio que no existió. 3. El <italic>a quo</italic> concluyó que la intimación de la trabajadora a que le pag[aran] los salarios por maternidad careció de efectos favorables, pues al darse por despedida se amparó en la ausencia de contestación a su pedido lo que, en realidad, no había ocurrido. Al mismo tiempo persistía la resistencia a sufragar los haberes, y pese a que el a quo reconoce esta circunstancia, elige sancionar la conducta de la accionante de no retirar la carta documento enviada por la empleadora en la que sostenía no adeudar nada. En consecuencia, el Tribunal vulnera las reglas del correcto razonar si, bajo la apariencia de un problema axiológico, frente a dos comportamientos que conducen a idéntico resultado decide seleccionar uno como principal, cuando el que privilegia deviene a todas luces de mayor gravedad: contumacia en orden al pago de la licencia posparto. Nótese que Luna acababa de dar a luz de manera anticipada, encontrándose sin el sustento mínimo para enfrentar la situación pues la ya contraria le había dejado de abonar el prenatal. 4. Las razones expuestas determinan la anulación del pronunciamiento y a entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). En virtud de la conclusión a la que se arriba, debe admitirse la demanda en cuanto pretende las indemnizaciones derivadas del distracto: antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes del despido. Asimismo, se advierte el cumplimiento de los recaudos legales contemplados en el art.178, LCT, teniendo en cuenta que el desenlace del contrato laboral se originó por el accionar de la demandada, según la conclusión a la que se arriba, se activó el mecanismo presuncional de protección previsto en la mencionada norma. De tal modo, se debe también la indemnización prevista en el art. 182 íb. 5. No ocurre lo propio con la sanción del art. 2 de la ley 25323, ya que las circunstancias que rodearon el desahucio justifican hacer uso de la facultad prevista en el mismo dispositivo, toda vez que tratándose de una multa debe ser interpretada restrictivamente (ver Sent. 22 y 87/07, entre otras). Voto por la afirmativa, con el alcance expresado. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento en el sentido expuesto. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda en los términos expresados en la cuestión propuesta. III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio –Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>