<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 212, 4° párr., LCT. Recaudos. ENFERMEDAD PROFESIONAL: Incapacidad absoluta y permanente: Falta de acreditación durante la vigencia del contrato. Acogimiento al beneficio de la jubilación: causa de la extinción de la relación. Improcedencia de indemnización</bold></intro><body><page>1- En autos, conforme los términos en que se ha trabado la <italic>litis</italic>, debe verificarse la procedencia de la situación objeto del reclamo, esto es, la aplicación al accionante del art. 212 4° párrafo de la LTC, según la incapacidad reclamada. Así, se encuentra reconocido por el demandado el ingreso del actor a la empresa en el año 1980 y el egreso el día 7/10/09 por renuncia, negando asimismo la incapacidad de éste. Por su parte, el texto legal referido y cuya aplicación persigue el reclamante indica que “…cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245 de esta ley”. 2- Uno de los requisitos para la aplicación del cuarto párrafo de la norma en cuestión es que se encuentre “vigente” la relación laboral al momento del accidente o enfermedad del que resultare una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador –esto es, que la incapacidad sea superior al 66% de la total obrera, que le impida “realizar las tareas que anteriormente cumplía...”. 3- También, el cese de la relación habida en el cuarto supuesto debe ser ajeno a la voluntad disolutiva de las partes, ya sea por no poder asignarle al trabajador tareas compatibles por causas que no le sean imputables al empleador (2° supuesto del art 212) o estando en condiciones, no se las asignare (según el 3° supuesto). Por lo tanto, en la especie, los supuestos de renuncia o despido con causa posteriores a la aparición de la incapacidad no se encuentran comprendidos en la norma. 4- Teniendo en cuenta que la ley 20744 t.o. dispone la suspensión de ciertos efectos del contrato del trabajo en su título X, donde prevé causas que operan sobre el trabajador según los arts. 208 a 213 del RCT –los arts. 208 y 211 hacen referencia a la incapacidad temporaria, y luego deriva el art 212 que marca las incapacidades definitivas–, en autos no se verifican las denominadas enfermedad prolongadas o incapacidades laborales temporarias padecidas por el actor, ni incapacidades permanentes o definitivas que le impidan desarrollar las tareas que cumplía en su largo periplo laboral. Tampoco el actor aportó las comunicaciones a la empleadora o a la aseguradora de riesgos del trabajo de las incapacidades que le asignaba el experto médico, así como las enfermedades profesionales incapacitantes y accidentes varios que el experto médico indica en su ampliación del dictamen, ya que sólo se verifica que reclamó brucelosis. 5- De tal guisa, se concluye que en el caso no se configura el supuesto de la norma en cuestión, ya que durante la vigencia de la relación laboral no se acreditó la existencia de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo que le ocasionaran al trabajador una incapacidad total, absoluta, permanente y definitiva que le impidiera continuar la relación laboral, comunicando ello vigente el vínculo, pues se advierte que la relación laboral se extingue luego de otorgado el beneficio jubilatorio de la Anses el día 10/8/09. Es decir que no se verifica la denuncia de la enfermedad o incapacidad por parte del trabajador como causa del egreso; si se observa que la manifestación de tal situación se realiza después de haberse extinguido la relación por jubilación ordinaria, esto no le permite al trabajador reclamar la indemnización equivalente al art. 245, LCT. 6- La jurisprudencia, en casos como el presente indicó: “…De tal modo, le corresponde al actor acreditar la existencia de una enfermedad, una incapacidad total, absoluta, permanente y definitiva que le impida continuar la relación laboral comunicando ello, claro, vigente el vínculo laboral...” . Le asiste razón a la parte demandada cuando invoca el precedente de nuestro Máximo Tribunal provincial en “Santillán Carlos c/ Emp. Ciudad de Córdoba SACIF – Demanda”, sentencia Nº 88/06 del 15/9/06 por igual situación, esto es, la “causa directa de la extinción no fue la incapacidad absoluta del trabajador...” y “más aún si con anterioridad se admitieron las condiciones para jubilarse, silenciando esa situación en el libelo introductorio...”. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo del pago de la indemnización prevista en el art. 212, 4° párrafo, al no verificarse los supuestos del referido texto legal. <italic>CTrab. Sala IX (Tribunal Unipersonal)Cba. 13/8/15. Sentencia N° 78. "Córdoba, Basilio Nolasco c/ Bustos y Beltrán SA – Ordinario – Art. 212, LCT Expte. 183974/37"</italic> Córdoba, 13 de agosto de 2015 DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 1/2 comparece el actor Basilio Nolasco Córdoba, DNI (...), iniciando demanda laboral en contra de Bustos y Beltrán SA y persiguiendo el cobro de $ 94.863,06 correspondientes al beneficio previsto en el art. 212 4º párr., LCT, al desvincularlo la demandada por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo. 1. Manifiesta que ingresó el 1/8/1980 hasta el 12/10/2009, desempeñándose como operario categoría especializado de 1a., en tareas de maestranza en limpieza de pisos, paredes de acero inoxidable, lavando instalaciones con detergente y manguera de agua a presión. También utilizaba viruta para sacar la suciedad de las superficies adoptando posiciones viciosas antiergonómicas y gestos repetitivos en posiciones de pie en el transcurso de su jornada. 2. Las tareas minaron su salud, por lo cual reclamó, vigente la relación laboral, a la ART las afecciones de columna, oídos y manos, a lo cual agrega las de hombro y rodilla, lo que resultaba superior al 66% de la t.o. desde antes de su desvinculación. 3. Trabajó enfermo tomando licencias cuando el dolor se volvía intolerable, para obtener el presentismo. 4. Su médico indicó que padecía desde antes de su desvinculación de síndrome cervicálgico crónico por artrosis (9%); omalgia bilateral con moderada limitación funcional por artrosis y dolor con irradiación a miembros superiores y manos (16%); síndrome lumbálgico crónico por espondiloartrosis (12%); gonalgia bilateral por gonoartrosis (14%); artrosis de manos con cicatriz retráctil en mano izquierda (12%); hipoacusia bilateral (4%), enfermedades que lo incapacitan en forma absoluta para trabajar. 5. La demandada tenía pleno conocimiento de la incapacidad conforme constancias de su legajo médico al tiempo de la desvinculación, y no le abonó la indemnización del art. 212 4o. párrafo, por lo que viene a reclamar judicialmente denunciando el haber de $ 3.271,14 y antigüedad de 29 años, 2 meses. II. Que en la audiencia prevista en el art. 47, ley 7987, no fue posible lograr el avenimiento de las partes, y por ello el actor se ratificó de su demanda con el patrocinio de la Dra. Cecilia Pérez Correa, y la accionada formula su responde a través de su apoderado Dr. Sebastián Lanza Castelli en memorial de fs. 9/10, manifestando su negativa genérica y específicamente sostiene que 1) Ingresó en el año 1980 y renunció el 7/10/09 sin manifestación de incapacidad para el desempeño de sus tareas habituales ni manifestación alguna de las incapacidades que refiere en demanda.2) Reconoce las tareas de maestranza, limpieza de pisos, paredes de acero inoxidable, lavado con manguera de agua a presión y detergentes de las instalaciones, sin reconocer las posiciones referidas y que ellas hayan minado su salud y causas de su supuesta incapacidad, afirmando que el sueldo no alcanzaba $ 2800 mensuales. III. <italic>[Omissis]</italic>. ¿Resulta procedente el reclamo de pago de los resarcimientos pretendidos por el actor? El doctor <bold>Daniel J. Godoy</bold> dijo: Corresponde incorporar la prueba producida en la audiencia de vista de la causa (A-I), ya que la recepcionada en la etapa instructoria será considerada en el desarrollo de esta resolución, posteriormente conforme los términos de la traba de la litis (A-II) formular el encuadre legal del caso con los elementos probatorios analizando la procedencia de la indemnización del art. 212 4º párrafo, determinando en su caso la cuantificación correspondiente y sus consecuencias (B). A-I) Testimoniales: <italic>[Omissis]</italic>. A. II. El encuadre legal y el caso en análisis. 1) Conforme los términos en que se ha trabado la litis, debe verificarse la procedencia de la situación objeto del reclamo, esto es la aplicación del art. 212 4to párrafo de la LTC al accionante, conforme lo referido en I.5 según la incapacidad reclamada (I.4). Se encuentra reconocido el ingreso en el año 1980 y el egreso el día 7/10/09 (II.1) por renuncia negando la incapacidad. 2) El texto legal referido y cuya aplicación persigue el reclamante indica que “…cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245 de esta ley”. a) Sabido es que los requisitos para la aplicación del cuarto párrafo son: “vigente” la relación laboral, cuando del “accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador”, esto es, superior al 66% de la total obrera, que le impida “realizar las tareas que anteriormente cumplía...” (estoy transcribiendo con comillas el art. 212 4to párrafo), b) lo que deriva en la finalización de hecho del contrato de trabajo. El cese de la relación habida en el cuarto supuesto es ajeno a la voluntad disolutiva de las partes, ya sea por no poder asignarle tareas compatibles por causas que no sean imputables al empleador (segundo supuesto del art. 212) o estando en condiciones, no se las asigna (según el tercer supuesto) y, por lo tanto, en la especie no lo afectan los actos disolutorios posteriores a la aparición de la incapacidad, como la renuncia o el despido con causa (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo -Ley comentada, T.II, pág. 157, Astrea, Bs.As., 2008). 3) Entiendo que el <italic>onus probandi</italic> impone, ante la solicitud de un beneficio o derecho, acreditarlo – ya que intenta el amparo de favorecerse con sus consecuencias– o el efecto jurídico pretendido, y también entiendo que esta posición clásica ha sido superada en su rigidez con los supuestos ocurrentes en el proceso imponiendo a quien tiene los medios necesarios –confr. teoría de las cargas dinámicas de las pruebas– incorporar y realizar los aportes necesarios que postula en su respectiva posición jurídica. 4) Los aportes probatorios son: 4.1) al 5.7) [Omissis]. 6) De tal manera, deberá determinarse en función de la norma que impone el marco legal aplicable, analizar si en la especie se dan las condiciones referidas y el modo en que se desarrolló y extinguió la vinculación. Tengo en cuenta que la ley 20744 t.o., dispone la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo en su título X, donde prevé causas que operan sobre el trabajador según los arts. 208 a 213 del RCT. Los arts. 208 y 211 hacen referencia a la incapacidad temporaria, y luego deriva el art. 212 que marca las incapacidades definitivas. 6.1) En autos nos encontramos con las ausencias al trabajo del reclamante con las particularidades referidas en el parágrafo A.II.4.5.a) y los certificados médicos A.II.4.3.c). a) No se verifican, en consecuencia, las denominadas enfermedades prolongadas o incapacidades laboras temporarias (ILT en el marco de la ley 24557), ni incapacidades permanentes o definitivas que le impidan al actor desarrollar las tareas que cumplía en su largo periplo laboral. b) Tampoco se produjo aporte en cuanto a comunicaciones del actor en tal sentido hacia la empleadora o a la ART, ya que sólo se verifica que reclamó brucelosis (A.II.4.2.d). Tampoco se verifica comunicación de afección en cuanto a las incapacidades que le asigna el experto médico en A.II.5 como enfermedades profesionales incapacitantes, ni de los accidentes varios que el experto médico indica en su ampliación al dictamen de fs. 126. b) La demanda no indica accidentes laborales ni tampoco c) los testigos que declararon en autos ninguna manifestación realizaron en tal sentido, y sólo observo que existe una contradicción entre Silva, que dijo que trabajaba en el horario de 4.30 a 8 ó 9, y que cuando él salía recién ingresaba a realizar la limpieza el actor; y por Contreras, que si bien reconoció el desempeño conjunto con Silva, discrepó en el horario y también que el actor realizaba tareas desde las 4.30 hasta las 11; empero, ello no afecta el objeto de este reclamo en cuanto a la causa pretendi. 6.1) De tal guisa, se concluye que el actor no tuvo imposibilidades físicas que le impidieran realizar tal tarea hasta la época de su renuncia ni comunicación alguna de enfermedades profesionales o accidentes, y no se configura que, vigente la relación laboral, se encuentre acreditada la existencia de una incapacidad total, absoluta, permanente y definitiva que le impida continuar la relación laboral comunicando ello –claro– vigente el vínculo, pues la relación se advierte que se extingue luego de otorgado el beneficio jubilatorio de la Anses el día 10/8/09 (A.II.4.2). 6.2.) Es decir que no se verifica la denuncia de la enfermedad o incapacidad por parte del trabajador como causa del egreso; sí se observa que la manifestación de tal situación se realiza después de haberse extinguido la relación por jubilación ordinaria, lo cual no le permitiría al trabajador reclamar la indemnización equivalente al art. 245, LCT. 6.3.) Participo de lo sostenido a) por esta Sala que, en casos como el presente, indicó: “…De tal modo, le corresponde al actor acreditar la existencia de una enfermedad, una incapacidad total, absoluta, permanente y definitiva que le impida continuar la relación laboral comunicando ello, claro, vigente el vínculo laboral...” (Voto del Dr. Gabriel Tosto en “Casales Luis Alberto c/ Empresa Colonia Tirolesa SRL - Ordinario - art. 212, LCT - Expediente 22277/37” del 27/11/07. b) Le asiste razón a la parte demandada cuando invoca el precedente de nuestro Máximo Tribunal provincial en “Santillán Carlos c/ Emp. Ciudad de Córdoba SACIF – Demanda”, sentencia Nº 88/06 del 15/9/06 por igual situación, esto es, la “causa directa de la extinción no fue la incapacidad absoluta del trabajador...” y “Más aún si con anterioridad se admitieron las condiciones para jubilarse, silenciando esa situación en el libelo introductorio...”. c) También el mismo Tribunal Sala Laboral en “Bustamante Dionicio Nicacio c/ Ciudad de Córdoba Sacif – Ordinario – art. 212, LCT. Recurso de Casación – Expte. 129199/37” sentencia 119 del 28/8/14, sostuvo: “…Entrando al fondo del asunto y por las razones dadas, el cese de la relación no se sustentó en la situación de incapacidad absoluta para el cumplimiento de la prestación sino en virtud de lo dispuesto por el art. 252, LCT…”, rechazando la demanda que pretendía la indemnización del art. 212, 4° párrafo como en el presente caso. 7) De tal modo, y considerando la pericial médica cuyo valor asignado por el experto es del 56,55% de la total obrera y sin perjuicio de las observaciones formuladas por la parte demandada, y colocándome en la hipótesis de tal incapacidad, considero que los factores de ponderación deben calcularse teniendo en cuenta que la estimación de valores tienen incorporación al cálculo incapacitante, conforme a la edad, tipo de actividad y posibilidades de reubicación laboral. En tal sentido, estando especificado el daño, es de aclarar que la evaluación de los factores de ponderación no va dirigida contra el daño en sí, sino más bien se encuentran centradas en la incapacidad propiamente dicha sobre la capacidad total funcional del trabajador y su modo de cálculo está previsto legalmente en el modo cuantificado precedentemente (confr. arg. decreto 658/96, Comité Consultivo Permanente). La estimación de valores, conforme a la edad, persigue la compensación de las consecuencias del accidente o enfermedad en relación con la disminución de la capacidad laboral, y estando especificado el daño, es de aclarar que la evaluación de los factores de ponderación sostiene en la edad intervalos que van en menos de los 21 años del 0-4; desde los 21 a 30 años implican del 0 al 3% y de 31 años en adelante del 0-2, es decir que en ese intervalo corresponde un mínimo y un máximo, entendiendo el máximo cuando el damnificado se encuentra próximo al porcentual más alto. Entiendo [que] el porcentual definitivo asignado por el experto médico de oficio de 10% no se corresponde con el baremo, sino que debió ser el mínimo, 1%. b) En cuanto a la “educación primaria” que le otorga el 7,5%, no se compadece con el baremo que sólo contempla la dificultad para la realización de las tareas habituales y la reubicación laboral y, por ello, teniendo en cuenta que el actor está jubilado y no realiza ninguna argumentación para fundar el factor asignado el perito [sic]. Tampoco los testigos han aportado elementos que nos permitan entender una recalificación para otra actividad. De tal modo, deben desestimarse esos factores indicados por el experto por no corresponderse con la realidad fáctica y legal. c) Asimismo, la aplicación del factor debe configurarse dentro del marco legal establecido (parágrafo A.IV.1) en el título “4. Operadores de los factores" que impone “Una vez determinados los valores de cada uno de los tres factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surge de la evaluación de incapacidad funcional...". Ello también encuentra respaldo en la sentencia de nuestro Máximo Tribunal de la provincia en "Sánchez Alberto Mario c/ Consolidar ART SA – Ordinario – Accidente–Ley de Riesgos- Recurso de casación" sentencia N° 119 del 8/8/08, y “Márquez, Juan Carlos c/La Caja ART S.A. – Incapacidad. Recurso de Casación e Inconstitucionalidad", sentencia 52, del 12/6/09. f) Por ello, al monto total de incapacidad [del] el actor [es] la sumatoria porcentual del 56,55% más factores de ponderación por edad del 1%; [esto] resulta de la siguiente manera: 56,55x1%= 0,5655), lo que resulta una incapacidad del 57.115% de la total obrera. 8) Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo del pago de la indemnización prevista en el art. 212 4º párrafo por las razones expuestas en el parágrafo 6 y 7 precedente al no verificarse los supuestos del referido texto legal. Por los fundamentos expuestos, dando por reproducidas las citas legales efectuadas en los considerandos; haciendo constar que se ha tenido en cuenta para la conclusión arribada toda la prueba ofrecida y habiendo ameritado la relevante en la decisión de la causa, el Tribunal Unipersonal de la Sala Novena de la Excma. Cámara del Trabajo: RESUELVE Rechazar la demanda iniciada por el actor Basilio Nolasco Córdoba, DNI N°: (...) en contra de Bustos y Beltrán S.A. en cuanto pretende el pago de la indemnización del art 212, 4º párrafo, con costas. <italic>Daniel J. Godoy</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>