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INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

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Art. 245, 2º párrafo, LCT. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. TOPE INDEMNIZATORIO. Inconstitucionalidad. Declaración de oficio. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Límites. Explícita conformidad del actor con la aplicación de un tope. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Vulneración. RECURSO EXTRAORDINARIO. Ambigüedad. Afectación del derecho de propiedad y de la defensa en juicio. Exceso jurisdiccional. Tacha de arbitrariedad. Se deja sin efecto la sentencia impugnada

1- En autos, al conceder el remedio federal, la Sala a quo señaló que la demandada se había agraviado con sustento en que «este Tribunal procedió a declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 245, LCT, cuando dicha norma no fue cuestionada por el actor al demandar»; aludió a la vulneración de los arts. 17 y 18, CN, planteada por dicha parte como un acto de «gravedad institucional» y, finalmente, estableció que el recurso era formalmente admisible, toda vez que «la decisión ha sido contraria a la validez de aquellas normas (art. 14, inc. 1, ley 48)». Sobre este aspecto, es evidente que sólo una apreciación superficial del sub examine pudo permitir a la Cámara arribar a tal conclusión. En efecto, las argumentaciones del remedio federal se vinculan con una forzada apreciación del material probatorio, por un lado, y con la vulneración al principio de congruencia –ante la explícita conformidad del actor con los límites máximos establecidos por el art. 245 citado, expresada al inicio de las actuaciones–, por otro.

2- Nada de lo dicho supra, por cierto, se relaciona con la cuestión federal típica que predica el auto de concesión. Dicho de otro modo: la recurrente se agravió, en lo que interesa, por la declaración de invalidez constitucional ya referida, de lo que derivó considerar la remuneración del actor sin deducción alguna, cuando este último, al demandar, había solicitado la aplicación de un «tope» determinado entre varios propuestos. En tales condiciones, la especificidad del problema planteado no pudo identificarse, como simplificada y fragmentariamente afirmó la alzada, con la genérica ausencia de un planteo de inconstitucionalidad por parte de la actora. Siendo ello así, la ambigüedad de la resolución en examen, que no alude a la tacha de arbitrariedad claramente planteada, no puede tener por efecto restringir el derecho de la recurrente, por lo que no cabe sino aplicar la reiterada doctrina que, con base en la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, justifica que la Corte considere los agravios de la recurrente, aunque no se haya interpuesto recurso de queja.

3- Sentado lo anterior, en lo atinente a la calificación del actor como viajante de comercio y a la valoración de la prueba rendida que efectuó la cámara para arribar a dicha conclusión, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, CPCCN) . En cambio, el remedio federal es procedente en los demás términos en que ha sido promovido, pues si bien es cierto que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal ajenos al recurso extraordinario, ello no impide admitir la apertura del recurso federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal con menoscabo de garantías consagradas en la Constitución Nacional. Como tuvo oportunidad de señalar la Corte en Fallos: 331:2578, «la vigencia real de la garantía constitucional de la defensa en juicio reclama el acatamiento del denominado principio de congruencia o correspondencia».

4- Como se dijo, la Cámara sostuvo su decisión en «el replanteo» del «debatido» tema de los topes y argumentó profusamente a favor de la inconstitucionalidad del mentado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, de tal suerte que consideró la remuneración del trabajador sin mengua alguna. Tales razonamientos ignoraron que la plataforma fáctica del debate reclamaba considerar que el actor, al demandar, propuso la aplicación de un tope determinado. Por cierto, en la pieza procesal aludida –de modo inequívoco– el demandante describió de manera precisa cuáles podían ser los límites a imponer a su remuneración: 1) los derivados del fallo «Vizzoti» de la Corte; 2) los que surgen de la resolución 1970/08 –aplicable a los viajantes de comercio– y 3) los derivados de la resolución 1140/08 –relativa a los agentes de propaganda médica– . Seguidamente y sobre la base del principio «in dubio pro operario», el actor efectuó un cálculo de su crédito según la mencionada resolución 1140/08, por resultar la «más favorable», entre todas las planteadas. De tal modo, lo resuelto acerca de la inconstitucionalidad del art. 245, LCT, importó un claro apartamiento de los términos en que había quedado trabada la litis, lo cual es inconcebible dentro de una racional administración de justicia, según la clásica definición dada por la Corte hace más de cincuenta años en la causa «Estrada, Eugenio» (Fallos: 247:713) y reiterada hasta sus pronunciamientos más recientes (T.471.XLVII «Tello, María Luisa c/ Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares s/ amparo», sentencia del 30/4/13).

5- Que, al respecto, es del todo propicio evocar lo establecido en la causa R. 401. XLIII «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios», fallada por la Corte el 27/11/12. En esa oportunidad se expresó que «el control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”. Se enfatizó que «el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables, entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes”.

6- Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que se irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación». En este sentido –se remarcó– «se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera». Como puede apreciarse, «el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control».

7- Que, en el caso, de todo lo anterior, sumado a las claras directrices del precedente recién transcripto, imponen la descalificación del pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido, toda vez que la alzada ha venido a conceder algo que el propio interesado había resignado. Ha traspuesto, así, el campo de actuación que le es propio, sustituyéndose en la voluntad de una de las partes, con la consecuente alteración del balance procesal, en detrimento de la contraria. En tales condiciones resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues se verifica que la sentencia carece de argumentos serios y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo o inmediato con el resuelto, según lo exige el art. 15, ley 48. Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada.

CSJN. 6/3/14. Fallo M. 1391. XLVII. Trib. de origen: CNTrab. Sala III. «Mansilla, Carlos Eugenio c/ Fortbenton Ca. Laboratories SA y otros s/ despido».

Dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación subrogante M. Alejandra Cordone Rosello

Buenos Aires, 15 de abril de 2013

Suprema Corte:

1. Los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III) modificaron la sentencia de primera instancia, elevaron el monto de condena y ratificaron la declaración de inconstitucionalidad del tope de la indemnización por antigüedad dispuesto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20744 y sus modificatorias. Para así decidir, en lo que interesa, enfatizaron que la labor que desempeñaba el actor no sólo era la de promoción y difusión de productos medicinales, sino que también se encontraba inserto en la etapa de comercialización, pues concertaba operaciones vinculadas a la venta y por ello correspondía encuadrarlo en el Convenio Colectivo de Viajantes de Comercio y no el de Agente de Propaganda Médica. Sostuvo, en síntesis, que la razonabilidad del tope indemnizatorio sólo podía ser medida en relación con las circunstancias personales del trabajador. Estimó que el resultado económico de la indemnización alcanzaba la suma de $128.112; sin embargo, por aplicación del tope recibiría tan sólo $67.158. En términos de perjuicio para ambas partes entendió que el único elemento objetivo era la diferencia de $60.954 que termina quedando en manos de la empresa; que ese monto no puede poner en riesgo la seguridad empresaria que, por el otro lado, despoja al trabajador de un derecho adquirido, lo cual no se justifica por criterio compensatorio alguno de daño irrogado a la contraparte. En definitiva, encontró justificada la inconstitucionalidad de la norma por violación a los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Agregó que no es la política de topes en sí misma la que está en discusión, sino de encontrar una medida de justicia que se vincule con su finalidad sin dejar exangüe al empleador. En consecuencia, compartió los fundamentos del precedente «Vizzoti» de esa Corte, aunque no la proporción de confiscatoriedad allí establecida, determinando la indemnización por antigüedad sin el tope del art. 245, LCT. Contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario federal a fs. 2216/2235 que fue concedido a fs. 2249. II. La recurrente plantea –en síntesis– que la decisión impugnada violenta una norma dictada por el Congreso porque se declara de oficio la inconstitucionalidad del art. 245, LCT. Asimismo recalca que se vulnera el principio de congruencia, el debido proceso y la defensa en juicio y por consiguiente el derecho de propiedad. Con relación a la condena, señaló que la sentencia se pronunció extra petita al resolver sobre un punto que no constituyó objeto de reclamo y se altera el principio de congruencia al declarar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 245, LCT, cuando no fue planteado por la actora. Agrega que, por el contrario, la parte actora invocó en su demanda el tope correspondiente a los Agentes de Propaganda Médica y nunca planteó la inconstitucionalidad de aquella norma. Afirma que en la demanda el actor afirmó ser agente de Propaganda Médica en cuanto realizaba las labores de promoción y difusión de productos regulado por el Convenio Colectivo 119/75 y por lo tanto la alzada no pudo sino con arbitrariedad decidir que el actor resultaba ser un Viajante de Comercio contemplado por el Convenio Colectivo 308/75. De este modo la Cámara, por un lado, admite las diferencias salariales con fundamento en este acuerdo de Viajantes y, por el otro, reconoce para el cálculo de la indemnización por despido el convenio de Agentes de Propaganda Médica. III. A mi modo de ver, los agravios contra el pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad del art. 245, Ley de Contrato de Trabajo, suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones del recurrente constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenas –en principio– a la instancia extraordinaria, tal regla no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal a quo, lo que importa un menoscabo a la garantías consagradas en los arts. 17 y 18, CN (Fallos 317: 1333, 329:5908). De las constancias del expediente se desprende con toda claridad que el actor reclamó en su demanda que se aplicara el tope del art. 245, LCT, que resultara más favorable para el trabajador. Luego la posterior decisión que implicó la supresión del tope legal con la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 violó el principio de congruencia. Adviértase que el reclamo se fundó en que se aplicara el tope indemnizatorio previsto en el art. 245, LCT, teniendo en cuenta que la actividad tenía características de viajante de comercio y por ello reclamó adicionales correspondientes a esa categoría, pero como en la relación se lo reconocía como Agente de Propaganda Médica cuyo tope es más favorable y, a su vez, la Corte había fijado otro en el precedente «Vizzoti», entonces solicitó que de los tres posibles (a saber: el de Viajantes de Comercio, según la Resolución N° 1970/08 es de $ 6.480, el de Agentes de Propagada Médica, Resolución N° 1140/08 de $ 9.150; o el fijado por el precedente «Vizzoti», o sea una merma de 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual -9.854, 77-33%=, $ 6.602,69-) se aplicara aquel que fuese más favorable al trabajador. En tales condiciones, sólo con un apartamiento palmario de las pretensiones de las partes se pudo resolver el caso descartando la aplicación de un tope cuando se había solicitado que se aplique aquel que resulte más favorable al trabajador. Tal defecto no se supera ni siquiera frente a la posibilidad de que los jueces examinen de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, pues esa facultad no los habilita a dictar sentencias que transgredan el principio de congruencia (Fallos: 329:5903, 332: 1 078, entre otros). Esa Corte señaló que el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales –sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias (Fallos 329:5903). Resta agregar que lo manifestado no implica anticipar criterio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del problema; extremo que, por otro lado, como se dijo al dictaminar, entre muchos, el precedente de FaIlos: 324:4178, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía extraordinaria del artículo 14 ley N° 48, sin perjuicio de que la índole de la propuesta me exima de tratar los restantes agravios. IV. Por todo ello, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien proceda, se dicte nuevo pronunciamiento con el alcance indicado.

M. Alejandra Cordone Rosello

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 6 de marzo de 2014

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Elena I. Highton de Nolasco, E. Raúl Zaffaroni, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso «modificar el fallo de grado» –que había rechazado el reclamo del actor– y resolvió «hacer lugar a la demanda interpuesta contra Fortbenton Co. Laboratories SA», declarando la inconstitucionalidad del tope establecido en el segundo párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Contra dicho pronunciamiento, la vencida dedujo el recurso extraordinario federal, que resultó concedido. 2. Que al decidir de ese modo, la alzada concluyó que la prueba rendida demostraba que el actor debía ser categorizado como un viajante de comercio y no como un agente de propaganda médica. Seguidamente consideró «la resolución N° 29/2008 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social», que establece un «tope indemnizatorio» de $ 5.166, circunstancia que la motivó a «replantear el debatido tema de los topes». Expresó, al respecto, que «por medio de esta técnica, el 1egislador ha buscado superar la hipótesis de confiscatoriedad cuando el pago ‘ de una indemnización, por accidente o por despido, deja prácticamente exangüe las arcas del empleador». Luego de evocar diversos pronunciamientos de esta Corte vinculados a dicho asunto, reiteró que «..el legislador ha buscado con la política de topes evitar un efecto devastador en la economía de la empresa, el que se produciría con el pago de indemnizaciones por despido realizadas con el cálculo habitual. Este impacto se ve particularmente reforzado cuando se trata de salarios de mayor envergadura y antigüedades prolongadas». Expresó que «la razonabilidad del tope en el caso concreto sólo puede ser medida en relación con las circunstancias personales del trabajador, según las cuales la indemnización que le hubiera correspondido percibir de conformidad con su haber mensual, por 13 años de trabajo, alcanzaba la suma de $ 128.112,01; sin embargo, por aplicación del tope recibiría tan sólo $ 67.158». Sobre esas premisas, sostuvo que «la diferencia de $ 60.954,01, que termina quedando en manos de la empresa», mal puede tener por objetivo poner en riesgo la seguridad empresaria, «(mientras que, por el otro lado, despoja al trabajador de un derecho adquirido, lo cual no se justifica por criterio compensatorio alguno de daño irrogado o irrogable a la contraparte». Aclaró que compartía los fundamentos, «aunque no la proporción de la confiscatoriedad expresada por la CSJN en la causa ‘Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A.’, del 14/9/04» dadas las características de la presente causa, «por entero disímiles» a las de ese precedente. Adujo que se habían violentado los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, por lo que «no correspondía aplicar el tope del artículo 245 de la LCT». 3. Que la recurrente se agravia, en síntesis, por la declaración «de oficio de la inconstitucionalidad de una norma del Congreso cuando tal norma estaba avalada en su constitucionalidad por la propia parte actora», con menoscabo del principio de congruencia, del debido proceso, de la defensa en juicio y del derecho de propiedad. Alega que se ha fallado extra petita, puesto que la demandante, en su escrito de inicio, expresó «que va a indicar el tope indemnizatorio a aplicar» y –enfatiza– «no cualquier tope, sino el tope indemnizatorio en el marco del convenio colectivo 119/75, de agentes de propaganda médica …». Por otro lado, señala que la prueba rendida fue valorada arbitrariamente y que, de tal modo, no se esclareció debidamente cuál fue la principal actividad del actor, a quien cabía considerar como un agente de propaganda médica y no como un viajante de comercio. 4. Que, preliminarmente, es preciso remarcar que al conceder el remedio federal, la Sala a quo señaló que la demandada se había agraviado con sustento en que «este Tribunal procedió a declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 245, LCT, cuando dicha norma no fue cuestionada por el actor al demandar», aludió a la vulneración de los arts. 17 y 18, CN, planteada por dicha parte como un acto de «gravedad institucional», y finalmente estableció que el recurso era formalmente admisible, toda vez que «la decisión ha sido contraria a la validez de aquellas normas (art. 14, inc. 1, ley 48)». Sobre este aspecto, es evidente que sólo una apreciación superficial del sub examine pudo permitir a la cámara arribar a tal conclusión. En efecto, las argumentaciones del remedio federal se vinculan con una forzada apreciación del material probatorio, por un lado, y con la vulneración del principio de congruencia –ante la explícita conformidad del actor con los límites máximos establecidos por el art. 245 citado, expresada al inicio de las actuaciones–, por otro. Nada de ello, por cierto, se relaciona con la cuestión federal típica que predica el auto de concesión. Dicho de otro modo: la recurrente se agravió, en lo que interesa, por la declaración de invalidez constitucional ya referida, de lo que derivó considerar la remuneración del actor sin deducción alguna, cuando este último, al demandar, había solicitado la aplicación de un «tope» determinado entre varios propuestos. En tales condiciones, la especificidad del problema planteado no pudo identificarse, como simplificada y fragmentariamente afirmó la alzada, con la genérica ausencia de un planteo de inconstitucionalidad por parte de la actora. Siendo ello así, la ambigüedad de la resolución en examen, que no alude a la tacha de arbitrariedad claramente planteada, no puede tener por efecto restringir el derecho de la recurrente (Fallos: 314:1202; 318:1428; 319:2264; 321:1909, 3620; 323:2245), por lo que no cabe sino aplicar la reiterada doctrina que, con base en la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, justifica que esta Corte considere los agravios de la recurrente, aunque no se haya interpuesto recurso de queja. 5. Que, sentado lo anterior, en lo atinente a la calificación del actor como viajante de comercio y a la valoración de la prueba rendida que efectuó la cámara para arribar a dicha conclusión, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En cambio, el remedio federal es procedente en los demás términos en que ha sido promovido, pues si bien es cierto que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal ajenos al recurso extraordinario, ello no impide admitir la apertura del recurso federal, cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal con menoscabo de garantías consagradas en la Constitución Nacional. Como tuvo oportunidad de señalar la Corte en Fallos: 331:2578, «la vigencia real de la garantía constitucional de la defensa en juicio reclama el acatamiento del denominado principio de congruencia o correspondencia» (Fallos: 237:328; 256:504, entre muchos otros). .. 6. Que, como se adelantó, la cámara sostuvo su decisión en «el replanteo» del «debatido» tema de los topes y argumentó profusamente a favor de la inconstitucionalidad del mentado art. 245, LCT, de tal suerte que consideró la remuneración del trabajador sin mengua alguna. Tales razonamientos ignoraron que la plataforma fáctica del debate reclamaba considerar que el actor, al demandar, propuso la aplicación de un tope determinado. Por cierto, en la pieza procesal aludida –de modo inequívoco– el demandante describió de manera precisa cuáles podían ser los límites a imponer a su remuneración: 1) los derivados del fallo «Vizzoti» de esta Corte; 2) los que surgen de la resolución 1970/08 –aplicable a los viajantes de comercio–; y 3) los derivados de la resolución 1140/08 -relativa a los agentes de propaganda médica-. Seguidamente y sobre la base del principio «in dubio pro operario», el actor efectuó un cálculo de su crédito según la mencionada resolución 1140/08, por resultar la «más favorable», entre todas las planteadas. De tal modo, lo resuelto acerca de la inconstitucionalidad del art. 245, LCT, importó un claro apartamiento de los términos en que había quedado trabada la litis, lo cual es inconcebible dentro de una racional administración de justicia, según clásica definición dada por esta Corte hace más de cincuenta años en la causa «Estrada, Eugenio» y reiterada hasta sus pronunciamientos más recientes (T.471.XLVII «Tello, María Luisa c/ Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares s/ amparo», sentencia del 30/4/13). 7. Que, al respecto, es del todo propicio evocar lo establecido en la causa R. 401. XLIII «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ dañios y perjuicios», fallada por esta Corte el 27/11/12. En esa oportunidad se expresó que «el control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes (confr. casos «Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña» y «Gómez Lund y otros», citados en el considerando 12 de la sentencia examinada). Se enfatizó que «el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que se irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación». En este sentido –se remarcó–, «se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera». Como puede apreciarse, «el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control». 8. Que todo lo anterior, sumado a las claras directrices del precedente recién transcripto, impone la descalificación del pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido, toda vez que la alzada ha venido a conceder algo que el propio interesado había resignado. Ha traspuesto, así, el campo de actuación que le es propio, sustituyéndose en la voluntad de una de las partes, con la consecuente alteración del balance procesal, en detrimento de la contraria (Fallos: 331:2578, entre otros). En tales condiciones resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues se verifica que la sentencia carece de argumentos serios y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo o inmediato con el resuelto, según lo exige el art. 15, ley 48. Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Ricardo Luis Lorenzetti – Carlos S. Fayt – Elena I. Highton de Nolasco – E. Raúl Zaffaroni – Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibay

La doctora Carmen M. Argibay dijo:

CONSIDERANDO:

1. La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al modificar el fallo de grado, resolvió «hacer lugar a la demanda interpuesta contra Fortbenton Ca. Laboratories SA» y declaró la inconstitucionalidad del tope establecido en el segundo párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. 2) Para así decidir, el a qua concluyó que la prueba rendida demostraba que el actor debía ser categorizado como un viajante de comercio y no como un agente de propaganda médica. Seguidamente los jueces expresaron que «la resolución N° 29/2008 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social» que establece un «tope indemnizatorio» de $5.166, los llevaba a «replantear el debatido tema de los topes». Expresaron que por medio de esta técnica, el legislador había buscado superar la hipótesis de confiscatoriedad cuando el pago de una indemnización, por accidente o por despido, dejaba prácticamente exangüe las arcas del empleador. Posteriormente, citaron distintos pronunciamientos de esta Corte vinculados a dicho asunto, y recordaron que el legislador había buscado con la política de topes evitar un efecto devastador en la economía de la empresa, el que se produciría con el pago de indemnización por despido realizada con el cálculo habitual. Estimaron luego que, en el caso, el resultado económico de la indemnización alcanzaba la suma de $ 128.112,01 pero por aplicación del tope recibiria tan sólo $ 67.158. Concluyeron que, de aplicarlo, se despojaría al trabajador de un derecho adquirido, y recurrieron a los fundamentos del precedente «Vizzoti», aunque no la proporción de confiscatoriedad allí establecida y determinaron la indemnización por antigüedad sin el tope del art. 245, LCT. 3. Contra dicho pronunciamiento, la vencida dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 2216/2235), que resultó concedido. En lo que interesa, la recurrente se agravia de la sentencia de la cámara con sustento en que se trata de un fallo extra petita, ya que los jueces trataron un punto no planteado, y de oficio declararon la inconstitucionalidad de una norma dictada por el Congreso (art. 245, LCT). En otro orden de ideas, recuerda que en la demanda el accionante afirmó ser «Agente de Propaganda Médica» dadas sus labores de promoción y difusión de productos regulado por el Convenio Colectivo 119/75, motivo por el cual impugnaba por arbitraria la afirmación de la alzada en punto a que resultaba ser un viajante de comercio contemplado por el Convenio Colectivo 308/75 así como también que hubiera admitido, por un lado, las diferencias salariales con fundamento en este acuerdo de Viajantes y, por el otro, reconocido para el cálculo de las indemnizaciones por despido el convenio de Agentes de Propaganda Médica. 4. El agravio expresado en el recurso extraordinario por la empresa recurrente por la declaración de invalidez constitucional del art. 245LCT, configura cuestión federal; pues ha alegado que en el escrito de demanda el propio actor había expresado su explícita conformidad con los límites máximos que la norma establece, circunstancia que le impidió ejercer su defensa en juicio afectando su derecho de propiedad (arts. 17 y 18, CN). En tales condiciones, el recurrente ha fundado su posición en los arts. 17 y 18, CN, tal como han sido interpretados por esta Corte, y la decisión resultó contraria al derecho invocado (art. 14 inc. 3, ley 48). 5. Como ya se explicara, el señor Mansilla en su escrito de inicio solicitó concretamente la aplicación del tope del art. 245, LCT, que le resultara más favorable entre el fijado para los Viajantes de Comercio, Agentes de Propaganda Médica o el determinado en «Vizzoti». Aclaró que cualquiera de los tres podía corresponderle pues su actividad tenía características de viajante de comercio, aunque era reconocido como agente de Propaganda Médica. 6. Dadas así las cosas, se advierte que el pronunciamiento de la Cámara que fijó la indemnización por antigüedad sin el tope del art. 245, LCT, implicó ir más allá de su competencia puesto que se pronunció sobre un punto que ni siquiera había sido objeto de reclamo –por el contrario se había aceptado concretamente su aplicación–, lo cual implicó la afectación del derecho de propiedad (art. 17, CN) de la empresa demandada en violación del principio de congruencia y defensa en juicio (art. 18, CN) . Por ello, y en concordancia con lo dictaminado con la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada con los alcances indica

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