<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Protección de la maternidad. Garantía de estabilidad durante la gestación. Inicio del vínculo laboral con posterioridad al parto: improcedencia de la indemnización</bold> </intro><body><page>1– El Título VII, LCT, que regula las condiciones especiales para el trabajo de mujeres, dedica el Cap. II a la "Protección de la maternidad", con recepción expresa en los arts. 177 -3° párr.- y 178 del mencionado ordenamiento. De esos dispositivos se deriva que la mujer embarazada tiene garantía de estabilidad en el empleo durante la gestación, motivo por el cual si el despido se produce dentro de los siete meses y medio anteriores y posteriores al parto, se activa la presunción que obedece a "razones de maternidad o embarazo". Ahora bien, esta regulación tiene como objetivo evitar un trato discriminatorio y paliar la alteración del normal desenvolvimiento de la relación laboral ocasionada por el estado de la trabajadora frente a la conveniencia económica de la empleadora. Por ello, si se desprende de aquellos dispositivos que se intenta brindar cobertura legal durante la "gestación", sólo puede ser objeto de protección el contrato de trabajo que se encuentra vigente al momento del parto. 2– Dentro del marco conceptual referenciado y conforme los hechos que se fijaran en la sentencia, en particular en torno al conocimiento patronal del parto cercano en el tiempo de la accionante al inicio de la vinculación, que no fue controvertido, la decisión del juzgador de disponer la condena al pago del rubro de que se trata –indemnización del art. 182, RCT, en función del art. 178 <italic>ib.</italic>–, carece de sustento legal. Es que el caso no se encuentra en el ámbito de aplicación de la presunción que la ley establece. Admitir una exégesis de las normas en juego como la efectuada desvirtúa el sentido tuitivo del régimen en cuestión, toda vez que el exceso en la protección trae aparejada desprotección, ocasionando un efecto contrario a la finalidad del Título pertinente del RCT. 3– En la realidad económica y social que atraviesa el país –con sus elevados índices de desocupación, subocupación y precariedad laboral–, lo <italic>supra</italic> expuesto implicaría castigar a aquellos que tratan de brindar oportunidades de empleo a quienes no las poseen en un deprimido mercado del trabajo, lo que se agrava en casos como el de la actora –parturienta reciente– en atención a la particular circunstancia que atraviesa, forzando con ello a evitar la contratación de nuevos dependientes en estas condiciones, justamente cuando más lo necesitan. Luego, en tanto se incurrió en un errónea interpretación legal al extender la presunción de que se trata a un supuesto que no contempla, debe casarse el pronunciamiento (art. 104, CPT) y en consecuencia, rechazarse la indemnización por maternidad reclamada. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 28/2/06. Sentencia N°6. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. “Apaza, Amanda Rita c/ Hugo R. Colombo y Otro –Demanda –Rec. Directo”</italic> Córdoba, 28 de febrero de 2006 ¿Media inobservancia de la ley sustantiva? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos interpone recurso directo la parte demandada en contra de la Sent. N° 127/00 dictada por la CTrab. Sala VI, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del Sr. juez de Cámara Dr. Carlos Alberto Federico Eppstein –Secretaría N° 12–, cuya copia obra a fs. 81/85 vta., en los que se resolvió: “I. Acoger la demanda promovida por Amanda Rita Apaza en contra de Hugo Raúl Colombo en cuanto persigue el pago de ... y maternidad ... condenar al demandado a abonar a la actora por los rubros que se acoge la demanda, conforme se señala al tratar la segunda cuestión, en concepto de capital la suma de $5.472,90 ... y en concepto de intereses calculados conforme se indica en mismo lugar al día de la fecha, la suma de $750,76 ... los que adicionados al capital conforman la suma total de $6.123,66 ... II. Imponer a la parte demandada las costas del juicio”. 1. La parte demandada denuncia que el <italic>a quo</italic> vulneró los art. 178 y 182, LCT. Para hacer lugar a la indemnización especial reclamada, otorgó un sentido y alcance al primer dispositivo que lo desvirtúa, desde que extendió los efectos de la presunción que establece a una situación que no contempla: el ingreso luego del parto y el despido sin causa dentro del período de protección. Expresa que la interpretación del tribunal altera el sentido tuitivo de la legislación relativa a la maternidad, que tiende a garantizar la estabilidad en el empleo de la mujer embarazada, de la decisión patronal de despedirla por ese motivo, pero, para tornarse operativa, la trabajadora debe ya estar desempeñándose bajo relación de dependencia. En nada se vincula con lo acontecido en autos, toda vez que se contrató a la actora con fecha posterior al parto conociendo esa circunstancia, conforme resultara acreditado. Por ello no correspondía presumir que el distracto se produjo por la razón que se la tomó –su reciente maternidad–, tornando evidente la infracción cometida. 2. El juzgador dispuso el pago de la indemnización prevista en el art. 182, LCT. Consideró que no es necesario que el nacimiento se produzca durante la vigencia del contrato de trabajo, porque el art. 178 <italic>ib.</italic> en ningún momento permite inferir que su operatividad dependa de aquella circunstancia. Sólo presume –salvo prueba en contrario– que el despido sin causa obedeció a "razones de maternidad" cuando se produce dentro del plazo legal previsto, tal como aconteció en el subexamen. Señala que la norma –por medio de un período de resguardo legal a través de la estabilidad relativa o impropia–obedece al espíritu protectorio de la maternidad, tendiente al amparo no sólo de la mujer sino también de su hijo en los primeros días de vida. Ello se evidencia en otros institutos tales como los descansos diarios por lactancia –art. 179, RCT–, en los que tampoco es condicionante de su goce el parto durante la actualidad del vínculo. En definitiva, sólo se exige la existencia de un contrato de trabajo. 3. El controvertido traído a resolución impone a esta Sala pronunciarse acerca de la violación legal que se denuncia. El Título VII, LCT, que regula las condiciones especiales para el trabajo de mujeres, dedica el Capítulo II a la "Protección de la maternidad", con recepción expresa en los arts. 177 -3º. párr.- y 178 del mencionado ordenamiento. De esos dispositivos se deriva que la mujer embarazada tiene garantía de estabilidad en el empleo durante la gestación, motivo por el cual si el despido se produce dentro de los siete meses y medio anteriores y posteriores al parto, se activa la presunción que obedece a "razones de maternidad o embarazo". Ahora bien, esta regulación tiene como objetivo evitar un trato discriminatorio y paliar la alteración del normal desenvolvimiento de la relación laboral ocasionada por el estado de la trabajadora frente a la conveniencia económica de la empleadora. Por ello, si se desprende de aquellos dispositivos que se intenta brindar cobertura legal durante la "gestación", sólo puede ser objeto de protección el contrato de trabajo que se encuentra vigente al momento del parto. Dentro del marco conceptual referenciado y conforme los hechos que se fijaran en la sentencia, en particular en torno al conocimiento patronal del parto cercano en el tiempo de la accionante al inicio de la vinculación, que no fue controvertido, la decisión del juzgador de disponer la condena al pago del rubro de que se trata –indemnización del art. 182, RCT en función del art. 178 <italic>ib.</italic>–, carece de sustento legal. Es que el caso no se encuentra en el ámbito de aplicación de la presunción que la ley establece. Admitir una exégesis de las normas en juego como la efectuada, desvirtúa el sentido tuitivo del régimen en cuestión, toda vez que el exceso en la protección trae aparejada desprotección, ocasionando un efecto contrario a la finalidad del Título pertinente del RCT. En la realidad económica y social que atraviesa el país, con sus elevados índices de desocupación, subocupación y precariedad laboral, implicaría castigar a aquellos que tratan de brindar oportunidades de empleo a quienes no las poseen en un deprimido mercado del trabajo, lo que se agrava en casos como el de la actora –parturienta reciente– en atención a la particular circunstancia que atraviesa, forzando con ello a evitar la contratación de nuevos dependientes en estas condiciones, justamente cuando más lo necesitan. Luego, en tanto se incurrió en un errónea interpretación legal al extender la presunción de que se trata a un supuesto que no contempla, debe casarse el pronunciamiento (art. 104, CPT) y, en consecuencia, rechazarse la indemnización por maternidad reclamada. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo de agravio. II. Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de la indemnización del art. 182 en función del 178, LCT. III. Costas por el orden causado. <italic>Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>