<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro>Art. 178, LCT. Interpretación. Despido por causa distinta al estado de gravidez. Excepción a la indemnización agravada. Configuración. Improcedencia del reclamo. Disidencia </intro><body><page>1– El título VII de la LCT –que regula condiciones especiales para el trabajo de mujeres– dedica el capítulo II a la protección de la maternidad. De los arts. 177, 3º. párr. y 178, LCT, se deriva que la mujer embarazada tiene garantía de estabilidad en el empleo durante la gestación. Conforme la normativa, se supone que todo despido producido dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto obedece a su estado. Ahora bien, la ley admite que la presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario, siendo suficiente acreditar que el distracto producido durante el período de tutela obedeció a una causa distinta del motivo prohibido, de manera que se elimine toda sospecha de trato discriminatorio por parte del empleador. (Mayoría, Dr. García Allocco). 2– En autos, la trabajadora, ni en la comunicación del distracto ni en forma indirecta hizo alusión a que se estaba desfigurando la causal por cuanto la real era no hacerse cargo de las obligaciones de la patronal generadas a partir del embarazo debidamente acreditado. Más aún, las asignaciones correspondientes se pagaron regularmente. La situación se enmarca entonces en el supuesto que la norma contempla como excepción a la indemnización agravada, aunque el recurrente pretenda que la protección especial abarca los casos genéricos de la responsabilidad patronal en el cese. (Mayoría, Dr. García Allocco). 3– La interpretación más ajustada a la letra y al espíritu del art. 178, LCT, presume que el despido acaecido durante el período de protección obedece al estado de embarazo de la trabajadora, “salvo prueba en contrario”. Dicha norma tiene conexión con el art. 181, LCT, que estipula que el cese responde a la causa mencionada cuando fuera dispuesto sin invocación de causa por el empleador o no fuese probada la que se invocare. Mas en esta última hipótesis cabe efectuar otra distinción que apunta al incumplimiento contractual específico y a su entidad para justificar la ruptura del contrato sin consecuencias indemnizatorias. El sistema legal somete esta calificación al criterio evaluativo del juzgador, quien “prudencialmente” deberá ponderar si se ha configurado una falta que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. En estas circunstancias el Legislador utilizó dos caminos alternativos para brindar protección a la mujer trabajadora en situación de maternidad: la garantía de estabilidad (art.177, LCT) o la indemnización especial (art. 178, LCT). (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). 4– En la especie, el a quo concluyó que la ruptura se produjo por un acontecimiento extraño al estado de gravidez de la demandante. Sin embargo, aun de este modo, igualmente se activa la estabilidad del art. 178, LCT. Es que si la infracción verificada reunió las condiciones de gravedad que impiden la prosecución de la vinculación, la situación queda equiparada a la del despido injustificado. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). 5– Los arts. 177 y 178, LCT, no desplazan los principios de buena fe y lealtad que son rectores en la ejecución de las obligaciones laborales, ni tampoco autorizan a convalidar actitudes de las partes reñidas con la continuidad del contrato. El alcance adecuado del art. 178, LCT, es el de presunción de despido por causa de embarazo cuando el empleador lo haya dispuesto sin causa o su comportamiento merezca la calificación objetiva de injuria grave para dar por concluido el vínculo laboral. Si la conducta de la mujer trabajadora que represente una grave violación a los deberes del contrato de trabajo conduce a la pérdida del derecho a la tutela distintiva, más aún la falta injustificada de la patronal afecta la protección legal y, por ende, acarrea la adjudicación del resarcimiento especial. Esa es la mejor interpretación de la protección legal en examen, ya que de lo contrario al empleador le bastaría con la mera transgresión a las obligaciones que la legislación laboral puso a su cargo, para sustraerse de la protección de la maternidad que la ley le impone. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). TSJ Sala Laboral Cba. 1/8/07. Sentencia Nº 112. Trib. de origen: CTrab. Sala I Cba. "Paredes Emilce H. c/ Analía Gabriela Iglesias y/u Otro – Demanda - Rec/s. de Casación” Córdoba, 1 de agosto de 2007 1) ¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad y nulidad? 2) ¿Media inobservancia de la ley sustantiva? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor Carlos F. García Allocco dijo: I.1. Interpusieron recursos las partes en contra de la sentencia N°13/02, dictada por la CTrab. Sala I constituida en tribunal unipersonal a cargo de la Sra. jueza doctora Silvia Calvet de Arabel - Secretaría N°1, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda intentada por Emilse Hebe Paredes en contra de Analía Gabriela Iglesias en cuanto pretendía el pago de SAC 2º semestre año 1999, haberes diciembre 1999, con más integración de dicho mes; indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, vacaciones año 1999..., e indemnizaciones arts. 9, 10, 15, ley 24013. II) Rechazar la demanda intentada entre las mismas partes en cuanto pretendía Diferencia de Haberes septiembre, octubre, noviembre de 1999 y Diferencia SAC años 1998 y 1º semestre 1999; Diferencia de Haberes desde abril de 1998 a agosto de 1999, y la prevista en el art. 182, en función del 178, LCT. III) Los montos por los que procede la demanda se determinarán por los trámites previos a la ejecución de sentencia según las bases dadas al tratar la única cuestión; corresponde se adicionen intereses iguales a los que publica el Banco Central (tasa pasiva promedio mensual) hasta el 6 de enero último; para el período posterior se fijará cuando existan pautas objetivas para tal fin. IV) Declarar la inconstitucionalidad del art. 277, LCT. V) La condena lo es con costas a cargo de la demandada...”. La parte actora sostiene que la sentencia presenta fundamentación contradictoria y errores en la valoración de la prueba cuando rechaza la demanda de cobro de diferencias de haberes basada en los adicionales por cajero y por perfumería pese a comprobarse que esas tareas fueron desempeñadas. Afirma que según la presunción consagrada por el art. 23, LCT, al caer la defensa que versaba sobre la inexistencia de vínculo laboral antes de 1999, la acción por estos rubros debió prosperar. 2. La denuncia es infundada porque el recurrente se limita a manipular expresiones aisladas del pronunciamiento. Bajo la pretensión de quebrantamientos a las reglas de la sana crítica propone dejar de lado aquellos aspectos considerados dirimentes por el tribunal: que la remuneración denunciada como percibida por la actora ya desde el intercambio postal mantenido con la patronal excede la escala convencional. De igual modo permanece en pie el argumento que descarta los adicionales por Cajero y Perfumería porque no son de aplicación conforme se regulan en el convenio, pues está estipulado que corresponden únicamente a quienes desempeñan esas labores con independencia de la atención al público. 3. Luego expresa que la sentencia no da razón "suficiente" para rechazar la indemnización de los arts. 182 y 178, LCT, porque omitió que la causa del despido de la mujer embarazada fue la conducta injuriosa de la patronal consistente en la falta de veracidad en la registración. El reclamo debió proceder ya que según la presunción legal, para eximirse la patronal debía demostrar su falta de responsabilidad en el distracto. 4. El título VII de la LCT que regula condiciones especiales para el trabajo de mujeres dedica el capítulo II a la protección de la maternidad. De los arts. 177, 3º pár. y 178 del ordenamiento aludido, se deriva que la mujer embarazada tiene garantía de estabilidad en el empleo durante la gestación. La situación está reglada concretamente al suponer que todo despido producido dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto obedece a su estado. Ahora bien, la ley admite que la presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Establece que es suficiente acreditar que el distracto producido durante el período de tutela obedeció a una causa distinta del motivo prohibido, de manera que se elimine toda sospecha de trato discriminatorio por parte del empleador (Vé. sentencias 90/06 y 25/07). La plataforma fáctica fijada no aparece controvertida en cuanto a que la conducta injuriosa consistió en la registración errónea de la fecha de ingreso y que dicha contumacia habilitó el desahucio a instancia de la trabajadora. Ésta, ni en la comunicación del distracto ni en forma indirecta, hizo alusión a que se estaba desfigurando la causal por cuanto la real era no hacerse cargo de las obligaciones de la patronal generadas a partir del embarazo debidamente acreditado. Más aún, las asignaciones correspondientes se pagaron regularmente. La situación se enmarca entonces en el supuesto que la norma contempla como excepción a la indemnización agravada, aunque el recurrente pretenda que la protección especial abarca los casos genéricos de la responsabilidad patronal en el cese. Si bien discute que la ruptura no tuviera conexión con el bien que la protección especial tutela, sólo opone su criterio en disidencia pero prescindiendo de las circunstancias fácticas descriptas. II.1. La parte demandada expresa que la a quo no consideró lo manifestado por las partes al trabarse la litis, ni todas las pruebas aportadas a la causa. Dice que ninguna evidencia independiente respalda los dichos de la testigo Toscano, que debieron advertirse las graves contradicciones en las que incurrió, tales como desafiar las reglas de la lógica al sostener que la hija de la actora concurrió al jardín durante cinco años. Además, la decisión en cuanto a la fecha de ingreso de la trabajadora se asentó en impresiones vagas pese a los que testimoniaron la presencia de Paredes en la farmacia recién a partir de fines de 1996. Tampoco se valoraron correctamente los recibos ni el libro del art. 52, LCT. 2. El planteo en análisis no se dirige directa y concretamente contra los argumentos que estructuran la decisión. El impugnante discute el mérito de la prueba, y las contradicciones que atribuye a la testigo Toscano sólo se advierten en la lectura interesada que hace. Puntualmente la prueba fue examinada señalándose su veracidad y precisión frente a la parcialidad de las otras declaraciones. Por ello los defectos presentados señalan disconformidad con la selección y evaluación del material probatorio individualizado como determinante por el tribunal según facultades en las que es soberano. Voto, pues, por la negativa. El doctor Luis Enrique Rubio adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo: Comparto la decisión de los Sres. Vocales que me preceden, salvo en lo que hace a la indemnización del art. 178, LCT. Sobre la base de la expresión de agravios y la síntesis de la sentencia del Tribunal de Mérito, debo puntualizar la interpretación que considero ajustada a la letra y al espíritu de este dispositivo en cuanto presume que el despido acaecido durante el período de protección obedece al estado de embarazo de la trabajadora “salvo prueba en contrario”. Existe conexión de tal norma con el art. 181 ib. que estipula que el cese responde a la causa mencionada cuando fuera dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare. Mas en esta última hipótesis cabe efectuar otra distinción que apunta al incumplimiento contractual específico y a su entidad para justificar la ruptura del contrato sin consecuencias indemnizatorias. Adviértase que el sistema legal somete esta calificación al criterio evaluativo del juzgador, quien “prudencialmente” deberá ponderar si se ha configurado una falta que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. En estas circunstancias el Legislador utilizó dos caminos alternativos para brindar protección a la mujer trabajadora en situación de maternidad: la garantía de estabilidad (art.177, LCT) o la indemnización especial (art.178, ib.). Por ello es que el ejercicio de la prudencia en la apreciación de las constancias de la causa adquiere exigencias mayores en casos especialmente protegidos como el bajo análisis. El a quo concluyó que aunque la comprobada representaba una injuria suficiente que autorizaba la finalización del vínculo laboral, la ruptura se produjo por un acontecimiento extraño al estado de gravidez de la demandante. Sin embargo, aun de este modo, entiendo que igualmente se activa la estabilidad del art.178, LCT. Es que si la infracción verificada reunió las condiciones de gravedad que impiden la prosecución de la vinculación, la situación queda equiparada a la del despido injustificado. Los arts. 177 y 178, LCT, no desplazan los principios de buena fe y lealtad que son rectores en la ejecución de las obligaciones laborales, ni tampoco autorizan a convalidar actitudes de las partes reñidas con la continuidad del contrato. Luego, considero que el alcance adecuado del art. 178, LCT, es el de presunción de despido por causa de embarazo cuando el empleador lo haya dispuesto sin causa o su comportamiento merezca la calificación objetiva de injuria grave para dar por concluido el vínculo laboral. Si la conducta de la mujer trabajadora que represente una grave violación a los deberes del contrato de trabajo conduce a la pérdida del derecho a la tutela distintiva, más aún la falta injustificada de la patronal afecta la protección legal y, por ende, acarrea la adjudicación del resarcimiento especial. Esa es la mejor interpretación de la protección legal en examen, ya que de lo contrario al empleador le bastaría con la mera transgresión a las obligaciones que la legislación laboral puso a su cargo –como es incurrir en falsedad respecto a la registración del vínculo–, para sustraerse de la protección de la maternidad que la ley le impone. Finalmente los antecedentes citados aluden a supuestos extraños a esta causa. Así, mientras en “Caro Paulina del C. c/ Racor SRL -Demanda- Recurso de Casación” (Sent. Nº 90/06) (*) se trató de la transferencia del establecimiento, hecho que abarcó la generalidad del personal de la empresa, in re “Campos Mariana E. c/ Falabella SA -Demanda- Recurso de Casación” (Sent. N°120/06) quedó demostrado que la trabajadora actuó en violación al art. 63, LCT, y con abuso de derecho, por lo que el desahucio ocurrió en un contexto ajeno al bien jurídico protegido. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor Carlos F. García Allocco dijo: I.1. La parte actora denuncia que al rechazar los adicionales previstos en los arts. 24 y 25 e) y d), CCT N° 26/88 el sentenciante infringió el régimen de suplencias y vacantes del art. 16 ib. Además asegura que ante la falta de datos relativos al desempeño de la trabajadora durante el lapso anterior a la fecha registrada, era de aplicación el art. 23, LCT. Sostiene que para rechazar las diferencias de haberes no se analiza que los recibos acompañados por la propia empleadora indican lo pagado en menos. 2. Bajo la apariencia de errores en la interpretación de la normativa aplicable al caso, el recurrente persigue una revisión de los hechos y la prueba vinculados a la tarea y a la remuneración de la accionante, y es así pues no quedó probado que la actora efectuara ventas en perfumería, ni que fuera cajera. También omite confrontar que la misma reclamante afirmó percibir un haber superior a la previsión escalafonaria en que pretende amparar su pretensión. En tales términos la crítica es infundada. II.1. La accionada, por otro lado, denuncia inobservancia de los arts. 28, CPT, 130 y 132, CPC y 29, ley 8226, para cuestionar la condena en costas por aquellos aspectos en que la reclamante resultó vencida. 2. La impugnación analizada es extraña a su revisión en esta instancia ya que sólo formula una referencia general a normativa civil, laboral y al régimen arancelario. Es que el mero desacuerdo con el criterio del tribunal sobre la distribución de las costas no sustenta la revisión pretendida, ya que la propuesta según vencimientos recíprocos no invalida la resolución asentada en el art. 28, CPT, si no se concreta alguna arbitrariedad que justifique la intervención excepcional de este Tribunal. 3. Aparte denuncia que la sentencia no fijó los intereses de la condena, por lo que carece de un elemento esencial al no especificar las pautas precisas para establecer el monto adeudado. 4. El cuestionamiento hecho valer se refiere a un accesorio del capital, que sabemos sometido a las fluctuantes condiciones de la economía del país y respecto de los que no se verifica un agravio actual y concreto. Por ello la pretensión del impugnante carece de la debida fundamentación. Así voto. Los doctores Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación deducido por la parte demandada. II. Desestimar la impugnación de la actora. III. Con costas por el orden causado. Carlos Francisco García Allocco – Luis Enrique Rubio – M. Mercedes Blanc de Arabel &#9632;</page></body></jurisprudencia>