<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ART. 212, 4º. párr., LCT. Beneficio excepcional. Recaudos. Configuración</bold> </intro><body><page>1– El art.212, 4º. párr., LCT, regula un beneficio excepcional ante la imposibilidad psicofísica definitiva de prestar servicios, circunstancia en la que la ley ampara al trabajador con prescindencia del modo de extinción del vínculo. El derecho a su percepción se mantiene inalterable y se concreta cuando la incapacidad aparece con toda su entidad durante la vigencia de la relación. 2– De los antecedentes de la causa se advierte que la disminución física del dependiente se originó vigente el ligamen, a lo que se agrega su imposibilidad absoluta para actuar por encontrarse privado de discernimiento en virtud de la internación ordenada judicialmente por padecer una enfermedad mental. Lo que autoriza a presumir que la minusvalía y en el porcentaje que la ley laboral estima suficiente para la procedencia del reclamo de que se trata, se encontraba ya instalada. Y dicha presunción no aparece desvirtuada. Por el contrario, cobra virtualidad por el dictamen psiquiátrico que si bien tuvo lugar un año después del desahucio, las consecuencias dañosas –complicaciones psicóticas graves–, atento el tipo de patología constatada, no permiten pensar que se puedan producir en tan poco tiempo. Por ese motivo, se entiende que corresponde otorgarle pleno valor convictivo, máxime cuando no se advierten defectos de conformación que conmuevan la opinión técnica. 3– La patronal no podía desconocer la especial situación del Sr. López, su impedimento para reintegrarse y fundamentalmente, para ejercer sus legítimos derechos. Consecuentemente, carece de relevancia que la accionada hiciera uso de la facultad rescisoria del art.211 <italic>ib.</italic>, porque es precisamente aquella circunstancia la que ampara al trabajador y no el título invocado para denunciar el contrato de empleo. De este modo, se concluye que el pretenso logró acreditar los requisitos necesarios a los fines de la procedencia del resarcimiento pretendido. <italic>15899 – TSJ Sala Lab. Cba. 12/4/05. Sentencia Nº 6. Trib. de origen: CTrab. Sala II Cba. “López Oscar F. c/ Jockey Club Córdoba –Indemnización -Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 12 de abril de 2005 ¿Se han vulnerado normas previstas bajo pena de nulidad? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: I. 1. La parte actora cuestiona el rechazo de su reclamo fundado en el art.212, 4º. párr., LCT, porque no se acreditó la existencia de incapacidad absoluta a la fecha del distracto. Afirma que el pronunciamiento se aparta de lo alegado y probado por las partes. Que la fecha en que el pretenso había adquirido la minusvalía total y definitiva no integraba la litis, aunque ese extremo, agrega el impugnante, surge desde antes que se iniciara el período de conservación del empleo y por la misma patología que detectaron los peritos. Se agravia también porque el tribunal sostuvo que el reclamante no desarrolló una conducta acorde con su incapacidad y que tampoco hizo valer sus derechos en forma contemporánea al despido, pero nada dijo sobre qué debía hacer para generar el derecho a la indemnización reclamada. Que la merma era conocida por la patronal, lo que se infiere de las piezas postales sumado al período anual sin goce de sueldo y otro de reserva del empleo. Sostiene además que no fue valorado el informe remitido por el Hospital Dr. Emilio Vidal Abal, medio que a su criterio demuestra que López obtuvo el alta judicial y no médica, y por eso no podía exigírsele a un ebrio patológico un comportamiento equivalente al desplegado por la principal. Asevera que si luego del alta la minusvalía era del 70%, debe entenderse que mientras permanecía internado era aún mayor. 2. La sentenciante justificó su decisión señalando que en el subexamen no se acreditó que el accionante fuera portador de una incapacidad absoluta a la fecha de la rescisión del vínculo. Al efectuar el mérito de la prueba rendida, restó eficacia a la pericia psiquiátrica, porque si bien determinaba una invalidez del 70% TO, no aportó elemento demostrativo de aquel extremo. Respecto de la informativa, entendió que en virtud del alta otorgada a López –24/9/93–, no había obstáculo para ejercer sus derechos antes de la ruptura. 3. Los motivos reseñados y que condujeron a la juzgadora a desestimar la pretensión no son hábiles para respaldar la solución que adoptó. El art.212, 4º. párr., LCT, regula un beneficio excepcional ante la imposibilidad psicofísica definitiva de prestar servicios, circunstancia en la que la ley ampara al trabajador con prescindencia del modo de extinción del vínculo. El derecho a su percepción se mantiene inalterable y se concreta cuando la incapacidad aparece con toda su entidad durante la vigencia de la relación. Si bien el tribunal parte de una interpretación correcta de la normativa involucrada frente a circunstancias regulares, no resulta razonable la extrema exigencia de prueba a la que somete la procedencia de la acción, tomando en consideración los particulares acontecimientos del caso. Según las constancias de autos, se sucedieron carpetas médicas por la afección psiquiátrica –etilismo crónico– del agente (con y sin goce de haberes), a la que el experto sorteado le asignó un déficit laborativo del 70% TO en el acto pericial. Asimismo, la propia empleadora remitió un telegrama comunicando la reserva del puesto (art.211, LCT) por haberse vencido el plazo legal por enfermedad. Obra también la informativa remitida por el Hospital Dr. Emilio Vidal Abal que alude a la internación del accionante –por orden judicial– durante el período 4/6/92 al 24/9/93. De estos antecedentes se advierte que la disminución física del dependiente se originó vigente el ligamen, a lo que se agrega su imposibilidad absoluta para actuar por encontrarse privado de discernimiento en virtud de la internación ordenada judicialmente por padecer una enfermedad mental. Lo que autoriza a presumir que la minusvalía y en el porcentaje que la ley laboral estima suficiente para la procedencia del reclamo de que se trata, se encontraba ya instalada. Y dicha presunción no aparece desvirtuada. Por el contrario, cobra virtualidad por el dictamen psiquiátrico que si bien tuvo lugar un año después del desahucio, las consecuencias dañosas –complicaciones psicóticas graves–, atento el tipo de patología constatada, no permiten pensar que se puedan producir en tan poco tiempo. Por ese motivo, entiendo que corresponde otorgarle pleno valor convictivo, máxime cuando no se advierten defectos de conformación que conmuevan la opinión técnica. Se apresura entonces la patronal al actuar como lo hizo, ya que no podía desconocer la especial situación del Sr. López, su impedimento para reintegrarse y, fundamentalmente, para ejercer sus legítimos derechos. Consecuentemente carece de relevancia que la accionada hiciera uso de la facultad rescisoria del art.211, ib., porque es precisamente aquella circunstancia la que ampara al trabajador y no el título invocado para denunciar el contrato de empleo. De este modo, concluyo que el pretenso logró acreditar los requisitos necesarios a los fines de la procedencia del resarcimiento pretendido. Por lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento con base en el vicio analizado y, entrando al fondo del asunto (art.105, CPT), debe acogerse la demanda y condenar a la empleadora al pago de la indemnización prevista en el art. 212, 4º párr., LCT. Los montos se determinarán en la etapa previa a la ejecución de la sentencia y de conformidad a las pautas legales proporcionadas por el art.245, LCT (versión ley 24013). A los fines de establecer la antigüedad deberá tomarse la fecha de ingreso declarada en demanda (25/4/1971) por cuanto fue expresamente aceptada por la dadora de trabajo, hasta el 30/9/93, momento en que se produjo el distracto. Los recibos de haberes cuyas copias se encuentran reservados y que fueran fictamente reconocidos por el actor, determinarán la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año de relación, debiendo tener presente si el caso lo requiriese, los topes mínimo y máximo previstos en el mencionado dispositivo. A fin de mantener el contenido del crédito, los intereses desde la disolución del vínculo hasta el 7/1/02 se conformarán con la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más 0,5% mensual ("Zapata c/ Ros Alex", Sent. N°105/94), y a partir de dicha fecha igual tasa pasiva con más el 2% mensual hasta su efectivo pago (cfr. "Hernández... c/ Matricería Austral...", Sent.Nº 39/02). Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular la sentencia impugnada. II. Disponer que la demandada le abone al actor la indemnización prevista en el art.212, 4º. párr., LCT. El cálculo de la condena deberá efectuarse en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme las pautas establecidas en esta cuestión. III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Domingo Juan Sesin </italic> •</page></body></jurisprudencia>