<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EMERGENCIA ECONÓMICA. Revisión judicial. Derecho de emergencia. Razonabilidad. DERECHO A LA SALUD. Exclusión de régimen de la consolidación de pasivos. Art. 7, inc. d), ap. e), ley 8836 y del decreto 2656/01. Inconstitucionalidad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, interpuso recurso de inconstitucionalidad y casación la parte demandada en contra de la resolución N° 39/04, dictada por la CTrab. Sala VII Cba., que resolvió: “I) No hacer lugar a las excepciones opuestas de inhabilidad de falsedad de título y espera interpuesta por la demandada a fs. 229/230 con costas. II) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. “D” ap. e) de la ley 8836 y del decreto provincial 2656/01, por los motivos dados en los considerandos. III) Declarar no aplicable en el subexamen la ley 9078 y abstracta su inconstitucionalidad por los motivos dados en los considerandos. IV) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 68 de la ley 9068, por los motivos dados al tratar la cuestión...”. Así, los agravios traídos a esta sede se vinculan con la pretensión de rebatir la invalidez constitucional del art. 7 inc. d) ap. e) de la ley 8836 y del decreto 2656/01 declarada por el juzgador. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Una correcta dilucidación de la cuestión de autos, determinado por un planteo de inconstitucionalidad de la ley 8836 y del decreto 2656/01 y, consecuentemente, de la emergencia provincial, conduce a incursionar a priori en las premisas liminares del ordenamiento jurídico como fundamento de la nueva legislación tendiente a regular la conducta administrativa, concretamente, al sustento de legalidad o esencia en el que se hallan coordinadas las normas fundantes, que rigen, en definitiva, todo caso administrativo y judicial. El art. 174, CPcial., incorpora expresamente este criterio al imponer como obligación de quien ejerce la función administrativa de sujetarse al "orden jurídico", siguiendo la tendencia de las modernas Constituciones extranjeras (arts. 20, Ley Fundamental de Bonn, 97, Const. Italiana, 9.2 y 103.1, Const. Española). La importancia creciente que adquiere el concepto y alcance de "ordenamiento" ha dejado de dar prioridad sólo a la relación norma jurídica-situación fáctica, para comprender la totalidad del sistema y sus principios inmanentes. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 2– La Constitución establece y delimita la organización administrativa del Estado, los derechos y deberes fundamentales como los objetivos que se imponen para satisfacer los intereses de la comunidad. De allí devienen las reglas supremas que aquélla debe respetar, como la unidad del ordenamiento jurídico, caracterizado por su relación internormativa jerárquica. No se trata de un mero prurito formal sino que en sentido material o sustantivo las consecuencias jurídicas son diferentes. La estrategia o metodología judicial no debe construir su silogismo lógico-jurídico con base en el precepto aislado de la norma específica sino de la amplia adecuación a la unicidad del orden jurídico. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 3– “El principio de legalidad comporta un axioma de derecho en virtud del cual la norma emitida por una jerarquía piramidal superior prevalece respecto de la norma inferior generada como consecuencia de la aplicación de aquélla”. La Constitución Argentina, en sus arts. 1, 28 y 31, consagra su primacía jerárquica siguiendo el modelo americano. Idéntico criterio recepta la nueva Constitución de Córdoba en el art. 161, en cc. con los arts. 174, Pcial., y 165 inc. 2. Los jueces son quienes tienen la atribución-deber de analizar la conformación positiva o negativa de la norma aplicable a la luz de la Constitución. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 4– La CSJN ha sostenido que la emergencia es "...una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social; con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, que origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución...". (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 5– El molde conceptual para examinar la constitucionalidad de la legislación de emergencia fue adoptado por la CSJN a partir del precedente "Avico...c/ de la Pesa...". Los requisitos tomados de esa fuente y enunciados por el Procurador General de la Corte fueron: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 6– En lo esencial, el Máximo Tribunal ha señalado que las limitaciones constitucionales no pueden tener un alcance tal que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado para superar contingencias extraordinarias. Por ello, se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente el ejercicio de los derechos subjetivos (incluyendo la ejecución de sentencias firmes) a fin de proteger el interés público frente a graves perturbaciones de cualquier índole, incluso económicas, pero puntualizando que la restricción al ejercicio de los derechos subjetivos impuesta por la emergencia no debe provocar su frustración, sino sólo un razonable condicionamiento a su ejercicio. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 7– Los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de cada una de las leyes de emergencia han gestado en esta materia un "derecho judicial" que constituye la fuente normativa por excelencia para resolver el presente recurso. Si bien aquéllos tienen eficacia únicamente en el caso resuelto, los jueces deben adecuar sus decisiones a la jurisprudencia que en ellos se sienta, desde que se trata del órgano con autoridad definitiva para aplicar la Constitución y apartarse inmotivadamente de esa jurisprudencia configura arbitrariedad. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 8– Los requisitos fijados a partir de "Avico...c/ de la Pesa..." deben continuar formando parte del examen de constitucionalidad de las leyes que establecen moratorias en favor del Estado deudor; pero que con relación al nominado como tercero, el análisis de la razonabilidad debe incluir el de la naturaleza de la obligación cuya moratoria se dispone. Ello se justifica porque tanto en el precedente americano –"Home Building...v/ Blaisdell...”–, cuanto en el de nuestra Corte Federal, se limitaba exclusivamente el ejercicio del derecho de propiedad, mientras que en la ley de consolidación de deudas se incluyen obligaciones que exceden esa órbita. Si el daño cuyo resarcimiento debe el Estado provincial trasciende lo puramente patrimonial, como ocurre cuando afecta la capacidad productiva de las personas trabajen o no en relación de dependencia con el Estado; o la salud y la vida de las personas, la protección de esos derechos –garantizada por normas constitucionales y tratados de igual status– configuran un mínimo a respetar aun por las leyes de emergencia, razón por la cual es necesario un análisis específico en función de las peculiaridades de la cuestión y el valor de los intereses y principios en juego. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 9– Es sumamente discutido en el marco del derecho público el real alcance de la revisión judicial de la emergencia, vinculándosela con las cuestiones políticas, de gobierno o institucionales, excluyéndose generalmente el control judicial en sus aspectos primordiales. La situación de emergencia puede comprender, entre otros, los siguientes aspectos: a) verificación material de la existencia de la emergencia; b) valoración o apreciación de tales hechos en función de la determinación de los comportamientos a seguir; c) fundamento jurídico de la emergencia, competencia, forma y fin; d) razonabilidad; e) temporalidad. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 10– Si verificar implica comprobar, acreditar, demostrar que los hechos invocados condicen con la realidad, esto de por sí trasunta un juicio intelectivo que excluye toda valoración discrecional. Importa la existencia o inexistencia de un hecho, la verdad o falsedad de una afirmación. De allí que el control judicial del presupuesto fáctico es hoy una realidad indiscutible, desde la incipiente jurisprudencia del Consejo de Estado francés sobre la "exactitud material de los hechos", o su "constatación" como lo denomina la doctrina italiana. En definitiva, (v. a) supra ) es perfectamente controlable por el juez la real existencia de la emergencia. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 11– Distinta es la situación relacionada con la apreciación de los hechos mezclada generalmente con la elección de la conducta a seguir, ya que tal aspecto entra dentro de la oportunidad, mérito o conveniencia donde la valoración político-discrecional es indudable (b) supra). Se trata de una ponderación a realizar dentro de un marco de posibilidades. Consecuentemente, en el contexto de la emergencia no son objeto de revisión judicial las conductas operativas establecidas por el legislador para regular la emergencia, siempre que se respete el límite externo de la juridicidad (incluso que no aparezcan desmedidos en función con la gravedad de la situación y la finalidad que se pretende). El control del juez termina al comprobar que se ha elegido una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho, no pudiendo revisar ni sustituir el núcleo político discrecional interno, esto es, el porqué de un remedio en lugar del otro. Dichas cuestiones entran dentro del ámbito de reserva del "legislador" o del "administrador" en su caso. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 12– Lo puntualizado supra en c), d) y e), es plenamente verificable judicialmente porque ingresan en el bloque vinculado o reglado expresa o implícitamente por la juridicidad. El uso de la discrecionalidad en aquel marco implica en su operatividad una serie de momentos de libre valoración y elección, entremezclados por elementos fuertemente reglados por el ordenamiento. El análisis de la orientación político-administrativa, la apreciación de las circunstancias, la individualización de los variados intereses en juego, su comparación valorativa en función con el interés público específico, la determinación del momento decisivo de lo discrecional que se traduce en la elección de la alternativa que el órgano competente considera más conveniente, constituyen diferentes etapas que atraviesa la modalidad discrecional. Para que ellas impliquen un actuar conforme a derecho, el íter procedimental referido debe ser lógico, coherente, imparcial y trasuntar valoraciones razonables, sobre la base de una correcta verificación de los presupuestos fácticos acaecidos. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 13– El examen judicial de este proceso decisional debe profundizar con energía los elementos de algún modo vinculados por la juridicidad y respetar con prudencia la libre determinación administrativa (ponderación comparativa de intereses, libre elección y estimación). El juez no sólo controla los límites externos relacionados con las reglas formales (competencia, forma, procedimiento, etc.), sino que también fiscaliza algunas fases del decisorio interno, como la logicidad, razonabilidad, coherencia, concordancia, paridad de tratamiento y buena fe. Es decir que su labor abarca dos perspectivas diferentes, en relación con la formación de la decisión y algunos aspectos sustantivos. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi) 14– Respecto de la situación de emergencia, ésta debe ser analizada en función de la realidad fáctica existente en el momento de fallar la causa. La Corte ha dicho, (siguiendo la jurisprudencia norteamericana), que la constitucionalidad de las leyes debe ser evaluada al momento de dictar sentencia y no en función de las circunstancias en que la ley fue dictada. Esa conclusión resulta particularmente válida en el caso, en que la realidad económica es condicionante de la constitucionalidad discutida, a lo que se añaden la sanción de nuevas normas constitucionales e infraconstitucionales que modulan con nuevos alcances la interpretación de la ley 8250, a una nueva realidad social. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 15– En orden a la ley Nº 8250, se consideraron las exposiciones efectuadas en los debates parlamentarios, los datos provenientes del P.E. y las demás circunstancias de público conocimiento, por ser elementos probatorios suficientes para comprobar fácticamente el real estado de emergencia. A fin de solucionar las circunstancias emergentes de la crisis se instrumentaron una serie de medidas tendientes a la drástica reducción del gasto público y se adoptó un conjunto de remedios excepcionales a fin de salvaguardar la subsistencia del Estado y sus instituciones. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 16– Como es reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación, la restricción que impone el régimen de emergencia "...debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales...". (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 17– En su proyección actual, la razonabilidad, proporcionalidad o congruencia es una técnica que indaga la relación entre los medios utilizados y los resultados conseguidos, con el siguiente criterio: mitad racional y mitad justo, pudiendo relacionarse con las más diversas modalidades del ejercicio de la función administrativa. La consolidación de pasivos comporta una medida que guarda razonabilidad con la situación económica y financiera que vive el país, incluyendo a la provincia de Córdoba, como es de público conocimiento. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 18– La CSJN tiene dicho que cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17, CN, sino una limitación impuesta por la necesidad de superar o atenuar una situación de crisis, siempre que la legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que contiene la Constitución. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 19– En términos generales, en casos como el de autos se suscita un conflicto entre el interés particular de la actora, quien reclama el pago de una indemnización por incapacidad que le ha sido reconocida por una sentencia definitiva, y los medios arbitrados por la Provincia para procurar solucionar la emergencia, en el cual la ley cuestionada es una más dentro de un conjunto de disposiciones encaminadas a la misma finalidad. En tal divergencia, ante la situación en que se encuentra la Provincia, cuyo saneamiento precisamente se procura, el Estado no se ha encontrado en condiciones de afrontar por medios genuinos el abono de las distintas obligaciones que con el correr del tiempo fueron acumulando sus reparticiones y entidades. Frente a ello, la sociedad debe realizar los esfuerzos necesarios para superar la crisis, y, por tanto, el interés individual debe ceder ante el conjunto de la sociedad y posponer el ejercicio inmediato de su derecho, el que no le ha sido desconocido sino postergado. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 20– El Máximo Tribunal dijo que las prescripciones de la ley Nº 23982 no violentan directivas de orden constitucional, pues sólo difieren temporalmente el derecho de los particulares al cobro de sus beneficios patrimoniales. Sin embargo, ha establecido una excepción que prescinde de la moratoria, cuando las circunstancias de hecho extraordinarias tornan virtualmente imposible su aplicación. Por ello es menester analizar cuáles son las circunstancias fácticas que particularizan la presente causa, para juzgar si encuadra en los supuestos de excepcionalidad. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 21– En el caso, se admitió la demanda al actor condenando a la Epos a abonar una indemnización proveniente del daño físico a su persona derivado de las tareas desempeñadas (24 % de la TO). La cuestión reside en establecer si es contraria a la razonabilidad que toda limitación de un derecho debe respetar –para resultar constitucionalmente admisible– la inclusión dentro de las deudas consolidadas, de las obligaciones como la declarada en autos. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 22– La protección del derecho a la vida y a la integridad personal (CN, art. 75 inc. 22; DUDH, art. 3; CADH, arts. 4 y 5; PIDCyP, art. 6), importa el derecho a ser resarcido en estos supuestos, que no pueden considerarse exclusivamente bajo la órbita del derecho a la propiedad. Los tratados citados tienen jerarquía constitucional, conforme a su expresa inclusión en el art. 75, inc. 22, CN, y prevalecen sobre el derecho interno, cuya interpretación debe ser congruente con estos principios superiores. El Estado se comprometió a respetar a través de tratados aquello que se vincula con el derecho a la incolumidad de la persona, es decir de quien sufre un daño a la vida o a la salud. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 23– La indemnización por "daño material" ha quedado excluida del régimen de consolidación, ya que se trata de uno de los supuestos expresamente exceptuados por mandato de la ley 8250 en su art. 2, inc. 4 (s/reforma ley 8332), al cual remite la ley 8836. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 24– Ya se ha sostenido la inconstitucionalidad de la ley 8250, en relación con la obligación del Estado de indemnizar por la disminución de la capacidad laborativa de quien se desempeñaba en una relación laboral prestada en su beneficio, y a su vez, que se encuentra excluida de la consolidación dispuesta la indemnización debida a un niño que, a raíz de la pérdida de un ojo, ha padecido una incapacidad sobreviniente que asciende a un 45% de la total obrera, dado que tales derechos, por su naturaleza, no resultan exclusivamente patrimoniales y configuran un mínimo a respetar aun por las leyes de emergencia, con mayor razón se debe considerar excluidos aquellos casos como el presente, en el que la lesión a la integridad física o a la salud ha generado en el damnificado una incapacidad permanente. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 25– No extender la excepción a la indemnización por incapacidad padecida en la especie viola el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN). La compensación que se reclama, debido a sus particulares y excepcionales características, debe merecer igual tratamiento. Por ello, la inclusión dentro del régimen de consolidación de la deuda pública, de las obligaciones que reparan daños a las personas no resulta ajustada a derecho y, en este aspecto, la ley 8836, que remite al aludido plexo normativo estatuido por la ley 8250, es inconstitucional en relación con el caso examinado. La protección de la persona y la tutela integral de su derecho a la vida constituye el valor fundamental de todo ordenamiento jurídico. Y en esta línea, obvio resulta que “el derecho a la salud (así como la recomposición de los menoscabos padecidos por su violación) en definitiva no puede ser pensado disociadamente del derecho a la vida; la ausencia de salud es primero enfermedad y finalmente no-vida”. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 26– Entre nacer y morir, el derecho a la salud se interrelaciona con una totalidad de otros derechos que hacen seriamente pensar que sin salud –aunque ontológicamente es antes siempre la vida– resulta inaccesible gozar de otros derechos. Esos valores fundamentales (la protección de la dignidad de la persona y su protección jurídica integral) encuentran expresa consagración en nuestra CN (arts. 33, 41, 42 y 43), en la Ley Suprema de la Provincia de Córdoba (arts. 19 inc. 1, 38 y 59). Asimismo, recala en las disposiciones propias de los Tratados Internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía superior a las leyes. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 27– La incorporación de las normas <italic>supra</italic> mencionadas al bloque de constitucionalidad renueva el análisis sobre la validez constitucional de los preceptos que difieren el pago de un crédito reconocido por una sentencia definitiva, que goza de la protección de la garantía de la propiedad, cuya reglamentación si bien puede establecer restricciones especiales, no puede someter a los titulares de un crédito de las características señaladas en el sub lite a un sacrificio especial que no es compatible con el marco constitucional. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 28– Si se ha sostenido la inconstitucionalidad de la ley 8250, en relación con la obligación del Estado de indemnizar daños que lesionan el derecho a la integridad física o salud de la persona, dado que tal derecho, por su naturaleza, no es exclusivamente patrimonial y configura un mínimo a respetar aun por las leyes de emergencia, igual solución habrá de adoptarse con relación a la consolidación de obligaciones –de igual naturaleza– dispuesta por la ley 8836 que –en lo particular– remite a las disposiciones de la ley 8250. Y esto así, porque el ser humano es el centro del sistema jurídico. El Derecho considera a la persona y su dignidad como el bien o valor supremo y reconoce su rol central de protagonista del quehacer jurídico. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 29– Igual solución pareciera desprenderse de las leyes provinciales emergenciales dictadas a posteriori de la normativa ahora opugnada. En efecto, la respuesta podría inducirse –en sentido análogo– de la ley 9078 (BOC 3/1/03), ratificatoria de la declaración de emergencia económico-financiera y administrativa del sector público de la Provincia de Córdoba (art. 2° del cuerpo legal citado) y del decreto 2656/01. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 30– Con la lectura del art. 16, LPcial. Nº 9078, se evidencia que –más allá de cuál sea el órgano competente para excluir tales créditos– el legislador cordobés ha tenido especial interés en dejar abierta la puerta para desplazar de la consolidación un reducido número de derechos particularísimos en función de su trascendencia para la persona humana, principio y centro de todo ordenamiento jurídico. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 31– Aunque la LPcial. 9078 no habilita de modo expreso al Poder Judicial para excluir ciertos créditos, los Tribunales provinciales son los encargados de controlar que las normas que se apliquen a un caso concreto resulten razonables y tengan por objeto lo justo concreto. Siendo así, cuando –como en el sub judice– la obligación indemnizatoria no se relaciona sólo al derecho de propiedad, sino que se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la incolumidad de la persona humana, la normativa de emergencia deviene inválida. (Voto, Dres. Cafure, Tarditti, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi). 32– El Tribunal ha sustentado (in re: “Allende...”, Sala Penal, Sent. N° 101/03) que ha sido voluntad del legislador excluir de la consolidación a otras deudas del Estado provincial – además de las contempladas en la ley 8250– atendiendo a la naturaleza del crédito, a situaciones de desamparo e indigencia vinculadas con obligaciones de carácter alimentario, etc. (Voto, Dr. Sesin). 33– Si las leyes 8836 y 9078 autorizan a desplazar de la consolidación a los créditos atendiendo a su naturaleza y al carácter alimentario, la concreta y efectiva percepción de la indemnización reconocida a favor del actor se exhibe como la solución improrrogable e inaplazable a una circunstancia de excepción que torna directamente operativa la exclusión de la consolidación habilitada por el propio Poder Ejecutivo. (Voto, Dr. Sesin). 34– La razonable interpretación y solución dada es la que más armoniza con la efectiva tutela judicial de los derechos de las personas, que como garantía implícita (art. 33, CN y art. 20, CPcial.), subyace en el art. 18, CN, y en los arts. 19.9 y 39, CPcial., incorporándose expresamente al bloque de constitucionalidad a partir de 1994 (art. 75 inc. 22, CN) a través del art. 18, DADyDH, del art. 8, DUDH, del art. 8.1, CADH, entre otros; y que descarta por incompatible toda dilación perjudicial o indebida del proceso judicial, y cuya virtualidad jurídica no se agota en el acceso al control judicial sobre la Administración y en el derecho al debido proceso en igualdad de armas procesales, sino que trasciende a la etapa misma de la ejecución de la sentencia en los propios términos del derecho sustancial en ella reconocido. (Voto, Dr. Sesin). 35– Aunque los derechos y garantías constitucionales bien se “debilitan” frente a un "derecho de emergencia" que admite la creación de restricciones de carácter temporal, los criterios de interpretación de esa normativa deben ser restrictivos y en el sentido más favorable a la esencia y eficacia de los derechos y garantías constitucionales implicados. (Voto, Dr. Sesin). 36– La reiteración de las normativas de emergencia durante prolongados lapsos genera la necesidad de que las nuevas leyes aminoren la gravedad de sus efectos para que paulatinamente se regule la transición hacia la normalidad. Todo ello a fin de armonizar con la juridicidad constitucional. La nueva legislación subexamine se encamina en esta orientación atendiendo derechos humanos prioritarios. No obstante, también es función de los jueces, ante la sucesión de leyes de emergencia, efectuar interpretaciones acorde con lo explicitado supra, ya que el principio general no es el régimen de excepción sino el previsto para situaciones normales, por lo que en caso de duda u oscuridad, debe priorizarse la aplicación del régimen común, con mayor razón frente a graves situaciones humanitarias. (Voto, Dr. Sesin). 37– A esta altura de la vigencia de las leyes de consolidación, la reflexión exige que uno de sus requisitos más importantes, que es la razonabilidad, sea ponderado con mayor severidad y justificado objetivamente. Y aunque la necesidad resultó generadora de este derecho, los principios que lo rigen deben ser considerados en cada caso. Máxime cuando esta normativa parece haber mutado de la transitoriedad que la caracteriza. Por ello habiéndose superado el déficit sistemático que la respalda, parece lógico ordenar el pago, toda vez que las particularidades de la causa lo autorizan: resarcimiento de un daño en la salud y el tiempo transcurrido del reconocimiento del derecho. (Voto, Dr. Carlos F. García Alloco). <bold>Resolución</bold> I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada y confirmar la resolución impugnada. II. Con costas por su orden. <italic>TSJ en pleno Cba. 20/12/07. Sentencia Nº 265. Trib. de origen: CTrab. Sala VII. “Rehace en: Campos Cayetano c/ EPOS –Demanda- Rec/s de Inconstitucionalidad y Casación”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Teresa Tarditti, Domingo Juan Sesin, Carlos F. García Allocco, Alberto Calvo Correa y Nevy Bonetto de Rizzi </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes del Tribunal Superior de Justicia en pleno, doctores, Armando Segundo Andruet (h), Maria Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucia Teresa Tarditti, Domingo Juan Sesín, Carlos F. García Allocco, Alberto Calvo Correa, Nevy Bonetto de Rizzi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “REHACE EN: CAMPOS CAYETANO C/ E.P.O.S. -DEMANDA- REC/S DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACION” a raíz del recurso concedido a la parte demandada en contra de la resolución N° 39/04, dictada por la Sala Séptima de la Cámara de Trabajo, constituida en Tribunal Unipersonal a cargo de la Señora Juez Mercedes Amuchástegui de Alcalde -Secretaría N° 13-, cuya copia obra a fs. 246/253 vta., en la que se resolvió: “I) No hacer lugar a las excepciones opuestas de inhabilidad de falsedad de titulo y espera interpuesta por la demandada a fs. 229/230 con costas. II) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. “D” ap. e de la ley 8836 y del Decreto Provincial 2656/01, por los motivos dados en los considerandos. III) Declarar no aplicable en el sub-examen la ley 9078 y abstracta su inconstitucionalidad por los motivos dados en los considerandos IV) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 68 de la ley 9068, por los motivos dados al tratar la cuestión. V) Diferir la regulación de honorarios...” Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: Maria Esther Cafure de Batisttelli, Aída Lucía Teresa Tarditti, Alberto Calvo Correa, Nevy Bonetto de Rizzi, Domingo Juan Sesin, Armando Segundo Andruet (h) y Carlos F. Garcia Allocco. A LA PRIMERA CUESTION: Los señores vocales doctores Maria Esther Cafure de Batisttelli, Aída Lucía Teresa Tarditti, Alberto Calvo Correa y Nevy Bonetto de Rizzi dijeron: I. Los agravios traídos a esta Sede se vinculan con la pretensión de rebatir la invalidez constitucional del art. 7 inc. d) ap. e) de la ley 8.836 y del decreto 2.656/01 declarada por el Juzgador. En ese marco, corresponde el análisis de aquéllos a fin de determinar la suerte de la presentación. II. Como cuestión preliminar, resulta necesario hacer una aclaración en orden a la crítica del a quo relacionada con la presunta incompetencia funcional del Poder Ejecutivo para emitir decretos de emergencia, como en el caso que nos ocupa. Sobre el particular, la ratificación legislativa del decreto 2.656/01, mediante la sanción de la ley N° 9.078 (BO del 03/01/2003), desactualiza y torna abstractas las consideraciones que sobre el punto pudieron efectuarse en el sub lite. Efectivamente, habiendo merecido refrenda el decreto de necesidad y urgencia opugnado por el órgano idóneo y facultado constitucionalmente para el dictado de las medidas emergenciales, carece de sentido el análisis y determinación de la competencia del Departamento Ejecutivo local para su dictado. Tal solución se sustenta no sólo en la naturaleza ratificatoria de la nueva normativa (que, por ostentar ese carácter, tiene aplicación inmediata), sino también en la circunstancia de que la ley 9.078 se limita –en líneas generales- a reeditar las medidas y disposiciones contenidas en el decreto 2.656/01 (sobre el punto, adviértase que incluso, incorpora en su texto como “Anexo único” al referido decreto, art. 1° segundo párrafo), razón por la cual no existen nuevas cuestiones que puedan causar agravios o intereses diversos a los ya debatidos y resueltos en la especie. Si bien la refrenda legislativa contiene alguna diferencia con el mentado d